Auto Penal 368/2023 Audie...e del 2023

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08/02/2024

Auto Penal 368/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 301/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 368/2023

Núm. Cendoj: 20069370032023200383

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:762A

Núm. Roj: AAP SS 762:2023


Encabezamiento

A U T O Nº 368/2023

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE D.ª Juana Maria Unanue Arratibel

MAGISTRADA D.ª María del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO D. Julián García Marcos

Ponente: Julian Garcia Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 04 de octubre del 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 28 de febrero de 2023, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, cuya parte dispositiva se detalla en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Justo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 18 de septiembre de 2023, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 28 de febrero de 2023 dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastian:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . por un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , cuatro delitos de maltrato no habitual previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito continuado de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , todo ello en el ámbito de la violencia de género y sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva.

RESPONSABLE PENAL:

Las actuaciones se seguirán frente a Justo en concepto de encausado."

Asimismo se acuerda:

"el sobreseimiento provisional de la causa por lo que se refiere a Claudia por los hechos por los que está estaba siendo investigada en esta causa"

Frente a dicha resolución se alza la defensa de la investigada interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.

En el auto por el que la Magistrada-Juez DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA se dice:

"Entendemos que procede desestimar el recurso de reforma presentado pues, de una parte, por lo que alude a los hechos por los que ha sido investigada la Sra. Claudia, no se aprecian indicios racionalmente suficientes de su comisión dado que, como decíamos en el Auto recurrido, sólo se cuenta como fuente generadora de indicios con la declaración del investigado, huérfana de elementos de apoyo o refrendo y, de otra parte, por lo que se refiere a los hechos que, como indiciariamente cometidos por el Sr. Justo, se relatan en el Auto recurrido, es lo cierto que se aprecian indicios racionales que apuntan a que los mismos pudieron, producirse, en efecto, en la realidad, lo que se afirma por cuanto, en este caso, no sólo se cuenta con la declaración judicial de la perjudicada como fuente generadora de indicios, sino que se cuenta con varios elementos de apoyo, refuerzo y corroboración del contenido de este testimonio.

Y así se expresa y argumenta en el Auto recurrido, siendo estos elementos de apoyo los siguientes: la declaración testifical prestada, el informe médico forense de las lesiones de la denunciante fechado el 27 de septiembre de 2022 en el que se objetivan lesiones en ella compatibles con el suceso relatado por ella del día 16 de septiembre de 2022 y el contenido del informe de la Unidad de Valoración Forense Integral que refiere que se aprecian en el investigado algunos indicadores compatibles con un supuesto de asimetría y control característico de la violencia de género en su relación con la Sra. Claudia. Elementos todos ellos que apoyan la declaración judicial de la denunciante y que, por ello, convierten el contenido de su testimonio en una hipótesis que se presenta como racional y suficientemente probable, procediendo la continuación de la causa por tales hechos tal y como, de modo más detenido, se argumenta en el fundamento de derecho tercero del Auto recurrido al cual nos remitimos y en el cual nos reafirmamos."

Entiende la recurrente, por un lado, que los indicios no son bastantes para que DON Justo se vea imputado por los hechos descritos y, por otro lado, que existen indicios para la imputación de DOÑA Claudia debiéndose, en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento contra su representado e imputar a DOÑA Claudia.

El MINISTERIO FISCAL se opone expresamente el RECURSO interpuesto.

La defensa de DOÑA Claudia se opone, asimismo, al RECURSO interpuesto.

SEGUNDO: Procedemos a analizar, en primer lugar, la parte que en el auto se refiere a la imputación de DON Justo por los hechos denunciados.

Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que " los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas ; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas , no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: " no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen .

CUARTO: En el caso de autos, prima facie, el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.

Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados al investigado.

En este sentido:

" Justo y Claudia iniciaron una relación de pareja en el mes de febrero de 2022, comenzando a convivir juntos, en el mes de mayo de 2022, en el domicilio sito en CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Errenteria.

Desde el inicio de la relación de pareja, si bien, especialmente, desde el inicio de la convivencia marital, Justo, movido por los celos y la desconfianza y con intención de ejercer un dominio sobre ella, realizó constamente actos de control de la vida, relaciones y movimientos de Claudia tales como coger el teléfono móvil de ésta y revisar su contenido, llegando a borrar y a bloquear contactos varones de ella en éste; revisar el contenido de las redes sociales de Claudia y borrarle contactor; decirle que no quería que saliera con sus amigas porque éstas van a buscar hombres, diciéndole que sólo podía salir con él; realizarle videollamadas constantes por whatsapp cuando no estaban juntos para comprobar dónde y con quién se hallaba ella; acudir a la salida del trabajo de ella para comprobar que ésta había estado en su lugar de trabajo; llamarla constantemente por teléfono cuando ella estaba en la calle con sus amigas preguntándole dónde y con quién estaba; acusarle de estar con otros hombres...

En este contexto, en las ocasiones en que Claudia quería salir a la calle con sus amigas o con su familia, Justo iniciaba una discusión con ella dado que pretendía que ella no saliera para mantenerla controlada, momentos en los que, cuando Claudia trataba de abandonar el domicilio común, Justo, con el objeto de impedirlo, la agarraba de los brazos, habiendo sucedido estos episodios desde el inicio de la convivencia.

Un día no determinado habido a princpios del mes de agosto de 2022, en uno de estos episodios, cuando Claudia quiso salir del domicilio común, Justo, al objeto de impedir que ella saliera, procedió a cerrar la puerta de la vivienda con llave, así como a colocarse delante de ella, impidiéndole la marcha a aquella, no abriendo la misma sino cuando Claudia hizo amago de salir de la vivienda por la ventana.

El día 31 de agosto de 2022, Claudia manifestó a Justo que había decidido poner fin a la relación de pareja con él, si bien las partes continuaron conviviendo en el mismo domicilio dado que, aunque Claudia pidió a aquel que se marchara de la vivienda, éste se negaba a ello.

En este contexto, la noche del 2 al 3 de septiembre de 2022, Claudia pidió a una amiga que acudiera a dormir con ella a la vivienda al objeto de no estar a solas en ella con Justo, durmiendo ambas en la habitación y Justo en el salón, ocurriendo que, durante la madrugada, Claudia se acercó al sofá donde estaba Justo y le preguntó cuándo iba a marcharse del domicilio, instante en que aquel la agarró fuertemente de las muñecas, gritando ella "para, para..." despertándose por los gritos la amiga de Claudia, quien acudió al salón viendo la escena, siendo así que Justo, al ver a ésta, soltó a su ex pareja.

El día 16 de septiembre de 2022, hallándose ambos en el domicilio en el que residían, cuando Claudia dijo a Justo, nuevamente, que se marchara de la vivienda, éste agarró a aquella fuertemente del brazo apretando y le propinó un golpe en la pierna.

Como consecuencia de estos hechos, Claudia sufrió lesiones consistentes en erosión en dorso del antebrazo derecho y equimosis en región tiial de pierna derecha, lesiones que sanaron, sin necesidad de tratamiento especifico y sin causar secuelas, en un lapso temporal aproximado de 11/12 días no impeditivos.

El día 24 de septiembre de 2022, hallándose ambos en el domicilio, Justo quiso revisar el contenido del teléfono móvil de Claudia, negándose ella, quien trató de alejarse de él, momento en que Justo fue tras ella agarrando a ésta fuertemente de la zona del tobillo para retenerla, evitar que se marchara y con el objetivo de arrebatarle el teléfono móvil, causando, consecuencia de ello, dolor e hinchazón a Claudia en su tobillo.

El día 26 de septiembre de 2022, por la mañana, hallándose ambos en el domicilio, comenzó una discusión entre ellos cuando Claudia le dijo, nuevamente, a Justo que tenía que marcharse de la vivienda, momento en que éste le pidió a aquella que le devolviera el anillo que él le había regalado, entregándoselo ella y marchándose él de la vivienda con el objetivo de venderlo.

Tras ello, Justo regresó al domicilio y, en estado de celos y de alteración, se dirigió al dormitorio donde, tumbada en la cama, estaba Claudia y arrojó al cuerpo de ésta unas prendas de ropa, reaccionando ella cogiendo éstas, arrojándolas al suelo y diciendo a aquel "márchate", instante en que Justo agarró a aquella de las manos, se colocó encima de ella en la cama, inmovilizándola y, mientras le colocaba un dedo en la frente, con intención de causarle miedo, le dijo "si eres así de odiosa, yo puedo ser peor, me vas a conocer", instante en que ella pudo coger, de la mesilla, su teléfono móvil y llamar a la Ertzaintza, momento en que Justo propinó un golpe al teléfono mientras se efectuaba la llamada, cayendo el teléfono al suelo con la llamaba abierta.

Asimismo, fue habitual que, desde el 31 de agosto de 2022, Justo, actuando con intención de humillar y de generar miedo a Claudia para mantenerla en la relación, espetara a ésta expresiones tales como "puta, malparida, babosa, gonorrea, el hijo puede ser de cualquiera...", así como "mi familia de Colombia sabe cómo actuar ante estos casos, en Colombia se soluciona esto más fácil, se paga a alguien ..." ; "yo no me voy a manchar las manos, voy a pagar a alguien..."

En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.

Así se dice:

"los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , cuatro delitos de maltrato no habitual previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito continuado de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , todo ello en el ámbito de la violencia de género y sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva"

Y, en tercer lugar, se indica la suficiencia de las diligencias practicadas.

Se dice:

"De lo actuado, a saber, declaración judicial de perjudicada, declaración de testigo -quien refirió haber visto cómo la madrugada del 3 de septiembre de 2022, el investigado agarraba de las muñecas a la denunciante y cómo ésta gritaba "para, para"- informe médico forense de las lesiones de la perjudicada fechado el 27/09/22 -en el que se objetivan lesiones compatibles con el relato de hechos de la denunciante del día 16/09/22 y en el que se informa de que resulta posible que no se le generaran a ésta lesiones consecuencia de los hechos descritos por ella como ocurridos el 26/09/22- informe médico forense relativo al investigado -en el que se informa de que no se han podido poner de manifiesto lesiones externas en ésta que guarden relación con los hechos del 26/09/22- informe de la Unidad de Valoración Forense Integral relativo al investigado -que informa de que se aprecian en este algunos indicadores compatibles con haber mantenido con la denunciante una relación de asimetría y control caracteristica de la violencia de género- y grabaciones aportadas por la Ertzaintza, resultan indicios suficientes"

Dice la recurrente que los indicios no son bastantes para que DON Justo se vea imputado por los hechos descritos.

Sin perjuicio de destacar, en esta alzada, que muchos de los argumentos empleados por la recurrente en el Recurso son propios de fase ulterior del procedimiento lo cierto es que la Instructora ha señalado, detalladamente, tanto en el auto en el que se acuerda seguir el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado como en el recurso resolviendo el RECURSO DE REFORMA cuáles son los indicios que le han llevado a imputar a DON Justo los hechos denunciados.

Más allá del presunto maltrato habitual al que se refiere el auto lo cierto es que se describen varios episodios concretos:

a.- el del 3 de septiembre en el que, dice el auto recurrido, más allá de lo que declara la víctima-investigada, hay una testigo que refiere haber visto cómo la madrugada del 3 de septiembre de 2022, el investigado agarraba de las muñecas a la denunciante y cómo ésta gritaba "para, para".

b.- el del 16 de septiembre en el que, dice el auto recurrido, más allá de lo que declara la víctima-investigada hay un informe médico forense de las lesiones de la perjudicada fechado el 27/09/22 en el que se objetivan lesiones compatibles con el relato de hechos de la denunciante del día 16/09/22.

Acudiendo a dicho informe se objetiva una erosión en dorso de antebrazo que, dice el Medico Forense, la víctima refiere de una agresión hace dos semanas consistente en arañazo.

Asimismo muestra dos equimosis no figuradas en rodilla y región pretibial.

Lo cierto es que la denunciante, en su declaración, menciona que el día 16 de septiembre el investigado le dio con la rodilla y tiene fotos de las lesiones causadas.

c.- con respecto a lo ocurrido el dia 24 de septiembre la victima-denunciada narra al forense que tuvo el tobillo hinchado

d.- con respecto a lo ocurrido el día 26 de septiembre y aunque no se objetiven lesiones por el Médico Forense no se puede olvidar que el propio investigado reconoce que la cogió de las muñecas y la tiró sobre la cama.

Y, a todo ello, debe sumarse, como también hace la Instructora, el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral relativo al investigado -que informa de que se aprecian en este algunos indicadores compatibles con haber mantenido con la denunciante una relación de asimetría y control caracteristica de la violencia de género.

Teniendo en cuenta el momento procesal en que nos encontramos el acervo indiciario que el auto especifica y el auto resolviendo el RECURSO DE REFORMA desarrolla es suficiente a los fines del dictado de la resolución recurrida siendo, en definitiva, los motivos que esgrime la recurrente propios de fases procesales ulteriores y distintas a aquella en la que, actualmente, nos encontramos.

CUARTO: Con respecto al SOBRESEIMIENTO de las actuaciones con respecto a los hechos que se imputan a Claudia, dice la Magistrada-Juez:

"no resultan de la causa indicios racionalmente suficientes de la comisión, por la Sra. Claudia de los delitos de maltrato no habitual hacia el Sr. Justo por los que ha sido investigado en esta causa pues, al margen de la declaración de éste, no existen elementos en la causa que apoyen o corroboren esta hipótesis. Y, por el contrario, los elementos de investigación practicadas y obrantes en la causa ofrecen un resultado de corroboración a la hipótesis y a la vesión de aquella.

Así, por lo que respecta a las presunta agresión del día 3 de septiembre, lo que afirma la testigo que depuso en autos es que lo que ve es que el investigado agarra fuerte de las muñecas a la denunciante y que ésta grita "para, para", no habiendo afirmado en ningun momento que ella viera a la Sra. Claudia agarrar a aquel, Y lo que resulta de lo actuado es que fue la Sra. Claudia quien ese día requirió la presencia de la Ertzaintza y quien seguidamente presentó una denuncia en la que narra el suceso del mismo modo en que lo narró el 27 de septiembre y en la que, igualmente, realiza el mismo relato de control constante en la relación por parte del investigado que después realizó.

Por lo que alude a la supuesta agresión del 16 de septiembre de 2022, resulta que, mientras constan objetivadas por el médico forense lesiones en la anatomía de la Sra. Claudia, en su brazo y en su pierna, no constan elementos de apoyo a la versión del investigado, cuyo relato, si bien podría explicar la lesión en la pierna de aquella, no tiene esa capacidad de explicación respecto de la lesión que la misma presentaba en su brazo. Esta objetivación de lesiones en la anatomía de la denunciante hace más creíble su versión que la del investigado, la cual se presenta huérfana de elementos de refrendo.

No constan tampoco lesiones en la anatomía del Sr. Justo que puedan apoyar su versión del suceso del día 24/09/22 pues, explorado el 27 de septiembre éste por la médico forense y teniendo ésta a la vista el informe médico de 26/09/22, concluye la misma que no se han puesto de manifiesto lesiones externas que guarden relacion con los hechos denunciados.

La misma conclusión es predicable del episodio del día 26/09/22 respecto de la que, no sólo se informa por la médico forense de la ausencia de lesiones en el Sr. Justo que sean atribuibles a este suceso, sino que consta que fue, nuevamente, la Sra. Claudia quien llamó a la Ertzainza, oyéndose a ésta en la grabación de la llamada diciendo "sueltáme", habiendo reconocido el investigado que trató de impedir que esta llamada se efectuara. Nuevamente, estos datos convierten en más verosímil y creible la versión de la Sra. Claudia frente a la del Sr. Justo.

Y, finalmente, el hecho de que la Unidad de Valoración Forense Integral informe de que se aprecian en el Sr. Justo algunos indicadores compatibles con un supuesto de asimetría y de abuso de poder en su relación con la Sra. Claudia característico de la violencia de género convierte en más lógica y verosímil una tesis fáctica según la cual es aquel quien, en la materialización violenta de sus pretensiones controladoras y dominadoras, agrede a ésta que una hipótesis en que la Sra. Claudia quien ejerce la violencia contra él.

Por todo ello, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por lo que se refiere a Claudia por los hechos por los que está estaba siendo investigada en esta causa. Ello al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 de la LECRM"

QUINTO: El sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.

Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).

Pues bien a diferencia de lo que hemos especificado con respecto a la imputación de DON Justo resulta que, en este momento del proceso, tenemos:

a.- que el investigado no pone de manifiesto todos aquellos hechos que podrían determinar la imputación de DOÑA Claudia sino cuando declara como investigado pudiendo presumirse dichas aseveraciones como una táctica puramente defensiva.

b.- obviando lo anterior es lo cierto que la credibilidad del investigado-victima en esta fase procesal se ve afectada por el antes mencionado informe de la Unidad de Valoración Forense Integral relativo al investigado -que informa de que se aprecian en este algunos indicadores compatibles con haber mantenido con la denunciante una relación de asimetría y control caracteristica de la violencia de género y, además, por la ausencia de indicios objetivos de los hechos denunciados que minuciosamente analiza la Magistrada en la Instancia. En este sentido:

1.- con respecto a los hechos del 3 de septiembre hay una testigo que refiere haber visto cómo la madrugada del 3 de septiembre de 2022, el investigado agarraba de las muñecas a la denunciante y cómo ésta gritaba "para, para".

Tal como dice la Magistrada de Instancia, dicha testigo no ha afirmado en ningún momento que ella viera a la Sra. Claudia agarrar a DON Justo. Y lo que resulta de lo actuado es que fue la Sra. Claudia quien ese día requirió la presencia de la Ertzaintza y quien seguidamente presentó una denuncia en la que narra el suceso

2.- con respecto a lo ocurrido el del 16 de septiembre en el que, dice el auto recurrido, no constan elementos de apoyo a la versión del investigado, cuyo relato, si bien podría explicar la lesión en la pierna de aquella, no tiene esa capacidad de explicación respecto de la lesión que la misma presentaba en su brazo

Acudiendo a los informes mencionados, como antes hemos dicho, se objetiva una erosión en dorso de antebrazo que, dice el Medico Forense, la víctima refiere de una agresión hace dos semanas consistente en arañazo.

Asimismo muestra dos equimosis no figuradas en rodilla y región pretibial.

Y la denunciante, en su declaración, menciona que el día 16 de septiembre el investigado le dio con la rodilla y tiene fotos de las lesiones causadas.

Dice DON Justo que las lesiones de DOÑA Claudia se producen porque ella intentó golpearle en los genitales y se dio con su pierna.

En el informe médico de 27 de septiembre, como dice la Magistrada-Instructora, no se objetiva ninguna lesión de ese día a diferencia de lo que se ha puesto de manifiesto con respecto a Claudia.

Esta objetivación de lesiones en la anatomía de la denunciante, continua la Magistrada-Juez, hace más creíble su versión que la del investigado, la cual se presenta huérfana de elementos de refrendo.

c.- con respecto a lo ocurrido el dia 24 de septiembre lo cierto es que no existe elemento objetivo que corrobore la versión del investigado-victima siendo su versión de los hechos que Claudia le estaba dando patadas y él le tuvo que sujetar los tobillos al pie de la cama.

d.- y con respecto a lo ocurrido el día 26 de septiembre no se puede olvidar que el propio investigado reconoce que la cogió de las muñecas y la tiró sobre la cama. Lo hizo, dice, porque DOÑA Claudia le asesta una bofetada.

Examinado, no obstante, al día siguiente por parte del Médico Forense éste especifica en su informe que la erosión en cara interna de la mucosa labial está relacionada con ulceras habituales no relacionadas con agente traumático.

Además fue la Sra. Claudia quien llamó a la Ertzainza, oyéndose a ésta en la grabación de la llamada diciendo "sueltáme", habiendo reconocido el investigado que trató de impedir que esta llamada se efectuara. Nuevamente, estos datos convierten en más verosímil y creible la versión de la Sra. Claudia frente a la del Sr. Justo.

En consecuencia, los argumentos ofrecidos por la Instructora para acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con respecto a los hechos denunciados (en su declaración como investigado) por DON Justo son plenamente compartidos por esta Sala. Lo cierto es que no se puede dar a la declaración del investigado-víctima carente de elementos objetivos de corroboración fuerza indiciaria suficiente para determinar la imputación de DOÑA Claudia.

Más aún, como dice la Instructora, cuando existe documental-pericial que pone de manifiesto indicadores compatibles con haber mantenido con la denunciante una relación de asimetría y control característica de la violencia de género en DON Justo, cuando la versión de los hechos de DOÑA Claudia cuenta con corroborantes objetivos (lesiones) o testigos (episodio del 3 de septiembre) y su credibilidad se ve fortalecida por hechos tales como las llamadas a la Ertzaintza, las denuncias interpuestas (luego no ratificadas, en principio) y el contenido de los audios de las llamadas y demás documental presentada.

En conclusión,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de DON Justo contra el auto que DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA contra el auto de fecha 28 de febrero de 2023, confirmando el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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