Auto Penal 178/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 178/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 275/2024 de 22 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200068

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:85A

Núm. Roj: AAP SS 85:2024


Encabezamiento

A U T O Nº 178/2024

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADA D.ª María del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO D. Juana María Unanue Arratibel

Ponente: Juana María Unanue Arratibel

En Donostia-San Sebastián, a 22 de abril del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 5 de marzo de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Urbano.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Urbano se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló día para deliberación y votación, el día 19 de abril de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso articulado por la representación de Urbano se señala que en el auto recurrido se estima se cumplen los requisitos recogidos en el art 503 de la L.E.Criminal , que en dicho auto se establece que los hechos investigados pueden ser constitutivos de un delito de amenazas con utilización de medio peligroso del art 169 del C.penal ( pena de uno a cinco años de prisión ), allanamiento de morada ( penas de hasta cuatro años ) y homicidio del art 138 del C.Penal ( penas de 1 a 5 años de prisión ) cumpliéndose el requisito de la gravedad del art 503.1.1.2 de la L.E.Criminal.

Se considera que la calificación es severa los hechos se produjeron en una situación de visibilidad reducida al tratarse de un edificio sin luz eléctrica y como señala el testigo Luis Alberto con la única iluminación del teléfono móvil y que es una situación de riña tumultuaria con innumerables participantes es muy difícil dilucidar la actuación de cada uno de los partícipes con la imposibilidad de determinar los instrumentos que portaban por parte de los testigos y en lo único que coinciden es que Jesús Manuel portaba le cuchillo con el que amenazo a Pedro Antonio.

Nada ha quedado acreditado respecto a la conducta de Urbano las contradicciones en lo declarado por Alexis que en sede policial dice que le ha amenazado fue Ángel y en el Juzgado Urbano.

Por lo que siendo la prisión provisional una medida cautelar de aplicación restrictiva existen medidas menos gravosas para asegurar la presencia del apelante en el proceso y solicita la libertad del mismo.

SEGUNDO.- En autos de esta Sala de 22 de febrero de 2.018, 12 de abril de 2.019 y 29 de julio de 2.019 se recoge que: "La prisión provisional supone la más grave intromisión que el poder estatal puede hacer en la esfera de libertad de un individuo al privarle de su derecho a la libertad durante la sustanciación de un proceso penal. Por ello, la adopción de esta medida requiere el estricto cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 503 LECriminal que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada una pena superior a la de prisión menor y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias de 26 de julio de 1995 y 17 de febrero de 2000 , señala que para que la prisión provisional sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional debe tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; estos fines son la sustracción del sujeto a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Además, se debe concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines antedichos.

La prisión provisional es una medida cautelar y hay que tener presente que para la adopción de cualquier medida de este tipo deben concurrir dos presupuestos:

- el fumus boni iuris, que en el ámbito de la prisión provisional se concreta en la existencia de motivos bastantes para creer a una persona criminalmente responsable.

- y el periculum in mora, que en este caso, sería la posible sustracción del sujeto a la acción de la justicia".

En auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2.018 se expone que: "El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 en los siguientes términos: "En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o legitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así: "A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional :

) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional , destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE ), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida" (también, STC 62/1996 , fundamento jurídico 5º).El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".

) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional " - STC 128/1995 , fundamento jurídico 4.b).En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).

Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.

El primero, consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado".

El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena'" también lo es que "el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así como los del caso concreto" -fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996 , fundamento jurídico 6.A ) ; 62/1996 , fundamento jurídico 5.1 . En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).

) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.

El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma - SSTC 128/1995 , fundamento jurídico 4º.a ; 37/1996 , fundamento jurídico 5 ; 62/1996 , fundamento jurídico 2º , 158/1996 , fundamento jurídico 3º.

El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: "Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º) , ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la Ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional , sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' - STC 128/1995 , fundamento jurídico 4º".

sí, también , según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 57/2008, de 28 de abril , "la prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia, de forma que no es en modo alguno una especie de pena anticipada".

En cuanto a los elementos que deben presidir la fundamentación de dicha medida se deben, a la vista de la doctrina anterior, identificar dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además, de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de ese dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8 (2002, de 14 de enero, F.J. 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , F.J. 4 b) ; 37/1996, de 11 de marzo , F.J.6 ª); 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5 ); y 33/1999, de 8 de marzo )".

En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril ).

En este sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH) ha admitido el fin de evitación de la reiteración delictiva como fundamento de algunas medidas cautelares, pues así lo reconoce su art. 5,1,c ) al autorizar la prisión preventiva cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción y numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH) que, en aplicación del precepto citado, justifica la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base, entre otros, de los siguientes parámetros: la continuación prolongada de actos punibles, dato este sustancial que integra la reiteración, la gravedad de los perjuicios sufridos por las víctimas, la nocividad del acusado, la perturbación del orden público provocada por la infracción penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para facilitar la repetición de los actos delictivos , o las exigencias del interés público en atención a las particulares circunstancias del caso (por ejemplo, sentencias de 10-11-1969, caso Matznetter c. Austria ; 10-11- 1969, caso St ö gmüller c. Austria ; 16- 7-1971 , caso Ringeisen c. Austria ; 28-3-1990, B. c. Austria ; 26-6-1991, caso Letellier c. Francia ; 26-1-1993, caso W . c. Suiza ; 20-3-2001, caso Bouchet c. Francia ; y 12-12-2006, caso Dombek c. Polonia ).

Se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

La prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional , habiendo recibido acogida este criterio en el nuevo artículo 502-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 13/2003 , a cuyo tenor: "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria ... y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ."

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995, se afirma que que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida , especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero ). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)) , sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10 , es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 13/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 LECriminal al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines:

"1.3. a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga , b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

Como puede fácilmente comprobarse, a los fines anteriormente señalados por la jurisprudencia constitucional se añade el de evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, circunstancia que se hace especialmente presente en el caso de que la acusación verse sobre un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico. De este modo, el tenor actual del art. 503 LECriminal permite ahora que se decrete también la prisión provisional en supuestos de acusación por delitos sancionados con pena inferior a dos años de privación de libertad".

TERCERO.- En el supuesto de autos, todos los recursos son coincidentes en la existencia de múltiples contradicciones en los relatos de los denunciantes.

En la denuncia Pedro Antonio manifiesta que: "estaba dormido y oyó ruidos, se asomó a la puerta y vio que venían varias personas con cuchillos cerro, pero rompieron la puerta y accedieron a la habitación. El denunciante intento decirles que no era la persona que buscaban pero el primer varón que accedió intentó acuchillarle y el denunciado tuvo que retroceder hasta que llego a la ventana, alli se vio rodeado por tres varones de los que sabe que se llaman Jesús Manuel, Ángel y Urbano; Jesús Manuel continuo amenazándole con el cuchillo y Ángel le dijo a Urbano tíralo y Urbano le empujó y el denunciante cayó por la ventana del segundo piso con la suerte de que debajo hay maleza que amortiguo la caída.

Y que además de los identificados venían más personas del grupo Mkansa que reside en el colegio abandonado de Martutene y que hay 4 personas que vio en el lugar acompañando a los tres agresores".

Que el mismo presenta policontusiones y fractura nasal.

Luis Alberto que :"estaba durmiendo con sus amigos cuando entraron entre 15 o 20 personas en su habitación armados con cuchillos, bates de baseball y espráis, que no recuerda cuanta gente iba armada, una vez dentro les han lanzado desde el segundo piso por el balcón, que el denunciante y sus amigos se levantaron y se fueron corriendo ya que los agresores bajaron para seguir golpeándoles.

Posteriormente se amplía manifestando que estaban durmiendo cuando romper la puerta y ve a dos varones con cuchillos que entraron en la habitación y detrás de ellos un montón de personas más que los primeros se llamaban Jose María y Ángel, que los primeros van con cuchillos y amenazan a su hijo Jose María y lo tiran por la ventana y el denunciante se asusta y la única salida que ve es la ventana y decide saltar por ella".

En el informe médico consta policontusionado.

En la denuncia de Alexis que:" estaba con un amigo comiendo en la casa y en ese momento entraron en la casa 20 personas de origen marroquí a la casa, que reconoce a Ángel, Juan Ramón, Pedro Jesús, Urbano y Jesús Manuel, que hay unas 100 personas de origen marroquí en el colegio abandonado de Martutene y que Jesús Manuel es el líder de las personas que entraron en el lugar, que Ángel le ha amenazado con un cuchillo y seguidamente le coge y le tira por la ventana desde un segundo piso".

En el parte médico consta policontusiones.

En un principio dichas manifestaciones son bastantes parcas y como subraya el Ministerio Fiscal , en su informe no obra mención al intérprete, cuando la situación de la barrera idiomática se expone en los informes médicos y la dificultad para la anamnesis.

Pedro Antonio, en sede judicial, manifestó que: "dos comparecencia en comisaria , es correcto lo que dice en ellas, les conoce de vista, no había tenido antes ningún altercado con ellos , estaba Alexis y Luis Alberto en la casa okupa en la misma habitación los tres estaba comiendo y escuchan voces fuera y se asomó a la puerta y les dijeron vamos a por nosotros , rompen la puerta y entran tres pero había mucha gente , sabe los nombres de los tres que entran si les ve les reconoce, se le exhiben fotografías e identifica al primero, al número cuatro y seis y el resto todos fuera, entran solo tres, esgrimen armas y le echaron por la ventana y se golpeó con una barra en la nariz , antes de arrinconarle y tirarle le insultaron , nada más entrar uno saco el cuchillo y otro le dijo que no lo empujase de la ventana, saca el cuchillo el tercero de los que identifica, Jesús Manuel, este era como el jefe, el primero que entró, quien le dice no hagas nada con el cuchillo empújale el número 4 , folio 91 , Ángel , el que le dice a Jesús Manuel le tiró por la ventana, empújale le dijo y le empujó Jesús Manuel por la ventana, le agarró del cuello de la camiseta y le echo y el tercero llevaba un cuchillo y una barra del hierro no le vio hacer nada, le empujaron de la ventana antes, cuando saca cuchillo Jesús Manuel lo tenía en la mano derecho pero no le hace nada con el cuchillo desde lejos solo le exhibe el cuchillo pero no hace amago de clavárselo, le cogió mano izquierda cuello y nada más. El primero en caer fue y los otros dos chicos del susto saltaron de la ventana ellos , en el tiempo que él está no ve si golpean a los otros chicos le empujaron paso muy rápido llegar amenazar y tirarle y cuando caen los tres fuera alguien tres personas que estaban abajo les persiguen para agredirles y el empezó a llamar policía, policía para dejaran de perseguirles, están en las fotografías los que les perseguían identifica al número 5, Juan Ramón, no le vio que llevaran nada en la mano para agredirlo, vive en la casa ocupa no hay muchos como en el colegio.

En el momento del incidente en la casa alrededor de cuatro o cinco personas que tuvieron nada y no se metieron en nada, estaban en otras habitaciones, pero no hicieron nada por temor, no entraron esas personas en esas habitaciones, vinieron son argelinos y los de las otras habitaciones eran dos marroquíes y un argelino. Habían tenido problemas con otros argelinos y pensaban que él era uno de ellos, pero él no tenía nada que ver con esa gente.

Cuando le atacan si le dicen algo que les dicen sois unos argelinos bastardos , hijos de..

Si tiene miedo está muy asustado le querían matar está enfermo y quiere medidas cautelares.

Cuando les ve por primera vez tiene la impresión van a por él , les ve con cuchillos y le dice no ha sido el no ha tenido problemas con ellos , como entraron y con cuchillos sintió le iban a matar".

Luis Alberto en sede judicial que:" iban a dormir , aparecen personas rompiendo la puerta y entrando en la habitación mucha gente en la escalera , pero en la habitación entran tres personas , los otros en la puerta y a los tres les conoce las fotos y los nombres , Jesús Manuel , Ángel y uno pequeño no conoce el nombre si le ve la foto le reconoce , Pedro Jesús no entra , es el del folio 40 el que entra , Urbano , uno de ellos pone el cuchillo en el cuello de un amigo suyo Jose María no recuerda pero los tres tenían cuchillos , había tomado pastillas ,y a su compañero Jose María le empujaron de la ventana y se asustó los tres le empujaron por la ventana y vieron tanta gente y fueron los dos y se tiran ellos mismos porque tenían miedo ninguno le golpea y a Alexis si ve si alguien le golpea Alexis iban detrás suyo no ve si alguien le golpea , cree alguno corría detrás de él que eso fuera después de haber saltado salen corriendo les perseguían los que estaban en la puerta que corrieron tras ellos , que había cerrado las puertas de la casa y alguno de ellos le golpeo no le golpeo no le pudieron coger y cuando saltan si ve si a Alexis o a Pedro Antonio les pegaron estaba preocupado salvarse solo oyó chillidos.

Si aparte de llevar los tres cuchillos llevaban algo más , una barra de béisbol , que había unas 45 personas que la llevaba Jesús Manuel y cuchillo en la otra mano y en la otra béisbol , no dijeron nada cuando fueron por Pedro Antonio , rompieron la cadena de la puerta y entraron , les insultaban en aquel momento casa ocupa ellos solos no había un argelino y él fue quien cerró la puerta , estaba en otra habitación había más personas eran cuatro personas y al otro argelino no le tocaron, estaba allí solo decía porque hacen eso a esa gente , los nombres los sabe por las fotos se lo ha dicho Ertzaintza o los conocía de antes que les conocía de antes de Martutene , les conocía de vista , no había tenido incidente previo alguno con ninguno de ellos , van a por Pedro Antonio cuando entran no contra Alexis ni contra el si no llega a saltar por la ventana le habrían dado con el cuchillo y le habrían matado , amagaron con el cuchillo nada más entrar por la puerta y los demás que estaba por la puerta o los jardines no les conocía solo a los tres que han entrado en la habitación si ve fotos los podría reconocer y en la Ertzaintza todas las fotos le han enseñado de personas que estaban en el lugar si portaban armas dice que si, en la habitación solo la luz del teléfono.

Folio 62 que llevaba botellas y béisbol , todos llevaban algo , lo que vio por los ojos es las tres personas , no puede precisar lo que llevaba y vio a un amigo ponerle cuchillo en el cuello y se le exhibe otra fotografía , folio 64, no puede precisar había botellas a este no le ha visto al de los cortes en la oreja le vio y le vio béisbol, folio 66 estaba con ellos y no puede precisar que llevaba , folio 67 un cuchillo amagando con el cuchillo el primero que entro , amagaba contra quien contra el el , Jose María o Alexis no vio a quien amenazaba , le vio que entraba con la mano desde la puerta , folio 68 no recuerda a este , estaba allí , en el folio 69 estaba con el pero no recuerda que llevaba , le vio con la policía cuando le detuvieron , el del folio 70 estaba allí , no recuerda qué hacía.

Jesús Manuel el que le puso el cuchillo es el primero que entro en la habitación y le vio con el cuchillo.

No reclama lo que le pudiera corresponder lo civil solo quiere continuar procedimiento.

Tiene miedo y quiere medidas cautelares".

Alexis que:" ha presentado denuncia y ampliación a la misma es correcto antes de ayer la denuncia y ayer vieron las fotos para reconocer a los agresores que es correcto lo manifestado en las mismas , los tres que ha identificado Jesús Manuel, Ángel e Urbano les conocía de vista , cuatro o cinco días antes uno de ellos le agredió dándole un puñetazo en la boca Ángel la policía ya lo sabe, con los demás no , estaba con Pedro Antonio y Luis Alberto en la misma habitación , Pedro Antonio vive allí y el en el colegio , cuando ocurrieron los hechos en la habitación de Jose María en la casa abandonada estaba allí, estaban comiendo , es una casa ocupada , alguno con los que tuvieron el encontronazo vive en esa casa que no todos viven en el colegio , no les conoce no sabe dónde viven , en la habitación estaba Jose María y Luis Alberto cuantos entran más de veinte o veinticinco personas todos entraron juntos en al habitación, rompieron la puerta y entraron con cuchillos amagando con cuchillos y palos , estaba él se despertó cuando pegaban a Jose María y decide saltar por la ventana , según recuerda es el segundo o tercero salta por la ventana , había oscuridad no sabe si antes salto o le tiraron a alguien ve que hay gente ha saltado no sabe quién no puede mentir, si bien quien tira a Jose María fueron Jesús Manuel y Ángel todo en muy poco tiempo , no sabe con quien hablaba , Urbano le pego en la mano izquierda nada más , la lesión de la mano no fue por tirarse por la ventana que no cayo de pies no en la mano.

En comisaria le enseñaron fotos este fue el que le pego a él es Urbano y le pega en la mano , con una barra de hierro , que antes dijo palo pero ahora aclara que es barra de hierro , a Pedro Antonio es uno de los empujaron a Pedro Antonio no escucho que le dijera algo , ellos eran tres ve si Urbano pega a los otros chicos lo vio como una de las personas que habían entrado y una de las personas empuja a Pedro Antonio , había oscuridad , el siguiente no le vio , folio 89 no le identifica , folio 90 es uno de ellos estaba rompiendo puerta Ángel y Urbano no ve si le pega a Pedro Antonio ni a sus otros dos amigos , folio 91 le vio allí y era uno de las personas rompian la puerta y les atacaba no le pega a él , pego a Pedro Antonio , esta con Ángel y Urbano rompe la puerta y viene a atacarles no sabe si le ha pegado le vio romper la puerta , folio 92 estuvo allí lo mismo estaba con el grupo , folio 93 este el capo , le jefe Jesús Manuel porque dice el jefe del grupo estaba amagando al entrar en la habitación era el primero que iba , amagaba con el cuchillo nada más entrar de la puerta , Jesús Manuel no le toca a él , desde el principio sale corriendo , le dieron un golpe al principio y salió corriendo y se fue solo por la ventana antes le echaran ellos , vio que a Jose María le echaban por la ventana le empujo y le echo ventana. Folio 94 estaba allí de la misma banada cuando rompieron la puerta no le vio pegando a Jesús Manuel a él no le pegó , igual folio 95 igual que el anterior , nada más le dieron salió corriendo y folio 96 era otro más del grupo rompieron la puerta y entraron. De todos estos Jesús Manuel cuchillo y Urbano barra de hierro y los demás no les ha visto si llevaban algo folio 91 no llevaba , folio 92 no lo recuerda , los que le ha enseñado últimamente tenían barras de hierro y cuchillos Ángel rompiéndolo todo e insultándoles.

Cuando tuvo el altercado previo con Ángel porque le pego problema Argelia Marruecos hay un problema social y estuvo con los argelinos y no les gustaría.

Esa noche cuando entraron a pegarles cree por la misma causa no ve otro motivo.

Folio 96 en relación a Pedro Jesús que llevaba no ha tenido tiempo no vio si llevaba algo , le vio con la policía , no sabe si llevaba algo , cuando entra en el habitación que hace no tuvo tiempo de verle.

En relación Ángel le agrede Urbano y se tira ventana entro Ángel y se tiró un minuto o dos , le vio le tiraban a su compañero ventana o se lo ha contado este nada más entrar le vieron había mucha oscuridad y solo escucho cuando Jose María caía ventana , no sabe si le empujaron.

En relación a Jesús Manuel reside en el colegio con estas personas , vive con los supuestos atacantes , allí mucha gente Jesús Manuel no vive allí por ejemplo y había oscuridad y vio a más de una persona con cuchillos el cuchillo brillaba aunque hubiera oscuridad y ve la imagen de los cuchillos y desde le pegaron con el palo salió corriendo".

Aun cuando pudiera hablarse de contradicciones en el versiones de los testigos en cuanto a que hacían en el momento en que comienzan los hechos , en que irrumpen en la habitación en lo que las declaraciones de todos ellos confluyen es en que en el interior de la habitación en la que se hallaban estaban entraron tres personas, tras romper la puerta y que tras ellos había una pluralidad de personas , que las personas que accedieron a la habitación han quedado identificadas por los tres testigos , que los mismos amagaron con los cuchillos que portaban, que a Jose María le insultaron , el acorralaron , le agarro Jesús Manuel de cuello de la camiseta y le tiro por la ventana.

Los otros dos testigos que el ver que los tres que entraron en la habitación , tras romper la puerta acometen con armas y que golpean a Pedro Antonio y tras recibir Alexis un golpe de Urbano en la mano decide lanzarse por la ventana al igual que Luis Alberto que dice que ve que acometen a Jose María y golpean a Alexis y decide lanzarse por la ventana , ya que la puerta y la escalera estaban ocupadas por diversas personas.

Ello se compadece con el contenido del atestado en que los agentes que acuden al lugar localizan a catorce varones ocultos en la zona y que otros al ver a los mismos huyeron del lugar , ocupándose a alguno de ellos un cúter , un cuello de botella y un cristal acabado en punta y un cuchillo.

Deberá de atenderse a las manifestaciones en sede judicial de mayor extensión y practicadas con traductor , que en resolución recurrida se alude a la posible existencia de un delito de riña tumultuaria del art 154 del C.Penal , allanamiento de morada y homicidio en grado de tentativa prima facie en este momento embrionario de la instrucción cuando menos pudiera haber indicios de la posible comisión de un delito de lesiones y amenazas para sustentar la adopción de la medida cautelar , ya que en este momento inicial para adoptar la medida cautelar se ha de atender a las circunstancias del hecho ,la gravedad del mismo con la participación de un grupo de personas que acuden al lugar donde se hallaban tres personas , que se ha identificado a tres personas ,de manera palmaria por los tres denunciantes , que acceden al interior de la habitación la conducta de amagar uno de ellos con un arma , que golpeo otro de ellos a Urbano en la mano , que lanzan a una persona por una ventana , hechos de gravedad en el interior de una habitación a la acceden los tres denunciados de manera agresiva , habiendo una pluralidad de personas en el acceso a la habitación son base indiciaria suficiente unido a que los mismos carecen de arraigo alguno y mencionar la existencia de un altercado similar que dio lugar a las diligencias 442/ 24 en que se hallarían implicados los denunciados , supone que deba entenderse con esos indicios y para el cumplimiento de los fines de la medida cautelar de evitar el riesgo de fuga y la posible reiteración sea acorde la medida y debe mantenerse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián de 5 de marzo de 2024 en las Diligencias Previas 489/2024 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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