Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 615/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1565/2022 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 615/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022200639
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1230A
Núm. Roj: AAP SS 1230:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio ante el tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko judizioa 3/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia / San Sebastián, a 25 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de apelación, se alegan los siguientes:
.- Por un lado, que no existen indicios de participación de su defendido en los hechos que se están aquí investigando. En concreto, que estos indicios derivan de la inicial declaración, supuestamente espontánea, de la Sra. María Inés, a uno de los agentes policiales, en concreto, el agente NUM000. En su declaración posterior en instrucción, la imputación que ha realizado al Sr. Alonso tiene una clara finalidad exculpatoria, para intentar limitar su responsabilidad por la eventual concurrencia de algún tipo de eximente o atenuante de la responsabilidad criminal.
En concreto, no existen indicios del delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, de su participación en el homicidio.
Los restos de ADN hallados en el domicilio en el que residía son inespefícicos a estos efectos.
.- El Sr. Alonso tiene arraigo en el territorio histórico de Guipúzcoa, tiene madre, dos hermanos menores, un hijo producto de una extinta relación matrimonial con el que mantiene derecho de visitas.
Tiene formación, no se ha acreditado que se lucrara de la actividad de prostitución ejercida por las dos mujeres. Se ha continuado formando estando en prisión, tiene en definitiva arraigo.
.- Lleva más de veinte meses en situación de prisión provisional y algunos, por no decir todos los elementos que fueron alegados para justificar la inicial decisión adoptada en fecha 15 de Enero del 2021, debe entenderse que han decaído.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas en el elaborado recurso de apelación formulado, se interesa su libertad provisional, con las medidas cautelares señaladas en el cuerpo de este escrito.
El fundamento material de la prisión preventiva sólo puede encontrarse, sin embargo, en alguno de los fines constitucionalmente admisibles para la restricción significativa de la libertad ambulatoria. Integran, por tanto, el periculum in mora. Desde esta perspectiva conceptual, sólo en la medida en que podamos identificar en la causa circunstancias que abonen la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso ( STC de 17 de Febrero de 2.000), podrá acordarse o mantenerse la situación de prisión provisional. Los fines cuya consecución legitima la adopción de la prisión provisional se describen en el ordinal 3º del artículo 503 de la L.E.Crim. Se trata de alguno de los siguientes:
* asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga;
* evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto;
* evitar futuras victimaciones, ora de víctimas pretéritas del mismo victimario, ora de víctimas potenciales.
En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005) basada en los siguientes principios:
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005).
El transcurso del tiempo, lógicamente influye, pero con carácter ambivalente en la necesidad de mantenimiento de la prisión preventiva, puesto que si bien es cierto que el mayor periodo de privación de libertad incide, generalmente en un riesgo de fuga menor, también lo es que ante previsibles peticiones de condena elevadas la inminencia del enjuiciamiento hace aumentar el riesgo de fuga. Por tanto la genérica alegación del paso del tiempo, como es natural, no resulta incompatible con el mantenimiento de la prisión preventiva en los términos temporales previstos en el artículo 504 de la lecrim.
Del contenido de estas resoluciones puede deducirse con claridad que la imputación del Sr. Alonso no se deriva o deduce, únicamente, de la declaración como co-investigada de la Sra. María Inés.
La misma, en su declaración judicial de fecha 15 de Enero del 2021, realiza un relato auto-inculpatorio, en el que admite su directa participación en los hechos aquí investigados, si bien sitúa su intervención en un limitación o exoneración de responsabilidad criminal producto del miedo hacia la persona del Sr. Alonso.
Pero, más allá de esta auto y hetero-incriminación, debemos destacar que en el caso de autos la exhaustiva investigación policial practicada ofrece una serie de datos, ajenos, insistimos, a esta declaración que permiten situar a estos dos investigados, primero, en compañía de la víctima, y ya más tarde, sin ella, desde la tarde del día 1 de Enero del 2021, hasta el momento de la aparición del cádaver, en fecha 4 de Enero, y más tarde, en el momento de su detención el día 12 de Enero.
Es más, existen datos contextuales del alquiler de los dos investigados del apartamento al que más tarde pasó a residir Crescencia, ya en el mes de diciembre del 2020, de la dedicación, tanto de Crescencia, como de Debora, a la prostitución, dado que así lo admite ésta, y dado que existe declaración policial, que podría ser objeto de ratificación judicial, de la contratación de los servicios de quién decía llamarse " Edurne", del hecho de que los dos investigados realizaban vídeos de carácter sexual, y de que la tarde de autos, tras estar en DIRECCION000, visitando la pareja a la madre del Sr. Alonso, estando Crescencia paseando con su perro, éste mordió a una niña, se levantó y consta en actuaciones parte por la Guardia Municipal y Crescencia quedó herida en una mano.
A partir de aquí las cámaras intervenidas muestran cómo se dirigieron los tres juntos a una gasolinera, bajaron las dos mujeres, estando la víctima, tal y como se refleja en el previo parte municipal, en estado no absolutamente pleno, y cómo se volvieron a introducir las dos mujeres en el vehículo. Sabemos también que, más allá de las afirmaciones del Sr. Alonso, la Sra. María Inés, titular del vehículo, no tiene carnet.
En el mismo sentido, colocándonos ya en el momento inmediatamente anterior a la muerte de la víctima, consta también que, a través del estudio de los terminales intervenidos y de las imágenes de las cámaras de videovigilancia existentes en el trayecto desde el caserío a DIRECCION001 dónde se supone que la víctima iba a realizar un servicio, en la ida a DIRECCION001, a la dirección del cliente, el Passat tardó 18 minutos en realizar 15 km. (desde las 23:03h. hasta las 23:21 horas.) El trayecto de regreso, de 16 km. según el dispositivo analizado, desde DIRECCION001 al caserío, se inició a las 23:32h. llegando a éste a las 00:22horas, lo cual arroja un tiempo de 50 minutos. La diferencia existente es evidente, 32 minutos más en el regreso y 1 km más registrado en este.
Constan igualmente transcritos los mensajes de whatapss que se intercambiaron entre Crescencia y Norberto, novio de la fallecida, los días previos, y la noche de autos.
Crescencia pidió a Norberto que fuera a buscarla, quejándose de que Alonso había metido a Sardina, su perro, en el maletero. A pesar de ello Crescencia se desplazó junto a Alonso y Debora a realizar el servicio de DIRECCION001.
Consta igualmente también que el servicio no se llegó a realizar en ningún momento.
Debora y Alonso argumentaron, en sus primeras declaraciones, que Crescencia se había marchado una vez regresaron desde DIRECCION001 al agroturismo, habiendo dado media vuelta a mitad de camino. Este relato ha sido posteriormente rectificado por la Sra. María Inés ya en su declaración judicial cuando señala que Crescencia no quería realizar el servicio, que pensaron en escaparse las dos juntas desde el domicilio del cliente, que no pudieron salir del vehículo, porque Alonso les había cerrado las puertas, resultando que, en todo caso, la ubicación de los terminales permite inferir que no se dieron la vuelta a mitad del camino, y que en el regreso al agroturismo tardaron más del doble que en la ida. Este lapso temporal de regreso sería el primer momento, según la declaración de Debora, en el que Alonso sacó a la víctima de los pelos del vehículo, y fue inicialmente golpeada, por ella, obligada por el Sr. Alonso. Los golpes que refiere propinó a la víctima, son compatibles con algunas de las lesiones que la misma presentaba según el informe pericial médico- forense de autopsia practicado a la víctima.
En segundo lugar, el registro de datos de los terminales ocupados a los investigados señala el nuevo desplazamiento de los dos investigados del día 2 de enero de 2021 que se inició a las 02:49h, teniendo como punto de partida la casa DIRECCION002 y teniendo como punto final, en una primera franja temporal a las 06:38h, la casa DIRECCION002. En todo este lapso temporal, el Sr. Alonso estuvo en compañía de la Sra. María Inés.
Igualmente, consta por investigación policial través de los tránsitos del número de abonado de Crescencia, que dicho número tuvo las últimas conexiones de datos entre las 3:32h. y las 04:48 horas del dia 2 de enero de 2021. Los repetidores que interactuaron con el abonado están situados en DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, dando cobertura al lugar donde se encontraban Alonso y Debora.
En un momento determinado de esa madrugada, una patrulla policial les paró el vehículo, conducido por el Sr. Alonso, y les identificó a ambos. El vehículo no podía conducir por carecer de seguro y por el estado de las ruedas.
Esta actuación policial se produjo a las 3:56h. del día 2 de enero de 2021 en DIRECCION006. Preguntados sobre qué hacían en el lugar, el varón dijo que a su novia le había dado un ataque de ansiedad y que habían salido a tomar el aire. Preguntado sobre dónde venían, el varón respondió que venían de Donostia.
El agente actuante observó en el interior del vehículo, en el asiento trasero, 2 bolsas de color negro, en una de ellas había restos de basura y en la otra diversa ropa de mujer, así como unos zapatos de señora. En el interior del maletero había un perro asustado y con bozal. Al ser preguntados por el dueño del perro, Alonso indicó que era de una amiga pero no podía ir a recogerlo por lo que le facilitaría al agente el teléfono del novio de la chica. Dato inferencial que merece ser destacado por su calidad sugestiva que ofrece en relación al conocimiento por parte del Sr. Alonso, para ese momento temporal, de la situación de la Sra. Crescencia. Siempre, a resultas, en todo caso, de su posterior conversión en prueba incriminatoria, ya en el acto del juicio oral.
Uno de los ertzainas también observó que bajo el asiento del conductor se encontraba la tarjeta sanitaria de DIRECCION007 perteneciente a Crescencia. Preguntado Alonso por este extremo dijo que se trataba de una amiga y que se le habría caído.
La actuación policial generó que Alonso y Debora tuvieran que gestionar la presencia de Norberto, novio de Crescencia, en el lugar para hacerse cargo del perro. Norberto interregó a los dos investigados sobre el lugar en el que se hallaría Crescencia, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria al respecto.
Además, en el lugar se personó un servicio de grúa para trasladar el Passat a un taller. Este servicio de grúa, según la declaración del empleado en instrucción, fue abonado por el Sr. Alonso. Es decir, que frente a lo que se alega por el recurrente en este recurso de apelación, el mismo tenía cierta disponibilidad económica, al menos, para hacer frente a estos pagos.
Todas esas gestiones originadas por la imposibilidad de circular con el passat finalizaron con el traslado del vehículo a DIRECCION008 por parte de la grúa, siendo acompañada ésta por el taxi, en el cual viajaban Alonso y Debora, portando esas bolsas a las que se ha hecho mención. Posteriormente se les verá recoger esas bolsas del taxi, y su traslado al vehículo. En concreto, tras llegar en taxi al agroturismo sobre las 06:38h. del día 2 de enero de 2021 y permanecer en él casi una hora, salieron a pie llevando las citadas bolsas y todo su contenido, de nuevo al Passat.
En la inspección del lugar donde estuvo inmovilizado el vehículo marca Volkswagen Passat, a la altura del punto kilométrico NUM001 de la CARRETERA000 conducido por el Sr. Alonso y ocupado por la Sra. María Inés, se encontraron tres bridas de similares características a las halladas posteriormente en el cuerpo de la víctima Sra. Crescencia. La utilización de las bridas es, de nuevo, un extremo del relato ofrecido por la Sra. María Inés.
Tras recoger el Passat a las 07:42h. del día 2 de enero de 2020, Alonso y Debora, entre otros lugares, se dirigieron al establecimiento DIRECCION010 de DIRECCION009, situado en la CALLE000 n° NUM002. Tal y como se observa en las imágenes obtenidas de su estancia en el establecimiento y del correspondiente ticket de compra, adquirieron una serie de productos de compra, entre otros, productos de limpieza, y de ahí se desplazaron, siempre juntos, actuando conjuntamente, a la gasolinera DIRECCION011, DIRECCION012, también en DIRECCION009 donde permanecieron desde las 10:21. hasta las 10:42h. del día 2 de enero de 2021.
En las imágenes obtenidas por los investigadores, se puede observar cómo estaciona en el box junto a la salida del túnel de lavado un Volkswagen de color azul. Se puede afirmar que se trata del Volkswagen Passat aquí referenciado.
Se encontraron muestras biológicas de la víctima en el Passat, evidencias biológicas correspondientes a la víctima (sangre) halladas en la entrada y registro realizada en el Caserio referenciado.
Ciertamente, no se han encontrado restos de ADN del aquí investigado en la ropa, en las uñas de la víctima, pero tal hecho, además de resultar poco compatible con el relato de la Sra. María Inés, conforme al cual él actuó con guantes, por ser consciente de sus antecedentes policiales y penales, tampoco refuta el resto de elementos indiciarios que permiten situarlo como partícipe en el delito de homicidio que se está investigando, de forma principal.
Todo ello junto con el resto de elementos contextuales y datos periféricos que aparecen reflejados en el auto de 5 de octubre del 2022.
Es decir, que la imputación del Sr. Alonso no se deriva o deduce de la declaración de la otra co-investigada, siendo del conjunto de elementos a los que se hace referencia en esta resolución, y el resto que ya obran en la causa, aunque lógicamente es un testimonio relevante, en la medida que permite contextualizar el desenvolvimiento de los dos imputados, en compañía de la víctima, desde la tarde del día 1 de Enero del 2022, hasta que se produjo su detención, y en la medida también en que plurales datos por ella ofrecidos han sido posteriormente corroborados de forma externa a su declaración, en fase de instrucción, y a modo únicamente de indicios.
Y, entre estos datos relevantes debemos hacer mención al informe definitivo de autopsia.
En el mismo, se concluye (elevando a definitivas las conclusiones del Informe Preliminar de Autopsia) que la muerte de doña Crescencia fue una muerte violenta, siendo la etiología médico legal homicida, la causa inmediata de la muerte un shock hipovolémico, la causa fundamental son las heridas por arma blanca, y la data de la muerte atendiendo a la evolución de los fenómenos cadavéricos es compatible con una horquilla comprendida entre las 22 horas del 1 de enero de 2021 y las 09:00 horas del día 2 de enero de 2021.
En cuanto a la dinámica de la agresión recoge el informe que todos los hallazgos orientan a que, previamente a la producción de las lesiones por arma blanca, la víctima sufrió diversos traumatismos craneofaciales, en extremidades y resto de superficie corporal, comprendiendo en una dinámica de agresión hacia la víctima y defensa de la misma.
La ausencia de lesiones por arma blanca en manos o antebrazos de la víctima, compatibles con lesiones de defensa ante este objeto, interponiendo esta parte corporal frente al arma durante la agresión, implican que la víctima o no se percata o no puede actuar al permanecer inmovilizada por bridas, o tiene alterado su nivel de conciencia, en esta nueva fase del ataque.
Habiéndose hallado signos de traumatismo craneoencefálico, signos de compresión cervical y datos analíticos de consumo de alcohol etílico y benzodiazepina, se afirma que, en el momento de sufrir las heridas por arma blanca, la víctima podría hallarse en estado de disminución de la conciencia o inconsciente.
La disposición y el número de las heridas en la parte anterior del tronco, las características macroscópicas y la trayectoria de las mismas, conforme al citado informe, implican que la víctima se encuentra, en el momento de sufrir dichas heridas, por arma blanca, en una posición por debajo del plano del agresor/es, sin modificación de la posición.
También recoge el informe que, en relación al hallazgo del cadáver, tratándose de un lugar apartado, de difícil acceso, con ausencia de rastros hasta el lugar del hallazgo, permiten considerar que lo más probable es que el ataque no se produjese en el lugar del levantamiento. Añade que la ausencia de transposición de livideces, con livideces fijas en el lado declive del cuerpo (izquierdo), permite considerar que el cadáver fue depositado en el lugar del hallazgo antes de que transcurriesen al menos 12 horas desde el fallecimiento.
En cuanto a la valoración del estudio toxicológico el informe recoge que la sangre de la fallecida presentaba un nivel elevado de alcohol etílico (2.54 g/l) y hallazgos compatibles con el consumo de Lorazepam, Difenhidramina e Ibuprofeno. Explica el informe que el nivel de alcohol etílico detectado es elevado y que en personas sin hábito de consumo de alcohol puede suponer una disminución de las capacidades neurológicas superiores. Si bien, continúa señalando, en el caso de la fallecida, conforme al estudio de Etil- glucurónido realizado en cabello, con un valor de 39, 50 pg/mg es posible que existiera habituación. Asimismo, indica el informe que la asociación de Etanol con Benzodiacepina (Lorazepam), aún a dosis terapéuticas de este fármaco, puede suponer una potenciación de los efectos depresores del sistema nervioso central de ambas sustancias.
En cuanto al mecanismo de producción de las lesiones el informe definitivo de autopsia explica que las lesiones a nivel cefálico son susceptibles de producirse por mecanismo contusivo, por aplicación de un objeto o parte corporal, de superficie roma, o bien del impacto de la cabeza contra una superficie plana. Las lesiones descritas a nivel toraco abdominal se corresponden con heridas inciso punzantes, con diversas longitudes en la superficie corporal, presentando una de ellas características adecuadas (por su disposición más perpendicular y profundidad) para permitir determinar de manera aproximada las características del objeto utilizado para su producción, que se correspondería con un arma blanca monocortante y con punta.
También recoge el informe que en conjunto se puede decir que todas las lesiones estudiadas han sido producidas estando con vida la víctima, siendo más probable que sean anteriores las lesiones encontradas en el polo cefálico y cuello y, más tardías las halladas en tórax y abdomen y, concretamente, la descrita a nivel de aorta abdominal, que provoca la muerte por shock hipovolémico en un periodo muy corto de tiempo. El informe explica que las lesiones halladas a nivel cefálico y cervical no son susceptibles, de forma aislada, de producir la muerte de forma inmediata o temprana.
El informe señala que estas lesiones, en su conjunto, tienen el efecto hemodinámico de producir un shock hipovolémico. En cuanto a las lesiones halladas en extremidades superiores, el informe explica que hay que valorar específicamente la lesión descrita como equimosis, rectangular alargada, en perímetro de muñeca derecha, que se correspondería con la aplicación de un elemento de retención -brida- descrito en el informe preliminar, presentando dicha lesión signos compatible con vitalidad. Asimismo, se informa que existen otras lesiones, en dorso de manos, dedos, uñas etc que estarían relacionadas con mecanismo contusivo, pudiendo, por su localización, corresponderse con una actitud inicial de defensa.
Constatamos pues, que varios de los datos que aparecen mencionados en este informe resultan compatibles con la versión de los hechos que, en torno a la forma de producir la muerte de Crescencia, ha sido facilitada por la Sra. María Inés.
En conclusión: existen indicios de la participación del Sr. Alonso en los hechos delictivos que son investigados que van más allá de la declaración de la Sra. María Inés.
La cuestión es determinar si estos elementos van a servir como mecanismo de contención, en evitación del riesgo de fuga de este investigado.
Y, entendemos que no:
Precisamente, porque, por un lado, estos elementos no son novedosos, ya estaban presentes cuando el investigado, presuntamente, cometió estos y otros hechos delictivos, de suerte que en ningún caso van a constituir un acicate que asegure su sujección al devenir de este procedimiento y enerve de forma eficiente su riesgo de fuga
Constatamos además que el riesgo de fuga lógicamente se ve acrecentado por la pendencia de una causa criminal con una instrucción ya muy avanzada, con un enjuiciamiento próximo, en el que la petición de penas de prisión a las que previsiblemente deberá enfrentarse es ciertamente elevada.
Además de que entendemos que el riesgo de fuga no puede, en este caso en concreto, ser enjugado o enervado con otras medidas menos gravosas para la libertad personal del investigado, tampoco puede despreciarse el riesgo de reiteración delictiva del mismo, en el ataque a bienes jurídicos personales, dado que previamente ya ha sido condenado como autor de delitos de este capítulo o incluso en el ataque a bienes jurídicos de la otra co-investigada, o terceros que actúen como eventuales testigos del procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede:
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra el auto dictado por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de nº 1 de Azpeitiade fecha 10 de Octubre del 2022 el cual debemos confirmar y confirmamos.
Se declaran las costas de oficio.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

