Auto Penal 442/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 442/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1409/2022 de 29 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

Nº de sentencia: 442/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022200440

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:861A

Núm. Roj: AAP SS 861:2022

Resumen:
PRIMERO.- Debate.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-21/000333

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48027.43.2-2021/0000333

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1409/2022-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 93/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara - UPAD / ZULUP - Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: María Rosa

Abogado/a / Abokatua: ANA BILBAO ASTIGARRAGA

Apelante/Apelatzailea: Eva María

Abogado/a / Abokatua: ANA BILBAO ASTIGARRAGA

Apelado/a / Apelatua: Eutimio

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANCHEZ TEJEDOR

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

A U T O N.º 442/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO/A: D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS

MAGISTRADO/A: D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a 29 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Coral se interpuso recurso contra el auto de fecha 16 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara. Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eutimio, elevándose esta Audiencia los autos , teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de julio de 2022, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1409/2022. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 28 de julio de 2022.

SEGUNDO. - En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate.-

1.- Con fecha 16 de Junio del 2022, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, ha dictado resolución decretando el sobreseimiento provisional y archivo de los presentes autos.

2.- Contra la presente resolución, ha recurrido en apelación la acusación particular, ejercitada en nombre de las dos menores aquí afectadas, Eva María y María Rosa., poniendo de manifiesto que, frente a las consideraciones mantenidas en la resolución ahora combatida, existen suficientes indicios de comisión, por parte del progenitor investigado, de un delito continuado de abusos sexuales frente a ambas menores.

Estos indicios vendrían constituidos por la declaración vertida por ambas menores, que se ha mantenido de forma prácticamente idéntica, consistente en el tiempo, junto con los hallazgos de lesión existente en una de las menores.

Los informes de credibilidad y de afectación psicológica existentes en autos no pueden servir para desvirtuar la suficiencia indiciaria indicada, cuando los mismos, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del propio TS, no pueden servir para sustituir la valoración judicial del testimonio.

Y en este sentido, con base al resto de fuentes de prueba obrantes en el procedimiento, se debe permitir a la acusación particular acusar por los hechos objeto de esta instrucción.

3.- Evacuado el precpetivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado de la defensa del investigado, por uno y otro se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Sobreseimeinto provisional.- Examen del caso de autos.-

1.- De conformidad con el art. 641. 2 de la LECrim, procede decretarse el sobreseimiento provisional de la causa, cuando no existan indicios fundados de comisión de los hechos objeto de la denuncia.

2.- En el caso de autos, la Juez de Instrucción, en la resolución en la que decreta el sobreseimiento provisional, realiza las siguientes consideraciones:

" El día 3 de marzo de 2021 doña Coral presento denuncia contra su exmarido don Eutimio en la que relataba que desde 2018 había notado un importante cambio en el comportamiento de las niñas, presentándose más agresivas, con incontinencia urinaria, terrores nocturnos y ansiosas. Notaba que esto era peor cuando volvían de estar con su padre. Las niñas habían referido que su padre les había tocado en sus partes íntimas.

En 2019 el comportamiento de Eva María. en la escuela era más agresivo hacia compañeros y profesores, y noto que las dos menores volvían de estar con su padre con la zona vaginal más roja y con crema.

En 2021 siguió observando estas rojeces en las vaginas de las menores, especialmente en la de Eva María. que tenía hasta agrietamientos en la zona de la piel adyacente al clítoris. No llego a ir al médico.

El 24 de febrero de 2021, Eva María. le comento a la psicóloga del colegio que su padre le hacía tocamientos en sus partes íntimas. Tras esta conversación se lo conto a su madre. Así mismo, se lo refirió a su tutora Tomasa en el colegio.

El día anterior a la interposición de la denuncia las niñas le comentaron a su abuelo que el padre les había tocado a las dos debajo de una manta.

El mismo día 4 de marzo las menores acudieron a urgencias. María Rosa. le dijo a la doctora que "aita nos toca ahí", y señalando el área genital. En la exploración figura "zona anogenital eritematosa, himen parcialmente perforado". Eva María le dijo que "aita nos toca la choca". La exploración fue idéntica.

Se han recabado numerosas pruebas y todas ellas se basan en las declaraciones de las menores. No existen informes médicos que objetivicen el abuso o la lesión. No hay testigos directos de los hechos. Únicamente hay informes de diversos profesionales (médicos, profesores, psicólogos) que relatan lo que las menores les han contado.

Y los informes técnicos que evalúan esos testimonios, concluyen que el relato de María Rosa e Eva María no cumplen los requisitos para considerarlos unos relatos experimentados. En particular los informes de la Unidad de Valoración Forense integral, señalan que el testimonio de Eva María no presenta criterios de validez, lo que apunta a un relato que no ha sido experimentado. Está influenciada por los comentarios y percepciones desde el entorno materno y por lo vivido desde hace años. En el caso de N, concluyen los técnicos que el estudio de su relato presenta pocos detalles, inconsistencia interna, inconsistencia con otras declaraciones externas, persiste en el tiempo y poco congruente a nivel emocional, lo que apuntan ser un relato no experimentado.

Por su parte, el informe de credibilidad del Equipo Psicosocial concluye que los condicionantes que afectan al testimonio de las dos menores no permiten obtener un relato lo suficientemente amplio y limpio para poder valorar técnicamente su credibilidad. "

Con base a este conjunto de argumentos, la Juez de Instrucción resuelve decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa.

3.- En el análisis de la racionalidad y suficiencia de los argumentos que son empleados por la Juez de Instrucción para decretar el sobreseimiento de la presente causa, debemos poner en valor el último de los informes reseñados, emitido por el psicólogo adscrito al equipo psico-social, en el que se recogen, de forma detallada, todos los antecedentes del caso, y se informa de la credibilidad de las menores.

En concreto, en este informe, y como elementos reseñables, señalamos que:

"Al respecto, se hace constar que al momento de emisión del informe las menores tienen 9 años y 6 meses. Son hermanas gemelas. Residen con su madre y con sus abuelos maternos en la localidad de DIRECCION001. Cursan 3° de Educación Primaria en un centro educativo público de DIRECCION001.

Acuden a la sede del Equipo Psicosocial en 2 ocasiones; la primera, para la celebración de la prueba preconstituída (13/01/2022), y en una segunda ocasión, para la posterior exploración psicológico-forense (02/03/2022) que complementaría el presente informe.

A la segunda de las citaciones, que es origen del mentado informe, se señala ya que ambas menores acuden puntuales, acompañadas de su madre y de sus abuelos maternos, y aunque se muestran correctas en la exploración, se conducen de un modo un tanto hermético y poco verbalizador. El grado de contextualización con el que acuden es menor que el de la primera cita, cuando se recogió su testimonio.

Las menores tienen antecedentes de consulta en servicios de la red de salud mental, y esta red sigue prestándoles atención clínica en el presente.

El primer momento en el que las menores fueron atendidas en la red pública de salud mental fue en torno a 2015, en el CSM de DIRECCION002, en fechas coincidentes con las de la separación de sus progenitores. La madre explica que empezó a detectar desajustes en las menores por la ausencia de la figura paterna. Consultó a su pediatra de referencia, que realizó la derivación al CSM, pero no tanto por la demanda materna, sino fundamentalmente por observar diferencias de criterio educativo en las figuras parentales como hipótesis de los desajustes de las menores (mayor normatividad materna y mayor ausencia de ésta por parte del padre), y con una indicación de trastorno de conducta y angustia de separación. Al percibir la madre que María Rosa recibía más atención clínica, porque su desajuste era más perceptible (conductas externalizantes en el caso de María Rosa frente a internalizantes en el caso de Eva María, que la madre observaba en el hogar), reclamó que también Eva María tuviera atención en salud mental.

La atención clínica no fue muy prolongada en este primer CSM, sobre todo en el caso de Eva María. La madre presenta la finalización de esta atención clínica de un modo que le generó malestar, al asociar el cierre terapéutico con una entrevista privada entre el profesional y el padre, a la que ella no tuvo ni acceso ni información sobre su contenido. El padre explica la finalización de esta relación clínica debido a la ausencia de sintomatología en las menores que fuera susceptible de tratamiento. La información profesional respecto del cierre de esta intervención clínica es distinta respecto de cada niña. Parece que Eva María. fue atendida en una única ocasión en el CSM de DIRECCION002, y que se hizo una devolución presencial a la madre indicándosele que el cierre se debía a la ausencia de necesidades clínicas en esta niña, y apuntando, complementariamente, a la existencia de un alto desacuerdo parental. Parece ser que esta información se hizo llegar también al pediatra, que había realizado la derivación, y se intentó contactar telefónicamente con el padre, sin conseguirlo.

En el caso de N. la intervención se prolongó varios meses, desde noviembre de 2015 a agosto de 2016, y cuando se llegó a la decisión técnica del cierre de la intervención se devolvió a ambos progenitores -de modo presencial- la no necesidad de continuar la atención clínica por mejoría de la menor.

La madre presenta el inicio de la segunda intervención de los servicios de salud mental con estas menores en la revisión pediátrica de los 6 años, esta vez residiendo ya en DIRECCION001. Habría existido un episodio conflictivo entre los progenitores debido a la presencia del abuelo materno en la sala de espera del mismo centro de salud, con diferentes conductas desajustadas a contexto (la madre refiere que los adultos discutieron, la madre tapa los oídos a una menor... María Rosa. no quiere ni desnudarse, ni subirse a la báscula para ser pesada) que acaban provocando en María Rosa un paso al acto, agrediendo a la madre y a la enfermera.

La información profesional pediátrica disponible tiene que ver también con una elevada conflictividad parental, cuyas manifestaciones en ocasiones se habrían trasladado a la propia consulta. Con carácter general, parece que la relación profesional pediátrica con la madre y con la familia materna habría sido más dificultosa y beligerante que con el padre, más colaborador. En ese sentido, parece que hubo observaciones profesionales en la propia consulta de verbalizaciones inadecuadas por parte de los abuelos maternos respeto del padre en presencia de las menores.

Iniciaron la nueva relación terapéutica en el CSMNA de la comarca interior en enero de 2020. Desde la fecha de inicio de la relación terapéutica las menores han sido atendidas por tres profesionales diferentes. La profesional actual las lleva atendiendo aproximadamente desde finales del 2021- comienzos de 2022. Este nuevo proceso clínico del CSMNA de la comarca interior también despertó recelos en la madre, que se quejó de no ser informada de la evolución de las menores. El padre lo presenta como un proceso marcado por la pandemia con muchas consultas telefónicas, y con un contenido de las mismas en las que las menores verbalizarían, fundamentalmente, cuestiones negativas sobre él.

De la información profesional se desprende que la atención clínica empezó a organizarse en torno a una demanda materna relacionada con problemas de conducta en ambas menores, tanto con los iguales como con los adultos y en diferentes ámbitos, además de un rechazo a la figura paterna.

Habría unas primeras impresiones clínicas relacionadas con la observación de sintomatología ansiosa y baja autoestima, con un curso diferente para cada niña.(....)

La observación profesional de un alto conflicto parental motiva la recomendación a la familia para que sean atendidos por los servicios sociales, por ser un tipo de recurso más ajustado a sus características, y que también podría proporcionales una atención más continuada, pero esta indicación no encuentra resonancia positiva en la figura materna, y prosigue la atención en el CSMNA.

Vincularmente hablando, en una primera fase de esta intervención clínica con las menores, se apreciaba cierta ambivalencia respecto de la figura paterna, siendo las niñas capaces de considerar elementos positivos en la relación paterno- filial. Parece que desde el otoño de 2020 hasta el de 2021 la intervención habría quedado interrumpida, y cuando se reanuda, la ambivalencia paterno-filial habría desaparecido, evolucionando hacia el rechazo a la figura paterna. En la última fase de la relación clínica, que ya es presencial y a cargo de la última profesional que se ocupa, no se aprecia en las menores malestar emocional subjetivo ni demanda clínica, más allá del rechazo a la figura paterna. Antes del comienzo de esta última fase clínica, que coincidiría con la denuncia y con la interrupción judicial definitiva de la relación paterno-filial, se produjo la revelación de las eventuales conductas abusivas paternas.

Cada progenitor tiene un discurso muy elaborado de deslegitimación del otro como figura parental, que se mezcla con una deslegitimación personal del otro que, a pesar de los años transcurridos, sigue siendo muy vívida. El padre presenta un contexto previo a la separación marcado por un comportamiento materno desequilibrado, de celos y ataques de ira, y la madre genera un discurso de desentendimiento paterno de las tareas de cuidado por priorizar actividades propias formativas, de ocio, laborales....

En marzo de 2021 el padre es denunciado por la madre, lo que motivó el presente procedimiento judicial. En ese año la relación familiar tampoco habría estado exenta de dificultades, ya que, en un primer momento se decretó judicialmente que las visitas paterno-filiales se desarrollaran de modo supervisado en el PEF de DIRECCION001. Posteriormente, por auto de fecha 20/10/2021, quedó cancelada la comunicación y relación paterno-filial en el marco del PEF, y padre e hijas volvieron a verse según el modo regulado por la Audiencia, mientras se continuaba con la instrucción de este procedimiento.

Finalmente, a finales de 2021 quedó suspendida judicialmente toda comunicación paterno-filial.

La evolución en el PEF tuvo un desarrollo muy negativo, con 36 visitas suspendidas de un total de 41 programadas; 33 de ellas por negativa de las menores (el 75% del total), y con un devenir muy tenso para las niñas. Se apunta un constante de negación para encontrarse con su padre, no siempre motivado, pero sí en una cierta cantidad de ocasiones con argumentaciones atribuibles a un comportamiento paterno inadecuado, bien genérico, o bien con referencias a eventuales conductas sexualmente inadecuadas. También hay referencias profesionales a un comportamiento paterno desajustado a contexto, bien por ser crítico con la praxis profesional del recurso, o por un comportamiento emocionalmente inadecuado con las menores y en ocasiones actuante o artificial. En el discurso paterno en su entrevista psicológico-forense se recogen referencias a grabaciones a las menores en el PEF.

La judicialización de la vida familiar no finaliza con esta información. Gracias a la llamada telefónica de una de las abogadas el 02/05/2022, se ha podido conocer que existen, al menos, otros dos procedimientos judiciales más de los que los progenitores no habían informado en la exploración psicológico-forense; uno, pendiente de resolución, en torno a la patria potestad, y otro ya resuelto por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sobre el régimen de visitas paterno-filial.

No se puede finalizar la descripción del contexto en el que tiene lugar el ajuste familiar de las menores sin hacer referencia a las intervenciones que tanto desde los Servicios Sociales Municipales como desde los Servicios Sociales Especializados de Protección a la Infancia se han iniciado, así como de su desarrollo e incidencias.

Los Servicios Sociales Municipales recibieron la derivación desde el centro escolar debido a los problemas de comportamiento de I. en ese medio. Se programó una atención familiar, con colaboración inicial de los progenitores, pero no llegó a iniciarse su implementación ya que ésta quedó interrumpida ante el conocimiento que los Servicios Sociales Municipales tuvieron, por verbalizaciones maternas, de la existencia de la presente denuncia contra el padre. Por esta razón, el caso fue derivado al Servicio de Infancia, aunque se ofreció a la familia la posibilidad de continuar con la intervención, a la vista de que, en un primer momento, la relación paterno-filial no estaba suspendida. Sin embargo, la madre no fue receptiva a esta propuesta, que posteriormente tampoco pudo tener recorrido, al suspenderse la relación paterno-filial. Según referencias paternas, parece que la falta de colaboración materna habría precipitado la derivación al Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, falta de colaboración que se estaría reproduciendo también en el Servicio de Infancia. El padre correlaciona la denuncia contra él con el cariz que estaba empezando a tomar la intervención de los Servicios Sociales.

En la Diputación Foral de Bizkaia el caso también se encuentra paralizado.

En cualquier caso, desde el Servicio de Infancia se propuso a la familia la posibilidad de que las menores fueran atendidas en el SEIP (ya referido anteriormente), o que en un futuro el Servicio de Infancia pudiera implementar una intervención para la recuperación relacional paterno-filial. La primera propuesta fue rechazada por la madre, con asesoramiento legal y formato administrativo, argumentando que las menores ya se encontraban en el CSMNA (aunque el propio CSMNA había realizado también tal indicación) y la segunda no parece haber tenido respuesta materna por ahora."

Se somete a las menores a una prueba psicométrica de evaluación de credibilidad:

"La prueba administrada es un sistema de evaluación de niños y adolescentes con estructura psicométrica.

Los resultados arrojan, para cada una de las niñas, algunas convergencias y divergencias, tanto entre las niñas, como entre las diferentes fuentes de información.

Finalmente, el propio proceso de revelación de las eventuales conductas paternas objeto de denuncia tiene un confuso desarrollo. Todo parece iniciarse el 22/02/2021 con una consulta telefónica que I. tenía con el CSMNA de la Comarca Interior, y que se realizó desde el centro escolar, porque coincidía con el horario académico. El propio modo de realización de dicha cita clínica fue motivo de enfrentamiento entre los progenitores, ya que no parecían ponerse de acuerdo en torno a si debía o no realizarse en el propio centro y, de ser así, sobre quien debería o no estar presente en la conversación telefónica. Finalmente, la niña estuvo a solas.

En esa consulta, y cuando ya tocaba a su fin, Eva María. habría realizado a su terapeuta algún tipo de revelación que en algún momento posterior también habría hecho a personal del centro escolar.

Las relevaciones en el ámbito clínico habrían tenido que ver con quejas por conductas de la pareja del padre y del tío paterno, a lo que se añadieron -al final- verbalizaciones que tenían que ver con conductas paternas, eventualmente de índole sexual, de las que la menor parecía tener conciencia de inadecuación y que respecto de las cuales le habría solicitado a su padre su interrupción, pero sin éxito.

En los siguientes días se van produciendo una serie de distintos contactos entre profesionales de diferentes recursos, cuya concatenación temporal no ha resultado factible precisar, pero que desembocan en la denuncia. El CSMNA estableció un plan de actuación, programando citas con presenciales con menor y madre, además de valorar la posibilidad de derivar el caso al SEIP -Programa especializado en atención psicológica en caso de abuso sexual intrafamiliar, dependiente de la Diputación de Bizkaia; el centro escolar contacta con el CSMNA; el centro escolar informa a la madre del contenido de la conversación entre la profesional docente y la niña; el CSMNA contacta con los SSM; los SSM contactan con la Fiscalía; la madre contacta con el CSMNA y con su abogada, la cual lehabría derivado a la Ertzaintza, que le habría recomendado que interpusiera una denuncia. Finalmente, el 03/03/2021, la madre acude al HOSPITAL000 de DIRECCION003 con las menores, y se activa todo el proceso legal actual.

Sin embargo, cabe la posibilidad -confusa, en cualquier caso- de que la revelación de I. en la consulta telefónica del 22/02/2021 no fuera la primera, y que, por lo tanto, no fuera totalmente original.

Por un lado, en la consulta de pediatría de DIRECCION001 constan referencias de la madre, de fecha 03/03/2021, de verbalizaciones de la menor tanto a ella como en otros ámbitos (colegio, CSMNA), en los días previos, sobre tocamientos del padre, y no habría certeza de cual pudo ser el contexto en el que la revelación se produjo por primera vez.

En segundo lugar, hay un extraño registro en el informe del HOSPITAL000 de DIRECCION003, de fecha 04/03/2021, a las 01.08 horas, en el que, en entrevista individual y en solitario a Eva María, la niña da una fecha muy concreta del inicio de los abusos (a los 10 meses de la separación). Los progenitores se separaron en torno a 2015, cuando las gemelas tendrían como mucho dos años, y por lo tanto sería en torno a tres años de edad diez meses después. Desde un punto de vista evolutivo, la posibilidad de que se recuerde con esa nitidez cualquier tipo de episodio tiende a ser inexistente, y no es esperable un a contextualización temporal tan ajustada.

En tercer lugar, y a posteriori de la denuncia, la madre refiere en la exploración psicológico-forense, que habría empezado a asociar algunas referencias de las menores de conductas de higiene paternas, incómodas para ellas, pero que inicialmente no habrían sido preocupantes para la madre, aunque sí posteriormente, cuando las niñas volvían de las estancias paternas, en ocasiones con enrojecimientos vulvares.

Finalmente, existirían registros en el centro escolar del día de la consulta telefónica, relativos al momento de la entrada de las menores al colegio, en el que la madre le conminaba a Eva María a contar, a decir...junto con alguna sugerencia de la madre a la tutora relativa a eventuales conductas paternas sexualmente inadecuadas.

En cuanto al estudio psicológico-forense de este testimonio se pone de manifiesto que se siguieron los protocolos citados, fue inicialmente un relato espontáneo y libre, para posteriormente continuar con preguntas abiertas y más cerradas, formuladas de forma progresiva y sin sugestión, realizadas únicamente por el psicólogo forense entrevistador. Finalmente, se incorporaron las preguntas elaboradas por la Comisión Judicial, trasladadas a la menor por el psicólogo forense entrevistador.

Las dos menores se muestran correctas y suficientemente contextualizadas a lo largo de sus exploraciones individuales para la obtención de sus testimonios.

A pesar de que se intentó proteger a las menores en la sede del EPJ de toda posible contaminación (evidentemente, solo de toda aquella susceptible de producirse una dentro de la sede del EPJ, no de la previa, si ésta hubiera existido), en el momento en que éstas accedían para la contextualización previa, el padre, que estaba en la sala de espera, las conminó a que dijesen la verdad.

En relación a Eva María:

En la fase de relato libre, la menor mantiene en todo momento una comunicación no verbal normalizada (distancia física con el entrevistador, gestualidad de cuerpo y expresividad de la cara, contacto visual con el entrevistador), y también una comunicación verbal normalizada, pero con un relato libre muy escaso, siendo necesario desde casi el comienzo de su narración realizar preguntas para organizar la producción de la información.

Cuando se le trasladan a la menor las cuestiones surgidas entre los miembros de la Comisión Judicial apenas hay información añadida que esté directamente relacionada con las conductas objeto de denuncia, más allá del recuerdo de un nuevo escenario en que estas conductas también se habrían producido, y que no había sido verbalizado en la fase inicial.

En la exploración aparecen combinadas verbalizaciones tanto sobre eventuales conductas sexualmente abusivas como sobre otras eventuales conductas paternas, y de otros miembros de la familia extensa paterna, que también generan malestar, pero sin contenido sexual.

. Validez del testimonio.

De los 11 ítems que configuran la Lista de la Prueba de Validez de una declaración, algunos de ellos podrían estar presentes, lo que sugeriría un eventual deterioro parcial de la validez de los indicadores de credibilidad hallados, que se analizan posteriormente.

No se apreciaría deterioro en los ítems relacionados con las Características psicológicas de la menor (Lenguaje y conocimientos inapropiados (criterio 1) Afecto inapropiado (criterio 2) Susceptibilidad a la sugestión (criterio 3) ni tampoco con las Características de la conducción de la entrevista (Preguntas sugerentes, directivas o coercitivas (criterio 4) Inadecuación general de la entrevista (criterio 5) pero en algunos ítems relacionados con la Motivación para informar, o con las Cuestiones relativas a la investigación sí se apreciaría alguna contaminación.

Así, si se analiza la posible contaminación de los ítems de estas dos categorías desde un contexto reducido al momento de la revelación, y como ya se ha descrito en el apartado anterior, este proceso de revelación es muy confuso. No queda claro en qué momento esta menor habría revelado por primera vez, y a quien, las eventuales conductas abusivas del padre y, por lo tanto, no queda claro si la revelación realizada en la consulta psicológica telefónica con el CSMNA fue o no totalmente espontánea, y si no lo fue, qué motivos podría haber para que no fuese espontanea, y para que se revelara de esa manera.

Además, en el discurso de la menor se aprecia que ésta detecta preocupación en su madre por ellas durante el periodo de tiempo en el que ella y su hermana continuaban acudiendo con el padre, en un momento temporal en el que, en cualquier caso -y más allá de las dudas ya expresadas sobre el contexto y circunstancias reales de la revelación original- la revelación ya era algo expreso para la madre, porque las menores las había verbalizado fuera del seno familiar. En ese periodo de tiempo no puede descartarse la existencia de un trasvase emocional materno-filial en un contexto general de alto conflicto parental tradicional y progresiva polarización de las menores respecto de sus dos figuras parentales.

Por otro lado, si se analiza la posible contaminación de estos ítems desde un contexto más amplio, en el que tuviese cabida el contexto reducido anterior, lo que se encuentra es un alto conflicto parental tradicional que se remonta a los primeros momentos de la separación. Además, es este el contexto ordinario en el que han crecido y se han criado las dos niñas, y que ha contaminado todas las relaciones, no solo las familiares, sino también las relaciones de los miembros de la familia con los diferentes recursos, servicios e instituciones por los que han pasado.

En ese sentido, los ítems Motivos cuestionables a informar (criterio 6) y Contexto cuestionable en la investigación inicial o en el informe [criterio 7], pueden aparecer como parcialmente contaminados.

En los ítems de validez relacionados con la Investigación se aprecia que la menor había realizado -antes de la exploración para la prueba preconstituída- un número indeterminado de declaraciones, varias en contextos informales, difíciles de precisar en su cantidad y modo de desarrollo, pero una de ellas institucional, con motivo de su exploración en la UVFI (Unidad deValoración Forense Integral), que genera un informe con una serie de consideraciones, que conocen las partes implicadas en el procedimiento que tienen relación con las menores. Todo ello sucede en un contexto de alto conflicto parental en el que cualquier input es susceptible de ser utilizado al servicio de las pretensiones adultas, y de contaminar aún más el contexto relacional inmediato de las menores, y por lo tanto la limpieza de la declaración mnésico-cognitiva y motivacional de la prueba preconstituída, que se celebró tiempo después.

. Credibilidad del testimonio

Las características generales del testimonio tienen que ver con un relato muy escaso en cuanto a producción totalmente espontánea se refiere. Muy pronto es necesario introducir cierta conducción para la producción del testimonio a través de preguntas incondicionantes, por lo que -con carácter general- es un testimonio con una pobre Estructura lógica (criterio 1) y sin Elaboración inestructurada (criterio 2). Así, también es pobre la Cantidad de detalles (criterio 3).

En la categoría Contenidos específicos del testimonio se aprecian indicadores relacionados con el Engranaje contextual (criterio 4) y la Descripción de interacciones (criterio 5). El engranaje contextual temporal es bastante poco concreto, pero no así el espacial, que es verbalizado por la menor de un modo mucho más operativo. Como se ha referido anteriormente, la mayoría de los criterios de este apartado se genera en una fase de la entrevista en la que ya hay preguntas, bien a iniciativa del psicólogo forense, bien a iniciativa de los miembros de la comisión Judicial. Esto supone pérdida de espontaneidad.

En la categoría de Peculiaridades del contenido del testimonio se aprecian la existencia muy puntual del criterio 12 (estado mental subjetivo) y criterio 13 (Atribución del estado mental del autor del delito). En cualquier caso, estos criterios aparecen en una fase de la entrevista en la que ya hay preguntas, bien a iniciativa del psicólogo forense, bien a iniciativa de los miembros de la comisión Judicial. Esto supone pérdida de espontaneidad.

En la categoría Motivación relacionada con el contenido del testimonio aparecen los criterios de Correcciones espontáneas (criterio 14) y el de Admisión de falta de memoria (criterio 15). Excepto el criterio 15, que se aprecia en una única ocasión en la fase de producción espontanea, el resto se generan en una fase de la entrevista en la que ya hay preguntas, bien a iniciativa del psicólogo forense, bien a iniciativa de los miembros de la comisión Judicial. Esto supone pérdida de espontaneidad.

En la categoría Elementos específicos de la ofensa, que solo tiene un criterio (criterio 19), aparece en el momento de producción espontánea del relato, pero también cuando se le hacen preguntas (forenses, y de la Comisión judicial).

En relación a la segunda menor, María Rosa:

En la fase de relato libre, la menor mantiene en todo momento una comunicación no verbal normalizada (distancia física con el entrevistador, gestualidad de cuerpo y expresividad de la cara, contacto visual con el entrevistador) y también una comunicación verbal normalizada, pero con poco relato libre, siendo necesario desde casi el comienzo de su relato realizar preguntas para organizar la producción de información. Hay algunos momentos de la exploración (no necesariamente perteneciente a esta fase de relato libre) en los que bien sufre algún desbordamiento emocional, y es necesario parar la exploración, bien no desea expresamente realizar más verbalizaciones en torno a las conductas paternas que se estaban explorando.

Cuando se le trasladan a la menor las cuestiones surgidas entre los miembros de la Comisión Judicial apenas hay información añadida que esté directamente relacionada con las conductas objeto de denuncia, más allá del recuerdo de detalles interactivos de un nuevo escenario ya referido anteriormente.

En la exploración aparecen combinadas verbalizaciones tanto sobre conductas sexualmente abusivas como sobre otras conductas paternas, y de otros miembros de la familia extensa paterna, que también generan malestar, pero sin contenido sexual.

. Validez del testimonio.

De los 11 ítems que configuran la Lista de la Prueba de Validez de una declaración, algunos de ellos podrían estar presentes, lo que sugeriría un eventual deterioro parcial de la validez de los indicadores de credibilidad hallados, que se analizan posteriormente.

No se apreciaría deterioro en los ítems relacionados con las Características psicológicas de la menor (Lenguaje y conocimientos inapropiados (criterio 1), Afecto inapropiado (criterio 2) Susceptibilidad a la sugestión (criterio 3) ni tampoco con las Características de la conducción de la entrevista (Preguntas sugerentes, directivas o coercitivas (criterio 4) Inadecuación general de la entrevista (criterio 5) pero en algunos ítems relacionados con la Motivación para informar, o con las Cuestiones relativas a la investigación sí se apreciaría alguna contaminación.

En el caso de N parece que la revelación inicial se produce directamente a iniciativa materna, no hay, por lo tanto, una producción inicial de la menor como podría haber existido con I. En ese sentido no habría un contexto tan confuso como el de su hermana para establecer el momento de la primera revelación, pero tampoco sería una revelación espontánea en el sentido estricto del término, si no más bien una respuesta a una pregunta directa, realizada en un contexto inmediato de alta tensión emocional por la información que la hermana habría revelado. Además, esta revelación se realiza, no solo a pregunta de la madre, sino que parece que también tras escuchar (al menos parcialmente) a su hermana describir las eventuales conductas abusivas a la madre. Esto acarrearía una posible contaminación y un aprendizaje vicario.

Por otro lado, si se analiza la posible contaminación de estos ítems desde un contexto más amplio, en el que tuviese cabida el contexto reducido anterior, el contexto es el mismo que el descrito para Eva María (alto conflicto parental tradicional, que es el contexto de crianza y de relaciones familiares e institucionales).

En ese sentido, los ítems Motivos cuestionables a informar (criterio 6] y Contexto cuestionable en la investigación inicial o en el informe [criterio 7], pueden aparecer como parcialmente contaminados.

Similar valoración se puede hacer respecto de los ítems de validez relacionados con la Investigación; indeterminado número de declaraciones, informales, y el de la UVFI con las hipotéticas implicaciones y consecuencias en el conflicto parental y en la limpieza de la declaración mnésico-cognitiva y motivacional de la prueba preconstituída de N.

En la categoría Elementos específicos de la ofensa, que solo tiene un criterio (criterio 19), aparece levemente en el momento de producción espontánea del relato, pero también cuando se le hacen preguntas (forenses, y de la Comisión judicial).

. Credibilidad del testimonio

Las características generales del testimonio tienen que ver con un relato muy escaso en cuanto a producción totalmente espontánea se refiere. Muy pronto es necesario introducir cierta conducción para la producción del testimonio a través de preguntas incondicionantes, por lo que -con carácter general- es un testimonio con una pobre Estructura lógica (criterio 1) y sin Elaboración inestructurada (criterio 2). Así, también es pobre la Cantidad de detalles (criterio 3)

En la categoría Contenidos específicos del testimonio se aprecian indicadores relacionados con el Engranaje contextual (criterio 4) y la Descripción de interacciones (criterio 5). El engranaje contextual temporal es bastante poco concreto, pero no tanto el espacial, al igual que se ha apuntado con Eva María.

Al igual que con su hermana, la mayoría de los criterios de este apartado se generan en una fase de la entrevista en la que ya hay preguntas, bien a iniciativa del psicólogo forense, bien a iniciativa de los miembros de la comisión Judicial. Esto supone pérdida de espontaneidad.

En la categoría de Peculiaridades del contenido del testimonio se aprecia la existencia muy puntual de Detalles superfluos (criterio 9), Relatos del estado mental subjetivo (criterio 12) y de la Atribución del estado mental del autor del delito (criterio 13). Ninguno de los criterios de este apartado se genera en la fase de producción espontanea de la entrevista. Los que aparecen, lo hacen cuando ya hay preguntas, bien a iniciativa del psicólogo forense, bien a iniciativa de los miembros de la comisión Judicial. Esto supone ausencia de espontaneidad.

En la categoría Motivación relacionada con el contenido del testimonio aparece como único criterio el de la Admisión de falta de memoria (criterio 15). Aparece tanto en el momento de producción espontánea del relato, como también cuando se le hacen preguntas (forenses, y de la Comisión judicial).

Hay dos cuestiones generales -comunes a la producción del relato de las dos menores- a reseñar antes de pasar a la discusión de todos los datos. Por un lado, y en cuanto a la validez se refiere, el relato extraído de cada menor tiene una alta similaridad inter-menor. Podría inferirse de esto la existencia de cierta elaboración compartida del relato, previa a la prueba preconstituída. Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad se refiere, el relato espontáneo de las niñas es muy escaso, muy reducido. Esta escasez de productividad verbal espontánea, (e incluso la producida tras serles realizadas preguntas), tiene un efecto de limitación directo en la propia aparición de criterios de credibilidad, tanto cuantitativamente (número de criterios), como cualitativamente (intensidad y riqueza de los mismos).

Ya en las consideraciones, el informe señala que podría decirse que ninguno de los datos a los que se ha tenido acceso en el proceso de recogida de información puede quedar desvinculado del alto conflicto parental que los progenitores mantienen, y que conforma el contexto de crianza de sus hijas. Las niñas parece que no han experimentado otra vida que la del conflicto y la de la distorsión de la vida familiar.

Si nos atenemos al paso de los progenitores por los diferentes recursos, servicios e instituciones con los que han tenido o tienen relación, y al modo en el que este paso ha sido presentado en la exploración psicológico-forense, aparece con claridad una presentación distorsionada del mismo si se compara con la información profesional. No ha habido ni un solo recurso o servicio que no haya sido objeto de presentación distorsionada y/o de relación profesional más o menos disonante. Hay que tener en cuenta que, en gran medida las informaciones profesionales son independientes unas de otras y, sin embargo, tienen una gran validez convergente a la hora de presentar las relaciones con los progenitores. En este juego relacional de los progenitores con las esferas profesionales puede incluirse al propio EPJ.

Así, por ejemplo la madre, (a) obvia informar en el EPJ de la existencia de una intervención del Servicio de Infancia (lo que obliga al psicólogo-forense a solicitar permiso judicial para recabar información), y de que existía un informe previo del EPJ de Donostia, (b) distorsiona el devenir de su relación profesional con el CSM de DIRECCION002, (c) genera una relación de baja fluidez con el servicio de pediatría de DIRECCION001, dificultades que también vienen generadas por los abuelos maternos con quienes se observan verbalizaciones inadecuadas a las niñas por parte de aquellos, (d) tiene dificultades para comprender la equidistancia profesional en el CSMNA de la Comarca Interior a la hora de informar a los progenitores, y se niega a aceptar la recomendación de derivar la atención a los SSM, (e) no acepta -incomprensiblemente- las recomendaciones del Servicio de Infancia para que las menores sean atendidas en un servicio terapéutico especializado en abuso sexual infantil, (f) no es clara en el EPJ a la hora de informar sobre cómo llegó realmente el caso a los SSM, y (g) en el centro escolar se refiere de ella la existencia de una importante falta de filtro para diferenciar las cuestiones escolares de las familiares.

Por otro lado, el padre (a) tiene un comportamiento desajustado a contexto en el EPJ cuando con sus hijas se iba a iniciar la exploración de la prueba preconstituída, (b) también tiene un comportamiento desajustado a contexto en algunos momentos del tiempo en que estuvo relacionándose con sus hijas en el PEF, (c) distorsiona, erosionando la figura materna, el motivo real por el que los SSM derivaron el caso al Servicio de Infancia.

No se han podido encontrar en esta exploración otros datos que hagan poder manejar la hipótesis alternativa de que en el seno familiar (donde no existe un control social, como sí existe en mayor o menor medida en los recursos y servicios, y donde no existe tampoco la necesidad de un comportamiento mínimamente deseable) no se haya estado reproduciendo esta conducta de distorsión de la realidad con las menores, miembros del conjunto familiar especialmente vulnerables y sin el criterio que sí se espera de un adulto, y más de un profesional especialmente formado.

La larga trayectoria de esta familia con las relaciones profesionales y el estar involucrada de un modo casi permanente en conflictos judiciales, presentando la realidad de un modo acorde a sus cogniciones, sugiere la existencia de un asentado modus operandi del que cada vez puede resultarles más difícil desprenderse. Podría ser interpretable bien desde la hipótesis de una distorsión cognitiva que dificultase aproximarse a la realidad con imparcialidad, bien desde una decisión adoptada de un modo totalmente consciente, pero desde un punto de vista psicológico-forense no puede considerarse el estudio de la credibilidad del testimonio de las menores ni su estado psicológico, sin tener este contexto en cuenta.

Ya se ha apuntado en el apartado anterior de este informe que algunos criterios de la validez de las declaraciones de las dos niñas podrían estar parcialmente contaminados justamente aquellos que tienen que ver con las motivaciones del testigo para informar y también con aquellos relativos a la propia investigación, que podrían comprometer los indicadores de credibilidad encontrados.

Es especialmente confuso el caso de I, ya que es con ella con quien se da inicio a un proceso de revelación con un inconcreto devenir. Hay un dato especialmente inquietante, el relacionado con el informe del HOSPITAL000 de DIRECCION003 realizado el día de la denuncia, y que es necesario discutir desde una óptica psicológico-forense.

No puede caber la duda psicológica de que una persona menor es incapaz de recordar de un modo tan nítido un episodio sucedido cuando tenía una edad de en torno a tres años. Una verbalización de ese tipo ha de ser, necesariamente, un contenido insertado en la memoria por otra persona con capacidad de memoria episódica y de contextualización temporal, lo que pondría en cuestión todo su testimonio posterior.

Sin embargo, no puede tampoco perderse de vista desde esta óptica psicológico-forense el hecho de que se desconoce el contexto metodológico real en el que se obtuvo esa verbalización. Más allá de saber por la literalidad del informe que fue en una entrevista individual, a solas entre el médico y la menor, se desconoce la metodología de aquella entrevista, y los sesgos y sugerencias implícitas que pudieron o no utilizarse a la hora de requerir la información a la niña y, por lo tanto, a qué tipo de aquiescencia pudo estar sometida Eva María en el Servicio de Urgencias del hospital para ofrecer ese tipo de respuesta.

Esta hipótesis, cuya posibilidad no puede desdeñarse, devuelve la valoración de la validez y credibilidad del testimonio de I al punto de partida, el de la confusión, y hace recordar la conveniencia de que los menores sean explorados para recabar su testimonio lo antes posible, tan solo una vez, y por psicólogos forenses entrenados, de adscripción pública y designación judicial, para evitar al máximo posible contaminaciones como las que, quizá, pudieron suceder aquí.

Por otro lado, la literalidad del testimonio de las niñas, como ya se ha apuntado, es pobre en cuanto a su espontaneidad, productividad, riqueza, y por lo tanto posibilidad de consecución de criterios de credibilidad. Sin embargo, si obviamos artificialmente todo el grueso de consideraciones anteriores sobre la validez y la credibilidad, algunas de las interacciones verbalizadas sí están espacialmente detalladas, y no serían ajenas a una dinámica interactiva compatible con el abuso sexual infantil (referencias a los cambios de cama, a los tocamientos en el sofá con la manta, o a los momentos de las duchas).

En cuanto a la afectación psicológica de las niñas, parece adecuado considerarlo en perspectiva cronológica, porque tampoco esta cuestión va a ser ajena de la contaminación a la que se viene haciendo repetitiva mención en este informe. Las niñas vienen teniendo relación con servicios de salud mental casi desde su nacimiento, desde la separación de sus padres en concreto. El motivo de las demandas clínicas ha evolucionado con los años. Aunque las manifestaciones sintomatológicas han sido relativamente estables, las atribuciones etiológicas han sido divergentes entre progenitores y profesionales.

En 2015 el motivo de demanda materno tenía que ver con problemas de conducta en María Rosa, que atribuía a la ausencia de la figura paterna tras la separación. Profesionalmente (pediatra y psicólogo en DIRECCION002) predominaba la etiología de los estilos parentales divergentes.

Tras el alta, hay una nueva intervención en el CSMNA de la comarca interior, muy marcada por la pandemia y el cambio de profesionales, en 2020. El motivo de demanda vuelve a tener que ver con problemas de conducta exteriorizantes en María Rosa en el ámbito familiar y más interiorizantes en Eva María, hipotéticamente más observables en la familia y exteriorizantes en el centro escolar. Aparece la referencia materna al rechazo de las menores al padre, pero profesionalmente al respecto de esta cuestión lo que se aprecia inicialmente es ambivalencia emocional respecto del padre.

Tras la interrupción de la intervención, cuando ésta se retoma con la actual profesional y en formato de total presencialidad (momento en el que ya estaba instalado el presente contexto judicial y la interrupción relacional paterno-filial), la ambivalencia ha dado paso al rechazo a la figura paterna, y no habría en las menores demanda de malestar clínico. Las referencias a la normalización psicológica también se aprecian en la información materna y escolar, y en la exploración psicológico-forense tampoco se observa demanda clínica, tan solo el rechazo paterno-filial.

El único elemento disonante desde el punto de vista clínico son los resultados de la prueba administrada que sí arrojan diferentes elevaciones con distintos grados de gravedad clínica en algunas escalas. (....).

CONCLUSIONES PSICOLÓGICO-FORENSES

En función de los datos recogidos y las cuestiones planteadas pueden realizarse las siguientes conclusiones:

El estudio de la validez y credibilidad del testimonio de estas dos niñas viene claramente condicionado por tres cuestiones abundantemente presentadas y discutidas en este informe; (a) un contexto relacional general de alto conflicto parental, en el que las menores se han criado, que experimentan como su contexto habitual de crianza, y en el que han podido ser expuestas a distorsiones de la realidad, (b) un contexto específico de la revelación de las eventuales conductas abusivas muy confuso, y con indicadores de sospecha de contaminación por diferentes vías, y (c) una producción verbal de las menores pobre y con escasa consecución cuantitativa y cualitativa de indicadores de credibilidad.

Por lo tanto, no ha podido disponerse de una muestra verbal del testimonio ni lo suficientemente amplia, ni lo suficientemente limpia como para poder valorarla técnicamente a los efectos de informar sobre su credibilidad.

Por otro lado, respecto a la afectación psicológica que las menores pudieran presentar, e inevitablemente relacionado con lo anterior, las dos niñas presentan una evolución clínica que ha cursado junto con todo el alto conflicto parental que se ha venido describiendo, aunque en la actualidad, y a excepción de la información psicométrica, estaría remitiendo una vez que la relación paterno-filial ha quedado interrumpida.

Por todo ello, no es posible atribuir la etiología de la clínica que las menores han venido presentando, a unas eventuales conductas de abuso sexual infantil, si estas se hubieran llegado a producir en la realidad, al alto conflicto parental (del que, en cambio, sí es posible afirmar su existencia desde un punto de vista psicológico-forense), o a ambas cuestiones (sí el abuso hubiera llegado a producirse) de modo concausal."

4.- Hemos realizado una extracción especialmente intensa de aquellos aspectos que nos resultan más relevantes del informe pericial obrante en autos, en el cual, como observamos, se ponen de manifiesto determinados aspectos que privarían de fiabilidad el eventual testimonio de abuso sexual emitido por ambas menores.

Principalmente, la alta conflictividad parental existente entre los progenitores, conflictividad que se mantiene en la actualidad como muy vívida y que habría impregnado toda la relación familiar, el contexto, confuso, en el que se produjo la revelación de una de las menores, Eva María., la alta contaminación de estos dos relatos, no espontáneos, y la propia institucionalización a la que se han visto sometidas las dos menores, en forma de sucesiva intervención de servicios de psicología- psiquiatría, servicios sociales y demás, en presencia de una sintomatología variable no necesariamente correlacional con la vivencia de un contexto sexual. Sin duda, son aspectos muy relevantes en el contexto de un eventual abuso sexual sobre menores en el que nos movemos.

Además de este informe, debemos destacar que las conclusiones obtenidas por el mismo son igualmente convergentes con la información obtenida por parte de la UVFI, quién, en relación a las dos menores, pone de manifiesto que el estudio de su relato presenta pocos detalles, inconsistencia interna, inconsistencia con otras declaraciones externas, persiste en el tiempo, es poco congruente a nivel emocional lo que apunta a un relato no experimentado, en relación a María Rosa, en relación a la otra menor, Eva María, se concluye que se trata de un testimonio de los hechos que no presenta criterios de validez, lo que apunta a un relato no experimentado, que está influenciado por los comentarios y percepciones desde el entorno materno y por lo vivido desde hace años. Presenta problemas de relación con los compañeros y emocionales por lo que ha estado acudiendo a UPI.

Además, el examen holístico del conjunto de diligencias practicadas permite apreciar que ambas menores han sido reiteradamente atendidas por los Servicios de Pediatría, y no consta, salvo de forma puntual, un enrojecimiento o afectación en la zona genital. Se trata de una lesión presente en las dos menores. Además, se trata de un informe en el que se menta la sospecha de un posible delito de abuso sexual, pero sin mayores aditamentos, o explicaciones adicionales. Resulta pues, una inferencia excesivamente abierta para entender de la misma que valida el testimonio de las dos menores.

Así pues, nos enfrentamos a dos testimonios de un posible delito de abuso sexual, dos testimonios que, como vemos, han sido objeto de análisis y valoración por parte de quiénes son expertos en la materia, que han procedido a rechaza la fuerza convictiva de los mismos. Y en este sentido, debemos señalar que: "El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre. 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo ).

Con esta misma doctrina, v.gr., STS 29/2017 , de 25 de enero (FJ 2º, roj STS 183/2017 ), reconociendo que "el concurso de los conocimientos que proporciona la Psicología constituye una ayuda a veces irreemplazable, por más que sea una prueba que aportará probabilidades y no seguridades". Cfr., asimismo, las SSTS 37/2017 (roj STS 193/2017 ) y 125/2017 , de 27 de febrero -, FJ 2 º, roj STS 739/2017 - sobre la importancia de las pericias psicológicas en la corroboración de la verosimilitud extrínseca del testimonio."

Sabido es que, tal y como señala la acusación particular, la labor de valoración de la atendibilidad de los testimonios que se conviertan o vayan o convertir en prueba de cargo, debe ser realizada por el órgano judicial, sin que los referidos informes periciales puedan servir para sustituir esta función.

Ahora bien, acogiendo este extremo del argumentario expuesto por parte de la acusación particular, nos encontramos con dos únicos testimonios, pobres en el núcleo de la incriminación, poco detallados en la narración del engranaje contextual, espacio-temporal en el que se habrían producido, con empleo de términos como " vulva" , que no parecen propios de la edad infantil en la que fueron emitidos, y con el resto de elementos de debilidad convictiva que son expuestos en los referidos informes, pero que también han sido constatados propia mano por este Tribunal.

Así las cosas, no podemos menos que compartir el acertado razonamiento expuesto por la Juez de Instrucción, entendiendo que con estos solos testimonios es insuficiente para continuar con la presente instrucción, que no se han podido validar con datos externos objetivos a la declaración de las menores, la fuerza indiciaria de estos testimonios, por lo que la decisión de sobreseimiento debe entenderse acertada.

Se trata de una decisión razonada y razonable, tras el análisis de todas las diligencias de instrucción practicadas, por lo que debe ser ratificada en esta apelación.

Por todo lo expuesto, procede:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Coral contra el auto dictado por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara de fecha de 16 Junio del 2022 el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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