Auto Penal 269/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 269/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 301/2023 de 09 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 269/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023200235

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:522A

Núm. Roj: AAP SS 522:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000269/2023

Magistrados:

D. Augusto Maeso Ventureira

Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

D. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia/San Sebastián, a 9 de junio de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Justiniano se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 5 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa. Admitido que fue el mismo a trámite se elevó a esta Audiencia, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnado a la Sección 1ª y quedando registrado con el número de rollo de apelación penal 301/2023. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 8 de junio de 2023.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- La representación procesal de D. Justiniano interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 5 de enero de 2023, por el que se le impuso como medida cautelar la prohibición de acudir a la carnicería Musturiena, sita en la calle Mayor n 14, bajo, de Villabona.

Alega el recurrente:

- Nulidad del acto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión.

No se acreditan las circunstancias reveladoras de un riesgo para la víctima. En la vista de las medidas el Sr. Justiniano declaró que, a partir de informar al Sr. Nicanor su intención de jubilarse, cosa que hizo con gran antelación, éste hizo imposible el desarrollo del negocio. Comunicó la intención de jubilarse el 31/07/2021, pero no se jubiló (actualmente se encuentra de baja por IL).

Alude el Auto a que "aporta el denunciante documentación periférica que hace indiciariamente atendible la adopción de la cautela ". Sin embargo: No se mencionan los hechos que acreditan la documentación aportada. Tampoco se especifica la documentación que ha aportado el denunciante. La única documental de que dispuso esta parte son dos hojas, Doc. A y B. sobre las mutuas reclamaciones entre ambos, pero no prueban nada más.

La parte solicitó el 27 de diciembre de 2022 que se le entregase copia de las actuaciones pero el juzgado no facilitó la documentación.

Mediante Auto de 9 de enero de 2023 se admiten las pruebas propuestas por la denunciante en escrito de 3.01.2023, de las que la parte denunciante no tuvo conocimiento. Mediante escrito de 23.12.2022, la denunciante dice haber aportado pruebas gráficas relativas a varios días. De estas pruebas no se dio traslado a la denunciada. Posteriormente, el 9.01.2023 se notificó a esta parte un Índice de Documentos y el 10.01.2023 se notificó unos videos aportados por la denunciante, de los que la denunciada no pudo examinar antes de la comparecencia de medidas.

Como parte del contenido de las pruebas aportadas por el denunciante, el Auto menciona el sistema de grabación colocado por el Sr. Nicanor. En la vista, el Sr. Justiniano declaró que ese sistema no respetaba las previsiones legales al estar orientado a observar a los clientes, sin la advertencia de su existencia. El Sr. Nicanor declaró que existía fuera unos indicadores, pero no aportó prueba de ello. El Sr. Justiniano es coadministrador de la Comunidad de Bienes que regenta la carnicería y su intervención ha de encuadrarse en esa responsabilidad.

El Sr. Justiniano instaló un sistema de alarma y de video-vigilancia con garantías y se hizo contratando a Securitas Direct e informando de ello al Sr. Nicanor. Una vez instalado, el Sr. Justiniano intentó dar la contraseña al Sr. Nicanor, pero éste se negó a recibirla.

El Sr. Nicanor, no estuvo conforme con que el Sr. Justiniano hubiera sido el que contratase el servicio y se dedicó a boicotearlo hasta conseguir que se desactivara y se volviera a colocar otra vez, pero bajo sus indicaciones, con el fin de privar al Sr. Justiniano de la iniciativa y de un mínimo control del sistema, ya que el Sr. Nicanor no le facilitó la contraseña y no podía mantener interlocución con Securitas Direct en caso de "salto de alarma". Ésta es por lo que el Sr. Justiniano desconectaba la video-vigilancia al acceder fuera del horario de comercio y en ausencia del Sr. Nicanor.

Se acreditó que existían dos alarmas: Una desde el inicio de la actividad (2002) cuyo manejo era efectuado con normalidad por los Sres. Nicanor y Justiniano y las empleadas. Otro sistema implantado recientemente por Securitas Direct. Pues bien, el Nicanor realizó maniobras en el sistema de alarma antiguo (cuyo manejo llevaba realizando 20 años) de manera que la alarma saltó. Igualmente, provocó el salto de la alarma de Securitas Direct y, aunque es perfectamente audible el aviso que hace la alarma antes de sonar con intensidad, el Sr. Nicanor no cogió el teléfono de la Central Receptora de Alarmas. Preguntado por qué no había cogido el teléfono, respondió: "Porque quiero que venga la policía". La policía acudió y ese era el objetivo que se propuso el Sr. Nicanor: Organizar un escándalo. También acudió el representante de Securitas Direct afirmando que el titular del contrato era el Sr. Justiniano y que él había recibido instrucciones para desmontar todo pero que no sabía quién había intervenido y que tal vez se produjo una falsificación en el contrato.

Respecto de la retirada de género por el Sr. Justiniano, nada se acreditó; se puso de manifiesto lo contrario en el visionado: es el Sr. Nicanor quien sale del establecimiento "cargado" con bolsas (algunas se pueden observar). el Sr. Nicanor se lleva incluso las mercaderías señaladas con la "E" ( Justiniano) junto a las marcadas con la "I" ( Nicanor).

En cuanto a las mercaderías y su pago, quedó acreditado (prueba video gráfica) que el Sr. Justiniano elaboraba los tickets correspondientes a las disposiciones, mientras que el Sr. Nicanor en ningún momento ha acreditado que hiciera lo mismo. Se ha producido un desequilibrio en las partes al desconocer la denunciada la documental aportada por la denunciante antes de la comparecencia de las medidas, lo cual sitúa al denunciado en indefensión

La ausencia del soporte probatorio en el que se apoya el relato fáctico que sustenta la parte dispositiva produce su nulidad y la de la comparecencia.

- Sobre los hechos y su acreditación

El Auto fundamenta la medida en el desasosiego del denunciante porque el denunciado pudiera cometer algún delito que no ha cometido. Carece de entidad para fundamentar la medida y es incongruente pues tras reconocer la existencia de "un memorial de agravios y de enquistados perjuicios mutuos" encuentra en un desasosiego -no acreditado -acuerda la medida.

Error en la valoración de la prueba. Existen motivos para atribuir a la denuncia "vicio de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación". Además de no practicarse prueba de cargo, el Auto "ignora" la aportada por la denunciada sin justificar. Dicha prueba acredita que el Sr. Justiniano registró los importes de varias mercaderías, por lo que dichos importes están contabilizados a la espera de cerrar las cuentas.

Interesa que se declare nulo el acto de la comparecencia celebrado el 5.01.2023 y se deje sin efecto el Auto de 5 de enero de 2023 con imposición de las costas al denunciante.

II.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación. Aduce:

Los hechos podrían ser constitutivos de unas coacciones, bien delito menos grave o incluso delito leve y queda patente la mala relación entre denunciante y denunciado, hechos que justificarían la adopción en su momento de la medida. Pero teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, valorando que el denunciado es asimismo socio o copropietario de la carnicería por lo que se le estaría privando de su derecho a controlar la gestión y además, según se indica, está de baja laboral, por lo que podría volver a trabajar en la carnicería si recibiese el alta, se estima excesivamente gravoso el mantenimiento de la medida por lo que interesa su extinción; si así se acordara, interesa que se requiera al denunciado para que se abstenga de desconectar el sistema de videovigilancia cuando acuda a la carnicería bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia o incluso de la posibilidad de acordar medidas cautelares más gravosas, como la que se acordó el 5 de enero del 2023

III.- La representación de D. Nicanor impugna el recurso de apelación. Señala:

Es ajustada la medida por ser la mínima para que el Sr. Justiniano se vea impedido en su conducta que pretende perturbar, de manera diaria, el funcionamiento de un negocio del que él también forma parte.

No explica el Sr. Justiniano por qué, en su estado de jubilación o de baja laboral (él oculta esta información), ha desenchufado las cuatro cámaras de seguridad las veces que ha entrado de manera clandestina en la carnicería (más de veinte). La única explicación es dinamitar el negocio y provocar su cierre, ya que él está en edad de jubilación y el Sr. Nicanor no, y quiere coaccionar a Nicanor para que le compre su mitad del negocio a un precio abusivo.

Declaración del Sr. Nicanor: carece de contradicción y es coherente. Es la declaración de un hombre desesperado por el hostigamiento de su socio, quien persigue forzar el cierre del negocio. Nicanor tiene que realizar numerosas actividades para evitar que Justiniano destruya el negocio con sus sustracciones de género (rompiendo el stock) y sabotajes de las cámaras, sistema de etiquetado.

Declaración del denunciado Sr. Justiniano: llena de contradicciones y que, como dice el Auto, contiene excusas "peregrinas" cada vez que acude desenchufa las cámaras para preservar "la intimidad con su mujer". Primero declara que "eso no ha sucedido" pero luego dice "tener tickets de todo lo que se ha llevado" (que también es falsa pues el sistema TICKET-BAI es inviolable y no constan salidas de productos)

En la misma declaración dice no haberse llevado nada y luego lo contrario. el Sr. Justiniano también manifestó "lo seguiré haciendo" en referencia a la desconexión de las cámaras.

La abundante prueba gráfica y documental revela los siguientes hechos reconocidos por el Sr. Justiniano:

-El Sr. Justiniano, estando jubilado o de baja laboral, ha acudido casi a diario, al mediodía y por la noche (cuando la carnicería está cerrada y sin estar su socio presente), acompañado de su esposa Esmeralda.

Todas las veces ha desenchufado las cámaras que él ordenó instalar.- el "motivo" que da es la de preservar "la intimidad con su mujer". "razones peregrinas"

Mientras las cámaras estaban apagadas era que "desaparecía" género. Hechos denunciados en otros procedimientos y en este, donde se aportan videos de la falta de género; "desapareció" el árbol de navidad, hecho reconocido por Justiniano mediante la aportación de un video en el que señala donde se había "guardado" dicho árbol. El aparato de música "aparecía" con su cableado desenchufado; "desaparecieron" otras cámaras que había puesto el Sr. Nicanor. Ya en el escrito de 23/12/2022 aporta prueba sobre: Justiniano y su esposa Esmeralda acuden diariamente al establecimiento, cuando está cerrado, inutilizan las cámaras aprovechando el vacío de grabación:

-sustraen productos y elementos como una máquina cortadora, el árbol de navidad, etc.

- Justiniano ha hurtado y regalado sin consultar a su socio 5 Kg de txistorra, perjudicando al negocio

- manipulan las cámaras (dejándolas desconectadas) y el aparato de música.

- desde hace meses lleva haciendo lo mismo y en ese tiempo desaparecen productos de elevado coste y son saboteados distintos productos: aporta nuevos videos en los que se aprecia a Justiniano inutilizando una por una las cámaras, con la vigilancia de su esposa,

Aportan varios vídeos (de 15/12/2022, de 17/12/2022, de 20/12/2022 y de 21/12/2022, 22/12/2022, tras el cierre del negocio) en el que se aprecia a Justiniano inutilizando las cámaras de Securitas Direct, con la vigilancia de su mujer,

Justiniano y su mujer ponen carteles en el negocio calificando de mentiroso al Sr. Nicanor.

El Sr. Nicanor relató cómo tenía que llevar consigo todo el género importante cada día al mediodía para reponerlo a la tarde, cuando volvía a abrir el negocio. Y lo mismo hacer en el cierre de la noche: salvaguardar todo el género importante y reponerlo a la mañana., había serio riesgo de que desapareciera el género. mientras que a Justiniano le da igual que el negocio se cierre (edad de jubilación), Nicanor necesita cotizar más de quince años.

.-La medida es ajustada a Derecho. Estos actos de reiterado sabotaje de elementos como modalidad de coacciones es un acto clásico de sabotaje de negocio.

Se ha probado con videos casi a diario, cómo el investigado acude al negocio para sustraer productos e inutilizar los sistemas de seguridad, incluso conociendo su condición de investigado.

Todos los videos (casi veinte) evidencian la reiteración obsesiva: el investigado acude casi cada día al negocio, apaga las cámaras y desaparece género (sabotear el aparato de música, borrado del programa de etiquetado... ). Justiniano está de baja laboral por motivos psicológicos y que no pude acudir al negocio (sería un fraude a la TGSS); es proporcionado solicitar el mantenimiento de una medida de prohibición temporal de acceso al negocio, al menos hasta la conclusión del procedimiento. No es lesiva: Justiniano está de baja (o jubilado) y no debería acudir casi a diario al negocio, Tampoco es desproporcionada: únicamente se le niega el acceso al recinto cerrado de un negocio privado durante un breve periodo; acceso que no tendría que realizar pues está de baja laboral. Es necesaria: Todo lo que a diario hace el Sr. Justiniano en la carnicería es para perjudicar al negocio y perturbar su funcionamiento.

Las alegaciones de no haber tenido acceso al material, no son ciertas pues cada documento que la parte aporta ha sido mediante Avantius, donde cualquier interesado tiene acceso ( Justiniano está representado por procuradora y recibe el traslado inmediato). La nulidad debe ser invocada en el momento en que se produzca. Las alegaciones de que el género que se llevó ( Justiniano) lo iba contabilizando "pendiente de hacer cuentas", es falso, dado que desde el 2 de noviembre de 2022 el sistema ticket-bai es el único para emitir facturas en estos comercios, Justiniano reconoce no utilizar el ticket bai).

SEGUNDO.- Orden de protección.

I.- Conviene recordar que el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisitos para que puedan dictarse las medidas de protección que regula:

- La concurrencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad; y

- La existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en aquel artículo.

II.- Al respecto, es necesario indicar que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.

El elemento nuclear por tanto que justifica, en aras de la necesaria proporcionalidad, la restricción de derechos que implica una orden de protección con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación es la existencia de esa situación objetiva de riesgo para la víctima. Y la apreciación o no de la concurrencia de este riesgo exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional. No debe olvidarse que el propio art. 544, ter 6 dice que las medidas cautelares penales (que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Se trata en definitiva de un juicio de peligrosidad o pronóstico de peligro, basado en las singulares circunstancias del hecho, así como de las personales del investigado, que permita llegar a la convicción de la necesidad de dotar de una protección a la víctima por el riesgo de que aquél pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima. No se trata de determinar con certeza absoluta si el denunciado atentará en el futuro contra la denunciante pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.

Asimismo señalaremos que la valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima (arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

TERCERO.- Resolución recurrida.

I.- En fecha 5 de enero de 20232 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tolosa nº 2 de acuerda la prohibición de aproximación con base en los siguientes argumentos:

Concurren en los hechos perseguidos circunstancias reveladoras de un potencial riesgo para la víctima por parte del inculpado: el denunciante sr. Nicanor y el denunciado sr. Justiniano son socios y cotitulares al 50%, desde 2002, del establecimiento carnicería Musturinea, sita en la Calle Mayor 14 bajo, de Villabona. Indica el sr. Justiniano que a partir de su jubilación, en fecha 31/07/21, se han venido produciendo entre ambos múltiples desencuentros relativos a la gestión de dicho establecimiento, haciendo constar denunciante y denunciado en sus declaraciones un memorial de agravios y de enquistados prejuicios mutuos que, prima facie, restarían verosimilitud como prueba de cargo a las exclusivas manifestaciones del denunciante sr. Nicanor, quien hace constar en su denuncia y en su declaración persistentemente incriminatoria una situación de insoportable llevanza con normalidad de la explotación del establecimiento comercial. Es el sr. Nicanor quien atiende al público en la carnicería, dado que el sr. Justiniano se encuentra jubilado.

De dicha persistente incriminación, así como de la defensa frente a la misma, deja cumplida cuenta la infestación de escritos y documentos presentados, rayando la sordidez y evidenciando una disposición recíproca bien distante de la mesura que acaso podría en su momento haber evitado, o cuando menos reconducido, la siempre indeseable judicialización penal de los conflictos de convivencia.

No obstante la mutuamente aceptada enemistad existente, aporta el denunciante documentación periférica que hace indiciariamente atendible la adopción de la cautela penal solicitada, sin perjuicio de su provisionalidad. Así, no resulta controvertido que, colocado un sistema de grabación en el establecimiento por el sr. Nicanor, este sistema fue posteriormente retirado por el sr. Justiniano (manteniendo versiones contradictorias sobre la adecuación a la legalidad por existencia o inexistencia de advertencia al público sobre tal grabación). En cualquier caso, no se niega que fue el sr. Justiniano quien seguidamente procedió a colocar el sistema de grabación actualmente existente, para lo cual se contrató a la empresa "Securitas Direct". El sr. Justiniano, jubilado y partícipe en las ganancias de un establecimiento que, respetable y legítimamente, se abrió con ánimo de lucro, se persona casi diariamente en el mismo. Se le reprocha por el sr. Nicanor una continuada retirada de género del establecimiento sin abonar el precio de los productos. Dicha falta de abono, no obstante los abundantes documentos aportados por una y otra parte, no ha resultado acreditada debidamente, siendo acaso precisa la aportación de una pericial contable con base en la cual pueda validarse una u otra de las alegaciones existentes en el procedimiento.

No obstante, resulta indubitable que, además de la llamativa -por cuasi diaria- personación del denunciado en un establecimiento del cual es parcialmente dueño, pero en el que no trabaja, el sr. Justiniano al entrar en el establecimiento procede de seguido a desconectar el sistema de grabación que él mismo decidió colocar en la carnicería al no tener nada reprochable que ocultar respecto a su conducta en el establecimiento. Es así por completo contradictoria dicha manera de proceder por quien afirma no tener nada que ocultar: su descrita conducta desdice lo que el sr. Justiniano dice, aportando unas razones por completo peregrinas ("intimidad con su mujer", "equilibrio del derecho a la privacidad" respecto del sr. Nicanor, quien no desactiva las cámaras,...) para pretender justificar la falta de una razón mínimamente plausible del motivo por el cual insiste en que no quede constancia gráfica de sus actividades en la carnicería, cuando, a mayor abundamiento, se le reprocha la retirada de un género respecto del cual es inconcluyente su debido abono sin aportación de un inventario y un arqueo. Estas conductas semiclandestinas -paradójicas en quien por su iniciativa de colocación de cámaras pareciera querer acreditar la normalidad de gestión de un establecimiento comercial-, se llevan a cabo recurrentemente y fuera del horario comercial, ocasionando un entendible desasosiego en el denunciante, que es quien aporta su fuerza de trabajo para que en parte redunde el beneficio de la misma -legítimamente- en el denunciado. Dicha situación y circunstancias hacen atendible la cautela solicitada.

CUARTO.- Examen del caso

I.- Como supra se ha consignado, en el Auto ahora combatido se exponen un conjunto de detallados argumentos, tanto de índole fáctica como jurídica, que sirven de cimiento para el transitorio establecimiento de la concreta medida de protección fijada a favor del denunciante.

Interesa la parte recurrente, en primer lugar, la nulidad del Auto que acuerda las medidas y de la propia comparecencia celebrada en el Juzgado de Instrucción de Tolosa debido a la ausencia del soporte probatorio en el que se apoya el relato fáctico que sustenta el pronunciamiento acordado y debido también a que aduce que no tuvo acceso a los documentos presentados por la parte denunciante.

En relación con el desconocimiento de la prueba presentada por la parte denunciante hemos de indicar que la aportación de documentos se lleva a cabo mediante la incorporación a la plataforma de gestión procesal Avantius, a la cual todas las partes procesales tienen acceso y en ese sentido el denunciado Sr. Justiniano se encuentra debidamente personado y asistido en el proceso a través de su representación causídica, quien recibe el traslado inmediato de todos los documentos.

II.- La fijación de las medidas tuitivas se articula, principalmente, a partir de las declaraciones en sede policial y judicial del denunciante Sr. Nicanor con el argumento de que el denunciado, quien en la actualidad no trabaja en el negocio por encontrarse de baja laboral acude casi diariamente a la carnicería y entorpece y obstaculiza de manera relevante su quehacer diario y el desarrollo de su cometido profesional a través de diversos comportamientos que tienen por objeto perturbar y sabotear el negocio de carnicería.

En concreto, se reprocha a la parte denunciada Sr. Justiniano que desconecta el sistema de grabación de las cámaras de videovigilancia, lo cual resulta más insólito e inexplicable puesto que es precisamente el sistema que el propio denunciado instaló tras conseguir que se dejaran sin efecto las cámaras colocadas por el denunciante

Y a estos efectos hemos de tomar en consideración como primordial circunstancia ponderativa que, tras el visionado de las diferentes grabaciones que se encuentra incorporadas en el sistema procesal Avantius subidas a partir de noviembre de 2022, se puede observar con nitidez al denunciado, junto a su mujer, en el interior de la carnicería llevando a cabo actos consistentes en taponar u obstaculizar la visión de la cámara de seguridad.

La reiterada y contumaz conducta que presuntamente ha desplegado la persona denunciada Sr. Justiniano reviste una reseñable gravedad y resulta indiscutible que genera obvios perjuicios al denunciante, al tiempo que es fuente de causación de molestias y de un inquietante desasosiego pues incide de manera directa y de forma elevadamente negativa en el desarrollo de sus labores profesionales al frente del establecimiento comercial.

Es decir, dicho comportamiento ejecutado por el denunciado no ha resultado mínimamente justificado ni se ha proporcionado una admisible explicación de la cual se pudiera inferir que su propósito no estuviera dirigido a coaccionar, hostigar o perturbar la actividad desarrollada por el denunciante Sr. Nicanor.

Por ello, teniendo en cuenta además que la interdicción establecida al denunciado Sr. Justiniano se circunscribe exclusivamente a acceder al interior de la carnicería, sin que ni siquiera se haya fijado una distancia o un radio de seguridad mínimo y sin que se extienda dicha prohibición a cualquier otro lugar o emplazamiento ni a la propia persona del denunciante, consideramos que no se puede reputar tal específica y única medida limitativa de desproporcionada, desmesurada o excesiva y ello en atención al contexto fáctico circunstancial que, a título indiciario, se ha plasmado hasta la fecha.

III.- En este sentido, hemos de señalar que los parámetros para ponderar si existen o no indicios de la comisión de una determinada infracción no poseen el mismo nivel de exigencia y solidez en esta fase inicial del procedimiento que en el momento del juicio oral cuando se trata de determinar si concurre suficiente prueba de cargo incriminatoria apta para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia, máxime si lo que ahora se intenta elucidar, en este concreto estadio procesal, es si contamos con suficientes datos reveladores de la existencia de una posible situación objetiva de riesgo para la persona que afirma ser víctima de un determinado comportamiento coaccionante u hostigador.

Por estas razones, consideramos que la medida protectora acordada por el Juzgado a quo en relación al Sr. Justiniano debe permanecer vigente, de manera provisional, fundamentalmente a fin de evitar que en el futuro se vuelvan a reiterar las situaciones denunciadas y de otorgar una efectiva protección al perjudicado.

Por estos motivos, desestimamos el recurso de apelación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Ros Noriega, en representación de D. Justiniano, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 5 de enero de 2023 y, en consecuencia, confirmamos el mismo.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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