Auto Penal 185/2023 Audie...l del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 185/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1637/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 185/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023200137

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:424A

Núm. Roj: AAP SS 424:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000185/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA: Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia-San Sebastián, a 26 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cayetano se interpuso recurso contra los autos de fecha de 29 de enero de 2021 y 2 de noviembre de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia- San Sebastián. Admitida la apelación, se elevó el recurso a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnados a esta Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1637/2022. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 26 de abril de 2023.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Siendo ponente en esta alzada el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se interpuso por el investigado Cayetano contra el auto que dictó el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad el día 2-11-2022, que desestimó el recurso de reforma que presentó contra el auto de 29-1-2021, que estimó parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular de DASEIN INGENIEROS, S.L.P. y de FIARK ARQUITECTOS contra el auto de 20-7-2020, que decretó el sobreseimiento provisional de la causa en tanto no se contara con los elementos que podrían obtenerse de la comisión rogatoria a Guinea Ecuatorial, en trámite.

Mediante el recurso solicita la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde el sobreseimiento de la causa en relación a dicho recurrente. Aduce en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que:

- Constan en autos los recibos acreditativos de la entrega de dinero al coinvestigado Sr. Diego, quien devolvió al letrado de la querellante una parte.

- El detalle de los 135.000 euros a los que alude el auto consta en el folio 66 de las actuaciones.

- El Sr. Diego reconoció en su declaración en sede judicial que el recurrente le entregó 30.000 euros, como depósito cláusula décima del contrato.

- También reconoció que el recurrente le entregó 48.138 euros por los gastos de constitución de la sociedad en Guinea. Y emitió el recibo del folio 144 también por 3.087.

- El recurrente recibió 10.000 euros como provisión de fondos a su favor, actuación legítima en el ejercicio de la abogacía, estando pendiente de girar el resto de la minuta.

- El coinvestigado reconoció también haber recibido alguna cantidad de los 40.000 que percibió el recurrente, en concepto de provisión de fondos para afrontar los gastos de gestión del contrato de El Salvador.

- En los folios 146 y 147 constan los recibos del coinvestigado y del letrado de la querellante de 4.400 euros, como provisión de fondos del viaje a Malabo.

- En cuanto a la no justificación de la realidad del negocio, el recurrente solo actuó como letrado, redactando los borradores de los contratos que se le encargaron. En los folios 148 y ss., 164, 27 y 28 consta la real existencia de la sociedad guineana BASILÉ-PROMOBARNA CONSTRUCCIÓN, S.L., de la que es socio y representante el coinvestigado. Y comunicación de la Cámara Oficial de comercio, Agrícola y Forestal de Bioko sobre uno de los proyectos de construcción de la referida empresa.

- Existe un conflicto mercantil entre el coinvestigado y su empresa y la parte querellante, cuyo cauce de resolución pactaron en los contratos que firmaron. El padre del coimputado, cuya declaración testifical pidió, podría acreditarlo.

- En cuanto a los indicios mencionados en el auto de sobreseimiento de 20-7-2020, consta en el folio 419 que el entonces Embajador de El Salvador en España se reunió con el coinvestigado. Y consta que no se citó al recurrente a la declaración testifical de Fidel, en la que no manifestó que confirmaran con el Gobierno de Guinea que era todo una mentira.

- Por el contrario, la declaración testifical de Gaspar es fiable, relató lo que vivió personalmente. Mencionó en su declaración a Geronimo, quien también podría arrojar luz sobre el asunto.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, resultan antecedentes necesarios para la resolución del recurso que nos ocupa los siguientes, que constan en los folios que se indican de la causa elevada a esta Audiencia por el Juzgado de Instrucción:

1 y ss.: Querella presentada por DASEIN INGENIEROS, S.L.P. y FIARK ARQUITECTOS, S.L.P. por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Cayetano y Diego, en la que se indica que Cayetano se puso en contacto con Jorge, administrador de FIARK para contratar a un despacho de ingenieros y arquitectos para el desarrollo de un proyecto de ejecución de naves industriales en Guinea Ecuatorial, que se habría adjudicado a la empresa BASILE PB, de la que sería socio Diego. Jorge contactó con Modesto, de DASEIN y en enero de 2013 firmaron un contrato, preparado por Cayetano, que se predató en agosto de 2012, en el que DASEIN se obligó a entregar 30.000 euros para resolver un contrato anterior, cantidad que se transfirió el 14-1-2023 a Cayetano. DASEIN le entregó también 48.136 euros, FIARK 3.087 y FIARK otros 10.000. Que en febrero de 2013 Cayetano se puso en contacto con Jorge para proponer que FIARK se encargara de la construcción de 1.000 viviendas sociales en Malabo, construcción que habría sido adjudicada verbalmente a la sociedad ARGESUR, que sería propiedad de Diego. Que Cayetano propuso a Modesto participar en un proyecto para El Salvador, para la instalación de unas plantas fotovoltaicas, cuya licitación se iba a realizar, para lo que les pidió una entrega de 40.000 euros, de los que pagaron 19.000 DASEIN y 21.000 FIARK. Que les pidió también una provisión de 4.400 euros para viajar a Guinea Ecuatorial, que también entregaron a Cayetano. Tras ello comenzaron las dudas, las evasivas, les decían que las cosas iban lentas en esos países, no contestaban al teléfono y solo se les han devuelto los 4.400 euros, pese a haber requerido a Cayetano de la devolución del total, sin perjuicio de que se quedara con las cantidades que pudiera justificar, en concepto de provisión de gastos, notarías, registros, etc.

77: El Juzgado de Instrucción nº 3 dictó auto el 10-6-2015, en el que admitió a trámite la querella y acordó recibir declaración a los querellados.

143: Declaración judicial del investigado Cayetano, prestada el 8-10-2015.

144: Recibo de 15-2-2013, que indica que Diego recibió de Cayetano 53.319 EUROS, a fin de poder operar en Guinea las dos empresas querellantes y otra (48.136 + 3.097 + 2.096).

145: Recibo de 4-3-2014, que indica que PEDRO NSUE ELA EYANG, Notario de Guinea Ecuatorial, recibió de BASILE CONSTRUCCIONES, S.A., como provisión de fondos para la puesta en marcha de DASEIN INGENIEROS 30.875.000, quedando pendiente de liquidación de cuentas.

200 y ss.: Declaración judicial del investigado Diego, prestada el día 20-9-2015. En ella manifestó que Cayetano fue su abogado, que no se formalizó el contrato de ejecución de obras en Guinea Ecuatorial, por abandono del proyecto por DASEIN. Que Cayetano le entregó los 30.000 que el declarante solicitó de DASEIN, S.L. También otras cantidades que Cayetano percibió de DASEIN y FIARK por otros contratos. Que a través de Cayetano pidieron dinero a DASEIN para representarle y hacer las gestiones necesarias para el concurso público de El Salvador. Que ha recibido alguna cantidad de los 40.000 euros que Cayetano percibió por ese concepto. Que, al respecto, ha realizado gestiones con la embajada de El Salvador en España y con representantes del Ministerio de Energía en El Salvador, formalizó acuerdos con los partners que iban a participar en ese proyecto por parte de El Salvador, 2 viajes que hicieron estos partners para hacer el seguimiento allí, visita con el Presidente de El Salvador en España y otras gestiones. Que recibió también de Cayetano 48.138 euros, para los gastos de constitución de tres sociedades para Guinea, que se entregaron en la notaría a diferentes personas de Guinea, para diferentes gestiones y pagos de tasas, que DASEIN se retiró. Que el contrato se resolvió mediante burofax que remitió a DASEIN en el mes de agosto de 2015 (folios 205 y ss.). Que devolvió 4.400 euros a DASEIN, como consta en el recibo obrante al folio 210. Que no ha pagado honorarios al Sr. Cayetano por estos hechos. Que DASEIN le tenía que abonar diferentes facturas y gastos, que se entienden compensados con las provisiones de fondos entre las distintas entidades y los daños y perjuicios que DASEIN les ha ocasionado. Que la operación frustrada con DASEIN está siendo ejecutada con otras empresas.

229 y ss.: Declaración testifical prestada por Gaspar el día 20-1-2016, en la que manifestó ser arquitecto, tener una sociedad llamada ARGESUR, que conoce a las empresas querellantes y a los querellados, que las empresas iban a hacer una obra en Guinea para Diego, que no llegó a buen fin, porque las empresas querellantes no pudieron o no quisieron hacer el trabajo en plazo. Que la empresa BASILE tenía el contrato con el Gobierno para hacer ese proyecto. Que ha trabajado con Diego en otros proyectos en El Salvador, Venezuela, proyectos que no se han llegado a ejecutar. Que el proyecto de Guinea se frustró por incumplimiento del querellante, que las querellantes no estaban preparadas para fabricar los materiales para las viviendas.

274: Auto de 28-4-2016, en el que se deniega el sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas y se acuerda la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal: requerir al investigado Diego y a los querellantes para que aporten documentación y oficiar a las Embajadas de Guinea y El Salvador en España para que informen en relación a los hechos objeto de la causa.

286 y ss.: Documentación presentada por las querellantes.

346: Auto de 23-5-2016, declarando la complejidad de la causa, cuyo plazo de instrucción terminará el 6-6-2017.

TOMO II

372: Providencia de 3-2-2017, en la que se acuerda recibir declaración testifical al representante legal de OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A.

404: Auto de 12-6-2017, que declara la complejidad de la causa, cuyo plazo de instrucción terminará el 20-11-2018.

419: Declaración testifical prestada el 29-6-2017 por Fidel, representante legal de OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS, S.A. Consta que asiste también el letrado de la acusación particular.

429: Providencia de 24-7-2017, en la que se acuerda remitir Comisiones Rogatorias a Guinea Ecuatorial y a El Salvador, a fin de que remitan la información no remitida, que se requirió y no se remitió por sus Embajadas en España.

443: Respuesta de las autoridades de El Salvador, de 13-12-2018, de que:

- no consta en los registros informáticos consultados que los querellados hubieran entrado o salido de dicho país,

- consta en marzo de 2013 una reunión entre el entonces Embajador de El Salvador en España y Diego,

- en los sistemas consultados no constan registros de Proyecto consistente en la instalación de Plantas Fotovoltaicas.

673: Auto de 20-7-2020, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, en tanto no se cuente con los elementos que de la Comisión Rogatoria librada a Guinea Ecuatorial podrían obtenerse. Dicho auto contiene la siguiente motivación: "...Debe destacarse que la QUERELLA parte, en el primero de los apartados, de unas obras de urbanización y doce naves industriales y un recinto ferial en Guinea Ecuatorial por las cuales se firma un acuerdo de ejecución entre la querellante y BASILE PROMOBARNA, S.L. Continúa con un proyecto de viviendas sociales en el que se puso de manifiesto de la querellante la existencia de una acuerdo verbal entre ARGESUR (otra de las empresas del querellado Sr. Diego) y GE Proyectos para su desarrollo encargándose, finalmente, por parte de DON Cayetano.

A este respecto,

.- el investigado DON Cayetano ratifica la existencia de proyectos de DON Diego en GUINEA ECUATORIAL. Afirma que le falló una subcontrata, razón por la cual se llamó a FIARK. Que las cantidades que se entregaron a cuenta están justificadas (que los 30.000 euros eran un depósito por si DASEIN se retiraba del proyecto, que los 48.136 euros eran para legalizar la empresa en GUINEA, que los 10.000 euros eran para viajes): Que fue DASEIN la que empezó con excusas, que ellas no podían hacer las viviendas y quisieron recuperar el dinero. Que en GUINEA ECUATORIAL están a la espera de que vayan a firmar la escritura.

- el testigo DON Gaspar manifiesta que el proyecto de naves industriales en GUINEA existía. Que no llegó a hacerse. Que conocía el proyecto de las viviendas en GUINEA. Que no llegó a buen fin. Que fue cuando los querellantes vieron que no podían hacerlo cuando el mismo terminó por no llevarse a cabo en los términos que expresa en su declaración (folio 230 de las actuaciones).

.- el testigo DON Fidel, representante de OBRAS, CAMINOS y ASFALTOS, S.A. pone de manifiesto que les subcontrataron para proyectos y construir. Que se pagaron unas cantidades para viajes. Que confirmaron con el gobierno de Guinea que era todo una mentira. Que realizaron varias gestiones pero que como había problemas con el visado visitaron la Embajada de GUINEA y allí les dijeron que el querellado, DON Diego no estaba bien visto.

Así las cosas, este Instructor se vio forzado a dirigirse a GUINEA ECUATORIAL (folio 435) con el fin de verificar la información contradictoria obrante en autos así como la veracidad de los múltiples documentos aportados (Documentos nº 3 a 7).

A pesar de los múltiples intentos de que esa COMISION ROGATORIA fuera ejecutada no lo ha sido.

Finalmente, existe la referencia a un proyecto en EL SALVADOR en relación con la instalación de unas células fotovoltaicas. Se ha puesto de manifiesto una única reunión en la Embajada del Salvador entre el embajador de EL SALVADOR en España, Don Saturnino, y Don Diego (folio 652) aunque no se tiene constancia de un proceso de negociación y tampoco se ha encontrado proyecto alguno de instalación de células fotovoltaicas.

Los indicios son ciertamente contradictorios. La documental obrante en autos, las declaraciones de DON Cayetano y la del testigo DON Gaspar podrían llevarnos a considerar que, efectivamente, existieron los proyectos siendo por cuestiones que han de quedar extramuros del Derecho Penal que no llegaron a ejecutarse; cierta documental aportada por la querellante y la testifical de DON Fidel así como la respuesta de EL SALVADOR podrían llevarnos a pensar que, como propone la querellante, todo fue un engaño.

No obstante, en este momento de la instrucción, entendemos, la misma se encuentra bloqueada por la falta de respuesta de las autoridades de GUINEA ECUATORIAL a nuestra COMISION ROGATORIA. Lo que dichas autoridades pusieran de manifiesto a este Instructor se antoja fundamental para el dictado del auto de imputación (de contrastarse los indicios de estafa que la querella pone de manifiesto) siendo que, tal como están las cosas, con los elementos que actualmente tenemos en autos, el acervo indiciario resulta insuficiente a este fin. La decisión que procede, en consecuencia, es el archivo provisional de la causa en tanto en cuanto no contemos con los elementos que de la mencionada COMISION ROGATORIA, que sigue en trámite, podrían obtenerse."

675: Recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la acusación particular contra el anterior auto, en el que interesa la práctica de diligencias. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, para solicitar el dictado de auto de procedimiento abreviado contra los dos querellados por su implicación en delitos de estafa y/o apropiación indebida, previa aportación de Hoja Histórico Penal actualizada de ambos investigados e información tributaria de los mismos.

TOMO III

685: Auto de 29-1-2021, que acuerda la estimación parcial del recurso de reforma y cumplimentar las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a las interesadas por la acusación particular. Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Contiene la siguiente motivación: "...Hacer notar, en principio, que este Instructor no dice en ningún momento que no haya indicios parciales de los hechos denunciados. Entiende que, efectivamente, se entregaron las cantidades mencionadas por la acusación y que, como dice DON Cayetano en su declaración, las mismas le fueron entregadas, al menos en parte, al otro co-investigado DON Diego.

Valora, asimismo, las declaraciones contradictorias de los dos testigos, DON Fidel y DON Gaspar. Que si uno, DON Fidel, fue subcontratado para un proyecto en GUINEA que, como dice él mismo en su declaración le confirmaron que era una mentira el otro, DON Gaspar, manifiesta que el proyecto existía pero "no llegó a buen fin".

A diferencia de lo manifestado por la acusación el Instructor SÍ valora la respuesta dada a este Instructor por las autoridades de EL SALVADOR en cuanto pusieron de manifiesto que no se tiene constancia de ningún proceso de negociación con ese país, como los querellados pretenden.

Pero, analizados los indicios, estima que, quizá, no eran bastantes sin la respuesta, fundamental, de las autoridades guineanas a la COMISION ROGATORIA enviada y recordada en innumerables ocasiones por este Instructor.

Ahora bien, a la vista de las manifestaciones que el recurrente (y el MINISTERIO FISCAL) hacen en sus respectivos escritos consideramos necesaria replantearnos la decisión y estimar que esos indicios, ya puestos de manifiesto, pueden ser bastantes para continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento abreviado.

Como acertadamente expone la acusación (y más detalladamente enumera el MINISTERIO FISCAL) tanto uno de los querellados como el otro han tenido tiempo suficiente para aportar una documentación que, en definitiva, repercutiría en defensa de los argumentos que esgrimen. No lo han hecho.

Y es inútil el requerimiento que la acusación solicita porque los investigados tienen derecho a no aportarlo igual que tienen derecho a no declarar y a no colaborar con la actividad instructora.

Y es inútil el CAREO (más allá de la excepcionalidad que se le predica) y sin perjuicio de que el mismo pueda solicitarse, en su caso, para el acto de la vista.

Por otro lado, es cierto, la relación de DON Gaspar con los querellados puede enturbiar la veracidad de su declaración siendo preponderante, en definitiva, lo manifestado por DON Fidel quien, literalmente, dice que lo de Guinea podría ser "un engaño".

Y, por último, es cierto que la documentación obrante en autos y la documentación aportada pueden ser indicio suficiente del actuar ilícito de los investigados. Actuar que, lógicamente, era voluntad del Instructor corroborar con la respuesta, FUNDAMENTAL a nuestro juicio, de las autoridades guineanas a lo que en su día se pidió y que, lamentablemente, no ha sido verificado.

Así las cosas, procede, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la acusación, revocar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL HASTA QUE SE CUMPLIMENTE LA COMISION ROGATORIA y volver al trámite de diligencias previas para cumplimentar las diligencias solicitadas por el MINISTERIO FISCAL".

687: Escrito de la acusación particular desistiendo del recurso subsidiario de apelación.

694: Providencia de 26-4-2021 que tiene por desistida a la acusación particular del recurso de apelación y acuerda recabar Hoja Histórico Penal de los investigados e información tributaria de los mismos.

713: Recurso de reforma formulado por Cayetano contra la anterior providencia.

801: Auto de 3-10-2021, que desestima dicho recurso de reforma.

803: Auto de la misma fecha, que dice rectificar el de 29-1-2021, para añadir al mismo que cabe interponer frente a la resolución recurso de reforma.

805 y ss.: Recurso de reforma formulado por Cayetano contra el auto de 29-1-2021, en el que interesó el mantenimiento del sobreseimiento que acordó frente a él el auto de 20-7-2020.

813: El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

818: Auto de 2-11-2022, que desestima el recurso de reforma, con la siguiente motivación: "A la vista del tiempo transcurrido desde que se remitió comisión rogatoria a Guinea Ecuatorial y de la posibilidad, que el transcurso del tiempo no hace sino corroborar, de no recibir respuesta o no recibirla en un plazo razonable, el instructor ha resuelto, basándose en los razonamientos que constan en el Auto recurrido y que no reproducimos por razones de economía procesal, continuar con la continuación por los trámites del procedimiento abreviado ya que de las diligencias de prueba practicadas entiende, tal y como también lo hace el Ministerio Fiscal, que hay indicios de la comisión delictiva por parte de ambos investigados.

Las diligencias practicadas, en especial, la documental que indiciariamente acredita la entrega de 135.000 euros recibidos por el Sr. Cayetano, que en ningún caso ha justificado su entrega al Sr. Diego, y es más, que de hecho ha reconocido haberse "quedado" con la cantidad de 10.000 euros, así como la inexistente justificación sobre la realidad del negocio consistente en la construcción de las viviendas en el extranjero que llevaron a las querellantes a realizar el desplazamiento patrimonial, implican que pueda afirmarse que existen indicios que permiten tanto describir los hechos como subsumibles en un delito de estafa y apropiación indebida, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, como afirmar la participación de los investigados. Ello sin perjuicio de que las alegaciones vertidas por el recurrente, y las pruebas que considere le beneficien puedan ser reproducidas en la fase de juicio oral, al constituir "solo" una valoración diferente a la del juzgador sobre los hechos objeto de este procedimeinto."

921: Oficio del Ministerio de Justicia, de 2-12-2022, que indica que la solicitud de auxilio judicial internacional, de 23-8-2017, dirigida a las autoridades judiciales de Guinea Ecuatorial se remitió el 20-10-2020 a Guinea Ecuatorial, siendo reiterada el 21-1-2021, sin que se haya recibido respuesta, por lo que se reitera nuevamente.

TERCERO.- I.- El examen de lo expuesto nos conduce, en primer lugar, a constatar que ha transcurrido con creces el plazo de instrucción de la causa. Ya el auto de 12-6-2017 que declaró su complejidad se dictó con posterioridad al transcurso del plazo de instrucción acordado por el de 23-5-2016, que dispuso que dicho plazo terminaría el 6-6-2017. Y tampoco se prorrogó el nuevo plazo acordado por el referido auto de 12-6-2017, que fijó como nueva fecha de finalización el 20-11-2018. En consecuencia, no cabe acordar la práctica de las diligencias que se mencionan en el recurso, ni las que anteriormente propuso la acusación particular, tal como hemos expuesto, ni ninguna otra.

II.- Partiendo de ello, debemos resaltar también que el recurso que nos ocupa ha sido formulado solamente por Cayetano y no por el también coinvestigado Diego. El aquí recurrente resalta su papel de abogado, contratado en un primer momento por dicho coinvestigado, que es quien tenía -su empresa BASILE- la adjudicación para el desarrollo de un proyecto de ejecución de naves industriales en Guinea Ecuatorial y quien iba a gestionar la intervención de las querellantes en un concurso público de plantas fotovoltaicas en El Salvador. Así se viene a admitir por el coinvestigado en la declaración que prestó. Y la documentación incorporada a la causa, consta que dicha empresa BASILE tenía concedida autorización gubernativa de establecimiento en Guinea Ecuatorial (folio 27), que la Cámara Oficial de Comercio, Agrícola y Forestal de Bioko (Guinea) aprobó el proyecto de construcción que dicha empresa presentó para la construcción de una feria de muestras y de un almacén (folio 29), que BASILE firmó con la querellante DASEIN un contrato -redactado por el recurrente, según se conviene por las querellantes y el recurrente- en el que BASILE adjudica a DASEIN la ejecución de las referidas obras (folios 31 y ss.), ante lo que DASEIN contrató, a su vez, al recurrente, por su intervención en las negociaciones tendentes a la firma del anterior contrato y a la realización de la obra acordada (folios 37 y ss.). La propia querella indica que esos dos primeros documentos se los presentó el coinvestigado Sr. Diego.

Estos dos primeros documentos presentan una apariencia de veracidad que no ha sido desvirtuada. Lo mismo ocurre con la escritura de constitución de la referida sociedad BASILE, obrante en el folio 145 de las actuaciones. Las autoridades de Guinea Ecuatorial no han contestado a los requerimientos del Juzgado, en relación a dicha documentación, por lo que carecemos de datos que nos indiquen que tales documentos no respondan a la realidad.

Ello conlleva que, con independencia de los reales motivos por los que no se ejecutara por las querellantes la obra referida -algo sobre lo que discrepan las partes y sobre lo que no existen datos suficientes en lo actuado- tanto los querellantes, como el coinvestigado recurrente, pudieron confiar en la realidad de la referida adjudicación de obras a BASILE.

En relación al proyecto de El Salvador, constan muchos menos datos en lo actuado y la propia querella se refiere en menor extensión al mismo, que consistiría en la participación de las querellantes en la instalación de unas plantas fotovoltaicas que se podría conseguir, propiciada por la excelente relación que el querellado Sr. Diego tendría con el embajador de El Salvador en España. La querella no indica que ninguno de los querellados se arrogara ser titular de ninguna concesión o adjudicación para realizar obra ninguna, sin perjuicio de la referida relación entre el coinvestigado y el mencionado embajador de El Salvador en España.

III.- La querella concreta el perjuicio económico sufrido por las querellantes en una serie de partidas cuya suma total asciende a 131.223 euros, que indican que las querellantes entregaron al querellado Cayetano. Este admite que percibió las referidas partidas de las querellantes y su importe, que se recoge en el folio 66 de las actuaciones.

La primera de dichas partidas asciende a 30.000 euros y la segunda a 48.136. El coinvestigado reconoce en su declaración judicial haber recibido del recurrente dichas cantidades. En el documento obrante al folio 144 consta que habría recibido del recurrente no solo estos 48.136 euros -aportados por DASEIN-, sino también 3.087 aportados por la también querellante FIARK. En la querella se efectúa también dicho desglose.

La partida de 40.000 euros correspondería a la operación de El Salvador. Al respecto, el coinvestigado respondió afirmativamente a la pregunta que se le realizó -a instancia de la acusación particular- de si había recibido de Cayetano alguna cantidad que, por dicho concepto, hubieran entregado las querellantes a dicho recurrente. No se realizaron preguntas más concretas al respecto a dicho coinvestigado.

Restan los 10.000 euros que el recurrente admite que recibió de DASEIN como provisión de fondos. Es evidente que es una actuación legítima, sin perjuicio de que, una vez finalizadas las actuaciones encomendadas al profesional, este debe efectuar una rendición de cuentas de tales actuaciones al cliente y del costo correspondiente a las mismas, por si su importe fuera inferior al de la provisión de fondos y debiera devolver alguna cantidad al cliente.

Pero lo cierto es que el recurrente ha explicado y ha acreditado de modo suficiente para el momento procesal en que nos encontramos, cuál ha sido su intervención en los negocios que motivan la querella, en la recepción de las cantidades que le entregaron las querellantes y el destino dado a las mismas, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas que deberá realizar en cuanto a los 10.000 euros de la referida provisión de fondos.

Lo expuesto nos conduce a estimar el recurso de apelación que nos ocupa, por estimar que no existen en la causa, por el momento, datos suficientes que permitan deducir racionalmente la existencia de indicios de criminalidad en el recurrente.

Nuestro pronunciamiento se limita estrictamente a ello, que es lo que constituye el objeto del recurso que nos ocupa. Nada acordaremos en relación al coinvestigado no recurrente, respecto al que no procede extender el efecto de dicho pronunciamiento. Él es quien afirmó tener la adjudicación y las relaciones que permitirían realizar los negocios propuestos a las recurrentes y quien recibió del recurrente las cantidades que hemos referido en detalle, por lo que no acordaremos dicho efecto.

Y es claro también que el sobreseimiento en relación al recurrente no puede ser sino provisional -que es lo que acordó el Juzgado en su auto de 20-7-2020- por cuanto que no cabe descartar que, en lo sucesivo, aparezcan elementos que revelen indicios de criminalidad en el mismo, que en este momento no apreciamos.

CUARTO.- Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

En razón a lo expuesto,

Fallo

* ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cayetano contra el auto dictado el día 2-11-2022 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en la presente causa.

* REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos el sobreseimiento provisional de la causa en relación al referido recurrente.

* Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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