Auto Penal 348/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 348/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3298/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 348/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022200362

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1200A

Núm. Roj: AAP SS 1200:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-22/001810

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2022/0001810

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3298/2022-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 120/2022

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Juan Antonio

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA SANCHEZ CASANOVA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Lucía

Abogado/a / Abokatua: GABRIELA SOLEDAD BRIZ GONZALEZ

A U T O N.º 348/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D.ª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO/A: D.ª MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO/A: D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En Donostia / San Sebastián, a 23 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha de 30 de septiembre de 2022, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Juan Antonio contra el Auto de 14 de septiembre de 2022 por el que se acuerda la medida de prisión provisional

2.- Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.

Dese traslado a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS formule alegaciones, señale los particulares que hayan de testimoniarse y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Juan Antonio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Lucía.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 14 de noviembre de 2022, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de reforma y subsidario de apelación se señala que las llamadas y mensajes a los que se alude fue examinadas y objeto de condena en las DUR 238/22 manifestando que pensaba que la orden era de alejamiento y no de comunicación y no puede servir de soporte en este auto, se alude, también, a las DIP NUM005 , las DIP NUM001, que ha sido acumuladas a las NUM005, no concurre en segundo de los requisitos del art 503 de la L.E.Criminal dado que las denuncias de Dª Lucía solo cuentan con sus manifestaciones entendiendo responsable de los hechos al denunciado y la testifical de su pareja.

En cuanto al tercer apartado del precepto anterior no resulta de aplicación.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la prisión provisional de carácter excepcional y sin que se cumplan en el supuesto de autos los fines previstos para la misma debe acodarse la libertad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso.

TERCERO.- En el auto recurrido, en el fundamento cuarto , se señala que el denunciado fue condenado el 13 de enero de 2.022 en las Diligencias Urgentes 30/22 por un delito de acoso en el que se impuso pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros de su ex pareja , domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicación con la misma durante un año, que ha venido realizando practicamente sin solucion de continuidad repetidos y nuevos actos de acoso lo que ha dado lugar a diversas diligencias, las NUM000 a las que se van acumular las presentes y que en DUR 238/ 22 ha resultado condenado por quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la perjudicada cometido el día 29 de marzo de 2.022.

En las diligencias NUM000 a las que se van acumular las presentes hay indicios de que pese a la condena antes mencionada por acoso realizo numerosas llamadas telefónicas a la denunciante y mensajes , merodeo por el local de Gros propiedad de la misma y en el exterior de su trabajo y su domicilio y de que llego a pinchar las ruedas de su vehículo.

Habiendo comenzado nuevamente a incumplir las penas impuestas el 13 de septiembre de 2.022 coincidiendo con el dato de que ha tomado conocimiento de que la denunciante mantiene una nueva relación de pareja.

Y que estos hechos han consistido en acudir el 11 de septiembre de madrugada el exterior del domicilio de la testigo en horas coincidentes con su regreso al domicilio del trabajo , hecho que han resultado evidenciados de las manifestaciones de la denuciante y del testigo , que se han rajado las ruedas de la motocicleta de la misma y :

Ha de señalarse que, en el seno de las Diligencias Previas NUM000 de este Juzgado existen indicios objetivos y racionales de que, pese a la condena por el delito de acoso dictada el día 13 de enero de 2022 y pese a la vigencia de las citadas penas, el investigado realizó numerosas llamadas telefónicas a la denunciante, le remitió insistentes y reiterados mensajes, merodeó por las inmediaciones del local de propiedad de la denunciante en Gros llegando a hablar con ella en una ocasión(el 18/03/22), acudiendo, asimismo, al exterior del lugar de trabajo de la denunciante de Hernani de madrugada con su vehículo, así como al exterior de domicilio de ella también con su vehículo en los momentos en que ella llegaba su domicilio de madrugada desde su lugar de trabajo en Hernani, existiendo también indicios de que, en dos ocasiones(21 de marzo de 2022 y 25 de marzo de 2022)llegó a pinchar una de las ruedas de su vehículo, todo ello en un conjunto de actos puestos de manifiesto en el citado proceso penal de Diligencias Previas NUM000 habidos, desde el 13/01/2022 hasta el día 29 de marzo de 2022 en que se tomó declaración al investigado. Y, justo ese mismo día, a saber, el día de la toma de que se tomó declaración al investigado. Y, justo ese mismo día, a saber, el día de la toma de declaración judicial del investigado en las Diligencias Previas NUM000, tras ésta, el investigado telefoneó a la denunciante y fue condenado por ello en sentencia dictada al día siguiente, 30 de marzo de 2022 en las Diligencias Urgentes 238/22 de ese Juzgado, sentencia en la que la pena de prisión impuesta se le suspendió en su ejecución por el plazo de dos años condicionánose dicha suspensión a que el investigado no cometiera nuevos delitos durante el período de suspensión.

Pués bien, tras estos proyectos penales, a saber, tras el día 30 de marzo de 2022, si bien parece que ha habido un período de tiempo en que el investigado no ha incumplido las penas impuestas ni ha realizado actos de acoso y contra la libertad y la propiedad de la denunciante ocurre que, a la vista de los cuatro nuevos atestados policiales(con cinco denuncias) que obra en estos autos y a la vista del contenido de las presentes actuaciones judiciales, a saber declaraciones prestadas por la perjudicada y su pareja actual y fotografías de los daños y de presencia del vehículo del investigado en el día de ayer, en dos ocasiones, en las inmediaciones del domicilio de la pareja actual de la denunciante, nacen, nuevamente, indicios sólidos de que al menos desde el 19 de mayo de 2022 hasta el mismo día de ayer, 13 de septiembre de 2022, es decir, durante estos ultimos cuatro meses, el investigado, nuevamente, ha comenzado a incumplir las penas impuestas y a realizar actos, sucesivos y reiterados, dirigidos a perturbar el libre y pacífico desarrollo de la vida de su ex pareja, precisamente, coincidiendo con el momento en que parece haber tomado conocimiento de que ésta mantiene una nueva relación de pareja.

Estos actos habrían consistido en: 1) acudir, con su vehículo, al exterior del domicilio de la denunciante, de madrugada en las horas coincidentes con los momentos en que ésta regresa de su trabajo a su domicilio, actos que habría realizado en el mes de junio y el 11 de septiembre de 2022, así como algún otro día, y cuyos indicios resultan de la declaración judicial de la perjudicada- quien afirma lo ha visto el día 11 de septiembre de 2022- y de la declaración judicial del testigo-quien afirmalo vio en el mes de junio en unas tres o cuatro ocasiones- 2) acudir al exterior del lugar de trabajo de la denunciante en la localidad de Hernani de madrugada, buscar el vehículo de la denunciante y pinchar las ruedas de éste, lo que, al menos habría ocurrido durante la madrugada del 19 de mayo y la del 2 de julio de 2022, derivándose los indicios de la declaración del testigo que afirma que ha visto en el mes de julio de 2022 al investigado seguirle por la carretera con su vehículo hasta el lugar de trabajo en Hernani de la denunciante, así como de la identidad fáctica existente entre éstos y los hechos objeto de investigación en las DIP NUM000: 3) acudir los días 3 y 27 de agosto de 2022 al exterior del domicilio de la denunciante, y , al no encontrar el vehículo de ésta estacionado en el lugar, rajar el sillín de la motocicleta de ésta, indicios que resultan de la realidad acreditada en autos de esto daños y de la inferencia racional que permite establecer, indiciariamente, una conexión entre estos hechos y la autoría del investigado dados los antecedentes de conductas previas similares de éste; 4) acudir el dia 24(08/22 a un bar sito en las inmediaciones del local propiedad de la denunciante sito en Gros, en que ésta trabaja o trabajaba y que es habitualmente frecuentado por ella, derivándose los indicios de la propia declaración del investigado, existiendo indicios de la autoría de éste respecto de los daños que aparecieron al dia siguiente, 25 de agosto, en la cerradura de la persiana de este local; 5) seguir a la denunciante en sus trayectos descubriendo la nueva relación de pareja de ésta y el lugar donde éste reside, dirigiéndose, tanto en julio de 2022, como el día día 9 y 10 de septiembre de 2022, al exterior del domicilio de éste, siguiendo a éste por la carretera- dado que la pareja actual de la denunciante conduce el vehículo de ésta- hasta el exterior del lugar de trabajo de ésta en Hernani, ello de madrugada, indicios que derivan de la declaración judicial del testigo, así como de la denunciante y de los atestados policiales que recogen las llamadas realizadas a la policía todos esos días por la denunciante; 6) seguir a la denunciante y a su pareja en su vehículo el día 10 de septiembre de 2022 hasta el domicilio de éste de madrugada permaneciendo en la zona vigilando, lo que deriva, asimismo, de las declaraciones judiciales de la denunciante y del testigo y 7) acudir nuevamente, al exterior del domicilio de la pareja actual de la denunciante en el día de ayer, 13 de septiembre de 2022, con su vehículo, estacionando en actitud vigilante en las inmediaciones, resultando los indicios de la declaración judicial de la perjudicada, de la fotografía tomada por ésta y que obra en autos y de la llamada policial efectuada, así como, nuevamente, tras marcharse la policia del lugar, estacionando en otra de las zonas muy próximas a este domicilio, lugar en que, aproximadamente una hora después de ser avistado en la zona por la denunciante, fue visto nuevamente por ésta y su pareja y, seguidamente por la policía a quien éstos llamaron.

De todo ello , de los hechos de esta denuncia y de los denunciados en las DIP NUM000 se infiere un delito continuado de quebrantamiento de condena de los art 468-2 y 74 del C.Penal. y un delito de acoso del art 172 ter del C.Penal y de un posible delito de daños del art 263 del C.Penal , entendiendo se que no hay una medida menos gravosa que la adoptada para grantizar el resigo de reiteración delictiva y la integridad psiquica de la denunciante.

CUARTO.- Expuesto el contenido del auto recurrido , con carácter enunciativo se menciona que el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos.

QUINTO.- En el supuesto de autos, se ha mencionar que las Diligencias NUM005 se acumulan a las DP NUM000 que tras sentencia de 13 de enero de 2.022 en que se imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación por un delito de acoso, fue condenado por quebrantamiento el 30 de marzo de 2.022 .

Teniendo en cuenta este contexto sera esencial determinar los hechos por los que se incoan las citadas diligencias , en concreto , las DIP NUM006 se incoan por denunciade fecha 2 de julio de 2.022 por daños en su vehículo que atribuye a su ex pareja , que hay una denuncia ante la policia municipal de Hernani por hechos similares el 22 de mayo de 2.022.

También obra DIP NUM004 que se inician por denuncia de 27 de agosto de 2.022 porque en la peluqueria que regenta la cerradura presentaba loctite y no se abria , en el lugar localizan un bote de loctite junto al establecimiento y que el propietario de un bar de la inmediaciones le ha manifestado que la madrugada del 24 de agosto ha visto en las inmediaciones a la persona con la que tiene la orden de alejamiento.

DIP NUM001 que se inician el 9 de septiembre de 2.022 sobre las 03: 39 horas al salir de su trabajo sito en Hernani y dirigirse en coche al domicilio de su pareja fue seguida un tramo de carretera por el apelante.

DIP NUM002 que el 13 de septiembre al dirigirse al domicilio de su pareja el apelante se encontraba en las inmediaciones del citado domicilio en su vehículo que sacó una fotografía y llamó a la Ertzaintza.

Que posterirmente el mismo dia se dirigió la denunciante y su pareja a hacer unos recados y al volver observan al denunciado en su vehículo y que es allí donde es detenido por los agentes.

Y por último , obra , atestado de las DIP NUM000 se articula por denuncia por malos tratos por el apelante frente a la Sra Lucía.

En este procedimiento en sede judicial, la denunciante que:" son ex pareja desde hace siete meses poco antes de dictarse la sentencia, el fue condenado 13 de enero de 2.022 por acoso desde enero de 2.022 hasta 7 de enero de 2.023 en la declaración por denuncia de el , manifesto que ella que el le mandaba mensajes no ha parado de mandarle mensajes a la 10 y diez del mismo dia de la sentencia hasta ayer, le bloqueó whatsap el 12 de marzo hasta que le bloquea le ha mandado mensajes y llamadas continuadas, escritos. llamadas , audios y correos, llamadas de whatsap y de su movil con anonimo y mensajes de correo electronico a NUM003 , cuando le bloquea empiezan los correos electrónicos y llamadas desde anónimo, aporta DIRECCION000 era la de el alguna vez le ha contestado, no le ha denunciado pese a varios quebrantamiento pensaba se calmaría tiene dos trabajos y una hija , el contacto es Juan Antonio dese el 13 de febrero, el 19 de febrero de elimino, pone mensaje en el perfil y lo elimina para que vea lo que pone en el perfil y se enuncia le contestaba ponia fotografias de su hija , hay muchos eliminados, si te apetece desayunar me dice, le manda audios, ella ha intentado calmar el tema , el 23 de febrero le bloque y luego le desbloquea y va desgranando las comunicaciones.

El 5 marzo le bloquea y le bloquea luego definitivamente y se oye uno en que le dice que le deje en paz y haga su vida , se acerco a la tienda a traerle un reloj.

Exhibe los mensajes de correo electronico empiezan el 7 de marzo , son continuos , 23 de febrero y el correo PCF ese es el y al quien el envia es a ella Lucía le manda de todo , el 7 de marzo, el ultimo 20 de marzo de la puerta de su trabajo , no sabe como se bloquea el correo electronico quiere que le deja tranquila.

A parte de los mensajes que ha visto la Juez ademas se acerca cuando llega a casa sobre la 1 de la mañana esta delante o pasa mientras recogen la cas a, sabe tiene tienda y que trabaja de noche, se ha acercado en su tienda el día 18 estaba con una clienta le llamo le dijo no queria ir que fuera un momento y salio y le dio un reloj , le dijo que queria le dejara en paz trabaja salon de juegos y llega sobre la una y media esta aparcado su coche y alguien dentro, eso un 80% de los dias, le ha mandado video de su centro de trabajo del salon de juegos Jokus en Hernani y la tiende en Gros, entra sobre las 5 y media hasta cierre 1 mañana y dos mañana fines de semana, fuera del salon de juego no le ha visto ha visto pasar el coche cuatro o cinco, vuelve a casa en coche no le ha visto mientras va al coche y la tienda trabaja 9 mañana hasta la hora de comer , 1 y media, baja tres o tres y media y se marcha sobre las cuatro y media le ha visto fuera de la tienda fisicamente a el es de dia, le ha visto pasar y el camarero de un bar cercano Bar David , caminando no le visto, salía con una clienta y el paso coche le llamo no quiso ir y se acercó y le dijo que le habia comprado un reloj era el 18 de marzo, que le dice no lo quiere y que el mejor regalo es que le deje en paz y luego le llamo anónimo se llama Paulina la clienta y 18 de marzo le llama de un telefono que no conoce, no sabe si telefono whasapt le dice te voy a cumplir tres deseos, te voy a joder y te voy a joder la vida.

Físicamente la unica vez le ha visto esta vez tienda , el lunes 21 le pincharon rueda y le manda un video y el viernes siguiente el 25 otra vez rueda pinchada y se lo encuentra Poligono de Martutene.

La llevo al taller a Feuvert, las pincha del lateral y tuvo que comprar nuevas, le trajeron del desguace; no le ha pasado la factura es un amigo suyo , pero si constancia del taller le cobraron seis euros, no puede arreglarlas.

El segundo dia va a gasolinera a inflar la rueda y al ir a hacia casa en el Poligono 27 estaba alli, le sacó fotografía, el se puso a grabarle , ella cuando le ve para y empieza a increparle y llama al 112 y el le dice no había sido y empieza a grabarle , le preguntaron si estaba alli les dijo que que iba a dar parte y luego le llamo la Ertzaintza y no fue a denunciar tenia trabajar , tiene dos trabajos y una hija y penso se calmaria la cosa.

No le ha agredido.

El telefono de Mas Movil.

Una de las veces le pncho la rueda saliendo rabajar aparecio el por detras para ayudarle y aparecieron los municipales.

La rueda lo llevo a Feuvert vieron era en el lateral y no se puede arrgelar llamo a us amigo le trajo y la tiene con una espuma.

Un mensaje no aparque bordillo ahora tienes dos pinchazos del 13 de enero".

El denunciado que:" el 13 de enero de 2.022 se le condenó por un delito de acoso, cuando le fue a denunciar a ella la Ertzaintza le dijo que solo tenia orden de alejamiento no de comunicación verbalmente, eso fue después de la Ertzaintza la letrada de la Admistración de Justicia e intentado incluso que no se comunicara con él, del 13 del 12 de marzo no sabria cuantos mensajesle ha va enviado , en la denuncia le dijeron no comunicación porque ella le mandaba, ella un correo parecido al de el le entra pornografia EKAILTZ. como y ella uno muy parecido lo sabe porque ella se lo dijo.

Le ha madado algun correo no se ha acercado con el coche opel zafira no sabe la matricula exactamente no se ha acercado domicilio ella en la madrugada cuando llega del sallon de juegos , no se ha acercado a la tienda , no va a tomara cafe al Bar David , ella le persiguio hasta casa y le dijo que le habia comprado el reloj cuando estuvieron con el tema del coche cuando le persiguio hasta casa.

El estaba en el estanco saliendo esta a más 250 metros de la tienda, salía con el coche ella se le queda mirando paso de cebra se le arrimo que iban a hacer con el tema este, ella iba sola, le dice que como que pasa, le dijo que tenia reloj desde navidades ahora no lo quiero, el 13 de febrero cuando el la va a poner para que no pueda comunicarse con el eso primeros de marzo la Ertzaintza le dijo que si se podia comunicar y desde primero de marzo no se podia comunicar le ha dicho que el deje en paz, cuantos mensajes necesita ella estaba siguiéndole y le puso una denuncia y terminó agotado y se quedó dormido, no le ha pinchado las ruedas de coche, el 27 de madrugada en el Poligono de la Ertzaintza le dice tenia cero puntos y llaman Guardia Civil y Trafico y le tiene dos horas parado y cuando se fue la Ertzaintza estaba tranquilo sentado le habia llamado a Pascual a las tres de la mañana estar tranquilo relajado después de que la Ertzaintza se fuera eran de trafico , le dicen son de Hernani en el interior del Poligono no tiene pasar su ex pareja para ir a casa que ella fue donde el no sabe como ella supo que estaba el alli y se pone gritarla adelante y el le decia marchate y ella decia iba a llamar a la Ertzaintza y se pone delante del coche y le decia que se marchara el tenia ventanilla bajada un poco y le pego dos guantazos y le dijo que se tenia que ir y no se apartaba , es ella que la que viene donde el".

El titular del bar David que:" han sido clientes los dos, venían juntos, después de separarse solo un vez solo no sabe la fecha , no recuerda , desde hace mucho tiempo no veian juntos, esa vez solo el en el bar no sabe si después del 13 de enero, ella viene con sus compañeras de trabajo , ella va siempre no le ha dicho que le ha visto a Juan Antonio en el bar , ella no pregunta y el no el ha dicho".

La testigo Paulina manifesto que:" ella da sesiones de reiki y la denunciante su cliente , la relación cordial amistosa le dio varias sesiones y han hablado varias veces por telefono , no conoce al denunciado, estando ella el 12 de marzo apunta agenda tenia cita con ella primer cita Reiki empezaron sobre las 11 al salir del coche , le habia hablado de este problema y al salir dijo ahi esta y el le dijo quiero hablar contigo , quiero darte algo y empiezan a discutir , nada más salir unos metros hacia la izquierda iba el en coche conduciendo y solo enfrente del local de ella y ella se acreco ventanilla y tienen discusión y le dice se vaya y siguen andando le dijo tenia orden de alejamiento no se puede acercar estoy harta y le habia dicho estaba estresada pr ello y luego cuando se acerco asqueada , que tuvieron relación de unos años y tras la ruptura se deteriora su relación y esta mas encima ál acecho, creo era coche le dijo que ese coche no era suyo, la fecha quedo en su local sesión Reiki la punta agenda la consulta en la declaración y dice que es el 12 de marzo y el lunes le dio otra y el miercoles otra, los vio discutir, ella le veia de espaldas estaba alterada que haces aqui y el se fue después, él circulando no era paso de cebra, él circulando les ve y se para sin salir del coche duro poco , ella alterada que haces aqui , que quieres no oia bien , le veia gesticular".

En la segunda declaración titular del bar David que:" les conocía Lucía vecina y el su amigo, novio, con ella más relación , Lucía fue al bar el dia 25 tenia cara asi y le dijo tenía problema con la puerta y que creía lo habia hecho su ex pareja , el 24 de agosto entre 9 y media y diez tomo el una cerveza en su local , hablaba por teléfono, era la unica persona en el bar estaban preparando una cena entre amigos, era de noche, no hablo con el solo le ha servido, no noto nada extraño, como un cliente.

Aunque no haya sido consumiendo no le ha visto pasando en coche o moto por el bar , el no puede ver a hay cien metros, no puede ver lo que pasa en la calle".

Se aporta listado de llamadas desde el 13 de marzo de 2.021 al 1-3-22.

Correos de 9 de marzo de 2.022 a las 21:221.

Y se aportan audios.

Por lo tanto, de las manifestaciones anteriores resultan indicios de que el denunciado si bien desde el dictado de las condenas no ha habido incumplimientos, que los mismos han comenzado de nuevo, lo que se desprende de la declaración de la testigo que alude a diversos seguimientos cuando vuelve del trabajo que se detallan en el auto recurrido, su presencia en las cercanías del su trabajo, en las cercanías de su domicilio, acudir a las inmediaciones del local que regenta la denunciante , así lo corrobora la testigo y el propietario del bar, también , que pudiera haber pinchado las ruedas de su vehículo en varias ocasiones, el día 21 y el día 25 , respectivamente y que esta vez última fecha al volver de inflar la rueda e ir a casa en el Poligono 27, allí estaba el apelante y que le sacó una fotografía y el día 13 de septiembre de 2.022 observa al denunciado en las inmediaciones del domicilio de su pareja la denunciante realiza una denuncia y llama a los agentes y al llegar no habia nadie, pero luego al volver de hacer unos recados observan al denunciado en un vehículo en las inmediaciones nuevamente y llaman a la Ertzaintza que procede a identificarle , se recoge de manera expresa en el auto que resuelve el recurso de reforma , que el apelante se hallaban en el momento de la detención en las inmediaciones del domicilio de la nueva pareja de la denunciante.

Por lo que habrá de valorarse en esta fase procesal en que nos hallamos que no es otra que la adopción de la medida la pertinencia de la medida a los fines previstos ene l precepto antes mencionado y sustancialmente , la proporcionalidad de la medida frente a otras menos gravosas.

A modo de conclusión de la resultancia fáctica anterior derivan indicios en esta fase procesal para que se estime acorde la medida adoptada, dado que se evidencia que pese a las medidas menos lesivas adoptadas se observa que las mismas no han cumplido la finalidad pretendida , reiterando conductas similares a las que motivaron los procedimientos anteriores, con lo que resulta adecuada a la finalidad de preservar la integridad psíquica y tranquilidad de la denunciante la acordada, ante conductas que pueden integrar el delito de acoso resultando las medidas acordadas, de menor intensidad, no suficientes ante la situación descrita , ello supone que no pueda entenderse , sino proporcionada la medida impuesta.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia de 30 de septiembre de 2022 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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