Auto Penal 181/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 181/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 323/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200071

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:88A

Núm. Roj: AAP SS 88:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000181/2024

Presidente

D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. Maria del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 22 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 2 de diciembre de 2022, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de san Sebastián en las DIP 2063/21, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda el sobreseimiento LIBRE de la causa"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación legal de D. Arsenio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, siendo impugnado por D. Felix, D. Fidel, D. Fulgencio, D. Genaro y D. Gonzalo y oponiéndose al mismo el Ministerio fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación tras lo cual pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Arsenio en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se deje sin efecto el sobreseimiento decretado y se acuerde la continuación del procedimiento.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.-El no haber llevado a cabo diligencia de investigación alguna imposibilita ejercer el derecho efectivo de esta parte. Así entiende esta parte existen en el presente procedimiento tanto elementos indiciarios de la existencia del tipo objetivo como subjetivo de un presunto delito de estafa.

.- A su vez, se invoca formalmente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, el derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva el derecho a un procedimiento en el que se observen todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

En el Auto dictado se relatan los hechos de una forma muy vaga e imprecisa careciendo de suficiente motivación que justifique el sobreseimiento de las presentes actuaciones, máxime cuando en el escrito de denuncia se aportaba un pen drive con las grabaciones de las conversaciones que se realizaron por el denunciante, tal y como se indicaba en el hecho sexto de la denuncia, sin que el Auto hoy recurrido haga mención alguna a las citadas grabaciones o al documento aportado al procedimiento, el cual difiere del original. Siendo que además, tan siquiera, se ha solicitado la ratificación del denunciante, para en caso de no haber sido entendida la discrepancia entre lo indicando en las grabaciones y lo expuesto en la denuncia que dio lugar a los presentes pudiera explicar la misma. Así cabe afirmar que las grabaciones tan siquiera han sido valoradas previo a la determinación del sobreseimiento. Lo cual hace prácticamente imposible a esta parte poder acreditar la imputación del mencionado delito, siquiera brevemente.

Ello produce indefensión al recurrente e infracción del artículo 24 de la CE y 779.1.1º de la LECrim. en tanto que el auto no está suficientemente motivado y no fija correctamente el por qué de la no continuación de la fase de instrucción, o la no necesidad de proceder a practicar prueba alguna, ni tan siquiera prestar declaración a los investigados.

En cuanto a los fundamentos jurídicos solo se hace mención a la función del Auto que recurrimos y el tipo delictivo que considera que deberá aplicarse, siendo que incluso comienza el mismo haciendo mención erróneamente a un delito de robo con fuerza, sin justificación, por lo que entendemos que la motivación del auto recurrido es absolutamente insuficiente, y por ello generadora de indefensión.

Quebrantándose de este modo la obligación de que todas las resoluciones judiciales motiven adecuadamente las razones o motivos que conducen a su parte dispositiva ( art. 120 de la Constitución).

Cierto es que la jurisprudencia ha venido postulándose favorable a una interpretación contextualizada del dictado del Auto, pero ello no debe inducir al común error de considerar que éste no deba hacer referencia alguna a los hechos punibles, dado que esta resolución, además de poner fin a la fase de instrucción dispone de una proyección hacia la fase posterior, no tanto determinando su contenido, sino acotándolo.

Esta doble consideración se resume en la adjetivación de la fijación de los hechos o del objeto del procedimiento. Es decir, lo que resulta exigible al instructor no es tanto una explicitación extenuante de los hechos, sino la de conciliar el ejercicio de la función acusadora con la mención de una relación y expresión de los hechos. Siendo que no ha dado indicio alguno de la inadmisión de la prueba de las grabaciones, pero tampoco hace mención expresa a las mismas.

De esta forma, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, ha declarado que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia, o sobreseimiento como es el caso que nos ocupa.

En suma, la expresión "hechos punibles", sostiene nuestra jurisprudencia, ha de tener el contenido fáctico que ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación de hechos debidamente detallada.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 702/2003, de 30 de mayo, se pronunció acerca de las exigencias que se imponían al Instructor en el momento de dictar auto de procedimiento abreviado. En esta sentencia el Tribunal Supremo recuerda que: El Auto de transformación de diligencias previas en Procedimiento abreviado se trata, en definitiva, "de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona".

Siendo que cabe entenderse en el sentido contrario, que si el auto en sí sobresee la causa, deberá fundarse en indicios razonables y más que suficientes, más allá de la mera enumeración que hoy nos ocupa.

Objetivamente, y examinada la doctrina del Tribunal Supremo acerca del contenido y alcance del Auto de sobreseimiento no cabe sino concluir que el dictado en las presentes actuaciones carece de uno de los elementos esenciales que lo configuran, cual es la de referencia, siquiera sucinta, a los hechos punibles, los que han sido objeto de la denuncia y sobre los que han de proyectarse las acusaciones, libremente actuadas pero circunscritas a la referencia del auto que pone fin a la fase de instrucción, pues tal resolución es su corolario, desde el que se controla el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto el ejercido por la acusación como el que corresponde al acusado, dentro del marco cifrado en la fase de instrucción.

Esta sencilla función del auto de sobreseimiento, no puede ser desconocida, y por ello debe ser censurada y acogida la pretensión inherente a este motivo del recurso, cual es la ausencia de validez o nulidad del auto.

Por tanto, el Auto recurrido carece de motivación a este respecto, debiendo añadir además la falta de practica de prueba alguna, más allá de la lectura de la denuncia interpuesta por esta representación.

.- Así, de la lectura de la denuncia presentada cabe desprenderse en relación al tipo objetivo del delito, como los denunciados, no dijeron lo mismo en las grabaciones, las cuales no tenían mayor repercusión que en la sala en el juzgado de lo Social, siendo que al haber realizado manifestaciones completamente opuestas en ambos momentos, está claro que en uno de los dos faltaron a la verdad, siendo por ello que se deberá cuanto menos instruir a fin de contrastar la falta o no de veracidad de las testificales vertidas en sala.

En relación al tipo subjetivo, cabe afirmar como existen indicios más que suficientes para hablar de las declaraciones efectuadas con completo conocimiento y voluntariedad, siendo todos conocedores de la realidad vivida por Rosendo y del alcance de sus manifestaciones.

Es por todo lo expuesto que esta parte entiende que no hay suficiente fundamentación para proceder al libre sobreseimiento de la presente causa, y que se deberán seguir con cuantos trámites en el proceso de Diligencias Previas sean necesarios a fin de poder acreditar la existencia del presente delito y proseguir con cuantos trámites en derecho sean necesarios, a fin de obtener una sentencia condenatoria con quien habiendo faltado a la verdad y a sabiendas de ello prestó declaración en sede judicial a sabiendas del ilícito de su actuar.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

La representación procesal de Don Felix impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Resulta cuando menos sorprendente que se afirme por el recurrente, sin fundamento ni concreción alguna, que existen en la causa elementos indiciarios que acreditan la existencia de un presunto delito de estafa, para, a continuación, invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque al no haberse practicado, según afirma, diligencia de investigación alguna, se hace imposible acreditar la imputación del referido delito. Ambas afirmaciones resultan contradictorias en sí mismas.

Si, según el criterio del recurrente, el hecho de que no se hayan practicado diligencias de investigación le imposibilita acreditar la imputación, quiere decir que, pese a lo que se afirma aunque no motiva, no existe indicio de la comisión de un delito de estafa, ni de ningún otro delito, tal y como acertadamente concluye la resolución recurrida.

Pero es que además no se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el recurso respecto a que no se ha practicado diligencia de investigación alguna. Basta una rápida lectura de las actuaciones para constatar que consta unido a la causa, los documentos aportados por el recurrente junto con su denuncia (grabaciones de audio y documento de seguimiento de 9 de noviembre de 2016).

Así mismo, consta unida a la causa copia de la vista del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en los autos 333/2019, donde se aporta el documento que el denunciante afirma es falso y donde consta el testimonio de diversas personas, algunas en este procedimiento denunciadas, y entre las que, ya se adelanta, no se encuentra el Sr. Felix, quien ni fue citado a dicho juicio ni compareció al mismo ni, por ende, vertió testimonio alguno. Difícilmente podrá sostenerse frente a él ni testimonio falso ni estafa ni ningún otro ilícito penal, vistos los hechos denunciados y la participación de mismo en los mismos en los que ni tan siquiera se le nombra, más allá de incluir su nombre entre las personas a las que se denuncia.

No obstante lo dicho, del resultado de la práctica de dichas diligencias no es posible concluir la existencia de ilícito penal alguno, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra diligencia de investigación.

A este respecto, sorprende la queja del recurrente en relación a la falta de diligencias a practicar cuando, estando asistido por letrada designada desde el mismo momento de la interposición de la denuncia, no se ha interesado por dicha parte la práctica de diligencia alguna, más allá de los documentos y grabaciones aportadas a los que hemos hecho referencia anteriormente.

Si el recurrente consideraba necesaria la ratificación de su denuncia, su declaración judicial para aclarar extremos de la misma, la declaración de las personas denunciadas o cualquier otra diligencia de investigación bien pudo interesar su práctica durante la vigencia del plazo de instrucción, cosa que no hizo, no resultando de recibo invocar vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de práctica de diligencias que ni tan siquiera la parte ha interesado.

Pero es que además, en este momento procesal no es posible la práctica de ninguna otra diligencia de investigación ya que el plazo de instrucción se encuentra finalizado desde, optando por la fecha más conservadora, el 18 de noviembre de 2021, sin que se haya acordado la prórroga del plazo de instrucción que ni tan siquiera fue instada por la parte recurrente.

Presentado el escrito de denuncia el 24 de junio de 2021, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia dictó auto, con fecha 29 de junio de 2021, incoando diligencias.

Con fecha 16 de septiembre de 2021 el Juzgado de instrucción nº 5 se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, quien acepta la inhibición por auto de 18 de noviembre de 2021.

Tomando como dato la fecha más conservadora, esto es el 18 de noviembre de 2021, el plazo de instrucción finalizó el 18 de noviembre de 2022 sin que se haya acordado, como hemos señalado, la prórroga de la instrucción, lo que motivó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la LECrim que el Juzgado dictara, con fecha 2 de diciembre de 2022, resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 779 LECr, que en este caso, dado el resultado de la investigación practicada, no podía ser otra que el sobreseimiento libre de la causa.

El artículo 324.1 LECrim., conforme a la redacción dada con ocasión de la reforma operada por Ley 2/2020, de 27 de julio para la agilización de la justicia penal , establece que "La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa."

El apartado 4 de dicho precepto establece que " transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".

Los plazos de instrucción son infranqueables y una vez vencidos el juzgado debe dar por finalizada la instrucción, dictando la resolución que proceda.

El legislador ha querido fijar un límite infranqueable para la instrucción del sumario o de las diligencias previas, sin que pueda existir disponibilidad alguna por parte del órgano judicial y, mucho menos de las partes.

En ese sentido, finalizada la instrucción, en la postura más conservadora, que sería la fecha del auto de aceptación de la inhibición, el 18 de noviembre de 2022, sin que se hubiera declarado la prórroga de la instrucción, solo cabía, tal y como señala el art. 324.4 LECrim, dictar la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 779 LECr., que es precisamente lo que hizo el Juzgado de instrucción, con fecha 2 de diciembre de 2022 y, dados los elementos que había, no podía ser otra que el sobreseimiento libre, sin que a partir de la referida fecha, 18 de noviembre de 2022, sea posible acordar y practicar nuevas diligencias, no pudiendo ser consideradas válidas aquellas acordadas y practicadas a partir de dicha fecha.

Así, conforme establece el apartado 3 del artículo 324 LEcrim, si el juez de instrucción, antes de la finalización del plazo, no hubiere dictado resolución acordando la prórroga de la instrucción no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

En ese sentido, dado que a fecha 18 de noviembre de 2022, no se había acordado la toma de declaración como investigado del Sr. Felix (ni del resto de denunciados), no cabe la práctica de dichas diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 LEcrim.

En el apartado 1.4ª del artículo 779 Lecrim se señala que " si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775."

Resulta evidente, tanto conforme al resultado de las diligencias practicadas, como a lo establecido en el referido precepto, que el Juzgado debía, a partir del 18 de noviembre de 2022, sin más demora, tal y como hizo, poner fin al presente procedimiento con el dictado de un auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

Así, del resultado de las diligencias practicadas, se ha podido constatar, no solo la falta de participación del Sr. Felix en la comisión de ilícito penal alguno sino la inexistencia de infracción penal, tal y como de manera motivada se expone en el auto recurrido a cuya argumentación nos remitimos.

Ello sería suficiente para dictarse el sobreseimiento de la causa y por ende desestimar el recurso interpuesto pero es que, a mayor abundamiento, aun en el caso hipotético y a meros efectos dialécticos, que se entendiera, como sostiene el recurrente, la existencia de indicios de infracción penal, cuestión que negamos rotundamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1. 4ª de la LECrim, al no haberse tomado declaración como investigados a los denunciados, no cabía la continuación del procedimiento ya que el referido precepto impide de manera imperativa su continuación y en consecuencia una hipotética futura acusación.

La falta de toma de declaración como investigados de los denunciados impide la continuación del procedimiento y, agotada la fase de instrucción, solo es posible acordar, tal y como hizo el juzgado el sobreseimiento libre de la causa.

La representación procesal de Don Fidel impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de idénticas alegaciones que Don Felix, por lo que en aras a la brevedad y no incurrir en repeticiones innecesarias, se dan aquí por reproducidas.

La representación procesal de Don Fulgencio impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en los escritos de impugnación precedentes, por lo que al igual que en el caso anterior, se dan aquí por reproducidas.

Por Auto de 27-3-2023 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:

".- En relación con la falta de motivación de la resolución y el no haberse llevado a cabo diligencias de investigación para la comprobación de los hechos, debemos señalar que a la vista de la denuncia formulada, lo primero que era necesario a fin de conocer la entidad y naturaleza de los hechos denunciados, es la constatación y comprobación de cómo se habían producido.

Y esto es lo que se hizo por el juzgado de instrucción nº 5 y por parte de este juzgado.

De esta forma se ha constatado cuándo se celebró la vista oral, así como los documentos que se aportaron cuya falsedad se sostiene.

Y lo que se constata, a la vista de la denuncia es la disconformidad del denunciante con el contenido del documento del informe desfavorable aportado, que constituiría el documento presuntamente manipulado y disconformidad con el contenido de las declaraciones de los testigos.

Ahora bien, de la valoración de la denuncia formulada y lo ocurrido en el acto del juicio ante el juzgado de lo social, se desprende que el denunciante no está de acuerdo con la valoración efectuada por el juzgado de lo social.

Pero ello no implica por sí solo una falsedad documental en las declaraciones, ni una falsedad en el testimonio prestado por los ahora investigados.

En todo caso, el denunciante debía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción y mediante los recursos pertinentes a tal efecto.

.- En relación con los plazos de instrucción y a la vista de las resoluciones dictadas hasta este momento por las diversas sección de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, tal y como señala la defensa de los investigados, no es posible la práctica de otras diligencias diferentes a las acordadas con anterioridad al plazo de instrucción.

Dado que en este caso no se ha dictado auto acordando la prórroga de la instrucción, y sin perjuicio de lo que ello implica, no procede practicar nuevas diligencias".

En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECRrim", la representación procesal de D. Arsenio , además de ratificarse en el escrito de recurso, alega:

Siendo que es importante reseñar, como con independencia de que en el Auto de 27 de marzo de 2023, se indique que las pruebas obrantes en el proceso laboral, así como en la denuncia interpuesta son las mismas, es importante remarcar como no es así. Se aportó audio de fecha 4 de noviembre de 2016, que no fue valorado en el procedimiento laboral. El audio, si bien fue admitido en la citada sede, no pudo ser validado, puesto que no se encontró en el dispositivo móvil que fue entregado en la citada sede. Siendo que con posterioridad se pudo comprobar como el citado audio se encontraba en una tarjeta de memoria externa, momento en el cual se procedió a la validación del citado audio y presentación posterior de la denuncia que da origen a estos autos, siendo por ello una prueba no valorada en sede social, la cual nos permite afirmar, cuanto menos, las incongruencias entre los audios y las alegaciones vertidas en sala.

Así en el citado audio puede oírse como los mandos y el jefe de planta reconocen que en el informe que han hecho ellos han reflejado que el trabajador SI tiene compromiso societario, y que han presentado su candidatura. Pero que los directores creen que no ya que el trabajador acudió a inspección de trabajo a fin de poder disfrutar del permiso matrimonial.

Así los mismos indican la existencia de una gran discrepancia entre lo que los mandos creen y lo que creen los directores, siendo que indican como estos últimos, van a modificar el informe. Además, se indica cómo se va a proceder a realizar un despido por haber acudido a la inspección, haciendo referencias no concordantes con lo indicado en sala.

La representación procesal de Don Felix, Don Fidel, Don Fulgencio, Don Gonzalo y Don Genaro, alega que dado que el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuesto en su recurso de reforma frente, sin añadir argumento nuevo alguno que permita desvirtuar las razones expuestas por el Juzgador en la referida resolución, así como las expuestas en el auto de 27 de marzo de 2023, el recurso de apelación debe ser desestimado, remitiéndose a cuantos argumentos expusieron en nuestros escrito de impugnación al recurso.

El Ministerio Fiscal alega que de la valoración de la denuncia y lo acontecido ante la jurisdicción social no se deduce la comisión de ningún ilícito sin perjuicio de que la parte no esté conforme con la valoración, igualmente de la prueba practicada no se infiere ilícito penal, no pudiendo practicar, terminado el plazo de instrucción nuevas pruebas no acordadas con anterioridad al mismo.

SEGUNDO.- Delimitado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, examinando las alegaciones en que se funda dicho recurso, nos encontramos que se denuncia no haber llevado a cabo diligencia de investigación alguna, existiendo a criterio de la parte recurrente elementos indiciarios de un presunto delito de estafa, al tiempo que se denuncia falta de motivación del Auto recurrido, pero la única petición que se deduce en el suplico es que se deje sin efecto el sobreseimiento y se acuerde la continuación del procedimiento, lo que se anuda a la denunciada falta de actividad investigadora. No se interesa por el contrario la nulidad de la resolución recurrida para que con devolución a la Instructora dicte nueva resolución, que sería la consecuencia jurídica de la falta de motivación, ítem más única consecuencia procedente. Petición concretada a la continuación en la actividad investigadora que se reitera en el suplico del escrito de alegaciones "ex art. 766.4º LECrim": "se acuerde investigar el hecho denunciado y se practiquen las diligencias interesadas en los términos del artículo 311 de la LECR".

Pues bien, la Sala ha de comenzar dando respuesta a lo que constituye la verdadera pretensión de la parte recurrente, cual es la continuación del procedimiento al objeto de agotar la investigación.

Pretensión que, tras el examen de las actuaciones, es claro que deviene improsperable y la razón no es otra que la expiración del plazo de instrucción de doce meses al tiempo del dictado de la resolución recurrida, como fue puesta de relieve por los denunciados en escrito de impugnación al recurso y se acoge en el Auto resolutorio del recurso de reforma, lo que la parte apelante obvia u omite al evacuar el traslado conferido "ex art. 776.4º LECrim".

En efecto, las presentes actuaciones se incoan por Auto de 29 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia y desde entonces no se ha acordado la prórroga del plazo de instrucción, por lo que el plazo de instrucción de un año que establece el art. 324.1 LEcrim venció el 29-6-2022. La misma conclusión habría de alcanzarse como señalan los apelados tomando como dato la fecha más conservadora, esto es el 18 de noviembre de 2021, en que se dicta Auto de aceptación de inhibición por el Juzgado de procedencia.

En este escenario se dicta con fecha 2-12-2022 el Auto recurrido conforme dispone el apartado 4 del artículo 324 LECrim cuando establece que en su apartado 4 " Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado , la resolución que proceda".

Sobre la base de lo anterior, no cabe que este Tribunal de viabilidad a la continuación de la instrucción, siendo que estaríamos amparando su incumplimiento, lo que no es admisible. Debe recordarse que el Tribunal Supremo en interpretación del art. 324 LECrim ese término tiene carácter preclusivo de forma que las diligencias de investigación acordadas y practicadas fuera de ese plazo no pueden ser utilizadas para fundar la decisión de prosecución del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, aún no existiendo vulneración de un derecho fundamental, que haría de aplicación el artículo 11 de la LOPJ, nos encontramos ante una actividad de investigación irregular.

Se estima de oportuna cita la STS nº 48/2022, de 20 de enero:

"En este fundamento abordaremos el debate relativo al plazo de instrucción y validez de diligencias acordadas, una vez concluido, partiendo del contemplado en el art. 324 según redacción dada por Ley 41/2015 , que era el vigente durante la instrucción de la presente causa, con argumentaciones que consideramos extensibles al actual art. 324, según redacción por Ley 2/2020, de 27 de julio, en lo que la aportación no puede ser mucha, por cuanto es cuestión que ya obtuvo respuesta en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo de 2021, a la que seguiremos, y en lo que, en términos generales, coincidimos con el recurrente, cuando considera que los plazos del referido art. 324 son plazos procesales propios, una vez agotados los cuales no son válidas la diligencias acordadas, sin posibilidad de recuperación.

El siguiente fundamento estará dedicado a la determinación del dies a quo, partir del cual computar dicho plazo.

2. Decía el art, 324 LECrim, en su redacción originaria. lo siguiente:

"Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el juez dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario".

Con la pequeña modificación que el artículo experimenta por Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que pasa a atribuir al secretario judicial esa obligación de dar el parte semanal, se mantiene la redacción hasta la sustancial reforma del artículo por Ley 41/2015, de 5 de octubre , en que el legislador decide tomar cartas en el asunto ante el incumplimiento sistemático del mismo y la inexistencia de consecuencias no obstante el transcurso de dicho mes, que se ponía como previsible para la conclusión de la instrucción , estableciendo unos plazos para ésta entre 6 y 18 meses, con previsión de prórrogas en atención a la complejidad del asunto, y dejando redactado el artículo, en lo que ahora interesa, de la siguiente manera:

"1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo".

El propio legislador quiere dejar constancia del radical cambio en el Preámbulo de la Ley con las siguientes palabras:

"Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción , se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

Los categóricos términos empleados por el legislador, como que el transcurso de los plazos "sí provoca consecuencias procesales" o la mención a ese "límite temporal infranqueable" para la realización de las diligencias, dejaban nulo margen para que, llegado el asunto a este Tribunal, se pronunciara en el sentido de reconocer validez a actuación alguna acordada fuera de esos plazos legales, pues no parece razonable que, ante tan concluyente mención, se acuda a fórmulas para sobrepasar unos plazos que el propio legislador ha definido como infranqueables.

En este sentido, en STS 66/2021, de 28 de enero de 2021, ya decíamos lo siguiente:

"El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad, como parece sugerir la recurrente.

El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.

Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales puede provocar la clausura de la fase de investigación -vid. artículo 324 LECrim - o de la fase intermedia -vid. artículos 784.1, inciso segundo, y 800.6, ambos, LECrim-".

Mayor atención dedicamos a los plazos de instrucción del art. 324 en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo. Se trataba de un asunto en que, en fase de cuestiones previas, la sentencia de primera instancia dictada por la Audiencia Provincial, ratificada, luego, en apelación por el TSJ, había estimado una que tuvo como consecuencia la absolución de los acusados, por no haber sido oídos éstos en declaración como investigados antes de haber transcurrido el plazo máximo de instrucción y no considerar válido lo actuado, ni susceptible de subsanación.

El recurso lo planteaba el M.F., al que se adhirió la acusación popular, y el debate giraba en torno a determinar si tales actuaciones realizadas fuera de plazo son simplemente irregulares, pues consideraba que para hablar de nulidad es preciso que causen indefensión, y el mero transcurso del plazo temporal para prorrogar la instrucción hasta los dieciocho meses, sin haber dictado la resolución que lo permitiera, sería un caso de mera extemporaneidad, por vulneración de la norma de procedimiento prevista en el artículo 324 LECrim . , pero nunca podría haber provocado indefensión material. Se estaría ante una actuación judicial fuera de tiempo, perfectamente subsanable y subsanada, conforme al principio general de conservación de los actos procesales del artículo 240 LOPJ .

Y está en línea con la Circular de la FGE 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del art. 324 LECrim . , dada tras la redacción por Ley 2/2020, de 27 de julio de 2020, y la interpretación que hace de su nuevo apdo. 3, que, en relación con las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente, consideraba que "si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha", con cuya redacción entendió la Fiscalía que tal tipo de diligencias no merecerían ser consideradas ilícitas, sino irregulares, pues el mero incumplimiento de un plazo procesal, como era el del art. 324, no permite apreciar vulneración de derechos y libertades de ningún orden.

Como decimos, nuestra Sentencia 455/2021 aborda la cuestión relativa a las diligencias acordadas más allá de los plazos procesales señalados para la instrucción , tanto si se trata de instrucciones bajo el régimen vigente del art 324 según Ley 41/2015 , como tras su reforma por Ley 2/2020, pues, no obstante no haberse contemplado el relativo a las diligencias acordadas extemporáneamente hasta esta reforma mediante la inclusión de ese apdo. 3 antes transcrito, había que darle solución, porque la posibilidad de encontrarnos con tal realidad hacía necesaria una respuesta y la que se dio, y en los términos que se dio, era válida tanto para antes como para después, más contando con el apoyo que ofrecía ese nuevo apdo. 3.

Es cierto que la reforma de 2020 suprime el distinto tratamiento entre causas ordinarias y complejas, y determina con mayor precisión los plazos para la instrucción , pero quedaba pendiente la solución a dar a las diligencias acordadas una vez expirado, cualquiera que fuera, ese plazo máximo de instrucción , en el sentido de si debía ser expulsado del procedimiento ese material probatorio.

La idea en torno a la que gira dicha Sentencia 455/2021 es, haciéndose eco del Preámbulo de la Ley, que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación. Se explica que esa fijación de límites es una opción legislativa, que, como tal, ha de ser observada, y entre los pasajes que encontramos en la misma en desarrollo de su decisión, podemos entresacar que en ella decíamos:

- que "el legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción , y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege";

- que "el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM)".

- que "las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento".

- que "de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal".

Se podrá estar de acuerdo, o no, con la fijación de plazos para la instrucción , pero, si se tiene en cuenta que los límites a su duración suponen una garantía para el derecho de los justiciables, como se puede leer en el Preámbulo de la Ley 2/2020 y que su razón está, como sigue diciendo, en que "debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable", no parece razonable buscar fórmulas para eludir esos plazos, cuando ello pugna con la mira puesta en esos derechos fundamentales, por no hacer mención a otros principios como el de seguridad jurídica, que son factores que abonan la idea de que, el del art. 324 LECrim . , ha de considerarse un plazo procesal propio con efecto preclusivo, por lo que de afectación a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el cual, es inviable la acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de recepcionar las llamadas "diligencias rezagadas", esto es, las acordadas con anterioridad a la expiración del plazo , pero recibidas una vez que expiró.

Por lo demás, si acudimos al art. 197 LECrim . , vemos que recoge como regla general la de preclusividad de los actos procesales, en cuanto que establece que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y aunque se discuta sobre la naturaleza de los actos que menciona, lo que no parece que tenga duda es que se trata de un plazo procesal propio el relativo a la práctica de diligencias en el tiempo que marca la ley, como, por lo demás, guardaría coherencia con el principio general de improrrogabilidad de los plazos procesales del art. 202 LECrim , y resulta del propio contexto de la norma, de la que, como hemos visto que recoge en su Preámbulo, dice que el transcurso de los plazos "sí provoca consecuencias procesales".

En este sentido, en STS 836/2021, de 3 de noviembre de 2021, en relación con el plazo de investigación hemos vuelto a decir:

"La reforma operada por la Ley 41/2015 ( introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim. La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias".

Una última reflexión que apunta en la misma dirección, que hacemos conscientes de que no es derecho positivo, porque la traemos de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim de 2020, y que, en referencia a la Ley 41/2015 , dice que ésta "trató de introducir en el sistema vigente algunas piezas jurídicas de corte acusatorio, como la "fijación de plazos máximos para la instrucción "", o cuando, más adelante, para poner fin a las dudas e incertidumbres que llevó consigo la regulación introducida por Ley 41/2015 , relativa a la expiración de los plazos máximos de instrucción , dice que "en la presente ley, la expiración del plazo eventualmente fijado por el juez lleva consigo, inequívocamente, la nulidad de todas las diligencias que se practiquen con posterioridad"; más preciso sería que dijera que se acuerden con posterioridad, porque con ese texto se olvida de las llamadas "diligencias rezagadas", pero quiere dejar patente que lo que se actúe una vez concluido el plazo de instrucción no tiene validez alguna".

Y la más reciente STS nº 361/2023, de 17 de mayo:

"2.4. Infracción art. 324 LECrim. Se denuncia que fuera de la prórroga o prolongación del plazo de investigación en los términos previstos en el artículo 324 LECrim , se ordenaron y practicaron diligencias de investigación, en concreto se autorizó el volcado y se practicó el mismo.

2.4.1. En nuestra sentencia 836/2021, de 3 de noviembre, decíamos sobre la naturaleza de los plazos de investigación previstos en el artículo 324 LECrim -texto de 2015-, que: "La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio- partiendo de un plazo general prorrogable mediante resoluciones motivadas que justifiquen la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines propios de dicha fase. Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, LECrim . La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.

La preclusión no puede modularse a salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta -[cuestión colateral, y no relevante en este caso, pero no por ello intrascendente para el análisis general de la temporalidad de la fase previa, es la consecuencia que se puede derivar de la doctrina contenida en la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de junio de 2018, asunto C-612/15, caso Kolev y otros, sobre inoponibilidad de fórmulas de crisis procesal derivadas del transcurso de plazos de tramitación en supuestos de procesos en los que se persiguen infracciones contra los intereses financieros de la Unión Europea]-.

Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim - , como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim , texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim , la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim , a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

10. El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción , el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo -.".

Sigue diciendo la sentencia citada sobre las consecuencias generales de la práctica intempestiva de diligencias instructoras que "11. Como apuntábamos, la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim .

Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

12. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

13. El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93, 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible , pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral." .

En los mismos términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 983/2022, de 21 de diciembre, apuntando que transcurrido el plazo el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si el procedimiento es ordinario, o la resolución que proceda conforme el artículo 779 de la ley procesal, si se trata de un procedimiento abreviado. Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo. Por último, vencido el plazo no supone, en ningún caso, el archivo de la causa si no concurren las circunstancias previstas en el artículo 637 y 641 de la ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción .

También, explicábamos en la citada sentencia, que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por ello, no procede anudar a esa irregularidad el efecto de inutilizabilidad absoluta, tanto objetiva -con relación a cualquier decisión adoptada en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la infracción de derechos- de la información así obtenida, que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de los derechos fundamentales. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por lo tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos, la intempestividad de las diligencias no contamina de inconstitucionalidad las informaciones sumariales aportadas irregularmente al proceso. Por ello, nada impide que su contenido informativo, en el caso de que se considera que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, puede ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes.

En parecidos términos la Sentencia 636/2022, de 23 de junio, nos recuerda que el artículo 324 de la ley procesal parte de la idea de que la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral y es ahí donde se practican las pruebas, y que la instrucción debe solamente servir para recopilar material para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hecho se sentará en el banquillo. Lo que el artículo 324 disciplina es solamente el material o acervo (aquel obtenido en plazo) para decidir sobre la apertura del juicio oral. Otra reseña jurisprudencial del mismo tenor la encontramos en las Sentencias 605/2022, de 15 de julio y 738/2022, de 14 de junio, que nos informa de que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, como una suerte de caducidad automática de la acción penal".

TERCERO.- La desestimación de la solicitud de continuación de la instrucción haría innecesario abordemos la denunciada falta de motivación suficiente de la resolución recurrida.

Por una parte, porque es claro que no son las mismas exigencias indiciarias las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios a la luz del estrecho margen de inadmisión de notitia criminis que se establece en los art. 269 y 313 LECrim respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación en los términos del art. 779.1.4ª LECrim, y si en el recurso se sostiene la existencia de indicios de delito, se admite al mismo tiempo que el resultado del material instructor recabado hasta el dictado de la resolución recurrida no permite sostener dicho juicio de inculpación, interesando por ello la continuación de la instrucción.

A lo que se añade que en el Auto de incoación no se acuerda dar traslado de la denuncia con información de sus derechos y citación para tomarles declaración en calidad de investigados a los presuntos responsables de los hechos denunciados y que fueron identificados en la denuncia, y tampoco posteriormente se les ha recibido declaración en tal condición. Y esta Sección en supuestos como el presente ha resuelto que no se puede acordar y practicar la declaración de investigado una vez expirado el plazo de instrucción.

Así, entre otros, en Auto de 15-3-2022 rollo de apelación 3230-2021, se razonaba:

"Somos conscientes y no se desconoce la doble naturaleza de la diligencia de declaración de investigado, instructora o de investigación por un lado y de garantía o medio de defensa por otro, pero la limitación temporal para la práctica de diligencias de investigación afecta por igual a todos, y en el presente caso es claro que no ha sido acordada y practicada con arreglo a lo legalmente establecido, sino expirado con creces el plazo de instrucción, y no cabe disociar el contenido de una tal diligencia en función de su naturaleza a efectos de soslayar lo anterior y revestirla de validez, como igualmente se estima no puede cuestionarse que ello ha impedido al recurrente ejercitar el derecho de defensa en esta fase procesal de instrucción, que se ha llevado a cabo sin su conocimiento a pesar de que desde el inicio se disponía de datos suficientes para su identificación (lo evidencia la inmediatez de la respuesta por la Ertzaina) y traslado de la imputación judicial con información de sus derechos y citación para tomarle declaración en calidad de investigado".

Criterio que se estima está en consonancia con los resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 176/2023, de 13 de marzo:

"la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado , que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4); 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3 ), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2 ).

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5, 6, 7 ; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5 ). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5 ). Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal ]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5 (...) ".

Partiendo de esta doble naturaleza hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.

Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019 , que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º).

En esa Circular se decía lo siguiente: "La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 LECrim -del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno- y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial".

Sin embargo, siendo cierto que en el ATC 5/2019 se aludió a la doble naturaleza de la diligencia, no se dijo que la declaración del investigado se pudiera practicar una vez concluida la instrucción, ya que sobre esa cuestión el alto tribunal no se pronunció.

Lo que se dijo, con apoyo en las concretas circunstancias del caso que sirvió de soporte al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, es que al investigado se le había tomado declaración con todas las garantías ( artículos 118 y 775 LECrim), después de formulada denuncia pero antes de que se presentara la querella (necesaria como requisito de procedibilidad), y que "la falta de toma en consideración en el auto de planteamiento de esta vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, hace que tampoco puedan considerarse debidamente cumplimentados los juicios de aplicabilidad y relevancia respecto de los apartados 6 y 7 del artículo 324 LECrim , y, en consecuencia, acreditada la necesidad de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los mismos por la jurisdicción constitucional en un proceso abstracto de declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o erga omnes, como es la cuestión de inconstitucionalidad".

En aquel procedimiento el investigado tuvo conocimiento de la imputación desde el primer momento, incluso antes de que se formulara querella, y ese fue el dato determinante para no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada. En este caso, por el contrario, la declaración de los investigados tuvo lugar tuvo lugar una vez concluido el plazo de instrucción previsto en la ley y cuando se abrió la segunda investigación.

Es cierto que en el artículo 324 de la LECrim no se dispone expresamente que la declaración del investigado deba practicarse durante la instrucción, aunque de su literalidad se deduce que todas las diligencias de investigación deben realizarse dentro de ese plazo, bajo sanción de invalidez. También es cierto que el artículo 7791.4 sólo prescribe que esa declaración debe llevarse a cabo necesariamente antes de que se dicte el auto previsto en el artículo 779.1.4 LECrim , por lo que es posible que se reciba la declaración del investigado después del plazo de instrucción pero antes de que se dicte el auto referido. Así ha ocurrido en este caso en que, finalizado el plazo de instrucción , se incoaron unas segundas diligencias y en su seno se recibió declaración a los investigados antes de que se dictara el auto de conclusión de esa fase procesal.

Ante esta situación podría argumentarse que la diligencia, aun siendo irregular o inválida, cumple con las exigencias del artículo 779.1.4 LECrim pero, más allá de una interpretación puramente literal de los preceptos aludidos y precisamente por la función de garantía que se asigna a esta singular diligencia, hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.

Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia".

En suma, la única consecuencia jurídica de la apreciación de la denunciada falta de motivación sería la nulidad de la resolución recurrida a efectos de que la Instructora dictada nueva resolución debidamente motivada, pero sin que en ningún caso quepa continuar con la actividad investigadora ni recibir declaración de investigados a los denunciados que pudiera posibilitar en ningún caso la apertura de la fase intermedia del procedimiento.

CUARTO.- No obstante ello y porque en el desarrollo argumental del recurso sobre la denunciada falta de motivación sí se esgrime su nulidad, aunque no se traslada al suplico, daremos respuesta a las alegaciones que la parte apelante esgrime.

En cuanto a este particular se refiere, debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que la decisión judicial de archivar las actuaciones penales por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal no se opone, en principio, al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , ya que éste no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino únicamente a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora (por todas, STC 203/1989) .

El derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales, exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE . Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

También ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ).

Desde dichas premisas jurisprudenciales, en el caso de autos, la denuncia se formula frente a Genaro, Fulgencio, Gonzalo, Felix e Fidel, por hechos que la parte recurrente estima constitutivos de delito de falso testimonio, delito de falsedad documental y delito de estafa procesal y la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento libre por estimar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

Pues bien, tras examinar el relato de hechos denunciados y documental, la Sala estima que aun cuando asiste razón al recurrente acerca de la deficiente motivación del Auto de 2-12-2022 y ulterior resolutorio del recurso de reforma, ya que además de obviar la información que se aporta de contraste con la denuncia, las sucesivas afirmaciones de que las declaraciones y la documental ha sido valorada por el Juzgado de lo Social y que el denunciante no está de acuerdo con la valoración efectuada en el Juzgado de lo Social (salvo error no se ha traído a la causa la Sentencia recaída) no constituyen sino formulaciones de carácter tautológico, la Sala concluye que debe mantenerse la decisión de instancia porque tras el análisis de la información que se aporta de contraste con las pretendidas declaraciones falsarias prestadas en la jurisdicción social y el contenido del informe que se afirma alterado o modificado, lo cierto es que viene a confirmar, precisamente, que los hechos denunciados carecen del significado típico pretendido.

Comenzaremos por señalar que del Decreto de 24-10-2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 en Diligencias Preparatorias 359/2018 (folio 43 de las actuaciones), resulta que uno de los documentos solicitados como diligencia preparatoria viene constituído por "el informe del trabajador que fue realizado por su mando y fue rectificado por el encargado de la sección, previo a la entrevista para entrar como Cooperativista".

Pues bien, obviando la valoración que se afirma, nos encontramos con que es la propia parte denunciante-recurrente quien en solicitud de diligencias preparatorias sostiene que el informe realizado por su mando fue "rectificado" previo a la entrevista que tuvo lugar el 30-1-2017, lo que mal cohonesta con la falsedad documental que se denuncia, cual es que siendo el informe favorable fue modificado para su aportación a la jurisdicción social.

Dicho lo anterior, del contenido del audio de 7-11-2016 titulado por el denunciante entrevista con los mandos, resulta primero, que se ha realizado un informe positivo en cuanto a diferentes apartados relativos a productividades , calidad, relación con las personas , toda la información que pertenece a fabricación, se utilizan los términos procesiograma y descargo del informe (se indica que es éste el que ha visto el aquí denunciante y que está sin firmar (lo que confirma el denunciante) y que también se entregó el informe garatzen, y que hay un apartado que es el de la implicación con la cooperativa respecto del cual el Consejo Social no está por la labor por el tema de los 15 o 18 días por matrimonio que conforme a la normativa interna no le correspondían y que el aquí denunciante reclamó, según sus propias palabras, sabedor que de ello y que en principio no los iba a pedir pero que lo hizo a raíz de que se le negase hacer la bolsa de horas. Segundo que el informe presentado está pendiente de validación, siendo competente para ello Gestión o Consejo Social.

Este órgano Gestión o Consejo Social según resulta de las explicaciones del Sr. Fulgencio en la reunión mantenida con el denunciante el 13 de diciembre de 2017 al tratar sobre otras quejas del aquí denunciante, está integrado por el director de planta y el jefe de personal, y como le aclara también al denunciante el jefe de personal no es Genaro cuyo puesto es el responsable de administración, sino Felix.

Añadiremos que el aquí recurrente en la entrevista que tuvo lugar ante el Consejo Rector, al hilo que Gonzalo le había enseñado el informe, señala que igual se lo enseñó porque sabía su problema y porque no es el encargado de valorar esa parte o por lo menos no de ese modo.

Si se examina el informe aportado a la jurisdicción social del 9-11-2016, que se dice es el falsificado, está suscrito por Gonzalo como responsable de seguimiento, el responsable de recursos humanos y el director del departamento. Es decir, se trata del informe que aglutina las distintas valoraciones a que se refiere el audio a someter al Consejo Rector. Y nos encontramos con que su contenido efectivamente en los apartados relativos a exigencia del puesto, sobre el trabajo realizado y apreciación global, tiene una valoración positiva, a salvo el punto 12 del segundo de los apartados donde se indica que "No se aprecian ni visualizan actitudes y comportamiento que reflejen compromiso con el proyecto empresarial Fagor Ederlan SCOOP." .

Todo lo cual cohonesta frente a lo que se relata en la denuncia no sólo con las declaraciones en sede judicial social en la perspectiva aportada por cada uno de los deponentes, sino con las explicaciones ofrecidas por el Sr. Fulgencio al denunciante en la reunión mantenida con el mismo el 13-12-2017.

En la citada reunión cuyo objeto era tratar sobre la decisión del Consejo Rector de no aceptar al denunciante como socio cooperativista (así le hace saber el Sr. Fulgencio al denunciante ante otras diversas cuestiones planteadas por el mismo, como la retribución por antigüedad, kilometraje, etc, con indicación de las vías a observar en tal sentido sin perjuicio que de no solventarse llegarán al Consejo Rector, a lo que el denunciante le responde que ya que está allí las plantea, lo que evidencia que la reunión se había concertado con el único objeto referido), el Sr. Fulgencio en reiteradas ocasiones le hace saber al aquí denunciante que la valoración que realiza el mando es desde la perspectiva laboral y el Consejo Rector para tomar su decisión sobre la incorporación como socio cooperativista de un relevista socio como lo era el denunciante, pondera además aspectos como actitudes, comportamiento, respeto a las normas de régimen interno o compromisos adquiridos en aquella condición de relevista socio y el resultado de la entrevista.

En igual sentido que en la declaración en el Juzgado de lo Social que se transcribe en la denuncia, el Sr. Fulgencio le expresa que aunque el informe laboral del mando era positivo según les trasladó el propio denunciante en la entrevista, no superó la entrevista societaria. Añade que antes de la entrevista no había leído el informe laboral y preguntado por el denunciante sobre el motivo, le explica "porque si hubieras tenido un informe laboral negativo tu no estarías en esa mesa , ni yo ni nadie porque sino me tengo que cargar al que está haciendo los informes, porque antes de venir a mi mesa, a la que te hacemos Tomás y yo , primero por lo menos el informe laboral tiene que ser positivo, sino no tiene ningún sentido, para llegar a mi mesa el informe laboral tiene que ser favorable, que todos son favorables, todos, es más cuando llegan a mi mesa, los 5 o 6 que han venido a mi mesa son favorables todos , que hace un año cuando empezamos, las 10 o 15 entrevistas Tomás que está en gestión social los leía antes de la entrevista y lo dejo de hacer y empezó a leerlos después de la entrevista para que el informe que suponíamos que iba a ser siempre positivo , que así es, sino no tiene ningún sentido, como va a tener sentido que venga en el proceso a una entrevista societaria cuando laboralmente el mando está haciendo informes negativos , es un contrasentido, entonces ni siquiera los leíamos, al principio los leía Tomás, yo no por supuesto y además en la organización hay un montón que se encargan de eso , el mando, el mando del mando, gestión social y luego si quiere hacerlo Tomás que tiene allí colaboradores que de hecho lo hacían y lo dejó de hacer, primero la entrevista y luego ya con lo que hemos hecho nosotros y con lo que está en el informe positivo. El informe ya nos lo dijiste tú ya me lo ha enseñado el mando y es positivo, vale, lo lógico, a mí eso no me chirria, me chirriaría lo contrario, que apareciera alguien que yo le tenga que hacer una entrevista y que tenga informe negativo laboral , eso sí me molestaría, me molestaría no , sería inaceptable , lo cortaríamos de raíz, pero no al que tiene informe negativo , sino a los que sabiendo que tiene negativo lo van pasando hacia arriba, entonces yo no lo dudo, que tu informe laboral es positivo, joder si alguien te está proponiendo desde la escala de mandos ya para socio por lo menos trabajar , lo que es puramente laboral lo está haciendo bien , otra cosa es que a partir de eso, nosotros aparte de trabajador somos socios , socios trabajadores, y como dices el juego y tal, sí sí el juego ese de las normas, los valores, tal tal tal, todo ese juego hay que respetarlo también escrupulosamente, escrupulosamente".

No se advierte la contradicción alguna con las pretendidas declaraciones falsarias en la jurisdicción social, ya que lo que manifiesta es que para realizar la entrevista por el Consejo Rector se parte de la premisa que el informe "laboral" es positivo, como igualmente explica la ponderación lo es también de la parte societaria y el resultado de la entrevista, y asimismo ante los cuestionamientos por el denunciante que hay trabajadores que pueden entrar como socios que tengan alguna parte positiva y otra negativa y que es decisión del Consejo Rector.

Se afirma también en la denuncia que el Sr. Fulgencio faltó a la verdad en el Juzgado de lo Social al declarar que en el momento de tomar la decisión societaria era desconocedor de la denuncia que había formulado el denunciante a la Inspección de Trabajo y que ello queda desacreditado con los audios aportados.

Pues bien, al respecto el único audio previo a la decisión societaria es el de la entrevista ante el Consejo Rector que tuvo lugar el 30-1-2017, y habiendo reproducido la Sala también su contenido, del mismo frente a lo que se alega en la denuncia lo que resulta no se alcanza tal conclusión. A modo de resumen, tras exponer el aquí denunciante haber solicitado los días por matrimonio, no es el Sr. Fulgencio sino la persona que en la grabación se le identifica como Tomás, quien le pregunta si no valoró en ese momento que iba contra las normas y que en ese sentido no se hacía ningún favor, que en un momento dado se podía interpretar este va a su bola, porque ser socio significa en algunos casos tendrás que hacer renuncias y también hay elementos a favor; el Sr. Fulgencio interviene tras señalar el aquí denunciante que lo valoró y que sabe que está mal hecho, y pregunta qué es lo que surgió, que no acaba de entender porque él en su día se casó y tampoco cobró nada pero que sí tuvo la opción de coger los días, preguntado si lo ocurrido era que no le daban los días o le pagaban, el denunciante manifiesta que ninguna de las dos y explica que Genaro le dijo que podía generar bolsa de horas y que hablara con su encargado y que éste hablara con Genaro y que no iba a tener ningún problema, y que se lo dijo a Gonzalo en noviembre si podía ir a trabajar en una jornada especial, le dijo que lo iba a preguntar y luego le dijo que no sin explicación, y que sabe que reaccionó mal, que luego habló con Genaro y sostiene a que él no le preguntó nadie y sus mandos sostienen que sí; tampoco es el Sr. Fulgencio quien le pregunta si llegó hasta Inspección de Trabajo, sino la persona llamada Tomás, ante lo que el Sr. Fulgencio manifiesta "ostras cuando entraste como relevista sabías que" y responde el aquí denunciante "sí y lo iba a acatar", para a continuación exponer que pretendía meter horas pero luego se le negó la posibilidad y fue a Inspección de Trabajo, ante lo que el Sr. Fulgencio le traslada que es un tema importante y que le agradece lo haya contado porque él desconocía y que pedirían informe personal.

Con relación a la afirmada falta de verdad por el Sr. Fulgencio al negar ante el Juzgado de lo Social haber realizado la siguiente manifestación en la reunión mantenida con el denunciante el 31-12-2017: "La denuncia de la Inspección de Trabajo favor no haría en la decisión final", tampoco podemos identificarla haciéndose necesario matizar que ha de distinguirse entre hechos y valoraciones sobre los hechos. Y es que no es eso lo manifestado por el Sr. Fulgencio sino que cuando el denunciante le requiere para que le indique qué compromisos adquiridos no ha cumplido, le responde "los que tú sabes" "tu en la entrevista dijiste de que tenías conciencia de algunas cosas que habías hecho mal" y el denunciante le responde "qué cosas, sólo dije una cosa que podía haber molestado a la cooperativa""no que estuviera mal ni que me arrepintiese" y ante esto el Sr. Fulgencio manifiesta "pues eso entre otras cosas favor no haría a la valoración final"

Item más en dicha reunión es el aquí denunciante quien le trasladó al Sr. Fulgencio haberle dicho en la entrevista de enero de 2017 "Me dijiste exactamente que muy mal por haber llamado a inspección de trabajo porque se sabe por donde empieza pero no por donde acaba , en una empresa claro que hace todo al día , no te acuerdas?" y el Sr. Fulgencio responde "No me acuerdo", y es lo cierto que no fue el Sr. Fulgencio quien le hace una tal referencia a que con la inspección de trabajo se sabe por donde empieza pero no por donde acaba.

Por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián en procedimiento de Diligencias Previas 2063/2021, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

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