Auto Penal 255/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 255/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 218/2023 de 27 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023200042

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:54A

Núm. Roj: AAP SS 54:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000255/2023

Presidente

D./Dª. Juana Maria Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

D./Dª. Julian Garcia Marcos (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 27 de junio del 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de enero de 2023, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 5 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito contra la seguridad vial, homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

Las actuaciones se seguirán frente a don Luis Pablo en concepto de encausado.

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Juan Luis y Elena se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, habiéndose adherido al mismo la representación procesal de Luis Pablo.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 12-6-23, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.

Fundamentos

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 25 de enero de 2023 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito contra la seguridad vial, homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

Las actuaciones se seguirán frente a don Luis Pablo en concepto de encausado."

Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE REFORMA.

En su RECURSO DE REFORMA, indica el recurrente, que con fecha de 7 de noviembre de 2022 se había solicitado la consideración de DON Alberto como presunto partícipe en la comisión de los delitos que indiciariamente se atribuyen al sr. Luis Pablo, y, en consecuencia, se le cite a prestar declaración sobre su participación en los hechos bajo la condición procesal de investigado.

Que dicha solicitud no ha tenido tramitación procesal ni ha obtenido respuesta motivada.

Ello puede suponer, en términos de defensa de los derechos de sus representados, la afección del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva también predicable en favor de las víctimas.

Que se trata de configurar de la manera más completa y estricta posible las bases fácticas, típicas y participativas que han de construir un planteamiento acusatorio vinculado a los hechos conocidos y a los posibles grados de intervención de los actores presentes en la descripción de todos los hechos que rodearon los lamentables acontecimientos que acabaron con la vida de D. Aureliano

El MINISTERIO FISCAL se opone expresamente el RECURSO interpuesto.

La defensa se adhiere al RECURSO interpuesto.

En el auto por el que se desestima el RECURSO DE REFORMA interpuesto indica la Magistrada-Juez de Instancia:

"Lo solicitado en el recurso de reforma interpuesto por la acusación particular, en reproducción de un escrito anterior de 7 de noviembre, ha sido ya resuelto por la Audiencia Provincial por Auto núm. 15/2023, de 13 de enero de 2023, por el que se desestimó la apelación interpuesta por esa misma parte pidiendo que el señor Alberto declarase como investigado, sin perjuicio de su intervención como responsable civil subsidiario en el momento procesal oportuno.

Es por ello que se procedió al dictado del Auto acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado sin la solicitada toma de declaración del señor Alberto por no tener la condición de investigado en este procedimiento, ni por el presunto delito contra los derechos de los trabajadores, en consonancia con lo resuelto por la Audiencia, ni como cooperador necesario o cualquier otro grado de participación en el delito del artículo 384, pues no se acredita de forma fehaciente que el señor Alberto tuviera plena consciencia de que el investigado carecía de carnet de conducir."

Frente a dicha decisión interpone RECURSO DE APELACION la representación procesal de los acusadores particulares realizando ciertas puntualizaciones y considerando que no es necesario acreditar, de forma fehaciente, la actuación o intencionalidad del Sr. Alberto en los hechos denunciados sino que será bastante que de las diligencias practicadas se deduzcan indicios de su participación en los hechos.

Frente al RECURSO DE APELACION formula expresa oposición el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que " los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas ; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas , no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: " no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen .

CUARTO: En el caso de autos, prima facie, el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.

Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados al investigado. En este sentido:

"De lo actuado se desprende indiciariamente que el día 22 de julio de 2022 sobre las 9 de la mañana, don Luis Pablo conducía una furgoneta que no era de su titularidad de la marca Renault Kangoo de color amarillo con matrícula .... HZX por el carril izquierdo de la carretera GI-20 km.7 junto con dos acompañantes. La furgoneta es propiedad de don Alberto y consta asegurada por la compañía Allianz. La carretera se encontraba mojada por la climatología adversa, pero el investigado conducía a una velocidad superior a la permitida que era de 80 km/h, aunque teniendo en cuenta las condiciones de la carrertera ésta velocidad tendría que ser menor. En un momento en el que se encontraba realizando adelantamientos de forma imprudente y a esa velocidad, pierde el control del vehículo e impacta contra una motocicleta que circulaba por el carril derecho a una velocidad adecuada. El impacto se produjo con la parte delantera derecha de la furgoneta contra el lateral izquierdo de la motocicleta, produciendo la salida de la vía de ésta y saliendo despedido su conductor, don Aureliano, quien terminó en el arcén.

La motocicleta resultó siniestrada pero fue indemnizada por la aseguradora de la furgoneta, así como los daños que se produjeron en el quitamiedos por el impacto. La víctima por su parte sufrió politraumatismos que le produjeron la muerte horas después en el hospital, a pesar de someterse a operaciones quirúrgicas para salvarle la vida. De las conclusiones de la autopsia resulta que: 1. la muerte fue violenta, 2. la etiología médico legal es accidental, 3. la causa inmediata fue el shock traumático (multifactorial: hipovolémico y lesiones viscerales), 4. la causa fundamental fue un politraumatismo, 5. con fecha de fallecimiento a las 13:30 h del 22 de julio de 2022.

Por el impacto, la furgoneta quedó girada en sentido contrario a la circulación, pero una vez que el conductor retomó el control de la misma, se redireccionó y abandonó el lugar de los hechos, sin preocuparse por el estado del lesionado, ni alertar a los servicios sanitarios, a pesar de ser conocedor de que el impacto había sido grave y que don Aureliano se encontraba desplazado fuera de la vía.

Al día siguiente de estos hechos, agentes de la Guardia Municipal de Errentería localizan estacionada la furgoneta en la Avenida Jaizkibel de la localidad de Lezo, con numerosos desperfectos por lo que se le realiza un seguimiento, siendo encontrada en el ramal de la salida número 7 de la carretera GI-20 por agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián. Los agentes interceptan la furgoneta siendo nuevamente su conductor don Luis Pablo quien, en evidentes signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, se le procede a hacer las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de alcohol de 1,09 mg/l en aire espirado en la primera prueba y 1,04 mg/l en la segunda, así como positivo en drogas cocaína y cannabis. Por último, se comprobó que no era el titular de la furgoneta ni disponía de permiso de conducir pues no lo había obtenido nunca."

En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.

Y, en tercer lugar, se indica la suficiencia de las diligencias practicadas.

Lo que se pretende, ahora, por los recurrentes es la REVOCACION de dicho auto a fin de que sea oído en declaración, como investigado, DON Alberto con respecto a la posible cooperación necesaria en los hechos que a Luis Pablo han sido atribuidos.

Defiende, en este sentido, que el hecho de permitirle circular con el vehículo accidentado a sabiendas de que carecía de permiso de conducir ha quedado indiciariamente acreditado razón por la cual DON Alberto ha de incorporarse al círculo de investigados.

Como punto de partida ha de señalarse que, a diferencia de lo aseverado por la Magistrada-Juez de Instancia en el auto que resuelve el RECURSO DE REFORMA contra el auto de procedimiento abreviado en esta Sala no se ha tratado el tema que ahora nos ocupa.

En el auto de 13 de enero de 2023 se sometía a consideración la posibilidad de considerar los hechos como un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311 y siguientes de las actuaciones rechazando esta posibilidad, la Sala, por los motivos allí defendidos y que damos por reproducidos.

Nos encontramos en otro contexto absolutamente diferente al señalado pues no se trata tanto de generar un escenario completamente diferente al que era objeto de investigación, como era el caso, sino de completar el auto de imputación con aquellos que, provisional e indiciariamente, puedan tener responsabilidad en los hechos que han sido objeto de imputación.

En este sentido el recurrente insta que sea oído en declaración, como investigado, DON Alberto con respecto a la posible cooperación necesaria en los hechos (más concretamente en la conducción sin permiso) que a Luis Pablo ha sido atribuida.

Ya se ha puesto de manifiesto, anteriormente, que la Magistrada-Juez considera, a este respecto, que " no se acredita de forma fehaciente que el señor Alberto tuviera plena consciencia de que el investigado carecía de carnet de conducir."

Debe destacarse, por un lado, que nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia nº 314/2021, de 15 de abril, señala que "la cooperación necesaria del que colabora en que un tercero que no tiene permiso de conducir circule con vehículo de motor concurre cuando lo hacen dos requisitos legales y jurisprudenciales, a saber:

a.- Un requisito de carácter objetivo, consistente en que el propietario facilite el uso del vehículo a motor o ciclomotor al conductor, elemento material imprescindible para cometer el delito.

b.- Un requisito de carácter subjetivo, que el propietario tenga la constancia de que el usuario no tiene el permiso o licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, y el conocimiento general de cualquier ciudadano, de que conducir sin él es delito, por lo que su conducta facilita la consumación".

Por otro lado, en el momento procesal en que nos encontramos, esto es, el momento de dictado del auto de Procedimiento Abreviado no se requiere la existencia de prueba de cargo, bastan los simples indicios de carácter incriminatorio para sostener la imputación contra la persona investigada , sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral, tras someter a contradicción los indicios incriminatorios y las alegaciones exculpatorias deducidas por la defensa del investigado.

Tomando como referencia ambas referencias tenemos, en el caso de autos, que el vehículo que conducía el investigado el día de los hechos, una RENAULT KANGOO con placas de matrícula .... KCJ pertenece no a DON Luis Pablo sino a DON Alberto.

Indiciariamente DON Luis Pablo desempeña servicios para DON Alberto, tal como él mismo reconoce en sede policial y en su declaración judicial.

Dichos servicios los desempeña sin contrato alguno, por lo que consta en autos.

El investigado pone de manifiesto, en su declaración, que podría estar en fase de firmar un contrato a fin de poder regularizar su situación en territorio español.

En dicho vehículo, manifiestan las testigos, había un par de chalecos azules que una de ellas identificó como de SEUR y que eso le llevó a pensar que el investigado trabajaba de repartidor.

Dice el MINISTERIO FISCAL en su informe de fecha 9 de febrero de 2023 que "aun cuando se asumiese sin base alguna que DON Luis Pablo se encargaba de hacer repartos en vehículo" y "la lógica nos diga que en ese caso DON Alberto debería haber comprobado si el investigado tenía permiso de conducir" esa posible falta de diligencia, a lo sumo, podía constituir una infracción grave del artículo 11 del RDL 6/2015.

Pues bien, más allá de elucubraciones es evidente que el día de los hechos DON Luis Pablo tenía a su disposición esa RENAULT KANGOO fuera de su horario laboral.

Ha de asumirse, asimismo, que las llaves de ese vehículo las poseía porque se las había facilitado el titular, DON Alberto.

DON Luis Pablo desempeña tareas de labor para DON Alberto.

No sabemos con precisión cuáles ni en que concepto.

Ahora bien lo que puede aseverarse, sin temor a equivocarnos es que, en principio, el empresario viene obligado a asignar a sus trabajadores aquellos puestos para los que presenten cualificación, aptitud y titulación . Por lo tanto, con independencia de la naturaleza de la relación laboral, las funciones encomendadas sólo pueden ser desarrolladas por aquellos que están capacitados para ellas. De hecho, en materia preventiva, se exige, previo al inicio de la relación laboral, que el empresario vele porque los trabajadores reciban formación e informen de las cualificaciones o aptitudes profesionales que sean exigidas.

En tanto en cuanto el investigado, indiciariamente, asumía la tarea de repartidor, por las razones antes expuestas, es razonable considerar que el empresario conocía, salvo inobservancia de sus obligaciones empresariales, la carencia de licencia de conducir de su trabajador .

Valorando conjuntamente estos elementos, esto es, la posesión de un vehículo de empresa, fuera de las horas de trabajo, con consentimiento (presunto) del titular del mismo quien, además, es empleador hacen considerar a esta Sala (teniendo en cuenta que, a diferencia de lo defendido por la Magistrada-Juez de Instancia en el sentido de que hayan de acreditarse fehacientemente los elementos caracterizadores del tipo en cuestión esta Sala considera que lo que hace falta, a los efectos de la imputación, es no tanto dicha acreditación fehaciente sino racionales indicios de criminalidad ) que la postura de la acusación particular (y de la propia defensa) de traer al proceso a DON Alberto como presunto responsable de un delito contra la seguridad vial (como cooperador necesario a la conducción sin permiso del ahora investigado DON Luis Pablo) no resulta descabellada y, contra lo argüido por el MINISTERIO FISCAL y por la Magistrada-Juez de Instancia consideramos prudente la REVOCACION del auto de procedimiento abreviado a los efectos de que sea oído en declaración como investigado DON Alberto y se recaben sus antecedentes penales así como que sean practicadas cuantas otras diligencias entienda la Magistrada-Juez de Instancia procedentes para la averiguación de los hechos.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular frente al auto de 9 de febrero de 2023 por el que se DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2023 REVOCANDO el mismo a los efectos de que, en los términos acordados en esta resolución, sea oído en declaración como investigado DON Alberto y se recaben sus antecedentes penales así como que sean practicadas cuantas otras diligencias entienda la Magistrada-Juez de Instancia procedentes para la averiguación de los hechos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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