"SE ACUERDA el Sobreseimiento provisional del procedimiento de Diligencias Previas 379/22 promovido por parte de D. Pedro Jesús frente a Adrian, la Junta de Gobierno de la Comunidad Propietarios Parcelas " NUM000" de Jaizubia y se acuerda el archivo de las actuaciones."
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 13 de marzo de 2023, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
PRIMERO: El auto dictado el 19 de julio de 2022 por la Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún acordaba sobreseer provisionalmente las actuaciones.
En dicho auto dice la Juez: "Como se recogía en el Auto de fecha 31 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, en funciones de guardia, conindependencia de si la parte denunciada tiene o no licencia administrativa a que sehace mención en el escrito de la denuncia, y de la valoración que ello merezca, locierto es que los hechos denunciados no presentan características propias de ningúntipo penal recogido en el Código Penal. Por el contrario, se trata de hechos denaturaleza administrativa que, en su caso, deberán ser dilucidados en la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que no se advierte la necesidad de la intervencióndel Derecho Penal"
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Pedro Jesús interponiendo RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.
Entiende el recurrente que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito mereciendo una investigación.
De dicho recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL quien SE OPONE a su estimación.
En la resolución por la que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el citado auto se dice:
"Con carácter introductorio y, como ya se expuso en el auto recurrido, de lo actuado -y,en particular, de la documentación obrante en las actuaciones- no resultan indicios suficientes de la realidad de los hechos denunciados ni, en consecuencia, que haya existido la comisión de un delito de daños, contra la intimidad y/o de coacciones como pretendía sostener el denunciante, aquí recurrente. En concreto, esta instructora fundamentó su decisión en el hecho de que lo denunciado no era una cuestión propia de la jurisdicción penal, sino que lo que se pretendía dirimir se encontraba relacionado con un tema de naturaleza administrativa y ello como consecuencia, también, de la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
El denunciante dirigía su escrito de denuncia frente a D. Adrian y la Junta de Gobierno de la autodenominada Comunidad de Propietarios Parcelas " NUM000" de Jaizubia, así como contra todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que resultasen criminalmente responsables en concepto de autores o participes de los hechos en el transcurso de las diligencias que se practicasen.Indicaba que, en fecha 17 de mayo de 2022, se acometieron una serie de daños en la parcela nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 de su propiedad, consistente en la tala indiscriminada del seto perimetral, talando distintas especies. Señalaba que los hechosse cometieron sin autorización alguna y sin aviso previo. Ahora bien, exponía en su propio escrito de denuncia que, el día 28 de marzo de 2022,recibió un escrito de la autodenominada Comunidad de Propietarios en el que le conminaban a cortar el seto porque, según indicaban, invadía la cuesta y restaba visibilidad a la curva. Y ello con advertencia que, de no hacerlo, "la Comunidad se vería obligada a realizarlo con los medios propios, cuyo coste sería repercutido"(acompañaba, a tal efecto, doc. nº 2 consistente en la carta recibida por los denunciados).
Con posterioridad a la recepción de dicha carta, relata cronológicamente escritos enviados por ambas partes, en la que se pone de manifiesto un patente conflicto "vecinal" entre aquellos que forman parte de la autodenominada Comunidad de Propietarios (término empleado en el escrito de denuncia, sin intención de entrar avalorar su forma jurídica por quien resuelve) y que aquí pretende la parte recurrente judicializar por vía de la jurisdicción penal. Ello, no obstante, se considera que lo que aquí se discute no reúne características propias de delito alguno tipificado en el Código Penal. Como avanzaba, se trata más bien de un conflicto vecinal a discutir en la vía contencioso-administrativa (en lo concerniente a la existencia o no de licencia administrativa) o, en su caso, en vía civil(lo que respecta a una posible reclamación de cantidad), que no encuentra encaje alguno en esta jurisdicción. Así lo motivaba también el Auto de 31 de mayo de 2022dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de esta localidad, desestimando la solicitud de medida cautelar interesada, en similares términos a losaquí aducidos.
Finalmente, la documentación que se incorpora con la interposición del recurso no desvirtúa de modo alguno las conclusiones anteriormente alcanzadas. Es más, tanto la fotografía que se acompaña como doc. nº 1 como las resoluciones que se adjuntan como docs. nº 2 y 3 (el último Auto dictado por esta jueza instructora en sustitución dela titular por razón de vacaciones) hacen mención a unos hechos presuntamente ocurridos el día 9 de agosto de 2022 y que están siendo investigados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad en el seno de las Diligencias Previas nº 525/2022 por la posible comisión de un delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal , razón, a mayores, por los cuales no cabe seguir con las presentes actuaciones que, además, se referían a hechos anteriores y, como decimos, que no presentan características de ilícito penal."
SEGUNDO: Como viene señalando este Tribunal en diversas resoluciones, se recordará que el Juez de Instrucción al recibir la noticia del evento que genera la denuncia presentada y en relación al supuesto que ahora nos ocupa, tiene tres opciones: archivar la denuncia por no encontrar que los hechos puedan ser constitutivos de infracción criminal alguna; entender que los mismos pueden ser constitutivos de delito leve; y entender que lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito de los comprendidos en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cada uno de los precitados supuestos debe dictar una resolución acorde a la consideración de que se trate.
Si lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito de los comprendidos en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a tenor de su artículo 757 , "... los... castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración...") "... se registrarán -por imperativo del 774- como diligencias previas.
Estas llamadas Diligencias Previas están proyectadas como un procedimiento de investigación preliminar que facilite la posterior ordenación procesal, y están constituídas con arreglo al art. 777.1 LECrim por las "... necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.... Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece... (la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones establecidas en el...Título (II de su Libro IV)...".
La pauta para valorar la procedencia de la apertura de Diligencias Previas la podemos encontrar a propósito de la denuncia en el artículo 269 LECrim , que dispone que formalizada aquella, "... se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa....".
Esto es, el Juez formulará un primer juicio de valor sobre la verosimilitud de los hechos denunciados y su aparente relevancia jurídica penal, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal, que en suma supone si existen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que aquellos hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
Por tanto habrá de considerarse que el rechazo "ad limine" por el Juzgado de la iniciación de la fase d instrucción o de diligencias previas del procedimiento abreviado, incoadas tan sólo a efectos del registro de la denuncia, encuentra su fundamento legal en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta al Juez a negarse a la investigación solicitada y abstenerse de todo procedimiento "si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito" , a modo de un sobreseimiento anticipado a la práctica de cualquier diligencia de instrucción cuando palmariamente se desprenda de los mismos hechos denunciados la inutilidad de la incoación del procedimiento penal, lo cual podrá proceder, desde luego, si los hechos en que se funda la denuncia no encuentran cabida en ninguna de las infracciones penales previstas como tales en la legislación penal o, también, cuando de las circunstancias expuestas en la propia denuncia o de los documentos acompañados se desprenda que los hechos no son los que la parte pretende o no pueden tener la proyección delictiva que se denuncia, a modo de un sobreseimiento libre o provisional, respectivamente, en paralelismo con los supuestos que contempla el art. 799.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este mismo sentido el Auto de esta Audiencia Provincial (sección 1ª) n.º 662/2020 de 5 de noviembre de 2020 dice que " es pacífica la jurisprudencia constitucional que estima que la motivación de las resoluciones judiciales integra uno de los contenidos materiales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE (por todas, STC 102/2014, de 23 de junio de 2014 ). Al respecto una decisión jurisdiccional está motivada cuando contiene unas razones válidas y suficientes para justificar su contenido. Válidas, porque responden a la lógica, a los conocimientos científicos o técnicos o a las máximas de experiencia. Suficientes porque "autoexplican" a las partes en el procedimiento y a la propia comunidad social el sentido de la decisión adoptada. (...) Es obvio que el segundo de los pronunciamientos acordados -el sobreseimiento provisional de la causa- no se asienta en razones válidas y suficientes que lo justifiquen. Al no existir actuación -entendiendo por tal un proceder jurisdiccional encaminado a la comprobación de los hechos objeto de denuncia, tal y como exige, en el marco de las diligencias previas, el artículo 777.1 LECrim - no puede concluirse de una forma razonada que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito ofreciendo como único argumento la existencia de una actuación que está ausente."
TERCERO: En el caso de autos no puede perderse de vista que la decisión de la Juez Instructora de archivar provisionalmente las actuaciones se encuentra debidamente motivada.
Cierto es que su decisión, a la luz de los argumentos esgrimidos tanto en el auto inicial como en aquel en el que SE DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto pudieran encajar en el supuesto antes mentado del art. 269 LECRIM en el sentido de que los hechos denunciados " no revistieren carácter de delito" .
Ahora bien, si bien reprochable a este respecto el trato que el auto hace del resto de los aspectos que la recurrente plantea es perfectamente razonable.
Se centra el RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACION interpuesto en la cuestión relativa al destrozo en el seto , sin causa alguna (sic) completando su argumentario con aspectos que o ya han sido resueltos o están siendo objeto de investigación en otras Diligencias Previas diversas, tal como el propio auto recurrido se ocupa debidamente de señalar.
No podemos olvidar, a este respecto, tal como recuerda el Auto de esta misma Audiencia Provincial (sección 1ª) de 28 de Octubre de 2022 que decía:
"la presente denuncia es una más del múltiple reguero de procedimientos que, primero en sede civil, y más tarde en el ámbito penal,ha entablado la parte aquí denunciante, frente a la antaño denominada Asociación de propietarios, ahora Comunidad de propietarios de parcelas NUM000 de Jaizubia.Que, en torno a su forma de organización y gestión de los elementos comunes delos propietarios-parcelistas de la Urbanización, se han planteado numeros pleitos civiles,primero en los Juzgados de Irún, más tarde en la Audiencia Provincial ,y por ultimo ante el TS.Entendemos igualmente que esta cuestión litigiosa quedó resuelta a partir de la St dictada por esta A. Provincial, Sección Tercera, en sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre del 2015 , venía a dejar claramente sentada esta cuestión al determinar que: "No pasará inadvertido a la sala, como tampoco lo hace la Juzgadora de Instancia,.........., que en el año1999 la Urbanización se constituye en Comunidad de Propietarios y dirigiendo demandas judiciales frente a la "Comunidad de Propietarios de Parcelas NUM000 de Jaizubia, con indicación que funciona bajo el nombre de Asociación de Propietarios de Parcelas NUM000 de Jaizubia. Manifestaciones y actuar que no sólo son claramente contradictorias con la posición de la asociación a la que ahora representa para pretender negar la existencia de complejo inmobiliario y desvincularse de las obligaciones inherentes a su pertenencia sobre la base de que los elementos inmobiliarios de viales, zonas verdes y las infraestructuras constan registralmente titulados a nombre de la Asociación, sino que corroboran o avalan lo que seviene argumentando".para seguir señalando esta resolución que:Pág. 60.- ..."La Asociación demandada, en el año 1999, tras la reforma de la Leyde Propiedad Horizontal por la que se introduce la regularización del régimen de los Complejos Inmobiliarios privados, delibera y vota sobre la adaptación de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal y si los nuevos estatutos no son aprobados por unanimidad, la Asociación ha venido ejerciendo las funciones para las que se constituyó bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal a partir del año 1999, hecho declarado probado en la resolución recurrido que pasa incólume a esta alzada. De forma que desde aquélla fecha, han sido los propietarios de las parcelas de la urbanización quienes han venido gestionando y decidiendo todas las cuestiones referentes alos intereses comunes de la urbanización y si la asociación ha subsistido como persona jurídica propiamente dicha, ha carecido de funcionamiento material o real como tal asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha asociación se perseguían, han sido asumidos por los propietarios. Pág 58.- "... sin que la Sala pueda compartir el reproche que la parte apelante realiza respecto a la utilización de la expresión comunidad de hecho, cuando es claro que lo que expresa es la concurrencia de presupuestos fácticos de existencia de complejo inmobiliario y organización y funcionamiento con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal pese a la inexistencia de título constitutivo. Basta la lectura del razonamiento jurídico cuarto de la resolución recurrida. Así, la Audiencia hace suyo el fundamento de derecho cuarto de laSentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, que indica lo siguiente:"... lo anterior pone de manifiesto que efectivamente un acuerdo de dejar de ser asociación y constituirse en comunidad de propietarios, lo que fue aprobado en la Junta de diciembre del año 1999. Que tal acuerdo no se adoptara con la unanimidad legalmente requerida no justifica que 15 años después se pretenda tal declaración de inexistencia de la Comunidad por nulidad de la Junta, pues aún aplicando el plazo máximo de caducidad de la acción de un año (artículo 18) el mismo estaría claramente sobrepasado... Por último, decir que el hecho de que no se otorgara escritura pública y no se practicara la inscripción en el Registro de la Propiedad no determina la inexistencia de la Comunidad por no ser requisitos constitutivos...Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión de que la Asociación demandada no ostenta la calificación jurídica de Comunidad de Propietarios..."En cuanto a las infraestructuras y servicios de la Urbanización, indica la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa lo siguiente:Pág. 58.- "... queda suficientemente esclarecido que nos encontramos ante una urbanización de iniciativa particular, con zonas verdes, viario privado y terrenos o espacios libres sobrantes de uso comunitario por los propietarios de parcelas y, por ende, de régimen jurídico privado, sin que la titularidad registral de tales bienes pueda erigirse en criterio excluyente de la existencia del complejo inmobiliario privado, ya que si lo importante y decisivo es que, independientemente de la forma jurídica en que se organicen y presente antela realidad del Derecho las urbanizaciones, éstas no pueden prescindir del sustrato objetivo que en ellas subsiste, en este caso, la génesis de la Asociación y su ulterior desarrollo o actuación constituyen asimismo importantes elementos de valoración sobre el alcance y eficacia de la titularidad registral de tales bienes."Pág. 59.- "...En lo que hace al caso litigioso, que los tan citados elementos zona sverdes, viario y terrenos o espacios libres sobrantes de la urbanización están afectos al uso de todos los propietarios de parcelas y la existencia de servicios de aprovechamiento común,entre otros, la red general de abastecimiento y distribución de agua, resulta indiscutido.Asimismo, es claro que la conservación y mantenimiento de dichos elementos y redes de infraestructuras de servicios se lleva a cabo por la asociación demandada, lo que se vehiculiza y posibilita a través de los negocios jurídicos de cesión otorgados en octubre de8-10-1999, 31-5-2000 y 2-10-2002..."Pág. 60.- "En este contexto es donde cobran sentido los arts. 8 y 24 de los estatutos, sobre la adquisición automática de la condición de asociados en razón de la propiedad de parcelas "A" y el compromiso del transmitente de incluir una cláusula a tal efecto. Esto es, la condición de asociado no era personal, sino real podríamos decir, por cuanto se adquiere y se pierde por una titularidad inmobiliaria. Por tanto, podemos decir en iguales términos que los establecidos en el art. 28 RGU y cabe decir que en el régimen de propiedad horizontal.Pág. 61.- Todo lo razonado lleva a la Sala a concluir que la integración en el patrimonio de la Asociación demandada de los viales, zonas verdes, espacios libres y redes de infraestructuras, lo es con respecto a los titulares de las parcelas de la urbanización, con carácter únicamente formal o instrumental, limitada eficacia real de la transmisión que operará frente a terceros, pero no "ad intra", sin que en ningún caso se desconozca la realidad extra-registral, esto es, quese trata de elementos inmobiliarios y servicios cuya titularidad real corresponde a los propietarios de la urbanización como elementos inherentes a la titularidad de parcelas o viviendas integradas en la misma y que tiene su causa en las necesarias actividades para su conservación o mantenimiento.Esta sentencia fue recurrida en casación por la parte aquí denunciante, habiendo inadmitido el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la asociación ahora denunciante.En efecto, en fecha 6 de junio de 2018laSala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Auto en el procedimiento de Recurso de Casación e Infracción Procesal nº 710/2016 interpuesto por la Asociación de Propietarios de Urbanización DIRECCION000 contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) de fecha 30 de diciembre de 2015 en el rollo de apelación nº 3406/2014 dimanante de los autos de PO nº 184/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún , en el que se acuerda la inadmisión de los citados recursos: "Todo lo razonado lleva a la Sala a concluir que la integración en el patrimonio dela Asociación demandada de los viales, zonas verdes, espacios libres y redes de infraestructuras lo es con respecto a los titulares de las parcelas de la urbanización con carácter únicamente formal o instrumental, limitada eficacia real de la transmisión que operará frente a terceros, pero no "ad intra" sin que en ningún caso se desconozca la realidade xtra registral, esto es, que se trata de elementos inmobiliarios y servicios cuya titularidad real corresponde a los propietarios de la urbanización como elementos inherentes a la titularidad de parcelas o viviendas integradas en la misma y que tiene su causa en las necesarias actividades para su conservación y mantenimiento".Sin que dicha conclusión pueda tildarse de ilógica, absurda o contraria a un precepto legal. "3.- Estamos pues, ante una Comunidad de propietarios, dado que la Asociación de propietarios de las parcelas NUM000 de Jaizubia ha sido disuelta y ha sido inscrita su disolución en el correspondiente Registro de Asociaciones. Obra documentación en la voluminosa instrucción,acreditativa del extremo indicado.En tal sentido, se ha producido una sucesión, una transformación de la figura jurídica que se ocupa de la gestión y mantenimiento de los servicios comunes de la Urbanización DIRECCION000, primero como Asociación, ahora ya como comunidad, sin que pueda sostenerse que exista una apropiación de estos elementos comunes, necesarios para el funcionamiento de la propia urbanización, de los propietarios que residen dentro de lo queantaño era denominado como DIRECCION000.Existen viales, zonas verdes, redes de infraestructuras y otra serie de elementos,tales como la concesión del agua, que son comunes a todos los propietarios de la Comunidad,cuya gestión y mantenimiento corresponde a la misma, y por delegación, a su junta directiva. No puede hablarse, de forma absolutamente génerica, de la existencia de un delito de apropiación indebida, que en modo alguno ha quedado acreditado ni individualizado en relación a bienes, derechos u elementos susceptibles de valoración en el orden jurisdiccional, penal, en el que nos encontramos. Más bien estamos ante uno más de los múltiples intentos, que hasta el momento han resultado infructuoso, de atraer a la jurisdicción penal un conflicto que tiene larga data de duración, y naturaleza netamente civil y/o contencioso- administrativo, sedes en las que el conflicto, al menos en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad como Comunidad de Propietarios de hecho, también ha sido zanjado. La insistencia en reproducir en sede penalesta cuestión que ya ha sido zanjada en sede civil sólo puede conllevar que se interprete lareiteración de denuncias con el mismo objeto en una actuación temeraria y/o maliciosa, conla consecuencia juridica subsiguiente"
Una vez más, en el caso que nos ocupa, se trata de atraer a la jurisdicción penal un conflicto que tiene larga data de duración, y naturaleza netamente civil y/o contencioso- administrativo.
Ya lo advería la Instructora en la resolución que ahora se recurre:
"esta instructora fundamentó su decisión en el hecho de que lo denunciado no era una cuestión propia de la jurisdicción penal, sino que lo que se pretendía dirimir se encontraba relacionado con un tema de naturaleza administrativa y ello como consecuencia, también, de la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
(...)
lo que aquí se discute no reúne características propias de delito alguno tipificado en el Código Penal. Como avanzaba, se trata más bien de un conflicto vecinal a discutir en la vía contencioso-administrativa (en lo concerniente a la existencia o no de licencia administrativa) o, en su caso, en vía civil(lo que respecta a una posible reclamación de cantidad), que no encuentra encaje alguno en esta jurisdicción."
Y como bien resumía:
"el día 28 de marzo de 2022, recibió un escrito de la autodenominada Comunidad de Propietarios en el que le conminaban a cortar el seto porque, según indicaban, invadía la cuesta y restaba visibilidad a la curva. Y ello con advertencia que, de no hacerlo, "la Comunidad se vería obligada a realizarlo con los medios propios, cuyo coste sería repercutido"(acompañaba, a tal efecto, doc. nº 2 consistente en la carta recibida por los denunciados)."
Cierto que se acredita el corte del seto por quien quiera que fuera/fuese y, quizá, por indicación de la propia Comunidad de Propietarios pero, tal como se trasluce de lo actuado hasta ahora, dicho corte lo fue en el ejercicio legítimo de las funciones que tiene atribuida la Comunidad de Propietarios (no consta que lo fuese de forma arbitraria o, simplemente, con el ánimo o intención de dañar) con una finalidad coherente con los fines que dicha Comunidad de propietarios debe proteger (garantizar la seguridad de los viales) y ni siquiera consta que se haya llevado a cabo de forma sorpresiva pues el propio denunciante reconoce que le avisaron de que ese corte se iba a hacer si él no procedía a hacerlo por su cuenta.
Así las cosas, entendemos, como bien entiende, considera la Sala, la Juez de Instrucción que la cuestión planteada en relación con el seto en cuestión habrá de ventilarse en otra sede pues, es sabido, cualquier propietario está facultado para poner en tela de juicio, ante la Jurisdicción competente, aquellos acuerdos, aún tácitos o vías de hechos, que una Comunidad de Propietarios adopte cuando dichos acuerdos le sean manifiestamente perjudiciales como, a la luz de lo actuado y, principalmente de lo manifestado por el denunciante, parece el caso.
Como también concluía el antes mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 28 de Octubre de 2022:
"El conjunto de argumentos expuestos conlleva el criterio de la Sala de confirmar las resoluciones recurridas, desestimando el recurso de apelación interpuesto, máxime cuando la parte recurrente interesa la continuación de la instrucción, sin determinar,en modo alguno, diligencias que le interesen y que puedan considerarse necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados"
En nuestro caso, si bien la denuncia indicaba como diligencias a practicar la declaración de investigados de Adrian, todos los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios y, más que posiblemente, de los trabajadores que cortaron el seto lo cierto es que en el RECURSO DE REFORMA y APELACION interpuesto no se ratificaba en esa solicitud (que, posiblemente, a la luz de lo antes aseverado podría no resultar útil para aclarar, en absoluto, lo ocurrido) y aunque sí se aportaban algunas fotografías no se indicaba, con claridad, qué diligencias sería susceptible practicar para identificar los elementos típicos del delito que se está denunciando.
Más allá de todo eso lo que no podemos sino reiterar, a la vista de los términos en que ha quedado constituido el RECURSO DE APELACION es que la cuestión planteada, como bien indicaba la Instructora, ha de sustanciarse en vía civil (lo que respecta a la posible determinación del perjuicio y una posible reclamación de cantidad) algo que no encuentra encaje alguno en esta jurisdicción.
Por todo ello esta Sala entiende que el auto que resolvía el RECURSO DE REFORMA contra el auto 19 de julio de 2022 por el que se acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones ha de ser íntegramente confirmado.