Auto Penal 12/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 12/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 363/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200002

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:13A

Núm. Roj: AAP SS 13:2024


Encabezamiento

A U T O nº 12/24

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE/A D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A D./D.ª Julián García Marcos

MAGISTRADO/A D./D.ª Ane Garay Olabarria

Ponente: Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 08 de enero del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 14 de marzo de 2023 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Irún, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"SE ACUERDA que continúe la tramitación de las presentes actuaciones por un delito de calumnia contra funcionario/a público, con publicidad, previsto y penado en el art. 205 del Código Penal en relación a los arts. 211 y 215.1 de este mismo cuerpo legal, de conformidad con el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECr, frente a: DÑA. Zulima.

A tal efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular para que en el plazo de 10 días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar la práctica de las diligencias indispensables para formular el escrito de acusación."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Dª. Zulima se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala para deliberación y votación, el día 4-12-23, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julian Garcia Marcos.

Fundamentos

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 14 de marzo de 2023 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irun:

"SE ACUERDA que continúe la tramitación de las presentes actuaciones por un delito de calumnia contra funcionario/a público, con publicidad, previsto y penado en el art. 205 del Código Penal en relación a los arts. 211 y 215.1 de este mismo cuerpo legal, de conformidad con el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECr, frente a: DÑA. Zulima"

Frente a dicha resolución se alza la defensa de la investigada interponiendo RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.

Entiende la recurrente, que del contenido de los partes médicos aportados se deduce que los hechos contenidos en el atestado no son ciertos.

Que Dª Zulima afirma que las lesiones le fueron inferidas durante la detención, no en el calabozo. Que las lesiones existen también lo prueban las fotos del perfil de Facebook

Que las calumnias exigen que imputación sea falsa, a sabiendas de su inexactitud o con manifiesto desprecio a la realidad. En el caso que nos ocupa , existen contradicciones evidentes entre los hechos expuestos en los folios 01, 02 y 03 del atestado de referencia y la realidad que muestran el parte de lesiones de las 4:52h y las fotos del perfil de Facebook. Las lesiones desde luego existieron. Por ello , no es un hecho inexacto.

Que Dª Zulima afirma que fueron determinados agentes de la Ertzaintza los que causaron las lesiones, no la Ertzaintza como institución colectiva. Y si esto es cierto, este Cuerpo de seguridad debería ser el primer interesado en averiguar quien es el causante de dichas lesiones.

Mi representada en su declaración, detalla además de manera pormenorizada como se produjeron esas lesiones por parte de algunos agentes de la Ertzaintza.

Que con los partes que se aportan queda probado que las lesiones existían , lo reconoce la Ertzaintza , pero sin embargo no investiga su comisión. Existen indicios fundados de que el delito que imputa mi representada a los agentes de la Ertzaintza existió y que no ha habido ningún animo de difamar o agraviar.

En la resolución por la que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA se dice, expresamente:

" procede desestimar el recurso de reforma interpuesto y ello conforme a la

motivación que seguidamente se recoge.

Con carácter introductorio y, como ya se expuso en el Auto objeto de

impugnación, a la vista de las diligencias instructoras practicadas, a DÑA.

Zulima se le atribuye la comisión de un

delito de calumnia contra funcionario/a público, con publicidad, previsto y

penado en el art. 205 del Código Penal en relación a los arts. 211 y 215.1

de este mismo cuerpo legal.

Lo anterior resulta, concretamente, de las diligencias instructoras

practicadas y que se valoran pormenorizadamente en el Auto objeto de

recurso, analizando cada una de ellas -que se encuentran, a su vez,

clasificadas-, y exponiendo, pues, las conclusiones que de ellas se alcanza

a criterio de esta jueza instructora, con la motivación exigida y

debidamente justificada.

Así las cosas, el auto recurrido cumple con todos los presupuestos

exigidos en el artículo 779.1.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en

adelante, LECRIM), acotando el ámbito objeto y subjetivo del

procedimiento, describiendo con detalle los hechos penalmente relevantes

y atribuyendo a la recurrente su presunta participación en los mismos.

En otros términos, no sólo se analizan con detalle las diligencias

instructoras practicadas, sino que también se describen los hechos objeto

de instrucción y se acuerdan sus consecuencias penales, las cuales se

atribuyen a la impugnante en la parte dispositiva de la resolución.

Ello, no obstante, la recurrente argumenta que sufrió lesiones consistentes

en "erosiones, arañazos, hematomas o similares", que le fueron inferidas

durante la detención policial, no en el calabozo, por lo que le resulta

superflua el visionado de las cámaras del calabozo.

Añade que al final "de la página 03 del atestado se reconoce que cuando

se personó como investigada a las 23:09 del 28 de agosto Dª Zulima

presentaba lesiones pero que tuvieron que realizarse una vez puesta en

libertad, sin aventurar ni cuándo ni cómo ni por qué, ni investigar la causa

de estas lesiones por parte de la Ertzaintza, si no se las habían inferido los

agente, como desde luego es su deber legal, lo cual no puede calificarse

sino de raro".

Pues bien, lo cierto es que nos hallamos ante un supuesto de versiones

netamente opuestas y contradictorias. Y es precisamente, en estos casos,

en lo que, conforme a una jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, se exigen tomar en consideración demás datos

periféricos y/o objetivos que corroboren una u otra versión conforme a la

valoración de los mismos se realice por quien corresponda, en este caso,

por esta jueza instructora.

Dicha valoración se realiza de manera concreta y motivada en el Auto

recurrido, por lo que no se comparte con la recurrente la conclusión vertida

en relación a que no existen indicios suficientes de criminalidad atribuibles a la aquí investigada, ni que las conclusiones plasmadas no resulten ajustadas a Derecho; siendo distinto, en su caso, que no se compartan por quien se recurren.

En este sentido, la resolución recurrida alcanza la conclusión que aquí se impugna en base a distintos medios de prueba, no sólo en aquellos a los que hace alusión la defensa. Se recoge, en efecto, el atestado policial, en relación a los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" Monja"); pero, a su vez y, específicamente, a la declaración del agente de la Ertzaintza nº NUM000, quien ratificó de manera íntegra, contundente y verosímil la versión contenida en el atestado policial, desmintiendo la versión de los hechos ofrecida por la investigada (quien negó los hechos que se le atribuyen).

Los hechos aducidos por la investigada no resultan acreditados, de manera objetiva, imparcial y veraz, por las diligencias instructoras practicadas, de modo que la responsabilidad penal en relación a la posible comisión del delito de calumnia contra funcionario/a público se excluya, y ello, por supuesto, sin perjuicio de lo que resulte en el plenario conforme a las garantías sustancias y procesales oportunas."

El MINISTERIO FISCAL impugna expresamente el RECURSO interpuesto.

SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que " los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas ; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas , no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: " no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen .

CUARTO: En el caso de autos, prima facie, el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.

Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados a la investigada. En este sentido:

"Los hechos habrían tenido lugar el día 28 de agosto de 2022, a través del perfil de la red social Facebook de la investigada (" Monja"), DÑA. Zulima. La investigada realizó, con conocimiento de su falsedad, una publicación falsa -con varios comentarios acompañados de fotografías-, después de que fuese puesta en libertad, dado que ese mismo día fue detenida entre las 00:05 y 02:50 horas por la Ertzaintza, por la presunta comisión de un delito de atentado a la autoridad y puesta a disposición del Juzgado de Guardia de esta localidad.

Más concretamente, la investigada relató en tales comentarios que, en el momento de la detención, las y los agentes de la Ertzaintza la tiraron al suelo, le pisaron la cara contra el suelo, le golpearon la cabeza y le dieron un rodillazo en la espalda, siendo falsos los hechos y a sabiendas de ello.

Además de lo anterior, DÑA. Zulima publicó, junto al texto, varias fotografías en las que se podían observar lesiones en su cara y brazos, dando a entender que fueron causadas por las y los agentes del mencionado cuerpo policial. La publicación se realizó en Facebook, recibiendo varios "me gusta".

Merece destacar que la investigada acudió al Ambulatorio de Irún tras su detención policial (el día 28/08/2022), siendo que en su parte de asistencia no consta la existencia de erosiones, arañazos, hematomas o similares. En las fotografías de reseña policial tampoco pueden observarse lesiones."

En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.

Y, en tercer lugar, se indica la suficiencia de las diligencias practicadas.

Dice el auto recurrido:

"De las diligencias instructoras practicadas se desprenden indicios racionales de criminalidad, en especial, de las siguientes a saber: (i) de la documental obrante en autos, consistente en el atestado de la Ertzaintza, en el informe fotográfico adjunto al mismo (folios 8 y ss. de las actuaciones), en el que se pueden observar los mensajes y fotografías publicadas por la investigada en su perfil de red social Facebook (" Monja"); (ii) de la declaración del agente de la Ertzaintza nº NUM000, quien ratificó de manera íntegra, contundente y verosímil la versión contenida en el atestado policial; (iii) de la declaración de la investigada DÑA. Zulima en sede judicial, quien reconoció haber publicados tales mensajes y fotografías en su perfil de Facebook, por considerar que fue indebido e injustificado el trato que recibió por parte de la fuerza policial actuante como consecuencia de la actuación llevada a cabo. A preguntas de esta jueza instructora, contestó, en concreto, que sufrió lesiones, si bien admitió no haber interpuesto denuncia frente a las mismas."

Tal como hemos anticipado ut supra el recurrente entiende que las lesiones que le fueron causadas a la ahora investigada existían y que las mismas, como ella misma aseveró en su declaración, le fueron causadas por la Ertzaintza. No niega la publicación realizada ni impugna su tenor.

La Juez de Instancia, en cambio, entiende que existen elementos en la causa para estimar que, contrariamente a lo defendido por la investigada, no fueron los Agentes de la Ertzaintza los que causaron las lesiones que dice que padece y que, en su caso, las mismas se causarían con posterioridad a su puesta en libertad razón por la cual, considera, la publicación realizada en FACEBOOK, contra determinados agentes de la Ertzaintza, sería falsa. Y conteniendo dicha publicación una imputación concreta y determinada de un hecho concreto la misma podría ser constitutiva de delito de calumnias.

La cuestión se reduce, pues, a una cuestión puramente probatoria pues existen versiones contradictorias de unos mismos hechos.

Ahora bien, tal como pone de manifiesto la Instructora, los indicios que sostienen la versión de la querellante resultan sólidos (mencionar, a titulo meramente ejemplificativo, el parte médico expedido por el Médico de Urgencias el día de los hechos antes de acceder la ahora imputada a los calabozos o las fotos de la reseña policial) y se ven amparados en la declaración prestada por el Agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 siendo que, en consecuencia, habrá de ser en una ulterior fase procesal donde haya de verificarse si esos indicios son lo suficientemente sólidos para sostener una condena o, en su caso, la prueba de la llamada "exceptio veritatis" (esto es, la realidad de lo afirmado por la querellada) excluye la tipicidad de la conducta denunciada.

En consecuencia, no podemos estar más de acuerdo con lo aseverado por la Juez de Instancia quien, además, en su auto cumple, pormenorizadamente, todos cuantos requisitos exige la Jurisprudencia para dotar al Auto de Procedimiento Abreviado de plena legitimidad.

Así las cosas no cabe sino ratificar, por sus propios argumentos, la resolución recurrida siendo que las cuestiones planteadas por la defensa habrán de ser resueltas, en su caso, una vez practicada la prueba en Juicio Oral.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Zulima, contra el auto que DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA contra el auto de fecha 14 de marzo de 2023, confirmando el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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