PRIMERO.- Que con fecha 18 de agosto de 2023, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irun, cuya parte dispositiva se detalla en los fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Geronimo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. María Virtudes.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 24 de octubre de 2023, día en que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún de 18 de agosto de 2023 acuerda "no haber lugar" a la libertad provisional de Geronimo.
Entiende la Juez de Instancia que:
"En este sentido, señalar que, a pesar de lo manifestado por la representación de Geronimo y sin perjuicio de lo que resulte durante la instrucción de la causa, valorando las diligencias practicadas hasta este momento, se estima que subsisten los indicios de criminalidad advertidos en el Auto de fecha 7 de marzo de 2023 y en el posterior, de 10 de marzo de 2023, que se encuentran reforzados, fundamentalmente, por las corroboraciones periféricas ofrecidas por los testigos Clara y Jorge, que indicaron, entre otros aspectos, que María Virtudes pasaba mucho tiempo a solas con su padre, en el cuarto de ella, y por lo dispuesto en los informes médicos forenses elaborados tras el reconocimiento efectuado a María Virtudes en los que se indica que el relato de la víctima "es lo suficientemente significativo para poder establecer una relación de causa-efecto entre los hechos denunciados y la patología que, con criterios de gravedad, está sufriendo" la misma, de DIRECCION000 y que no han encontrado signos o síntomas que expliquen el surgimiento de su situación psicopatológica a posteriori de los hechos denunciados" así como por lo establecido en los informes médicos forenses sobre el reconocimiento efectuado a Casilda y a Claudia, en los que consta que las mismas han presentado en diferentes momentos afectación psicológica que derivaría de la interacción de diversos factores estresores entre los que cabría incluir los hechos denunciados, señalando ambos informes que en el estudio de la narrativa que efectúan de los hechos, no se hallan indicadores de simulación, disimulación o sobresimulación y que las emociones, cogniciones y conductas que presentan resultan congruentes con las situaciones y los contextos que describen. Procede poner de relieve también las contradicciones existentes entre lo declarado por la testigo Coro y su propio hermano, el investigado, sobre las estancias en Ciudad Real, sosteniendo la primera que el Sr. Geronimo no llevó nunca a ninguna pareja a Ciudad Real y que dormía fuera de la vivienda, no compartiendo habitación con su hija y, el segundo, que sí fue a la vivienda con su pareja y también que la primera vez que acudió allí dormía en el mismo cuarto que su hija y su hijo y que en la última ocasión durmió a solas en el misma habitación con su hija, lo que confirmó también el hermano de María Virtudes, Jorge.
Asimismo, se mantienen los fines por los que se adoptó la medida de prisión provisional, al subsistir el riesgo de fuga debido a lo elevado de las penas que pueden recaer en este procedimiento y persistir también el riesgo de reiteración delictiva, al que se hace referencia en los autos por los que se acuerda y ratifica la medida de prisión"
Frente a esa decisión se interpone por la defensa de Geronimo RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.
El FISCAL impugna expresamente el RECURSO DE REFORMA interpuesto.
La representación procesal de María Virtudes se opone al referido recurso.
En fecha de 11 de septiembre de 2023 se dicta auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto.
Dice el Juez de Instancia:
"De forma concreta - y por remisión íntegra a la resolución de 10 de marzo -, se aludía no sólo a persistencia, coherencia y correlación de las declaraciones de las denunciantes sino, de igual forma, a "la mención a relatos idénticos referidos a sucesos particularmente concretos (Vid. folios 37, 46 y 55 de las actuaciones, en relación al suceso presuntamente acaecido en el Bar sito en la CALLE000 perteneciente a la localidad de DIRECCION001 o, inclusive, los relativos las agresiones presuntamente producidas en la zona del monte)".
En esta misma línea, tal y como se menciona en la resolución de 18 de agosto de 2023 - objeto de impugnación por la representación procesal del investigado -, "(...) los indicios de criminalidad (...) se encuentran reforzados, fundamentalmente, por las corroboraciones periféricas ofrecidas por los testigos Clara y Jorge, que indicaron, entre otros aspectos, que María Virtudes pasaba mucho tiempo a solas con su padre, en el cuarto de ella, y por lo dispuesto en los informes médicos forenses elaborados tras el reconocimiento efectuado a María Virtudes en los que se indica que el relato de la víctima "es lo suficientemente significativo para poder establecer una relación de causa-efecto entre los hechos denunciados y la patología que, con criterios de gravedad, está sufriendo" la misma, de DIRECCION000 y que no han encontrado signos o síntomas que expliquen el surgimiento de su situación psicopatológica a posteriori de los hechos denunciados" así como por lo establecido en los informes médicos forenses sobre el reconocimiento efectuado a Casilda y a Claudia, en los que consta que las mismas han presentado en diferentes momentos afectación psicológica que derivaría de la interacción de diversos factores estresores entre los que cabría incluir los hechos denunciados, señalando ambos informes que en el estudio de la narrativa que efectúan de los hechos, no se hallan indicadores de simulación, disimulación o sobresimulación y que las emociones, cogniciones y conductas que presentan resultan congruentes con las situaciones y los contextos que describen. Procede poner de relieve también las contradicciones existentes entre lo declarado por la testigo Coro y su propio hermano, el investigado, sobre las estancias en Ciudad Real, sosteniendo la primera que el Sr. Geronimo no llevó nunca a ninguna pareja a Ciudad Real y que dormía fuera de la vivienda, no compartiendo habitación con su hija y, el segundo, que sí fue a la vivienda con su pareja y también que la primera vez que acudió allí dormía en el mismo cuarto que su hija y su hijo y que en la última ocasión durmió a solas en el misma habitación con su hija, lo que confirmó también el hermano de María Virtudes, Jorge".
Nos remitimos, por lo tanto, al contenido de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones que, como podemos observar, ya fueron indiciariamente valorados en la resolución combatida.
En otro orden de cosas, este instructor entiende subsistentes los fines para los que la medida de prisión provisional resultó acordada. Tal y como se establece en el Auto de fecha 10 de marzo de 2023, "D. Geronimo se enfrenta a la tramitación de un procedimiento del que se pueden derivar elevadas penas de prisión (...). No parece que, ante dicha circunstancia, el supuesto arraigo del investigado con la localidad de DIRECCION001 o, inclusive, la existencia de un puesto de trabajo estable en la construcción pudiera servir de freno al estímulo que el conocimiento de un proceso penal dirigido sobre el investigado que lleva inherentemente aparejadas elevadas penas de prisión - extremos que, por otro lado, carecen de aportación probatoria alguna más allá de la simple declaración del investigado -.
Procede reseñar que, del mismo modo, el denunciante referido residir en una habitación de un piso compartido en el que, de forma ocasional, también pernoctaría una menor de edad de nombre Reyes, nieta de una amiga de su cuñada, de nombre Salvadora. Sobre este extremo, a la vista de los hechos delictivos indiciariamente imputables al hoy investigado, la gravedad de éstos y el hecho de que éstos pudieran haberse perpetrado durante un periodo temporal en el que las víctimas eran menores de edad (hasta, aproximadamente, los 16 años), se hace igualmente necesaria la adopción de la prisión provisional solicitada para evitar que el investigado pudiera, ante situaciones de índole semejante a las objeto del presente procedimiento, perpetrar nuevos hechos delictivos de elevada gravedad, como los que dan lugar a las presentes actuaciones. Este extremo no sólo resulta predicable de las comparecencias esporádicas del menor indicado al comienzo del presente párrafo sino, especialmente, de las manifestaciones del investigado en las que refirió salir al monte frecuentemente acompañado de chavales y chavalas y el hecho de que, con anterioridad, tuvo contacto estrecho con menores como consecuencia del desarrollo de funciones en el seno de la Cruz Roja (nos remitimos a la declaración prestada ante el Juzgado N.º 1 de este partido judicial)." (Vid. Fundamento de Derecho Cuarto en relación con el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución).
De igual modo, así se pronuncia la resolución impugnada (Vid. Acontecimiento 28 de la pieza de situación personal) al establecer que "se mantienen los fines por los que se adoptó la medida de prisión provisional, al subsistir el riesgo de fuga debido a lo elevado de las penas que pueden recaer en este procedimiento y persistir también el riesgo de reiteración delictiva, al que se hace referencia en los autos por los que se acuerda y ratifica la medida de prisión (...)".
Observamos que la representación procesal de D. Geronimo no ha aportado nuevos elementos de prueba que determinen una modificación alguna de las circunstancias personales que determinaron la adopción de la decisión adoptada, en su día, por la magistrada en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de este partido.
Así, remitiéndonos íntegramente a la resolución impugnada, procede desestimar el recurso en los términos expuestos en la Parte Dispositiva de la presente resolución."
En el momento de la formalización del RECURSO DE APELACION la defensa de Geronimo insiste en los motivos ya esgrimidos previamente.
Entiende que los hechos que se están investigando carecen de base probatoria. Los indicios no presentan la suficiente contundencia para justificar una medida tan restrictiva de derechos fundamentales.
Que de las diligencias practicadas se ha puesto de manifiesta la innecesariedad de la medida de PRISION PROVISIONAL que ha sido impuesta a Geronimo.
Analiza, seguidamente, las diligencias practicadas y, esencialmente, las declaraciones de Jorge y Clara, Coro y Ana.
Pone de manifiesto, la recurrente, que existen motivos espurios que desencadenaron tanto la denuncia de María Virtudes contra su padre como la de Claudia; destaca la personalidad tanto de una como de otra, según las testificales practicadas; y cataloga al investigado, también conforme a dichas diligencias, como una buena persona.
Solicita, en definitiva, la puesta en libertad de Geronimo y, subsidiariamente, la libertad (con o sin fianza) y la adopción de cuantas medidas tiendan a asegurar la presencia del acusado en sede judicial cuando sea requerido para ello.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."
En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses . De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: " Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo "
Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) " el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan . Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"
TERCERO: En el caso de autos hemos de partir del contenido del auto de 3 de marzo de 2023 por el cual se acuerda la PRISION PROVISIONAL de Geronimo.
En relación con los indicios de criminalidad dice el auto:
"Estos hechos resultan indiciariamente probados mediante la declaración coherente, persistente y detallada de las víctimas María Virtudes, Casilda y Claudia, que ha ratificado sus denuncias, siendo plenamente coincidentes las versiones ofrecidas por Casilda y Claudia, no advirtiéndose en ninguna de ellas circunstancias de incredibilidad subjetiva, habiendo declarado el investigado que no ha tenido ningún problema con ellas. Asimismo, hay que tener en cuenta que el investigado ha negado haber tenido cualquier tipo de contacto de naturaleza sexual con las menores, pero si ha reconocido que estuvo varias ocasiones a solas con las menores Claudia y Casilda en el monte y en el Bar en el que trabajaba en las fechas indicadas, que convivió con Casilda en el mismo domicilio, que viajó a Ciudad Real con su hija, durmiendo en una ocasión ambos juntos en una habitación, y que accedía libremente al domicilio de su hija cuando era menor, tal y como se indica en las denuncias. También destacar que el investigado ha ofrecido una versión inverosímil sobre el primer suceso ocurrido supuestamente en Ciudad Real, señalando que en aquella ocasión lo que ocurrió es que se sintió incomodo porque su hija de 6 o 7 años le besaba en la boca y "se frotaba encima suyo" y que él la apartó. Así, resultan indicios de la participación de Geronimo en hechos que, de estimarse probados, serían constitutivos de incontables delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, sobre menores de dieciséis años"
Y en cuanto a los fines que toda prisión provisional debe perseguir afirma: "En virtud de lo expuesto, se estima que concurren los requisitos previstos en el art. 503.1.1 º y 2º del CP . Concurren también en este supuesto los requisitos del art. 503.1.3º de la LECr al apreciarse la existencia de riesgo de fuga, atendiendo, a las elevadísimas penas que pudieran recaer en el presente procedimiento. Asimismo, se estima necesaria la prisión provisional para evitar el riesgo el riesgo de reiteración delictiva del investigado, ante la cantidad de hechos delictivos supuestamente cometidos por investigado sobre personas especialmente vulnerables por razón de su edad"
En el auto por el que se deniega la petición de LIBERTAD PROVISIONAL se concreta, en cuanto a los indicios de criminalidad, que a pesar de lo manifestado por la representación de Geronimo y sin perjuicio de lo que resulte durante la instrucción de la causa, valorando las diligencias practicadas hasta este momento, se estima que subsisten los indicios de criminalidad advertidos en el Auto de fecha 7 de marzo de 2023 y en el posterior, de 10 de marzo de 2023, que se encuentran reforzados, fundamentalmente, por las corroboraciones periféricas ofrecidas por los testigos Clara y Jorge, que indicaron, entre otros aspectos, que María Virtudes pasaba mucho tiempo a solas con su padre, en el cuarto de ella, y por lo dispuesto en los informes médicos forenses elaborados tras el reconocimiento efectuado a María Virtudes en los que se indica que el relato de la víctima "es lo suficientemente significativo para poder establecer una relación de causa-efecto entre los hechos denunciados y la patología que, con criterios de gravedad, está sufriendo" la misma, de DIRECCION000 y que no han encontrado signos o síntomas que expliquen el surgimiento de su situación psicopatológica a posteriori de los hechos denunciados" así como por lo establecido en los informes médicos forenses sobre el reconocimiento efectuado a Casilda y a Claudia, en los que consta que las mismas han presentado en diferentes momentos afectación psicológica que derivaría de la interacción de diversos factores estresores entre los que cabría incluir los hechos denunciados, señalando ambos informes que en el estudio de la narrativa que efectúan de los hechos, no se hallan indicadores de simulación, disimulación o sobresimulación y que las emociones, cogniciones y conductas que presentan resultan congruentes con las situaciones y los contextos que describen. Procede poner de relieve también las contradicciones existentes entre lo declarado por la testigo Coro y su propio hermano, el investigado, sobre las estancias en Ciudad Real, sosteniendo la primera que el Sr. Geronimo no llevó nunca a ninguna pareja a Ciudad Real y que dormía fuera de la vivienda, no compartiendo habitación con su hija y, el segundo, que sí fue a la vivienda con su pareja y también que la primera vez que acudió allí dormía en el mismo cuarto que su hija y su hijo y que en la última ocasión durmió a solas en el misma habitación con su hija, lo que confirmó también el hermano de María Virtudes, Jorge.
Y, por otro lado, en cuanto a los fines que la PRISION PROVISIONAL ha de perseguir, dice, subsiste el riesgo de fuga debido a lo elevado de las penas que pueden recaer en este procedimiento y subsiste el riesgo de reiteración delictiva.
CUARTO: En cuanto al primero de los aspectos que el recurrente pone en entredicho, esto es, la existencia de indicios de criminalidad, ya hemos mencionado que en el primigenio auto por el cual se acordaba la prisión provisional se decía que " la declaración coherente, persistente y detallada de las víctimas María Virtudes, Casilda y Claudia, que ha ratificado sus denuncias, siendo plenamente coincidentes las versiones ofrecidas por Casilda y Claudia, no advirtiéndose en ninguna de ellas circunstancias de incredibilidad subjetiva, habiendo declarado el investigado que no ha tenido ningún problema con ellas".
En el auto por el cual se rechaza la petición de libertad se concreta que dichas declaraciones han sido objeto de corroboración periférica por las declaraciones de los testigos Clara y Jorge, quienes reconocen que María Virtudes pasaba mucho a tiempo a solas con su padre y, sobretodo, con los informes emitidos por la UFVI.
En este sentido resulta difícil obviar las conclusiones del informe de Psiquiatria emitido el 5 de abril de 2023 en donde se concluye que María Virtudes cumple criterios de diagnóstico y su relato es lo suficientemente significativo para poder establecer una relación de causa-efecto entre los hechos denunciados y la patología que, con criterios de gravedad, está sufriendo.
Pues bien, frente a este (aún esquemático) cuadro probatorio la defensa "entresaca" determinadas afirmaciones realizadas por los testigos antes mencionados así como por Coro y Ana con el fin, por un lado, de poner en tela de juicio la credibilidad subjetiva de las testigos (tanto de María Virtudes como de Claudia) así como privar, resaltando al efecto ciertas contradicciones, de eficacia y verosimilitud el relato vertido en la instrucción por las testigos.
Ahora bien, más allá de que no parece el momento procesal más oportuno para analizar, en profundidad, el relato de las víctimas con los criterios que, al respecto, lleva tiempo defendiendo nuestro Tribunal Supremo, lo cierto es que, siempre a efectos de lo que aquí planteado, nos hallamos ante una diversa interpretación de unas mismas declaraciones testificales de las cuales, obviamente, la defensa ha esgrimido aquello que, en las mismas, le favorece. No se puede obviar el parentesco o la actual relación que los testigos tienen con el investigado Geronimo ni tampoco atribuir a sus valoraciones personales (por ejemplo, sobre la personalidad más o menos manipuladora de María Virtudes) más valor que aquel que tienen.
Queremos decir con ello que, sin perjuicio de que todo ese cuadro probatorio habrá de ser objeto de una minuciosa y prudente valoración en el momento procesal oportuno los aspectos que la defensa, en su amplio escrito de RECURSO DE APELACION, señala no puede considerarse que tengan la virtualidad que dicha defense pretende, esto es, enervar de forma absoluta, en este momento inicial, la virtualidad de unas declaraciones testificales que, como se ha dicho, cuentan, cuando menos, con un corroborante objetivo como es el informe de psiquiatría y de afectación psicológica antes mencionado derivando, en consecuencia, el procedimiento hacia un SOBRESEIMIENTO o ARCHIVO, tal como se pretende.
QUINTO: Ahora bien, mayor atención merece, a juicio de esta Sala, el segundo de los elementos que debe tenerse en cuenta a los efectos de la PRISION PROVISIONAL, esto es, los fines que legitímamente una medida cautelar tan excepcional ha de perseguir la conclusión alcanzada no puede ser tan tajante.
Lo primero que cabe destacar al respecto en las resoluciones de Instancia es la escasa referencia que a estos fines que, legítimamente, ha de perseguir la PRISION PROVISIONAL se hace así como la sucinta motivación que para los Instructores ha merecido uno de los aspectos fundamentales.
En el auto por el que se acordó la prisión provisional se decía que existe "riesgo de fuga, atendiendo, a las elevadísimas penas que pudieran recaer en el presente procedimiento. Asimismo, se estima necesaria la prisión provisional para evitar el riesgo el riesgo de reiteración delictiva del investigado, ante la cantidad de hechos delictivos supuestamente cometidos por investigado sobre personas especialmente vulnerables por razón de su edad" y en resoluciones ulteriores tales como aquella en que se deniega la puesta en libertad de Geronimo se alude, de nuevo, a las altas penas que podrían corresponder a Geronimo y al riesgo de reiteración delictiva
Con acierto señala el Juez Instructor que la defensa se ha esmerado (bastante) en discutir los indicios y, sin embargo, no ha aportado elementos que, a buen seguro, existen para acreditar un arraigo que, en el caso concreto, pudiera enervar el riesgo de fuga apreciado.
Cierto es que, si damos crédito a lo afirmado por el investigado en su declaración inicial así como a las declaraciones de las testigos Geronimo, nacional español, natural de DIRECCION002, con familia en CIUDAD REAL y residente durante toda su vida (actualmente tiene 61 años) en PAIS VASCO, trabajador de la construcción y, actualmente, conviviendo con una persona a la que en su declaración alude gozaría de un status, cuando menos, a tener en cuenta en el momento procesal en que nos encontramos.
Pero, así las cosas, es evidente que el esfuerzo acreditativo de la defensa a este respecto es, cuando menos, escaso si no absolutamente nulo.
Volviendo a los fines legítimos que la PRISION PROVISIONAL ha de cumplir se menciona, al menos coyunturalmente, la protección de las víctimas como tales o como testigos del procedimiento.
Pues bien, entiende la Sala, que la protección de dichas testigos está garantizada a través de las Ordenes de protección y/o medidas cautelares de naturaleza penal que, desde el momento inicial, se adoptaron debiendo ser, a estos efectos, la PRISION PROVISIONAL, una medida absolutamente subsidiaria o alternativa susceptible de ser activada en caso de que no fuera respetada la prohibición de acercamiento adoptada.
Difícil es, asimismo, sostener que existe un riesgo de reiteración delictiva en casos como el que nos ocupa.
El investigado carece de antecedentes penales y de antecedentes policiales y los hechos que han dado lugar a las presentes diligencias ocurrieron, en un caso, hace casi 30 años y, en otro caso ( María Virtudes) cesaron hace cinco o seis sin que, actualmente, Geronimo tenga contacto alguno con su hija.
Sin perjuicio del pronóstico de reiteración delictiva que, en base a inferencias ciertamente cuestionables puede hacer la Juez de Instancia, en su día, lo cierto es que no existen, en la causa, cuando menos, elementos indiciarios bastantes para entender concurrente el riesgo de reiteración delictiva que, según los autos recurridos, se trata de achicar.
Iguales dudas resultan del fin esencial al que la Juez de Instancia anuda la necesidad de la adopción de la prisión provisional, esto es, el riesgo de fuga.
Tal como hemos advertido previamentesi en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
El primero de los obstáculos que, en esta alzada, encontramos es que dicha valoración de los datos personales del preso preventivo está ausente en las resoluciones recurridas.
Se menciona, ya lo hemos anticipado, la falta de acreditación de las circunstancias personales del presunto autor (reproche que el Instructor le hace a la defensa y que no podemos por menos de compartir) pero nada se dice sobre circunstancias que no sólo se extraen del propio atestado sino de las testificales practicadas y que no pueden obviarse. Geronimo es nacional español, natural de DIRECCION002, con familia en CIUDAD REAL y residente durante toda su vida (actualmente tiene 61 años) en PAIS VASCO, trabajador de la construcción y, actualmente, conviviendo con una persona a la que en su declaración alude.
No tiene antecedentes penales, nadie acredita que tenga un patrimonio de tal envergadura que pueda facilitar su sustracción a la Justicia española ni tampoco conexiones en países extranjeros o con organizaciones que, en definitiva, puedan jugar a favor de dicha sustracción.
Sin obviar (algo evidente a la luz de las circunstancias concurrentes) las importantes penas que podrían corresponder a Geronimo por los hechos investigados en el caso de que éstos resultaran probados y aceptando que dicha pena y su entidad pueden suponer un acicate suficientemente importante para que Geronimo pueda eludir la acción de la Justica existen otros elementos susceptibles de ser incluidos en la ponderación entre el derecho fundamental a la libertad personal y los intereses de la instrucción y de las víctimas que, siquiera, se han mencionado en la valoración realizada por el Instructor (tales como el tiempo transcurrido entre los hechos presuntamente cometidos y el momento actual, el tiempo que el investigado ya lleva en prisión provisional (SEIS MESES), la previsión de que, por la naturaleza del procedimiento ante el que nos encontramos, la tramitación se alargue en el tiempo, la edad de las víctimas en el momento actual, el hecho de que las mismas se beneficien de una Orden de protección motivadamente adoptada por el Juzgado de Instrucción, las circunstancias personales antes consignadas (nacional español, natural de DIRECCION002, con familia en CIUDAD REAL y residente durante toda su vida (actualmente tiene 61 años) en PAIS VASCO, trabajador de la construcción y, actualmente, conviviendo con una persona a la que en su declaración alude, sin antecedentes penales ni patrimonio de envergadura ni conexiones en países extranjeros o con organizaciones que, en definitiva, puedan jugar a favor de dicha sustracción) ) que, indudablemente, pudieran jugar a favor de la LIBERTAD PROVISIONAL que ha sido solicitada.
En definitiva, entiende la Sala, atendidas las circunstancias personales del presunto autor y las de los hechos (así como su investigación) que, si bien, en su momento, la medida de PRISION PROVISIONAL era la más oportuna atendiendo el estado embrionario en que se encontraba la causa así como las altísimas penas que podrían corresponder al investigado por los hechos denunciados en el momento actual, transcurridos SEIS MESES desde la adopción de dicha decisión, parece prudente revisarla.
Y, en este sentido, entendemos que, para conjugar adecuadamente los fines de la instrucción y el derecho a la libertad del investigado lo procedente es acordar la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado siempre y cuando preste una fianza bastante para asegurar su presencia en el proceso.
En cuanto a la cuantía de la fianza impuesta, tal como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida nº 215/2023 de 17 de abril "tal y como establece el Auto de Tribunal Constitucional 312/2002 de 29 de septiembre , que la fianza "...no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el art. 531 de la LECrim entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril , F. 6; ATC 730/1985, de 23 de octubre ). Precisamente este último elemento fue remarcado en el ATC 730/1985, de 23 de octubre , donde se afirmaba que: "en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531" (F. único).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya "función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio", debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar la caución, y en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( STEDH de 27 de junio de 1968 (TEDH 19682), caso Neumeister v. Austria EDJ 1968/2 ; STEDH de 15 de noviembre de 2001 (TEDH 2001756), caso Iwañczuck v. Polonia, caso éste donde el conflicto residía básicamente en la forma que debía tener la fianza y que alargó el proceso y la prisión de modo innecesario)"
Es por todo ello que, en el presente caso, se va a estimar PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2022 acordando, en su lugar, la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado siempre y cuando preste una fianza de 3.000 euros
Asimismo Geronimo contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa los días 1 y 15 de cada mes y no podrá abandonar el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.