Auto Penal 332/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 332/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 347/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023200114

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:401A

Núm. Roj: AAP SS 401:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000332/2023

Presidente

D. Augusto Maeso Ventureira

Magistrados

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 04 de julio del 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas por presunto delito de deslealtad profesional frente a D. Avelino de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1º de la LECrim.

SEGUNDO. Frente a dicha resolución, la letrada Doña Cristina Girón Alonso presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación en nombre del Sr. Bernardo deseaba, según escrito de fecha 23/05/2022, en los términos literales solicitados por el Sr, Bernardo.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2022 se admitió a trámite el recurso presentado concediéndose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por dos días para alegaciones, habiéndose presentando escrito de impugnación al recurso D. Avelino actuando en su propio nombre por su condición de letrado, el 6 de junio de 2022 y por el Ministerio Público, el 6 de julio de 2022.

TERCERO. Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 se resolvió el recurso de reforma, en sentido desestimatorio del recurso y fue admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, confiriéndose traslado del mismo a las partes por término de cinco días. En fecha 7 de diciembre de 2022, D. Ignacio López Choya, letrado del recurrente, Sr. Bernardo, formuló alegaciones ante el recurso subsidiario de apelación. El Fiscal impugnó el recurso en su informe de 3 de febrero de 2023, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, junto con los escritos presentados para resolución del recurso de apelación, habiendo correspondido a esta Sección 1ª, fueron registradas bajo el número de Rollo de Apelación de Autos 256/2020. Se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2023.

QUINTO. Expone el parecer de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación, la decisión adoptada en auto de fecha 18 de mayo de 2022 dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, de sobreseer provisionalmente las actuaciones al considerar que no se concreta hecho del que quepa deducir que el investigado haya cometido alguna actuación ilícita ni de un delito de deslealtad profesional, y ello al amparo de lo previsto en el art. 641.1º de la LECRim.

Se plantea en el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto frente a dicho auto, que:

1-Se produce infracción del art. 24 CE -vulneración de la tutela judicial efectiva- por falta de motivación del auto de sobreseimiento. Se mantiene que el auto recurrido adolece de falta de concreción y no da explicación alguna para fundamentar esa determinación, lo que impide obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión.

2-De los hechos denunciados se infiere suficientemente la comisión del delito penal denunciado que ha generado al Sr. Bernardo graves perjuicios económicos. Se dan los requisitos del tipo penal de estafa del art. 248.1 CP., engaño del abogado Avelino y de la procuradora Esmeralda ante su cliente el Sr. Bernardo.

Se efectúa el siguiente relato de hechos: El denunciante, en su denuncia en la pág. 154-155 del tomo I de las DP, pone literalmente: Pues todo esto quedó en el cajón del despacho del abogado sin hacer uso de ninguna de estas evidencias. Tras el careo se le indica que confeccione el recurso de apelación que se trató en el despacho y el Sr. Bernardo le indicó de voz. El abogado Avelino le intentó persuadir para que no se presentase ésta y, al no lograrlo, se puso a firmar todas las hojas del recurso de apelación indicándole al Sr. Bernardo que también las firmara, lo que al Sr. Bernardo le pareció extraño y firmó con un "ANULADO" junto a su firma (doc. 6).

Al Sr. Avelino no le gustó que firmase con un "anulado" junto a la firma y confeccionó una hoja (doc. 16) en la que constaba que el Sr. Bernardo le dictó el recurso de apelación y que rechazaba el que él confeccionó.

El Sr. Avelino le indicó al Sr. Bernardo que, de no firmar esa hoja, no presentaría ante el juzgado nada en tiempo.

El Sr. Bernardo desconoce ante quién debería dar razón el Sr. Avelino de la nulidad del recurso de apelación que pretendía y que, según consta, es con firma electrónica.

Alega el recurrente que la pretensión del abogado Avelino era el obtener la firma de ambos en el documento del recurso rechazado, ya que éste fue tramitado, por el abogado Avelino ante el Juzgado, con engaño y desconocimiento del Sr. Bernardo, para así poder justificar falsamente ante posibles denuncias y poder alegar el consentimiento de ambos de este recurso, mediante estas firmas "robadas" al Sr. Bernardo.

Se añade que la documentación aportada ante el Juzgado nº 1, DP 256/2020 prueba, sin duda alguna, el delito cometido por el abogado Avelino, engañando y estafando a su cliente Sr. Bernardo.

SEGUNDO. Mantiene D. Avelino en su escrito de alegaciones al recurso:

1-Que el escrito de recurso está plagado de falsedades. Basta con ver el doc. Nº 1 presentado con el escrito de 31-1-22 para darse cuenta de que el documento contiene:

-una parte o documento principal, que es el que hizo firmar el letrado al denunciante a la vista de lo que estaba ocurriendo, con el contenido que se expresa.

-El carácter problemático del denunciante hizo que el letrado quisiera dejar constancia escrita de lo que estaba sucediendo, observándose con el transcurso del tiempo que es más grave aún, pues está denunciando a todos y cada uno de los abogados que le designa el colegio de abogados.

2- Fue el letrado quien le dijo al Sr. Bernardo que anotase la palabra "anulado" en todas sus hojas, porque quería que quedase claro que él no autorizaba la presentación de ese recurso.

3-El escrito de recurso que el Sr. Bernardo le obligó a presentar, no contiene la palabra "anulado", precisamente, porque sí quería presentar ese escrito.

4-Es cierta su afirmación de que el plazo para interponer el recurso de apelación finalizaba en 1 o 2 días y si el letrado se hubiese negado a interponer ese recurso (que reconoce era su primera opción) iba a ser imposible para el Sr. Bernardo localizar a otro letrado, explicarle todo y que accediese a presentar un escrito de recurso con tan poco margen.

5-El Sr. Bernardo falta a la verdad al mantener que el objetivo del letrado era obtener la firma de ambos en el documento del recurso rechazado para así justificar falsamente ante posibles denuncias y poder alegar el consentimiento de ambos al recurso mediante firmas robadas al Sr. Bernardo. Y la razón de que sea falso es que el recurso, rechazado por el letrado, no se presentó.

6-El Sr. Bernardo muestra una incomprensible desconfianza hacia abogados y profesionales del Juzgado. Llegó a decir "había un tema raro entre abogados".

7- Su forma de proceder es redactar él mismo los escritos que se presentan, ordenando a los letrados, que firmen, sin dejarles intervenir en dichos escritos.

8-El 22 de mayo de 2020 (10 meses después del documento en el que el Sr. Bernardo prohibía presentar el recurso elaborado por el letrado -15 de marzo de 2019-) remite una carta (-al letrado que efectúa las alegaciones-) en la que le solicitaba que continuara asistiéndole, sin queja sobre su actuación (doc. 2 presentado con el escrito de 31-1-22).

9-Harto de la situación, el letrado le remitió en fecha 25 de mayo de 2020 un burofax en el que tanto el abogado como la procuradora rechazaron seguir asistiéndole por sus constantes faltas de confianza y, en especial, por no dejarse asesorar. Y se le indica que tenía que liquidar las facturas pendientes (doc 3 presentado el 31-1-22)

10-Tras esto se presentó la denuncia el 10 de junio de 2020 (tan solo 15 días después de que se le dijera que tenía que pagar).

11- En su declaración en sede judicial, el Sr. Bernardo no supo decir qué documentos fueron los que no se habían presentado o habían quedado en el cajón del abogado. Se alega que tampoco lo dice en el recurso. El letrado Sr. Avelino, hace referencia en su escrito de alegaciones a los 33 documentos probatorios presentados junto con la contestación a la demanda en fecha 9 de abril de 2018, y a 13 documentos nuevos.

12-Se alega que el Sr. Bernardo tiene por objetivo denunciar y evitar así que el letrado cobre por los servicios que le fueron prestados.

13-La denuncia es temeraria y el Sr. Bernardo debe ser condenado en costas por utilizar los juzgados a sabiendas de que los hechos que relata son falsos. El Sr. Bernardo es plenamente consciente de la sinrazón de su acción y tiene pleno conocimiento de que no se ha cometido el delito que se imputa. Interesa el mantenimiento del auto de sobreseimiento de 18 de mayo de 2022 y su condena en costas por temeridad y mala fe.

El informe del Fiscal fue impugnatorio del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bernardo, e interesó su desestimación por entender que la resolución es conforme a derecho. Reiteró el contenido del informe de contestación al recurso de reforma y el escrito de 16-2-21 y, en concreto:

-Que de las alegaciones efectuadas por el Sr. Bernardo y de los documentos acompañados se infiere que se trata de una controversia entre el denunciante y su letrado Avelino, circunscrita a la relación profesional abogado-cliente sin indicios de que la intervención profesional del letrado se desarrollara con un ánimo o finalidad de perjudicar los intereses del denunciante.

-Las discrepancias entre abogado-cliente en el devenir y resultado del procedimiento no pueden considerarse automáticamente como una actuación negligente, ni que sea constitutiva de ilícito penal, al no existir indicios que pudieran acreditar que dichas acciones u omisiones atribuibles al Sr. Avelino hubieran sido ejercidas de forma desleal o con falta de profesionalidad, ni patente y manifiesta intención de perjudicar los intereses del Sr. Bernardo.

-Señala que lo expuesto anteriormente conserva plena validez y vigencia, por cuanto el auto de 1-9-21 dictado por la Sección 1ª, revocó el auto de sobreseimiento para la práctica de diligencias, y una vez que han sido practicadas las diligencias acordadas, no se alteran los argumentos expuestos y dichas diligencias carecen de entidad para modificarlo.

-El recurso se basa en una valoración subjetiva e interesada opuesta a la realizada por la juez a quo, mostrando su conformidad con dicha resolución.

Por último, el auto recurrido señala que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa pues el Sr. Bernardo sostiene en su denuncia que el investigado no presentó en el juzgado la documentación pertinente que él le había entregado, declarando sin embargo, en sede judicial, "que no sabía si se habían presentado los documentos a los que había hecho referencia" y "que no sabía nada del procedimiento" en el que supuestamente se cometieron los hechos constitutivos de delito, habiendo declarado el investigado que se presentaron todos los documentos que quiso el denunciante.

Añade la resolución que, de lo actuado, se desprende que el recurso de apelación presentado en el procedimiento ordinario 37/2018, se efectuó conforme a lo indicado por el denunciante, aun en contra de lo recomendado por el letrado.

Concluye que no se advierten indicios de la premeditación y mala fe a la que se refiere el Sr. Bernardo, que se limitó a señalar que "había un tema raro entre abogados", sin concretar ningún hecho del que quepa deducir que el investigado haya cometido alguna actuación ilícita.

TERCERO. Expuesto lo anterior, y sobre la inexistencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, debe recordarse que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de sobreseimiento y archivo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos, extrínsecamente, de apariencia delictiva ( STS. de 1-3-1996).

Pero, por otro lado, como se señala en los autos de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2.010 o 21 de diciembre de 2011, basta "que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior".

Como antecedentes previos, contamos con una denuncia inicial escrita, presentada por D. Bernardo en Irún, el 15 de marzo de 2019 en la que se alude:

-a un certificado bancario de la cantidad que el concesionario transfirió.

-certificado de pagos de préstamo adquirido para la compra del vehículo (el 14-12-15)

-tres seguros a todo riesgo

-tres viñetas pagadas.

Se mantiene que "toda esta documentación y más quedó en el cajón del despacho".

-Que, en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, la tarde anterior a que la procuradora presentara el recurso confeccionado por el abogado, vio que no reflejaba éste lo tratado en el despacho y dejaba toda la documentación que le fue entregada en su cajón del despacho. Que, por la mañana, 15-3-19, le indicó al letrado que sacara esa documentación y que redactara lo que habían acordado para presentarlo a la Audiencia Provincial.

-Que se encuentra en situación de que no puede recurrir ante el Tribunal Supremo y el abogado se niega a recurrirla.

El 10 de julio de 2019 el Sr. Bernardo amplió su denuncia, alegando en lo sustancial:

-Que el día 14-3-19 el letrado no le dejó opción de poder alegar cualquier cuestión sobre la confección del escrito que la procuradora había de presentar en los Juzgados a las 11 horas de la mañana del día 15-3-19.

-Se añade como documentación relacionada que también aportó al letrado, la denuncia puesta el 9-6-2016 en el Juzgado de Instrucción nº 2 en la que solicitaron el ingreso en los juzgados de los 21.900 euros que el concesionario transfirió, etc.

-Señaló que el letrado confeccionó una contrademanda con un asunto que no fue el que originó el conflicto "ni tiene nada que ver". Que se personaron los hermanos en el despacho del letrado y tras un careo con él, le pidieron que redactara la contrademanda que se había tratado en el despacho. Se mantiene que el letrado, ante la petición, indicó a la procuradora que no hiciera nada y le dijo al declarante que firmara todas las hojas de la contrademanda rechazada con un "anulado". Tras esto, el letrado redactó un nuevo escrito diciéndole que si no lo firmaba (doc. 1) "no presentaría nada en tiempo".

-Expuso su sospecha de que se le engañó y confeccionó algo que "fue tratado con la ora parte". Señaló a continuación que el fallo del provincial fue desfavorable y que solicitaron bajo burofax al abogado (doc 2) y a la procuradora (doc.3) que presentaran la documentación aportada, siendo la respuesta la renuncia del abogado y la procuradora (doc.4).

-Que se presentó y tramitó la contrademanda el 15-3-2019 para la Audiencia Provincial (doc. 5). Mostró duda respecto de que hubiera sido tramitada.

Reclamó del abogado Sr. Avelino una cantidad igual a la que le facturó, en concepto de daños y perjuicios.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala comparte la conclusión alcanzada sobre la inexistencia de indicios y la decisión de sobreseimiento que motivadamente refleja el auto de 18-05-2022 que es objeto del presente recurso.

En primer lugar, debe señalarse que esta misma Audiencia Provincial, sección 1ª, dictó auto el 1 de septiembre de 2021 en el que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente al auto de incoación y sobreseimiento de las actuaciones dictado por el juez instructor el 29 de junio de 2020 y ulterior de 1-3-21 desestimatorio del recurso de reforma, acordó la práctica de las diligencias expresadas en el citado auto; a saber: la "declaración del denunciante, ofrecimiento de acciones, declaración del denunciado y hoja de antecedentes penales, si los hubiere, resolviéndose motivadamente la decisión que procediere en derecho, respecto de la continuación del procedimiento". El órgano instructor, practicadas las diligencias que fueron acordadas, resolvió dictando el auto que es objeto del presente recurso.

Llegados a este punto, debe mencionarse que los hechos imputados al Letrado Sr. Avelino han sido calificados por la parte como de delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP y deslealtad profesional del art. 477 CP.

Respecto de la estafa procesal, reza el art. 250.1. 7.º que: "Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Al respecto, señala la STS, Penal sección 1 del 30 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1567/2023 -ponente Sr. Hernández García- que: " Debe recordarse que el tipo no protege al tercero frente a una demanda o contra una pretensión con causa material injusta o ficticia, sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción o la pretensión deducida sobre elementos de prueba manipulados. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o en la solicitud dirigida al tribunal o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal.

Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción o formula una pretensión engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte que pueda verse afectada para impedir que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a lo pretendido".

Pues bien, de lo actuado no se desprende indiciariamente que el letrado hubiera empleado maquinación alguna procesal o procedimental o dedujera la pretensión sobre elementos de prueba manipulados, sino de acuerdo con la documentación presentada por su cliente Sr. Bernardo y sobre la base de lo previamente hablado al respecto con el mismo.

En cuanto afecta al supuesto delito de deslealtad profesional, por todas, la STS de 16 de mayo de 2012, viene a expresar que este delito:

"....como se recoge en la STS de 14 de Julio de 2000, se vertebra por cuatro elementos:

a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano. En el presente caso, no cabe duda de que el sujeto activo, D. Avelino, era abogado en la fecha de hechos.

b) Que, en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado. En el presente caso, la acusación formulada imputa una omisión al Sr. Avelino, no interponer el recurso de apelación en el procedimiento entablado en vía civil y no unir al mismo los documentos que le fueron entregados por el denunciante.

c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 y 87/2000 -- derivado de esa mala praxis culpable, asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido.

Y, en el presente caso, de lo actuado se desprende que el Sr. Avelino presentó el recurso y presentó la documentación que relacionó en el Juicio Ordinario 37/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún para la resolución del recurso de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

Como se hace constar en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sección 2ª de 13 de marzo de 2020, (documento 5 bis de autos-folio 241-) fundamento de derecho primero de la sentencia-: "D. Bernardo se opuso a la demanda.....y .........a continuación formuló el demandado demanda reconvencional ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, cumplimiento contractual y reclamación de cantidad....

En el folio 244 (mismo fundamento de derecho primero de la sentencia) se señala: "Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación D. Bernardo.....

Consta en autos doc 4 de contestación a la demanda y demanda reconvencional presentada en el citado procedimiento por la representación del Sr. Bernardo. En la misma se cita, como documento nº 2, el certificado BBVA de que el Sr. Bernardo disponía en su cuenta del importe transferido; como documentos 8, 9 y 10 de la demanda reconvencional, tres recibos de seguro aportados y como documentos 11,12 y 13, tres recibos del impuesto de circulación del Ayuntamiento de Irún (resguardos de sus pagos).

Por tanto, frente a la sospecha mantenida por el Sr. Bernardo en relación a si se llegó a interponer o no el recurso de apelación y si se presentaron o no los documentos citados, debe decaer.

Además de la documental aportada a la causa, se han practicado las diligencias interesadas por la Audiencia Provincial y así, consta la declaración efectuada por el Sr. Bernardo el 5 de enero de 2022.

En ella, el denunciante mantuvo que, por la lectura de la resolución del Juez, y como no coincidía con la documentación aportada, consideró que pudo no haberse aportado la documentación por el letrado denunciado, ni en el recurso ante la Audiencia Provincial, ni en el momento inicial. Que no había ningún abogado que quisiera entrar en el procedimiento, porque los de Txepetxa son gente especial o quizás les tenían miedo. Hablaron con unos 20 abogados y solo aceptó Avelino.

Preguntado sobre si el letrado quería perjudicarle, manifestó que lo sabrá él; que habló con la abogada de Txepetxa y parecía que había algo raro ahí, porque parecía que querían algún acuerdo a espaldas de ellos.

A preguntas del letrado, refirió que no cogió otro abogado porque nadie quería; que es cierto que le obligó al letrado a presentar el recurso presentado por él mismo y su hermano y que sí pidió estar presente cuando la procuradora enviara el recurso y estuvieron, pero algo pasaba con la tarjeta y cree que pudieron hacer un "paripé" y no sabe qué documentos se enviaron porque no entiende de ordenadores.

Preguntado si el letrado le dijo que si enviaban así el recurso que lo iban a perder, manifestó que sí lo dijo, lo que pasa es que él no sabe qué recurso fue el presentado.

Preguntado por qué le enviaron un burofax diciéndole que querían seguir con él para interponer el recurso ante el Tribunal Supremo, manifestó que porque era el único disponible.

Preguntado si ha mirado el procedimiento contra Txepetxa para comprobar si se presentó la documentación que dice o no: que no lo hizo y no sabe si se presentó.

Consta, así mismo, la declaración como investigado del Sr. Avelino el 21 de abril de 2022 , en sede judicial.

El investigado declaró que con la demanda se presentaron 33 documentos que le fueron entregados por el Sr. Bernardo. En la demanda reconvencional se presentaron 13 documentos más. Él pretendía que se presentaran nuevamente, pero ya habían sido presentados con la demanda. Se perdió y le obligó el Sr. Bernardo a presentar un recurso de apelación redactado por el propio Sr. Bernardo. Debió negarse, pero no lo hizo (para él era "una auténtica mierda") y lo presentó porque quedaban uno o dos días para presentar el recurso y el Sr. Bernardo no habría tenido tiempo para buscar otro abogado. Se perdió el recurso. Luego quiso que presentara un recurso ante el Tribunal Supremo y ya ahí le dijo que no, que se buscara otro abogado.

Él ha presentado todos los documentos que le dio con la demanda. Lo que no hizo es presentarlos luego de nuevo duplicados.

En la demanda se planteó lo que le dijo el Sr. Bernardo. Recuerda que el núcleo de la demanda frente a Txepetxa era que el Sr. Bernardo quería que "Txepetxa" le pusiera un motor nuevo y Txepetxa le había puesto un motor usado conforme a kilometraje.

La Audiencia Provincial estimaba la demanda principal interpuesta frente al Sr. Bernardo y desestimaba la demanda reconvencional. Desconoce si se recurrió al Supremo. Él se limitó a pedir a la Audiencia Provincial que suspendiera el plazo para recurrir porque le comunicó que él ya no iba a continuar prestándole servicios. La Audiencia Provincial accedió a la suspensión y ya no sabe más.

Como resulta de dicha declaración del investigado, su labor se ciñó al mandato de su cliente y a su conocimiento y experiencia profesional, hasta su renuncia, negando que guardara documento alguno, siendo todos presentados junto con la demanda (33) más otros 13 con la demanda reconvencional, manteniendo que solo se negó a su presentación duplicada al haber sido ya presentada junto con la demanda.

De la declaración efectuada por el denunciante, sobre la sospecha planteada en la denuncia de que dicho recurso no fue interpuesto, ningún indicio resulta; antes bien, una sencilla comprobación del procedimiento ante el Juzgado como legítimo interesado, hubiera posibilitado el acceso del denunciante al examen de las actuaciones. Sin embargo, no se hizo.

Por otro lado, sabido es que la interposición de un recurso no da lugar a un derecho a la obtención de una respuesta favorable a los intereses del recurrente, sino a una respuesta razonada. (documento 5 bis aportado a la causa). Incluso, pese al contenido de la denuncia y la pérdida de confianza en la relación abogado-cliente que de la denuncia se desprende, el denunciante a través del burofax enviado por su hermano, mostró su voluntad de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial bajo la misma dirección letrada, lo cual parece contradecirse con la interposición misma de la ulterior denuncia y con los concretos términos de la misma.

d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia.

La jurisprudencia advierte que solamente serán típicas aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de la actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso ( STS 1326/2000, de 14 de julio ), también recuerda que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al letrado ( STS 279/2005, de 9 de marzo ) y en cuanto al perjuicio ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor ( STS 1326/2000, de 14 de julio ), matizándose que el tipo penal no puede interpretarse por el modo -cómo el Letrado ejerce su encargo-, salvo en casos límite, porque no es función del Derecho penal controlar la disciplina de trabajo de tal profesional, sino la causación de un perjuicio a su cliente, desde la vertiente de colaborador con la Administración de Justicia, a tenor del bien jurídico protegido que ampara la sanción penal y la ubicación del precepto en la sistemática del Código penal ( STS 307/2013, de 4 de marzo ).

Tampoco existen indicios de que la desestimación del recurso tuviera por causa la conducta procesal del abogado, máxime si el denunciante reconoce que el letrado le dijo que si presentaban así el recurso (en los términos planteados por el Sr. Bernardo) lo perderían.

Dicho lo cual, no cabe sino concluir por la Sala que, tras la práctica de las actuaciones acordadas, no se desprende la existencia de indicios de la comisión de delito, por parte del abogado Sr. Avelino, que pueda incardinarse en el delito de deslealtad profesional, estafa procesal ni ningún otro.

Por todo lo cual, la Sala entiende que debe confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO. A pesar de la petición efectuada por el letrado Sr. Avelino, no se aprecia por la Sala, temeridad o mala fe en la interposición de la denuncia. Cierto es que el mantenimiento de la pretensión puede bastar para determinar una condena en costas, como señala la STS 644/2019, de 25 de febrero. Sin embargo, como resulta de lo actuado, esta misma Sala consideró en un momento inicial, la necesidad de práctica de unas mínimas diligencias de investigación para el adecuado esclarecimiento de los hechos, por lo que se estima procedente declarar de oficio las costas causadas, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Lecrim.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. López Choya en nombre de D. Bernardo frente al auto de fecha 20 de octubre de 2022, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa previsto en el art. 641.1º LECrim., se acuerda confirmar el mismo en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse las presentes actuaciones con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, a los efectos oportunos.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

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