Auto Penal 28/2023 Audien...o del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 28/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3282/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023200049

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:68A

Núm. Roj: AAP SS 68:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000028/2023

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A: D./D.ª Mª. del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A: D./D.ª Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia-San Sebastián, a 30 de enero del 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha de 22 de julio de 2022, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se dicta orden de protección de Marisol respecto del investigado Germán con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr, y las medidas cautelares siguientes.

2.- De naturaleza penal, se imponen Germán como medidas cautelares, durante la tramitación de la causa, las que se expresan a continuación:

- Prohibición de aproximarse a Marisol, a una distancia inferior a 100 metros, cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre, así como a su domicilio -sito en la actualidad en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 - y a su lugar de trabajo.

- Prohibición de comunicarse, por cualquier tipo de medio o procedimiento, directo o indirecto o mediante intermediarios-, con Marisol.

Notifíquense estas medidas cautelares a Germán requiriéndole al mismo tiempo para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que su incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, incluso la prisión provisional; sin perjuicio de otras responsabilidades criminales que del incumplimiento pudieran resultar.

Dese cuenta de la medida acordada a los cuerpos policiales, a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a la víctima el auxilio y ayuda que ésta necesite.

3.- Facilítese a la víctima documento acreditativo de la medida para que pueda hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad.

4.- Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese inmediatamente mediante testimonio integro a la víctima y al centro de coordinación de las órdenes de protección de violencia contra la mujer quien se encargará, a su vez, de remitir inmediatamente la orden a los servicios asistenciales correspondientes.

Comuníquese al SIRAJ."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Germán se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, siendo impugnado el mismo por la representación procesal de Dª. Marisol así como por el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Germán en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se deje sin efecto la orden de protección acordada.

Se esgrimen como motivos de recurso:

1º.- Escasa motivación del Auto.

En el caso que nos ocupa, el Auto que se pretende recurrir, considera necesario implantar una orden de protección a favor de la señora Marisol, a fin de salvaguardar su estado psíquico y emocional. Basado, únicamente, en el testimonio prestado por la víctima, en sede judicial, al considerar suficiente su relato, por estar acompañado de una "hondísima afectación psíquica y emocional" que, a juicio de la juzgadora repercute "supuesta" en la estabilidad emocional de la Sra. Marisol.

Sin embargo, más allá del relato testimonial de Dña. Marisol, no se ha aportado ningún informe médico que respalde esta situación referida. No existe medicación, o pauta terapéutica prescrita por ningún facultativo que atestigüe tan terrible quebranto emocional, tampoco ha reflejado deterioro o pérdida en su calidad de vida, ni en el ámbito laboral, ni económico, ni siquiera, en la capacidad de rehacer su vida sentimental, de modo que, el recurrente no le ha ocasionado ningún daño psíquico, desde la finalización de la convivencia marital y, por tanto, tampoco hay motivo para pensar que vaya a producirse "un futuro o previsible" daño en la esfera emocional.

Lo cierto es que Dña. Marisol rehízo su vida, incluso, con anterioridad a finalizar la convivencia con el recurrente.

La Sra. Marisol, ya se relacionaba con su hoy, pareja sentimental, sin que, en ningún caso, tuviera ningún reparo en ocultar su nueva amistad, realizando encuentros esporádicos y periodos vacacionales, mientras el Sr. Germán permanecía, en ocasiones, al cuidado de la hija de la señora Marisol, Adriana, de 7 años.

Esto acredita que el recurrente no le ha causado ningún perjuicio emocional, y, por ende, tampoco existe ningún riesgo que avale la medida.

Señala en el auto la jueza a quo, que se trata de un testimonio persistente, se reitera en términos prácticamente idénticos a las manifestaciones realizadas a los agentes actuantes el día de autos, y cuya comparecencia obra en el atestado al folio 2 y ss.

Señalando el folio n2, "personado el recurso policial, este identifica a la mujer, tratándose de Dña. Marisol, DNI... esta manifiesta que había acudido al ambulatorio en busca de ayuda para su marido, pues estaba fuera de sí, y le había roto el teléfono móvil" .

Otro recurso compuesto por agentes NUM001 y NUM002 se dirigen al domicilio. "Y con respecto a lo relatado por su mujer, que efectivamente habrían tenido una discusión con su pareja sentimental debido a que la relación iba muy mal y en ella le habría roto el teléfono, pero ella le habría hecho lo mismo, mostrando a los agentes su teléfono móvil roto, también les muestra arañazos en las manos que según manifiesta habrían sido fruto de dicha discusión. No obstante no desea interponer denuncia."

No apreciándose en la señora ninguna afectación psíquica, ni viendo en lo relatado en el folio nº 2, ningún presupuesto exigido para la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.

2º.- Disconformidad con la concurrencia de riesgo para la víctima.

Que mostrándonos disconformes con la resolución del Auto de fecha 22 de julio del año 2022, entendemos que no se ha constatado un riesgo objetivo, real y evidente en la víctima.

Nos encontramos en una fase muy incipiente del proceso, habiéndose practicado, únicamente, la declaración de la víctima y del investigado. Siendo que, ambos testimonios son absolutamente contrapuestos, con versiones distintas y sin que exista conexión alguna entre ambos.

Así las cosas, el Ministerio Fiscal, informó en el sentido de no acordar medida de protección alguna, toda vez que, consideraba, que no se cumplían las premisas para adoptar medida alguna.

Esta letrada se adhirió a las conclusiones del Fiscal, ya que, de las circunstancias que rodean el procedimiento, y respecto al día de los hechos, 9 de junio del 2022, se puede inferir que, se produjo una discusión puntual en la pareja, a consecuencia, de una relación extramatrimonial de la señora con otro hombre. Asumiendo, en el momento actual, el Sr. Germán, la ruptura de la relación, tal y como se manifestó en sede judicial.

Debiéndose esta discusión a discrepancias propias de la situación de estrés como consecuencia de la ruptura. Por lo que no hay sentido en la medida cautelar acordada por carecer de riesgo para la denunciante. Careciendo de la proporcionalidad debida.

En el momento en el que nos encontramos, no se ha podido constatar, ningún otro episodio de violencia, a pesar del relato de la víctima, quien expuso sucesos anteriores, durante días anteriores al 9 de junio, sin poder especificar, fechas concretas.

Tampoco se explica el motivo de continuar en convivencia con el Sr. Germán, en el domicilio Sito en DIRECCION000, CALLE001 nº NUM003, con su hija menor de edad, fruto de una relación anterior, si la señora Marisol, ya presentaba una nueva ilusión o pareja sentimental.

Lo cierto es que las circunstancias que rodean a Dña. Marisol, son las de una mujer independiente económicamente, ya que se encuentra activa laboralmente, disponiendo de sus recursos económicos suficientes para mantener su propio domicilio, en régimen de arrendamiento, conserva relación con amistades y familiares que residen tanto en la localidad de DIRECCION000, como en alrededores, por lo que, su perfil no se asocia con el de una persona dependiente. Ambos manifiestan continuas salidas y entradas en el domicilio familiar, con total independencia de la señora.

Respecto a los hechos investigados, señalar que a partir de la salida de Dña. Marisol, del domicilio conyugal, no se ha vuelto a producir ningún encuentro voluntario entre ambos, más allá de alguna situación esporádica, que es inevitable debido a que ambos residen en el mismo término municipal de DIRECCION000. Además, la señora ha manifestado que cuando le vio se alejó de ella, sin mediar palabra, colocándose en la otra punta del establecimiento para terminar su consumición.

Además, la situación en la que se encuentran los domicilios de ambas partes están a una distancia muy considerable, siendo que, no se presume probable que vayan a coincidir de manera frecuente.

A más abundamiento, durante la semana, ambos trabajan, siendo que el recurrente tiene su actividad laboral, en el Bar DIRECCION001, sito en la Parte Vieja donostiarra, con una jornada de 16:00 a 01:00 horas, mientras que la Sra. Marisol, es administrativa en la Electroquímica de DIRECCION000, con turnos sus turnos correspondientes, pero, seguramente con horario de oficina. De modo que, la probabilidad de que se produzcan encuentros, durante los días laborables, son también escasos.

A ello, interesa añadir que ambos han manifestado, que no desean mantener ningún tipo de contacto, ni comunicación. Y, actualmente, ya se tienen mutuamente bloqueados de sus respectivos teléfonos y redes sociales.

Tampoco hay denuncias previas por parte de la Sra. Marisol hacia el recurrente, ni constan antecedentes penales del Sr. Germán. Siendo que, además, el Sr. Germán también presentó denuncia en fecha 20 de julio del año 2022 frente a Dña. Marisol por hechos de violencia sobre su persona, que dieron lugar al Auto de fecha 21 de julio del año 2022, que, en contraposición con el auto recurrido, consideraba que no había lugar a dictar orden de protección en favor de D. Germán, frente a Dña. Marisol, por no existir situación objetiva de riesgo.

Todo ello corrobora la inexistente probabilidad de que se produzcan situaciones de riesgo objetivo, presupuesto, estrictamente necesario para la adopción de una Orden de Protección, en atención a los principios de proporcionalidad en la medida, y necesidad de salvaguardar los derechos del investigado.

Con respecto a la valoración emitida por el Juzgado sobre la proporcionalidad entre el derecho a proteger y el derecho que se restringe por la medida a adoptar, señalar que no solamente supone una restricción de derechos fundamentales, como el derecho a su libertad deambulatoria o al desarrollo de su vida cotidiana, sino al derecho a las relaciones personales, debiendo analizarse minuciosamente todas las circunstancias concurrentes al efecto de realizar un juicio probabilístico de comportamientos futuros agresivos contra la persona que aparece como denunciante.

La representación procesal de Dª Marisol formula oposición al recurso alegando:

.-Respecto del contenido de la alegación primera debemos mostrarnos disconformes con su contenido.

Y vamos a remitirnos al Fundamento de Derecho Primero y al Fundamento de Derecho Segundo del Auto recurrido de fecha 22 de julio del año 2022, la Juez a Quo, con independencia de que su decisión, consideremos que nos favorece o nos perjudica, ha fundamentado su decisión y lo ha hecho basándose en las manifestaciones vertidas en el procedimiento y en las pruebas presentadas en el mismo; así como en los documentos aportados, no ha lugar a alegar escasa motivación en el Auto.

En cuanto a la afectación emocional sufrida por Da Marisol, y a pesar de que queda patente que no es como ha sugerido la Letrada de contrario, ni una apreciación de la Juez a Quo, ni una falacia creada por la denunciante ya que el acompañante de Da Marisol, el Jefe de la Policía Municipal de DIRECCION000, D. Alvaro, quien ejercía de Acompañante y quien tras los hechos observados emite informe de la gestión realizada y que presentamos como doc. N° 1 describe cual sea la actitud de Da Marisol durante todo el proceso, y cual tras la finalización del mismo debió ser ya que cuando se disponía a salir para acompañar a su domicilio a Da Marisol, se encontró con que D. Germán, se encontraba en la puerta del Palacio de Justicia fumándose un cigarro; debemos señalar, para mayor abundamiento, que este conocía la dinámica a seguir ya que el día anterior había estado en calidad de denunciante en la misma situación que el día 22 de Junio Da Marisol.

En cuanto al estado psíquico de Da Marisol, aportamos documento médico de cual sea su estado actual tras los hechos objeto del presente procedimiento como doc. N° 2.

En cuanto a si el investigado, D. Germán, ha podido o no producir daño emocional a Da Marisol debemos sacar de su error a la Letrada de contrario ya que sigue haciéndolo día a día, con sus comentarios en los que critica frente a terceros a la Victima.

En relación a la denuncia por violencia doméstica interpuesta el día 20 de Julio (aún cuando en el ejercicio de sus derechos fuese legal), vemos de forma fehaciente por parte de D. Germán, un intentó de minar la credibilidad de Da Marisol en el acto del día 22 de Julio; nos preguntamos si es casualidad que desde el día nueve de Junio hasta el día veinte de Julio no hubiese podido dar ese paso, o si simplemente como ya hemos señalado solamente se buscaba como así se ha desprendido de las manifestaciones vertidas en sede judicial y en sede de este recurso desprestigiar a la Victima, la cual es revictimizada con estas actuaciones, las cuales habrán de ser estudiadas y calificadas en el momento procesal oportuno.

Quiero así mismo recordar a la contraria que aún cuando le fue denegado en sede judicial del Juzgado de Instrucción N° 5 de Donostia, en el procedimiento Diligencias Previas N° 1485/2022 el día 21 de Julio solicitó para su Mandante una orden de protección, consistente entre otras en una orden de alejamiento y de no comunicación. Según sus propios argumentos la orden expedida en favor de Da Marisol , es innecesaria ya que ambos han bloqueado sus teléfonos y redes sociales y desde mi conocimiento Da Marisol, no va a hacer movimiento alguno por tener encuentro alguno con su patrocinado, por lo tanto la orden de protección que esta parte considera necesaria para salvaguardar a la Víctima no constituiría obstáculo alguno entre ambas partes ya que como bien dice su Mandante no tiene intención alguna de entablar contacto con la Victima entonces esta Letrada no haya objeto alguno a la interposición del presente recurso de reforma, la argumentación se contradice con los actos que desde contrario se producen.

No vamos a entrar en el juego de las relaciones de la Sra. Marisol con su supuesta pareja sentimental (que no lo es), pero quiero recordar a la Letrada de contrario que el adulterio se despenalizó en el año 1978 (lo cual fue considerado un avance social en la época, y un respiro para muchos), y que las actitudes morales afectan a las personas en

su fuero interno y más cuando la convivencia se mantenía por motivos económicos y de protección a los menores, siendo estos motivos conocidos y aceptados por las partes que ya habían hablado del inminente divorcio.

Nos parece temerario el modo en el que se intenta demonizar la figura de Da Marisol, y esta es una forma más de revictimizar a su persona, como lo son, los comentarios realizados ante terceros relaciones de la víctima, Da Marisol, en su mayoría, comentarios ante terceros que no son relaciones habituales y que le llegan al ser parada en la calle por estas personas, entre ellas D. Bruno quien estaría a disposición del Juzgado ante el que me dirijo, a fin de prestar testimonio a tales efecto, y cuyos datos personales señalamos a continuación: DNI NUM004, su dirección, Brr CALLE001 N° NUM005 de la localidad de DIRECCION000.

.- Respecto de la alegación segunda riesgo para la víctima.

Queda claro y patente que la denuncia interpuesta por el D. Germán tuvo un solo objetivo y así lo declaró Da Marisol, seguir maltratándola psicológicamente; es muy oportuna la denuncia presentada por D. Germán, tan solo dos días antes de la fecha señalada para que se celebrase el acto ante el Juzgado ante el que me dirijo.

Una denuncia como ya hemos señalado anteriormente presentada tras un lapso de tiempo más que prudente ya que los hechos habían tenido lugar más de mes y medio antes, con lo cual lo vemos como un acto oportunista y de clara tendencia al maltrato emocional de la víctima la cual hasta el momento no había tenido intención de personarse como parte pero a la vista de los hechos decidió defenderse de cuanto se le imputaba.

Extraña a la Letrada de contrario que denegasen la orden de protección a D. Germán, no entendemos porque no recurrió en el momento procesal oportuno tal denegación; pero para esta parte es muy fácil de entender la Juez a Quo entendió que no existían motivos para imponer la medida solicitada, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Vamos a hablar del riesgo para la víctima, y lo vamos a hacer basándonos en el testimonio el Jefe de la Policía Municipal de DIRECCION000 D. Alvaro, que actuaba en calidad de acompañante de Da Marisol, agente que tras esperar el tiempo necesario según protocolo, para que el investigado hubiese abandonado el palacio de justicia cuando de Da Marisol, iba a salir se dio de bruces con D. Germán, quien permanecía en la puerta fumando un cigarro y no solo estaba presente el agente sino también fueron testigos el personal de seguridad del Juzgado quien llamo a la Ertzantza y quien describió el aspecto del investigado con total exactitud. Agente que lo plasmó en el informe elaborado y que hemos presentado como doc. Nº 1.

Podemos pensar que si demuestra este desprecio por la justicia y de forma tan patente en la propia puerta del Palacio de Justicia, ante el personal del mismo, porque no va actuar en contra de su victima; D. Germán, sabia cual era la dinámica porque el día anterior el había sido conducido probablemente de la misma manera al exterior y esperó en la puerta a de Da Marisol a fin de producirle el miedo necesario para una vez más maltratarla psicológicamente.

Por seguridad D. Alvaro, pidió un operativo para poder llevar a su domicilio a Da Marisol ya que el agente consideró que se había producido una situación de riesgo objetivo al quedarse plantado fumando en la puerta de acceso del Palacio de Justicia.

Entiendo que mi contraria ha olvidado que el día anterior solicitó una orden de protección para su postulado (que le fue denegada) DIP 1485/2022

En cuanto a la posibilidad de que se produzcan situaciones de riesgo objetivo, esta ya se ha producido y nada más ser interpuesta la orden de protección, y sin salir del entorno del Palacio de justicia, quisiera saber a que se refiere la Letrada de contrario cuando habla de riesgo objetivo, que D. Germán, agreda físicamente a de Da Marisol?, pues indudablemente ese es el objetivo de la orden de protección impedir que esto ocurra.

.- Respecto de la alegación tercera, nos manifestamos contrarios a cuantos argumentos han sido esgrimidos de contrario.

El Ministerio Fiscal solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, haciendo suyos los fundamentos de auto impugnado, en relación con los indicios delictivos apreciados así como la situación objetiva de riesgo para la victima; no habiendo cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida cautelar adoptada.

Por Auto de 24-8-2022 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:

"Se comparten plenamente los argumentos contenidos en el Auto recurrido, por considerarse que, de lo practicado, se desprenden indicios de una situación continuada, sistemática y habitual, de violencia de género, de carácter psíquico inicialmente -con insultos, desprecios, imposiciones sexuales, cierto control y aislamiento- y de carácter físico en los últimos tres meses de la convivencia -con empujones y agarrones violentos, arrastres por el suelo, encaramientos... - tiempo en el que se incrementa el control con actos tales como quitarle el teléfono móvil para revisarlo, romper el teléfono móvil, quitarle las llaves de la vivienda o del coche.. y en los que la violencia psíquica e insultos se incrementan con insultos tales como "zorra, perra, puta, te has abierto de piernas...", situación que culminó en un episodio, a saber, el del 9 de junio de 2022 en que el investigado, presuntamente, habría insultado, tratado de coger el teléfono móvil de la denunciante, golpeándolo y destrozándolo y empujado a ésta sobre la cama, agarrándola de los brazos e inmovilizándola, tras el cual la denunciante se habría marchado del domicilio, sucediendo que, desde entonces hasta el día 22 de julio de 2022, el denunciado, al no aceptar la ruptura de la relación, habría tratado de buscar la comunicación y la proximidad física de la denunciante con intención de retomar la relación con ésta, realizando actos tales como remitirle mensajes, llamadas, acudir a la cafetería en que ella habitualmente toma café con amistades, ponerse en contacto con amigos de ella...

Decimos que se aprecian indicios del antedicho relato fáctico por cuanto, tal y como se argumenta en el Auto recurrido, los mismos resultan del testimonio judicial de la perjudicada, el cual presenta un grado razonable de credibilidad por cuanto es un testimonio judicial detallado, preciso, contextualizado, vivo y expresivo y que se presta en estado de afectación emocional compatible racionalmente con la vivencia de una situación como la narrada. Es, además, un relato original en los detalles que proporciona, todo lo cual atribuye al mismo un grado de verosimilitud razonable pues el conjunto de características que lo rodea es poco compatible con un posible cárácter falso o fabulado de mismo.

Tampoco es posible apreciar un racional probable móvil espurio en la perjudicada pues la misma no quiso denunciar en su momento para no perjudicar al investigado de quien refiere presenta, según su creencia, un problema de trastorno mental, habiendo ella querido siempre ayudar a éste, lo que aparece confirmado con el acta de comparecencia de agente del folio 2 del atestado en que figura que la presencia policial se requiere por parte del ambulatorio, así como que lo que afirmaba la perjudicada en aquel instante era que "quería ayudar a su marido, que estaba fuera de sí".

Y el hecho de que la denunciante declare judicialmente tras haber sido denunciada, unos días antes, por el investigado, no es motivo suficiente para dudar de la credibilidad subjetiva de la misma pues el presente proceso penal es un proceso que existe desde el 15 de junio de 2022, conociendo el investigado de la existencia de mismo desde el 9 de junio de 2022, quien, por otra parte, conoce desde el 5 de julio de 2022, que tenía que acudir al Juzgado a declarar como investigado. De ahí que, puesto que la denuncia del denunciado a la denunciante es una denuncia posterior, no sólo al 9 de junio, sino al momento en que aquel conoce que tiene la denunciante actúe con un posible móvil defensivo o reactivo ante la denuncia de aquel pues ésta es posterior a la existencia e incoación de este proceso -y al llamamiento judicial de las partes para declarar- por lo que, si existe duda acerca de la credibilidad de alguna de las partes, entendemos que ésta ha de predicarse, no de la denunciante, sino del denunciado pues es él quien, con una denuncia frente a aquella que interpone tras conocer que ha sido citado a declarar como investigado, podría, en su caso, estar actuando con un móvil tendente a lograr una defensa en esta causa penal.

Por todo ello, entendemos, tal y como se pone de manifiesto en el Auto recurrido, que, del testimonio judicial de la denunciante se desprenden, al menos a los efectos de la tutela cautelar pretendida, indicios bastantes de la realidad de una posible situación continuada de violencia de género en su relación con el investigado. Situación ésta que aparece apoyada también por el informe médico de la denunciante que figura en la causa el cual refleja la existencia de lesiones que resultan, desde luego, compatibles con un episodio de forcejeo previo a la rotura del móvil -abrasión en región humeral derecha y contusión en rodilla y muñeca izquierda- tal y como refirió la perjudicada en su declaración.

Y, por lo que a la situación de riesgo se refiere, diremos que la probabilidad de reiteración de episodios violentos o de acoso/hostigamiento a la denunciante por parte del investigado es una probabilidad futura que, en el caso que nos ocupa, puede apreciarse de modo racional por cuanto la misma se deriva del hecho de que el relato fáctico relatado presenta caracteres de probable situación característica de violencia de género en la que el hombre ejerce y pretende ejercer un domicilio y un control sobre la pareja mujer, situaciones éstas en las que el hombre, tras apercibirse de la decisión firme de la mujer de poner fin a la relación, realiza habitualmente actos tendentes a retomar el contacto con ella para determinarla a esa reanudación y/o realiza actos de presión psíquica dirigidos a esta finalidad, ocurriendo, frecuente y habitualmente, que, cuando el hombre se apercibe de que sus actos no producen el efecto deseado, tiene a reaccionar con mayor violencia o con actos tendentes a impedir el desarrollo pacífico y libre de su existencia a la mujer como venganza y represalia hacia ésta.

Y, como decimos, en el caso que nos ocupa, al apreciarse indicadores en este caso de situación característica de violencia de género, se aprecia el riesgo de que puedan producirse nuevos ataques a bienes jurídicos de la perjudicada por parte del investigado, máxime cuando, según refiere la denunciante, éste parece, efectivamente, no haber aceptado la ruptura de la relación y haber venido realizando, desde el 9 de junio, actos dirigidos a presionarla para retomar la relación y/o para continuar ejerciendo un control sobre ella. Actos tales como acudir diariamente a la cafetería en que sabe que ella toma café diariamente con un amigo, ponerse en contacto con amigos y personas del entorno de la perjudicada, remitirle mensajes de correo electrónico tras haberle ella bloqueado el número de teléfono...

Por todo ello, puede apreciarse en este caso una probabilidad racional de que, caso de no adoptarse medidas de protección de la denunciante, vayan a producirse nuevos actos del investigado de carácter coactivo u hostigador hacia la denunciante y tendentes a impedir a ésta o a obstaculizarle el desarrollo autónomo de su existencia y libre de injerencias por su parte. Por ello, se considera que la Orden de Protección es necesaria para proteger, fundamentalmente, la libertad y la integridad psíquica de la denunciante".

En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim", la representación procesal de D. Germán alega:

.- Se reafirma en los motivos vertidos en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio del año 2022, frente al Auto de fecha 22 de julio del mismo año, que acuerda dictar orden de protección frente a Dña. Marisol, imponiéndole a mi representado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros, así como de comunicarse con Dña. Marisol.

Es por ello que, los damos por reproducidos en el presente escrito, no habiendo quedado acreditada la existencia de un riesgo objetivo, real y evidente para la persona de Dña. Marisol.

Del mismo modo interesó el Ministerio Fiscal el día 22 de julio del 2022, fecha en la que se practicaron las declaraciones de la víctima e investigado, quien tampoco consideró necesario adoptar orden de protección a favor de la señora, por entender que el suceso revestía escasa relevancia penal, siendo que, se trataba, en todo caso, de un intento del señor de retomar la relación, que días antes Dña. Marisol había decidido romper, y que no era la primera vez que, tras un enfado o de manera voluntaria, la señora Marisol abandonaba el domicilio familiar, para días después retomar la relación.

No obstante, el recurrente es consciente de que la relación con la Sra. Marisol es irremediable, y es por deseo expreso del mismo, que se ha presentado demanda de divorcio contencioso por parte del Sr. Germán, ante este mismo Juzgado, con el fin de resolver la relación matrimonial que les une. Se adjunta como documento nº 1, copia sellada de presentación de la mencionada demanda de divorcio.

. - Interesa al Derecho de esta parte señalar que, ambas partes han iniciado nuevas relaciones de pareja, y tras la denuncia del recurrente, no se ha vuelto a producir ningún encuentro entre el recurrente y Dña. Marisol , siendo que, permanecen distanciados, por propia voluntad y sin interferir en la vida del otro.

Por tanto, es incierto que el día 22 de julio del año 2022, el recurrente permaneciese en la salida del Juzgado, tras finalizar las actuaciones que se practicaron, dicho día, en el Palacio de Justicia.

Esta letrada, una vez finalizada la comparecencia, y sobre las 15:45 horas, acompañó al Sr. Germán hasta el PASEO000, a la altura del portal nº NUM006 de Donostia, momento en el que, cada uno partió hacia su destino, siendo que el Sr. Germán, continuó su camino por el puente DIRECCION002 de Donostia, en dirección a su lugar de trabajo.

Interesamos manifestar que el trayecto entre, el Palacio de Justicia de Donostia, y el bar DIRECCION001, lugar de trabajo del recurrente, es de aproximadamente 1km y medio, esto son, unos 15 minutos a pie, tal y como se puede comprobar a través del documento nº 2, que aportamos al presente escrito.

Así las cosas, interesamos aportar como documento nº 3, historial de registro de empleados del restaurante, del día 22/07/2022, en el que se constata, que el recurrente inició su jornada laboral a las 16:00:38.

Por tanto, es imposible, que estuviese a las 16:00 horas, en la puerta del Palacio de Justicia, esperando a Dña. Marisol, siendo, erróneo, el relato manifestado, tanto, por la letrada de la denunciante, como, por el Sr. Alvaro, Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, y en condición de agente.

Los hechos descritos por la letrada de la denunciante, para confundir al Juzgado sobre un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, suponen una acusacion flagrante, a la vez que, temeraria, hacia la persona del recurrente.

No cabe entender como el Sr. Alvaro, cuyo cargo es el de Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, no inicio actos encaminados a denunciar un "supuesto delito de quebrantamiento de medida", del que supuestamente, estaba siendo testigo directo, dada la obligación que su cargo le otorga.

Llama la atención de esta defensa que, teniendo un testigo cuya labor profesional es la de protección, siendo que, en dicho momento, ejercía labores de acompañamiento a la víctima, no practicase ningún tipo de actuación, ante tal situación.

Lo cierto es que nadie identificó al Sr. Germán, como la "supuesta" persona que se encontraba en la puerta del Palacio de Justicia, fumando. En su informe manifiesta; "observamos que la pareja de Marisol, el denunciado Germán ( NUM007) se encontraba en la puerta de salida" .

Es por esto que, consideramos necesario que, ante tal acusación vertida por el Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, nos veamos en la tesitura de solicitar las grabaciones de las cámaras del Palacio de Justicia, a fin de que se compruebe si la identidad de la persona que se encontraba fumando, corresponde con la de mi defendido, ante la temeridad de la acusación.

A más abundamiento, en el informe del Director, se señala que, solicitó la presencia de la Ertzaintza, en calidad de agente, sin embargo, la Letrada de la representación procesal de la señora Marisol, dice que es el vigilante quien requiere a la Ertzaintza, con clara contradicción de escritos. Personándose, finalmente, una patrulla pocos minutos después, según los escritos. Sin que lograsen identificar a ninguna persona sospechosa, finalizando así la actuación.

Ahora nos cuestionamos el motivo por el cual, el Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, no practicó las diligencias pertinentes, no solicitó prestar declaración sobre los hechos presenciados, no denunció el "supuesto delito por quebrantamiento de medida". Ya que, todo ello, hubiese sido el camino legal, para validar su informe. Que por otro lado, es contradictorio con el escrito presentado por la acusación.

Por ello, ponemos en tela de juicio, el informe redactado por el Sr. Alvaro, y para acreditar que no existe ningún tipo de actuación policíal, respecto del expediente de violencia de género nº 581/2200081 referente a Dña. Marisol, en el que esté involucrado el Sr. Don Germán.

Se solicitará se libre atento oficio a la Comisaria de la Ertzaintza de DIRECCION000, a fin de que indiquen, sí desde la fecha de interposición de la denuncia 9/06/2022, se han practicado actuaciones/intervenciones respecto a la pareja, si se ha requerido la presencia de los agentes en algún momento, así como, sí se ha identificado a D. Germán, desde la fecha, hasta la actualidad. Y, si la Guardia Municipal de DIRECCION000 tiene encomendada alguna labor de protección/acompañamiento a la víctima Dña. Marisol.

Así como, a la Comisaría de la Ertzaintza de Donostia, a fin de que informen acerca de la actuación en la que participaron el día 22 de julio del año 2022, y si identificaron a D. Germán en las inmediaciones, así como, las diligencias que practicaron, ante la llamada realizada por el Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000.

Asimismo, solicitaremos, el visionado de las grabaciones de la cámara de la puerta exterior del Juzgado de Donostia, PLAZA000 nº NUM008, del día 22 de julio del año 2022, desde las 15:00 horas, hasta las 16:00 horas, a fin de corroborar el momento de la salida del Sr. Germán.

. - Respecto a la resolución del Auto que desestima el recurso de reforma, interesamos mostrar muestro rotundo desacuerdo, puesto que se han tenido como ciertos, únicamente los argumentos vertidos por la Sra. Marisol, contradictorios, asimismo, con lo manifestado el día de la denuncia.

Siendo significativo y suficiente para el juzgador, el alto grado de afectación con el que Dña. Marisol relató los hechos, para otorgarle credibilidad, y considerarlo como un testimonio judicial detallado, preciso, contextualizado, vivo y expresivo. Considerando poco probable que fuese fabulado. Tal y como manifiesta en el Fundamento de Derecho Único, párrafos primero y segundo (se reproducen, por lo que no es necesaria su reiteración).

No obstante, esta escasa probabilidad de fabulación, por parte de Dña. Marisol, sobre el relato vertido, decae, al haber otorgado distintas versiones a lo largo del procedimiento.

Interesando traer a colación el informe sobre "COMUNICACIÓN DE VALORACIÓN DE RIESGOS SOBRE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO (VG), que se practicó con Dña. Marisol, en fecha 11 de junio del año 2022, ante los agentes de la Ertzaintza de DIRECCION000, y que obra a los folios 9-12 del atestado.

En el citado informe, Dña. Marisol es preguntada acerca de diferentes situaciones relacionadas con el entorno familiar, y en concreto, respecto de una posible exposición a situaciones de violencia en la pareja, a fin de establecer la medida policial de protección que mejor se ajuste a su situación, en función del nivel de riesgo resultante.

Se analizan 5 escenarios, y entre ellos, interesa al Derecho de esta parte, traer a colación el siguiente:

"III.- Tipo de violencia en los 6 últimos meses

4.- Existencia de violencia física susceptible de causar lesiones .....................................................N

5.-Violencia física en presencia de los hijos u otros familiares .......................................................N

6.- Aumento de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes violentes .....................................N

7.-Amenazas graves o de muerte ...................................................................................................N

8.-Amenazas con objetos peligrosos o armas de cualquier tipo ......................................................N

9.-Intención clara de causar lesiones graves o muy graves ............................................................N

10.- Agresiones sexuales en la relación de pareja .........................................................................N"

Sorprende a esta parte que las respuestas emitidas por la denunciante, sean del todo contradictorias con la versión que prestó la Sra. Marisol en su declaración judicial. Cuando a preguntas de los agentes, para valorar el riesgo y las posibles medidas a adoptar, contesta no haber sido víctima de violencia física, no haber sufrido amenazas, ni tampoco agresiones en los últimos 6 meses.

Así, como su deseo de no solicitar ningún tipo de orden de protección, ya que describe al Sr. Germán como una persona sin antecedentes violentos con otras parejas, ni con

amistades o compañeros de trabajo. Por lo que considera que no es una persona violenta, ni conflictiva.

Y, se describe a sí misma, como una persona independiente, sociable y que conserva sus amistades, por lo que tampoco existe vulnerabilidad por razón de aislamientos social o económico.

Con todo ello, entendemos que el relato de la víctima no puede calificarse como coherente y verosímil. Ya que, del mismo se desprende una falta absoluta de veracidad, al haber manifestado diferentes versiones de los hechos, en las distintas fases del procedimiento.

Siendo que, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha declarado, en su Sentencia nº 952/2013 dictada el 5 de diciembre del año 2013, FJ primero, que la declaración de la víctima puede ser medio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuando de su testimonio se desprenda ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (lógica y ausencia de contradicciones, apoyo en datos objetivos y comprobables), y no existan ambigüedades.

En el caso que nos ocupa, consideramos que existen motivos suficientes para para dudar de la credibilidad de Dña. Marisol, por la ambigüedad en las versiones ofrecidas, y al no existir ninguna otra prueba que avale cuál de las versiones de la víctima es la real, entendemos que su testimonio no puede ser considerado suficiente, para mantener vigente las medidas de protección que recoge el Auto de fecha 22 de julio del año 2022.

Recordamos que la justicia cautelar debe tener como criterio rector la obtención de la máxima eficacia en la tutela de las víctimas, en el marco de un sistema jurídico respetuoso con las garantías de los victimarios.

Así se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en su Auto 250/2018 de fecha 27 de julio, en el cual mantiene que "Las garantías exigen un respeto a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en la limitación de los derechos subjetivos de los acusados".

Es por ello que solicitamos que se revoque la resolución que acuerda las medidas de protección a favor de la Sra. Marisol, al causar desproporción respecto de las libertades de mi representado, sin que se hayan constatado suficientes indicios que corroboren la existencia de un riesgo para la víctima.

La representación procesal de Dª Marisol alega:

.- Esta parte se ratifica en el contenido íntegro de su escrito de oposición al recurso de reforma, y a su vez hace suyas cuantas manifestaciones se recogen en la resolución que sobre el mismo recayó, contenidas en el Auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (24/08/2022), vertidas por el Juez a Quo.

Solicitamos se tengan por reproducidos ambos documentos en el presente escrito como prueba documental doc. nº 1 y doc. nº 2.

Respecto de la alegación primera esta parte se manifiesta contraria a la inexistencia de un riesgo objetivo, real y evidente para Dª Marisol.

Debo aclarar que no se trataba en momento alguno de un intento de retomar la relación ya que Dª Marisol, había decidido con anterioridad dejarla y eso no tenía otro camino ya que estaba a la espera de poder reunir el dinero necesario para poder irse junto con su hija a otra vivienda; tras los hechos del día 9 de Junio de 2022 jamás ha vuelto al aún domicilio conyugal.

Respecto de la demanda de divorcio, Dª Marisol, se muestra conforme respecto de la disolución del matrimonio, no muestra interés alguno en mantener una relación con D. Germán.

.- Respecto del contenido de la alegación segunda debemos mostrarnos disconformes con su contenido.

En cuanto al incidente (llamemosle así) que se produjo el día veintidós de Junio en la puerta de acceso del personal del Palacio de Justicia, debo discrepar con la contraria. La hora de salida fue anterior a la señalada por la Recurrente ya que mientras el grupo esperaba a que acudiesen los agentes de la Ertzantza el personal del Juzgado salía de su trabajo con lo cual los hechos se produjeron entre las 14Ž30 horas y las 16 horas y para demostrarlo y como doc. nº 3 presentamos los mensajes de DIRECCION003 que se cruzaron entre Dª Marisol y su madre los cuales se producen entre las 15Ž20 horas y las 15Ž40 horas con lo cual es muy posible que la Letrada de contrario estuviese con D. Germán a las 15Ž45 horas a la altura del Nº NUM006 del PASEO000 que se encuentra a escasos cincuenta metros.

En dichos mensajes Dª Marisol, comenta a su madre el incidente que se ha producido, y también podemos apreciar cuales son las consecuencias que en su ánimo produce, y que pudieron ser observados por todos los presentes.

Debemos aclarar que en momento alguno salvo error de esta Letrada se ha dado una hora exacta para la producción de los hechos, el día 21 si salimos a las 16Ž20 horas del Palacio de Justicia pero el día 22 salimos aproximadamente más de una hora antes, coincidiendo en nuestra espera a que acudiese la Ertzantza, con el proceso de fichaje de los funcionarios que finalizan a las tres de la tarde su jornada laboral.

Esta Letrada no ha querido confundir a nadie ni ha cometido acto imputable alguno ni dentro ni fuera de su labor profesional, estoy segura de que si así hubiese sido ya hubiese, para estas fechas, tenido que responder ante la Comisión de Deontología del Ilustre colegio de la Abogacía de Guipuzcoa.

En cuanto a D. Alvaro, no tomó medida alguna, ya que Dª Marisol, no se encontraba en situación de volver a ser sometida a la presión a la que ya había sido sometida; pero esto tiene una fácil solución llamemos a declarar a D. Alvaro, y que nos aclare cuales eran sus funciones en esos momentos. Debo recordar a la Letrada de contrario que tal y como ha oficiado a la Ertzantza de DIRECCION000 y a la de San Sebastián bien podría y todo ello en aras a aclarar la situación oficiar a la Policía Municipal de DIRECCION000.

En cuanto a si el recurrente fue o no identificado, queda claro que si lo fue y eso se puede apreciar en el cuerpo de su escrito

" Lo cierto es que NADIE identificó al Sr. Germán, como la persona que se encontraba en la puerta del Palacio de Justicia, fumando. En su informe manifiesta; observamos que la pareja de Marisol, el denunciado Germán se encontraba en la puerta de salida."

Identificado está lo que no se hizo es proceder a su detención.

Vamos a aclarar otro punto y lo reproduzco textualmente:

"Es por esto que, consideramos necesario que, ante tal acusación vertida por el Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, nos veamos en la tesitura de solicitar las grabaciones de las cámaras del Palacio de Justicia, a fin de que se compruebe si la identidad de la persona que se encontraba fumando, corresponde con la de mi defendido, ante la temeridad de la acusación.

A más abundamiento, en el informe del Director, se señala que, solicitó la presencia de

la Ertzaintza, en calidad de agente, sin embargo, la Letrada de la representación procesal de la señora Marisol, dice que es el vigilante quien requiere a la Ertzaintza, con clara contradicción de escritos. Personándose, finalmente, una patrulla pocos minutos después, según los escritos. Sin que lograsen identificar a ninguna persona sospechosa, finalizando así la actuación.

Ahora nos cuestionamos el motivo por el cual, el Director de la Guardia Municipal de DIRECCION000, no practicó las diligencias pertinentes, no solicitó prestar declaración"

Estas sospechas que embargan a la contraria, son fácilmente aclarables y pasan por llamar a declarar a D. Alvaro, y que aclare lo sucedido, y el porqué de su actuación.

Como ya hemos comprobado en otros escritos presentados de contrario su fundamento último es degradar y deteriorar la credibilidad de quienes no le dan la razón, en ello fundamentan cualquier argumentación la orden de alejamiento tiene escasa motivación, ahora todos los intervinientes o faltan a la verdad o están equivocados.

En cuanto al estado psíquico de Dª Marisol, aportamos documentos médicos de cual sea su estado actual tras los hechos objeto del presente procedimiento

Como doc. nº 4 , informe médico

como doc. nº 5 documento de pauta de tratamiento

En cuanto a si el investigado, D. Germán, ha podido o no producir daño emocional a Dª Marisol debemos sacar de su error a la Letrada de contrario ya que sigue haciéndolo día a día, con esta especie de cruzada que lo que está haciendo es dilatar en el tiempo un procedimiento que podría ser más breve, o cuando recibe llamadas de familiares de D. Germán.

En relación a la denuncia por violencia doméstica interpuesta el día 20 de Julio, vemos de forma fehaciente por parte de D. Germán, un intentó de minar la credibilidad de Dª Marisol en el acto del día 22 de Julio; nos preguntamos si es casualidad que desde el día nueve de Junio hasta el día veinte de Julio no hubiese podido dar ese paso, o si simplemente como ya hemos señalado solamente se buscaba como así se ha desprendido de las manifestaciones vertidas en sede judicial y en sede de este recurso desprestigiar a la víctima, la cual es revictimizada con estas actuaciones, las cuales habrán de ser estudiadas y calificadas en el momento procesal oportuno.

Quiero así mismo recordar a la contraria que aún cuando le fue denegado en sede judicial del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Donostia, en el procedimiento de diligencias previas nº 1485/2022 el día 21 de Julio solicitó para el recurrente una orden de protección, consistente entre otras en una orden de alejamiento y de no comunicación. Según sus propios argumentos la orden expedida en favor de Dª Marisol, es innecesaria ya que ambos han bloqueado sus teléfonos y redes sociales; este argumento es en todo caso futil y banaliza el espíritu de la propia orden de alejamiento por lo que esta Letrada no halla objeto alguno a la interposición del presente recurso de apelación, la argumentación se contradice en su totalidad con los actos que desde contrario se producen.

Nos parece temerario el modo en el que se intenta demonizar la figura de Dª Marisol, y esta es una forma más de revictimizar a su persona.

.- Respecto de la alegación tercera, debemos hacernos una pregunta tanto argumento degrandante para pedir la revocación de una orden de alejamiento, que como bien dice no es necesaria ya que ambas partes no se relacionan en absoluto entre ellas , entonces porque no dejar la orden de alejamiento vigente? Si no va a acercarse a Dª Marisol cuál es el problema que le genera la orden de alejamiento; no querer acercarse o no poder acercarse a Dª Marisol,

Entendemos que el riesgo para la víctima existe, que el vicimario, no contento con el trato inferido a Dª Marisol, sino que la antevíspera del día en el que debía de declarar realizó un último acto de poder sobre su víctima e interpuso una denuncia de violencia doméstica, la referida denuncia tuvo un solo objetivo y así lo declaró Dª Marisol, desde seguir maltratándola psicológicamente, seguir ejerciendo una postura de poder y dominación sobre su victima; intentando restarle credibilidad, desestabilizando y maltratando emocional y psicológicamente a Dª Marisol la cual, como ya hemos manifestado con anterioridad, hasta el momento no había tenido intención de personarse como parte, pero a la vista de los hechos vividos decidió defenderse de cuanto se le imputaba.

Mantenemos nuestros argumentos esgrimidos en la alegación segunda de nuestro escrito de oposición al recurso de reforma en lo que a este asunto se refiere.

Consideramos la denuncia como un acto oportunista que conforma un indudable nuevo acto de maltrato emocional de la víctima.

Esta Letrada sigue extrañándose de porque la Recurrente, no recurrió en el momento procesal oportuno que se le denegase la orden de alejamiento solicitada en favor de D. Prudencio en sede del acto celebrado el día 21 Julio del presente año en las DIP 1485/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Sebastian.

Vamos a hablar del riesgo para la víctima, y lo vamos a hacer basándonos en el testimonio el Jefe de la Policía Municipal de DIRECCION000 D. Alvaro, que actuaba en calidad de acompañante de Dª Marisol, agente que tras esperar el tiempo necesario según protocolo, para que el investigado hubiese abandonado el palacio de justicia y cuando Dª Marisol, iba a salir se dio de bruces con D. Germán, quien permanecía en la puerta fumando un cigarro y no solo estaba presente el agente sino también fueron testigos el personal de seguridad del Juzgado quien llamo a la Ertzantza y quien describió el aspecto del investigado con total exactitud.

Por seguridad D. Alvaro, pidió un operativo de la Policía Municipal de DIRECCION000, para poder llevar a su domicilio a Dª Marisol ya que el agente consideró que se había producido una situación de riesgo objetivo.

Entiendo que mi contraria ha olvidado que el día anterior solicitó una orden de protección para su postulado (que le fue denegada) DIP 1485/2022

En cuanto a la posibilidad de que se produzcan situaciones de riesgo objetivo, éstas ya se han producido y lo que la orden de protección pretende es impedir cualquier agresión futura del tipo que sea ya sea física como psicológica.

El Ministerio Fiscal se reitera en el anterior informe de fecha 10 de agosto de 2022 en relación con la situación objetiva de riesgo existente así como la no variación de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida combatida.

SEGUNDO.- Dada la larga exposición alegatoria de las partes acerca de la presencia ó no del investigado en las proximidades del Palacio de Justicia y coincidencia con la salida de la Sra. Marisol una vez dictada la orden de protección, con aportación de documentos por una y otra parte, ha de recordarse que la función de este Tribunal es de revisión de la decisión de instancia, plasmada en el Auto impugnado y ratificada en el Auto desestimatorio del recurso de reforma, sobre aquellas diligencias de investigación que se han practicado hasta el momento de su dictado. Esto es, este Tribunal debe controlar la razonabilidad de la inferencia verificada por la Magistrada "a quo" de los requisitos precisos para la adopción de la orden de protección impugnada conforme precisamente a aquella valoración de las diligencias practicadas, por lo que las precitadas alegaciones y documental que se acompañan quedan extramuros de lo que constituye el objeto de nuestra labor de revisión y su consideración para resolver el objeto de recurso que nos ocupa supondría tanto como transmutar nuestra función, por lo que circunscribiremos nuestra labor al examen de la decisión objeto de impugnación y consiguientemente la concurrencia ó no los requisitos legalmente exigidos al tiempo de la adopción de la orden de protección.

Efectuada la anterior precisión, el recurso no va a prosperar pues no se observan signos de una valoración errónea en la motivación ofrecida en la resolución dictada al concluir la concurrencia de los requisitos que requiere la orden de protección.

Recordaremos que la valoración de la concurrencia de los presupuestos para la adopción de una medida cautelar ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la causa. Los parámetros para ponderar si existen o no indicios de la comisión de una determinada infracción no poseen el mismo nivel de exigencia y solidez en la fase inicial del procedimiento, cuando se trata de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, que en el momento del juicio oral cuando se trata de determinar si concurre suficiente prueba de cargo incriminatoria apta para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima (arts. 544 bis o 544 ter ) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

En directa relación por razón del principio de celeridad con que está diseñado el procedimiento en orden a la adopción de medidas como la que no ocupa, el Juez de guardia ha de tomar la decisión que considere adecuada a la vista de lo que los comparecientes manifiesten, pues no dispondrá, en ese momento inicial, en la gran mayoría de los casos, de otros elementos que esas manifestaciones prestadas bajo su inmediatez. Obviamente, las diligencias a practicar permitirán dotar de solidez a la imputación, además de concretar su contenido o, por el contrario, devaluarán la sostenibilidad de la misma o su entidad jurídico-penal. Pero su ausencia en el momento en que se ha de decidir sobre una medida cautelar no puede constituirse per se en obstáculo para su adopción. Habrá de convenirse que es inconcebible que si un Juez tras escuchar a los implicados deduce que la denuncia reúne visos de verosimilitud y que la posible víctima pueda encontrarse en una situación de riesgo, tenga que abstenerse de adoptar medidas para protegerla en tanto no practiquen más diligencias.

Dicho esto, la Instructora entendió que existían indicios de la comisión de diversos episodios de malos tratos físicos, insultos y vejaciones, indicios constituidos por la declaración de la Sra. Marisol en sede judicial la cual concluye se encuentra dotada de suficiente grado de verosimilitud, puesto que ofrece un relato detallado, congruente y coincidente en cuanto a los hechos sucedidos el 9 de junio de 2022 con lo referido a los Agentes actuantes (folio 2), presenta una afectación emocional que se aviene perfectamente con la naturaleza de los hechos que refiere haber padecido a lo largo de la relación de pareja, no apreciar motivación espúrea, y además corroborada por un parte médico que objetiva las lesiones físicas que presentaba en la referida fecha de 9 de junio.

En evacuación del traslado "ex art. 766.4º LECrim" se introducen alegaciones que afectan a la credibilidad subjetiva del testimonio de la Sra. Marisol con fundamento en las respuestas ofrecidas por la misma con ocasión de cumplimentarse el cuestionario de calificación policial del riesgo y que no se hicieron valer anteriormente, pero para no hacer dejación de nuestra función de control podemos señalar que además de realizarse una valoración parcial e interesada, se obvia que dicho cuestionario se cumplimenta en un momento en que la Sra. Marisol no quería formular denuncia, de hecho las presentes actuaciones se incoan en virtud del atestado policial aperturado por requerirse la presencia policial desde el centro de salud a donde la Sra. Marisol acude a pedir ayuda para el investigado al detectarse en la misma lesiones físicas compatibles con la agresión que relata.

En todo caso en este momento inicial del procedimiento la declaración de la Sra. Marisol unida a un parte médico constituyen indicios suficientes de un delito de malos tratos; sin perjuicio de que el resultado de la instrucción pueda avalar las manifestaciones de la misma referente a otros episodios de malos tratos (que sí delimita temporalmente, los últimos tres meses, y el más próximo en el tiempo, tres días antes del 9 de junio que tuvo que llamar a su madre), además de los insultos y vejaciones.

En cuanto a si en el referido episodio del 9 de junio existió o no una situación de agresión mutua entre la Sra. Marisol y el investigado se deberá investigar en el curso del proceso (debemos reseñar el criterio de esta Audiencia Provincial sobre la competencia del Juzgador de Violencia sobre la Mujer para instruir las causas en que se investiga una agresión recíproca, en unidad de acto, entre una pareja o expareja sentimental compuesta por hombre y mujer), pero ello no excluiría la antijuricidad del comportamiento del recurrente indiciariamente resultante de lo actuado.

Respecto a la situación objetiva de riesgo, ésta no constituye una premisa cierta, indubitada y acreditada, por cuanto de esperarse a ello se tendría una nueva presunta comisión delictiva. Esa exigencia responde a un juicio de probabilidad racional sobre la peligrosidad criminal de la persona a la que se impone la medida cautelar.

En este caso la Instructora apreció asimismo una situación objetiva de riesgo para la denunciante, apreciación que compartimos, sobre todo basado en que los hechos del 9 de junio de 2022 se producen cuando ya la relación de pareja estaba rota por decisión de la Sra. Marisol y en un contexto relacionado con que ella ha mantenido algún tipo de contacto ó relación con otro hombre y la actitud del investigado tras dichos hechos de tratar de buscar comunicación y la proximidad física con la misma, que se erigen en un factor importante de riesgo. El hecho de que no existan denuncias previas, la ausencia de antecedentes penales del recurrente y que éste manifieste en sede judicial que asume "en el momento actual" la ruptura de la relación, no neutraliza el peligro que se infiere de dichas circunstancias.

Y una vez apreciado el riesgo la limitación de movimientos del apelante está justificada y es necesaria para proteger a la Sra. Marisol, sin que además pueda considerarse que resulte especialmente gravosa cuando en el recurso se dice que la distancia entre los domicilios es muy considerable, trabajan en localidades distintas y la probabilidad de encuentros fortuitos es escasa. Por lo demás la invocación de la restricción al derecho a las relaciones personales no excede sino de una alegación genérica, vacía de contenido.

En definitiva, la resolución recurrida, contrariamente a lo que se dice en el recurso, está debidamente motivada pues concurren los requisitos para adoptar la orden de protección.

Por todo ello no cabe más que confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra el Auto de fecha 22 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento de Diligencias Previas 454/22, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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