Auto Penal 357/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 357/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 271/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 18087370022024200203

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:239A

Núm. Roj: AAP GR 239:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Sección 2ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 271/23

Diligencias Previas nº 1546/18

Juzgado de instrucción nº 3 de Granada

Ponente: Sr. Ontiveros Rodríguez

AUTO Nº 357/2024

ILMOS. SRES.

Don JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Presidente

Doña AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

_________________________________

Granada a 27 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dña. Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Anselmo, y por el Procurador Dña. Mª Encarnación Miras López, en nombre y representación de Dña. Rosana, se interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 21/02/23 del Juzgado de instrucción nº 3 de Granada que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.

SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos y evacuado el traslado legalmente previsto a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la representación de D. Calixto se opusieron a su estimación, adhiriéndose respectivamente a cada uno de ellos la representación del otro apelante, tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, a la que correspondió el conocimiento del recurso conforme a las normas de reparto establecidas, se ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Ontiveros Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución del Juez de instrucción que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por entender que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, se alzan tanto la representación del apelante D. Anselmo como la representación de Dña. Rosana interesando se deje sin efecto la misma y en su lugar se acuerde la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

El ambos recursos se articulan en torno a un único motivo que fundamentalmente incide en la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto del investigado, y ello al entender la representación de uno y otro apelante que los resultados de las diligencias de investigación practicadas permitirían atribuir al citado sujeto la comisión de los hechos delictivos objeto de la investigación los cuales serían constitutivos de sendos delitos de estafa y/o apropiación indebida.

SEGUNDO.- Cuestionan los apelantes la decisión del instructor a quo de acordar la terminación de la fase de instrucción sin continuación de la causa por insuficiencia indiciaria, una vez finalizada la práctica de todas las diligencias que se han considerado necesarias a lo largo de una minuciosa y exhaustiva investigación judicial.

En ese sentido, y con carácter previo, conviene recordar que el cierre anticipado del procedimiento al amparo del art. 641.1 LECrim responde a dos presupuestos: bien la existencia de una investigación judicial agotada, por no haber o desconocerse fuentes de prueba sobre los hechos dotados ab initio de una aparente significación jurídico penal; bien la ausencia de un conocimiento específico del que pueda inferirse racionalmente un juicio indiciario sobre el acaecimiento de unos hechos que aparentemente revisten los caracteres de un determinado tipo delictivo. Y es que a diferencia de lo que acontece con el supuesto de sobreseimiento libre del artículo 637.1 de la citada ley rituaria, que exige una ausencia total de dichos indicios que patentice la falta de cualquier interés en la persecución penal del hecho justiciable, la decisión de sobreseimiento provisional acordada sobre la base del mencionado art. 641.1 LECrim implica la presencia de algún indicio o sospecha de la comisión del hecho delictivo, si bien los elementos indiciarios existentes no resultan suficientes para la prosecución del procedimiento y sustentar la acusación.

Desde esa perspectiva, y a propósito de la suficiencia indiciaria exigida para la prosecución del procedimiento, también conviene recordar, como explica la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 31 de julio de 2013, a propósito de lo que ha de entenderse como "justificación suficiente" de la perpetración del delito, que "la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad (...) La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral (...)", por ello, como concluye el Alto Tribunal, "El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria", ya que "Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Hechas pues las anteriores precisiones introductorias, entiende la Sala que un adecuado abordaje de los recursos planteados exige diferenciar los distintos hechos delictivos cuya comisión atribuyen los recurrentes al investigado Sr. Calixto, de modo que en primer término abordaremos aquellos en que aparece como perjudicado D. Anselmo, para finalmente referirnos a aquellos otros en que es Dña. Rosana quien aparece como perjudicada.

I.- Así pues, principiando por aquellos hechos delictivos que tienen como presunto perjudicado al Sr. Anselmo , nos referiremos separadamente a cada uno de los tres "bloques" de hechos a que se refiere el escrito del recurso interpuesto por su representación, a saber: A) la entrega al investigado a lo largo de los años 2009 a 2013 de diversas cantidades por importe total de 86.380 euros para inversiones financieras "garantizadas", sumas a las que no se habrían dado el destino pactado y que el Sr. Calixto habría hecho suyas; B) la participación del referido investigado en una operación crediticia "fraudulenta" tendente a la obtención de financiación en Suiza para la apertura de una clínica por el perjudicado, a causa de la cual el Sr. Anselmo hizo entrega de 23.760 euros a terceros, con los que se habría concertado el investigado, sin que finalmente aquella financiación hubiese tenido lugar; y C) la apropiación por parte del investigado de una suma total de 153.030 euros mediante transferencias por él realizadas desde diversas cuentas titularidad del Sr. Anselmo a cuentas de su titularidad (concretamente 11.930 euros desde la entidad Deutsche Bank a entidad CaixaBank y desde 141.000 euros entre cuentas de la plataforma Skrill), haciendo suya aquella suma total.

De este modo, en cuanto a los hechos que integran el denominado Bloque A , no puede compartir la Sala las alegaciones esgrimidas por la representación del Sr. Anselmo, en cuanto a la existencia de indicios racionales de la comisión por el investigado Sr. Calixto de un delito de estafa. Y decimos esto porque tras un renovado y minucioso examen de las actuaciones no podemos concluir (ni siquiera indiciariamente) la existencia en el supuesto de autos del engaño bastante, que como elemento nuclear, exige el referido tipo delictivo.

A tal efecto, resulta imprescindible contextualizar los hechos objeto de la investigación, pues sólo situándonos en el concreto contexto en que éstos se produjeron, la existencia del engaño bastante queda notablemente difuminada o desdibujada. Y dicho contexto no es otro que el de unos inversores aficionados en busca de una alta rentabilidad y a sabiendas del riesgo que conllevaban las inversiones que se realizaban.

En ese sentido, no podemos compartir lo sostenido por la representación del apelante en su escrito de recurso en cuanto a que el apelado habría creado una apariencia entorno a su persona como "inversor experto" para granjearse la confianza del recurrente, ya que las diligencias practicadas más bien permiten inferir que el Sr. Anselmo era perfecto conocedor de que el Sr. Calixto no se dedicaba profesionalmente al asesoramiento e inversión financiera, pues aun cuando es cierto que consta aportada en autos la información contenida en su perfil de la red social LinkedIn, donde aparecía como asesor financiero con experiencia en una empresa denominada Klarion I+D (folios 31 a 33), no es menos cierto que el apelado nunca ocultó al apelante su condición de funcionario de instituciones penitenciaras, extremo que éste último conocía perfectamente desde un inicio, no en vano en el propio atestado policial (concretamente en las diligencias ampliatorias del mismo -folio 198-) los agentes encargados de la investigación hacen constar que el denunciante les manifiesta que Calixto trabaja como funcionario de prisiones en la localidad de Morón (Sevilla). De igual modo, aun cuando consta documentalmente acreditado que el apelado constituyó en el año 2014 una empresa denominada Padespa Gestión de Servicios S.L.U., en cuyo objeto social figura, entre otros muchos, el asesoramiento financiero, contable, laboral y fiscal (folios 197 a 253), sin embargo, un minucioso análisis de las 143 páginas de movimientos (folios 1372 a 1450 de las actuaciones) de la cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Caixabank NUM000, revela que en el periodo entre el 01/01/12 y el 28/03/19 dicho sujeto siguió percibiendo mensualmente su nómina como funcionario de prisiones, al menos hasta el 30/01/19.

Por otra parte, y también contrariamente a lo sostenido por la representación del recurrente en cuanto al desconocimiento por parte de éste último de las operaciones de inversión realizadas por el Sr. Calixto, la documental obrante en las actuaciones, en particular, los mensajes y e-mails aportados por la parte recurrente (folios 48 y 49 y 50 y ss.), cuya realidad y contenido no obstante es cuestionable al no haber sido cotejados (y ser tildados de parciales o incompletos por la parte contraria), lejos de sustentar las tesis de dicha parte, más bien evidencian que el apelante y el apelado invertían de consuno. Tal es así, que el propio apelante habla en muchos de aquellos mensajes de "nuestro dinero", esto es, en plural y no en singular ("mi dinero"). Es decir, que las inversiones se realizaron, cuando menos, con pleno conocimiento del apelante y no a espaldas del mismo como sostiene su representación.

En esa misma línea, y sobre todo en relación al conocimiento que del riesgo de las inversiones tenía el recurrente, es de destacar el hecho de que la primera entrega de 10.000 euros que éste hace al apelado en fecha 02/02/09 (folio 47) aparece vinculada a un documento aportado con la querella (folio 34), que refleja el comienzo de la relación asesor-inversor entre ambas partes. Documento que principia diciendo "El presente documento tiene como finalidad acreditar la relación financiera establecida a partir del día de la fecha entre las partes abajo firmantes", para luego concretar que el capital entregado lo era para "ser invertido en la Bolsa de Valores, en una cuenta en el sistema "Bioneural" del Broker "Pesmir Trading" en la que D. Calixto figura como único titular" , y en el que finalmente se hace constar expresamente que "D. Anselmo conoce y asume el riesgo derivado de tales operaciones financieras, siendo el responsable último del resultado de las operaciones realizadas con sus fondos y no haciendo responsable en ningún caso a D. Calixto de las eventuales pérdidas, parciales o totales, que pudieran producirse en el manejo de su capital derivadas de dicho riesgo" . Por tanto, dado que dicha primera entrega dineraria se engloba dentro de aquellas otras que constituyen el sustrato de hechos denunciados que integra el que se ha denominado como Bloque A, difícilmente puede afirmarse que las ulteriores entregas dinerarias lo fuesen sin conocimiento del recurrente y sin asunción por el mismo del riesgo derivado de tales operaciones, y ello por mucho que dichas entregas posteriores (folios 77, 74, 80, 83, 86 y 89 de las actuaciones) se vincularan a unos contratos denominados de mutuo (folios 75, 11, 78, 81, 84 y 87 de las actuaciones) en los que se introducía una "cláusula de garantía" que decía "El agente destinará el préstamo a realizar inversiones con total cobertura, de forma en todo momento quede garantizada la integridad del capital".

Pero a mayor abundamiento, los resultados de la investigación ponen de manifiesto otros extremos que influyen negativamente en la valoración indiciaria, impidiendo la formación de un juicio relevante en orden a la prosecución de la causa por un delito de estafa. Así, en primer lugar, no consta acreditada fehacientemente la autenticidad de los documentos relativos a los mencionados contratos aportados por la parte recurrente (únicamente admite la parte apelada de forma implícita -folio 649- la existencia del contrato de fecha 12/11/12 por importe de 15.000 euros, de los cuales se habrían ingresado 13.130 euros), con lo quedaría debilitado el valor indiciario de aquella documental, al menos en cuanto a la justificación de la vinculación de las entregas a diversos negocios jurídicos como pretende el apelante. En segundo lugar, mientras que en los citados contratos se reflejan cantidades cuyo importe total asciende a 91.200 euros (concretamente: 1) el de fecha 02/02/09, por importe de 10.000 euros; 2) el 18/04/12 por importe de 23.000 euros; 3) el de fecha 17/07/12 por importe de 12.000 euros; 4) el de fecha 03/10/12 por importe de 10.000 euros; 5) el de fecha 12/11/12 por importe de 15.000 euros; 6) el de fecha 10/01/13 por importe de 11.200 euros; y 7) el de fecha 18/03/13 por importe de 10.000 euros), sin embargo, el sumatorio del importe de las cantidades que se dicen fueron entregadas por el Sr. Anselmo al Sr. Calixto arroja un total de 86.380 euros (a saber: 10.000 euros en metálico en fecha 02/02/09; transferencia de 23.000 euros en fecha 20/04/12; transferencia de 12.000 euros en fecha 23/07/12; transferencia de 8.250 euros en fecha 16/10/12; transferencia de 13.130 euros en fecha 19/11/12; transferencia de 10.000 euros en fecha 11/01/13; y transferencia de 10.000 euros en fecha 21/03/13); divergencia que deriva de que al menos en tres ocasiones el dinero transferido lo fue por importe inferior al reflejado en el contrato (concretamente, las citadas transferencias de fecha 16/10/12, 19/11/12 y 11/01/13) y que sin duda alguna, en consonancia con lo anterior, cuestiona la concreta realidad y contenido de la relación negocial que unía a las partes. Y en tercer lugar, resulta "contradictorio" que el apelante siguiera encomendando al apelado diversas gestiones financieras después de transcurrir más de un año de la fecha del último de aquellos contratos de mutuo (concretamente: en fecha 30/06/14 la entrega de 30.000 euros para la adquisición de un instrumento financiero de la entidad BANCOMER -folios 91 y 92 de las actuaciones-, en fecha 01/09/14 nota de encargo para la obtención de un préstamo por importe de 10 millones de euros a un "disparatado" interés del 18% -folio 125 de las actuaciones- y en fecha 23/09/14 nota de encargo para la obtención de un préstamo por importe de 6 millones de euros al mismo interés "usurario" del 18% TAE -folio 124 de las actuaciones-); encomiendas que cuestionan la tesis sostenida en la querella y en el recurso, configurando al Sr. Anselmo como un inversor incauto y confiado estafado por el manipulador Sr. Calixto, pues no sólo evidencian que el recurrente carecía de límite "razonable" en sus pretensiones financieras, estando dispuesto a asumir condiciones de financiación usurarias y desproporcionadas (nótese lo antes mencionado a propósito del tipo de interés de los préstamos cuya obtención encomendaba al apelado), sino que también denotan un comportamiento contrario a las reglas de la lógica, esto es, confiar nuevamente en el apelado para tales gestiones si realmente había sido previamente estafado por él.

Desde esa perspectiva, y visto el importante lapso temporal transcurrido entre la fecha de la primera de aquellas encomiendas (30/06/14) y la última transferencia que en el recurso se dice realizada para el pago de los intereses remuneratorios de los contratos de mutuo (04/03/13), tampoco podemos compartir la tesis sostenida por la representación del apelante, en cuanto a que las sumas transferidas a éste por el apelado a lo largo de los años 2012 y 2013 por importe total de 8.520 euros eran un ardid para seguir manteniendo en el engaño al Sr. Anselmo, pues aun siendo cierto que el apelado sólo acredita la devolución a éste último de aquel importe (1.130 euros en fecha 10/04/13; 1.130 euros en fecha 04/03/13; 1.130 euros en fecha 04/02/13; 1.750 euros en fecha 05/09/12; 1.150 euros en fecha 04/08/12; 1.150 euros en fecha 04/07/12 y 1.080 euros en fecha 05/06/12, según documentación bancaria obrante al folio 90 de las actuaciones) frente al total que por la representación del Sr. Calixto se dice fue retornado al Sr. Anselmo (74.244,50 euros), no es menos cierto que carece de sentido que el recurrente siguiese confiando en el apelado cuando llevaba más de un año sin abonarle remuneración alguna y sin devolverle las sumas prestadas, no en vano el contenido de los mencionados mensajes aportados por la parte apelante (folio 50 y ss) evidencian que el apelado siguió ingresando los "rendimientos" de las inversiones hasta primeros del año 2018, lo que incide en lo ya manifestado con anterioridad en cuanto a las dudas existentes en torno a la concreta realidad y contenido de la relación negocial que unía a las partes.

En conclusión, aun cuando es innegable que existen contradicciones en el relato del apelado respecto al importe de las sumas recibidas y el destino dado a las mismas, también lo es que el relato del apelante se encuentra plagado de notables contradicciones y omisiones deliberadas. Y ello hace que resulte inviable otorgar credibilidad preeminente al relato de una u otra parte, lo que impide, como antes anticipábamos, la formación de un juicio indiciario relevante en orden a la prosecución de la causa, pero no sólo respecto del delito de estafa sino también en relación a un posible delito de apropiación indebida.

Por tanto, atendido lo todo expuesto, la impugnación formulada (principal y adhesiva) no puede prosperar en relación a los hechos investigados que integran este denominado Bloque A, de modo que en relación a los mismos resulta de todo punto ajustada la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el instructor a quo.

Por el contrario, en relación a los hechos investigados que integran el denominado Bloque B , recordemos, los relativos a una operación crediticia "fraudulenta" tendente a la obtención de financiación en Suiza para la apertura de una clínica por el Sr. Anselmo, entiende esta Sala que a la vista de las diligencias de investigación practicadas (y en especial la documental obrante en las actuaciones, folios 855 a 896, así como la averiguación policial realizada a resultas de la declaración del investigado Sr. Isaac -folio 774-), si existen indicios racionales de la perpetración de un delito de estafa, cuyo conocimiento, como sostiene la representación del apelante, correspondería a los Tribunales españoles como a continuación expondremos.

En ese sentido, y con carácter previo, conviene recordar, como expone la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 507/2020, de 14 octubre, con cita de la núm. 307/2016, de 13 de abril, que "en materia de lugar de comisión del delito a efectos de competencia territorial, tanto interna como internacional, se ha erigido en teoría dominante la de la ubicuidad, a tenor de la cual -señala la STS 456/2013, de 9 de junio - "el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado" (vid. también STS 380/2003, de 22 de diciembre )". En sentido similar, la Sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal núm. 1118/2010, de 10 de diciembre, partiendo del principio de la ubicuidad asumido por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, también señala que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

De esta forma, atendidas las anteriores consideraciones, consta documentalmente acreditado en las actuaciones (folios 857 y 858) que el desplazamiento patrimonial tuvo lugar mediante diversas entregas dinerarias, de las cuales, las dos primeras, por importe de 952 euros (en concepto de "ampliación de validez") y 3.808 euros (en concepto de "señal y aceptación") respectivamente, se realizaron en territorio nacional mediante sendas transferencias bancarias en favor de Marina a unas cuentas de la entidad BBVA. De este modo, aun cuando el resto de la cantidad estafada fue entregada en territorio Suizo, sin embargo, la realización de los elementos del tipo ya se habría iniciado en territorio nacional, razón por la cual la competencia para conocer del referido delito también correspondería a los tribunales españoles, y en consecuencia, contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, el Juzgado de instrucción a quo si sería competente para proseguir con la instrucción de la causa respecto de tal delito.

No obstante lo anterior, esto es, pese a compartir las alegaciones de la parte apelante en relación a la competencia territorial para el conocimiento del asunto, no comparte sin embargo este Tribunal tales alegaciones en cuanto a la participación del investigado Sr. Calixto en el referido delito estafa (ya sea a título de coautor, cooperador necesario o cómplice). Y decimos esto porque a tenor de la mencionada documental obrante en las actuaciones (en particular los citados folios 855 a 896) no es posible inferir con una mínima certeza indiciaria, una participación penalmente relevante del apelado en tal operación, ya que su actuación se limitó primero a facilitar al Sr. Anselmo los datos necesarios para el contacto con la entidad Syrakus, y posteriormente, solicitar información a aquella entidad en nombre de Anselmo sobre plazos, gestionar los billetes de avión a Zurich y finalmente acompañarlo a Suiza. En ese sentido, y a falta de otros elementos indiciarios de carácter objetivo, los anteriores datos no resultan suficientes para formular un juicio indiciario relevante en orden a concluir un concierto previo de voluntades entre el citado Sr. Calixto y aquellos sujetos a los que el apelante hizo entrega de las sumas presuntamente estafadas, máxime si tenemos en cuenta que los emails que como documental obran en las actuaciones (folios 858, 862 a 864, 875 a 877, 878 a 880, 881 a 885, y sobre todo 887 a 893 y 894 a 896), así como la restante documentación relativa a la operación que igualmente obra en autos (folios 859, 860 y 861, 865 a 874 y 886), claramente evidencian que el Sr. Anselmo contactó con las personas que actuaban en nombre de la entidad Syrakus e "interactuó" directamente con ellas, por un lado con la investigada Marina, la cual actuaba como supuesta mediadora y a la que el recurrente realizó dos transferencias bancarias correspondientes a lo que podríamos denominar "gastos de gestión", y por otro lado con el investigado Silvio, que viajó a Granada para reunirse con apelante, y con el que éste volvió a encontrarse en Suiza junto a otro sujeto (un tal Valentín), haciéndoles entonces entrega del resto de las cantidades pactadas.

Pero a mayor abundamiento, y ahondando en las tesis ya apuntadas al referirnos a los hechos que integran el Bloque A, sobre la participación activa que el apelante tenía de las operaciones y su conocimiento de los riesgos que entrañaban las mismas, careciendo de límite "razonable" en su afán inversor, también es de destacar (aunque nada se dice de ellos en el escrito de recurso a pesar de que el apelante afirma que fue el apelando quien preparó la operación de financiación de la clínica a sus espaldas) que consta en las actuaciones (folios 135 y 136) una denuncia por otros hechos similares que el Sr. Anselmo presentó en fecha 23/07/15 en la Comisaría de Tetuán del Cuerpo Nacional de Policía en Madrid, donde compareció acompañado de su amigo Calixto, y en la que relataba haber sido víctima de una estafa por parte de un tal Luis Alberto, cuyo contacto le había facilitado a Calixto un tal Pablo Jesús y con el que él había contactado por teléfono para obtener financiación para un proyecto propio (que venía preparando desde primeros de junio ese año 2015) para abrir una clínica de cirugía estética, sujeto al que había entregado antes de la firma de la escritura de préstamo en el Hotel Meliá de la calle Capitán Haya de Madrid la suma de 24.000 euros como garantía del capital, y que pese a simular acceder a la notaría para materializar la firma de la escritura, sin embargo se había marchado con el dinero. Es decir, que no sólo no era la primera vez que el recurrente había buscado una fórmula de financiación de riesgo ajena al mercado oficial financiero y le habían estafado dinero, sino que además, como en la operación objeto del presente bloque B), fue él quien negoció con aquellos terceros que ofrecían la financiación ("el denunciante llegó a un acuerdo de financiación con el fondo de inversión que representaba Balbino"), limitándose el Sr. Calixto a facilitarle el contacto y a acompañarle.

Por tanto, atendido todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la impugnación formulada respecto a los hechos investigados que integran el denominado Bloque B, de modo que en relación a los mismos el Juzgado a quo debe proseguir la instrucción de la causa por un presunto delito de estafa si bien sólo respecto de los investigados Marina y Silvio , a quienes deberá recibírseles declaración asistidos de abogado (cosa que no consta haya efectuado el Juzgado a quo hasta la fecha pudiendo), tras lo cual podrá acordar el instructor las diligencias derivadas y pertinentes que considere oportunas para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, a propósito de los hechos que integran el denominado Bloque C , esto es, aquellos relativos a la apropiación por parte del Sr. Calixto de una suma total de 153.030 euros mediante transferencias realizadas por él desde diversas cuentas titularidad del Sr. Anselmo a cuentas de su titularidad, tampoco puede compartir la Sala las alegaciones esgrimidas por la representación de éste último en cuanto a la existencia de indicios racionales de la comisión por el apelado de un delito de apropiación indebida.

En ese sentido, a pesar de que resulta acreditado por la documental aportada por la plataforma de pago Skrill (la cual ha sido finalmente documentada en las actuaciones por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Segunda ante el incumplimiento de lo ordenado en tal sentido al Juzgado instructor, que sólo incorporó la documental relativa a los movimientos de las cuentas de apelante y apelado en La Caixa, tras un primer "requerimiento" de la Sala), no sólo la existencia en la referida plataforma de varias cuentas a nombre del Sr. Calixto y de una a nombre del Sr. Anselmo, sino también la realidad de los movimientos realizados desde las mismas (folios 1328 -cuenta nº NUM001 a nombre de Anselmo- y 1335 a 1347 -cuenta nº a nombre de Calixto-), en los que aparecen diversas transferencias de efectivo de la cuenta del apelante a otras cuentas del apelado y viceversa, lo cierto y verdad es que a excepción de las (interesadas) manifestaciones del recurrente, ningún elemento indiciario objetivo permite afirmar que el Sr. Calixto conociera o dispusiera de las claves de usuario del Sr. Anselmo, ya sea de la Banca online de la entidad Deutsche Bank, ya sea de la plataforma de pagos Skrill, o que hubiese creado el perfil de usuario del apelante en la citada plataforma, y menos aún que hubiese sido él quien hubiese realizado trasferencias de dinero desde las referidas cuentas del Sr. Anselmo a otras cuentas (propias o ajenas). Más bien al contrario, consta acreditado documentalmente en las actuaciones, que en relación a otras operaciones anteriores fue el apelante quien procedió a la apertura de la correspondiente cuenta y no el apelado (nótese los e-mails que obran a los folios 38 a 46 donde éste último le da indicaciones a aquél sobre cómo tiene que realizar la apertura de una cuenta bróker con Alpari).

Pero a mayor abundamiento, reiterando lo ya expuesto a propósito de las operaciones de inversión que integran el Bloque A, no tiene sentido que a lo largo de los años 2015 y 2016 el recurrente transfiriera a través de la plataforma Skrill un total de 140.350 euros (y no 141.100 como sostiene la parte apelante), cuando el Sr. Calixto llevaba un par de años sin abonarle remuneración alguna y sin devolverle las sumas previamente prestadas, lo que incide nuevamente en la ya expusimos en dicho apartado en cuanto a la existencia de dudas más que razonables en torno a la concreta realidad y contenido de la relación negocial que unía a las partes. Circunstancias todas estas que excluirían la formación de un juicio indiciario relevante en relación a la posible comisión de delito de apropiación indebida por el Sr. Calixto, pues no resulta posible inferir con una mínima certeza qué destino se dio al dinero transferido de unas a otras cuentas y por qué motivo se realizaron las transferencias.

Por tanto, atendido lo expuesto, la impugnación formulada tampoco puede prosperar en relación a los hechos investigados que integran este denominado Bloque C, de modo que en relación a los mismos resulta igualmente ajustada la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el instructor a quo.

II.- Por último, concluida la exposición en relación a aquellos hechos que tienen como sujeto pasivo al recurrente Anselmo, nos referiremos a continuación a aquellos otros hechos en los que aparecería como presunta perjudicada su hermana Rosana , o mejor dicho la madre de ambos hermanos, pues si recapitulamos, los 20.000 euros entregados al Sr. Calixto para inversión en productos financieros al amparo de uno de los denominados "contratos de mutuo, no pertenecían a la Sra. Rosana, sino a su progenitora, como aquella reconoció en su declaración testifical, donde incluso admitió que los rendimientos que se abonaban iban a la cuenta de su madre.

En ese sentido, vista la "conexidad" existente entre dicha operación y aquellas otras siete operaciones que integran el ya mencionado Bloque A de los hechos en que aparecen como perjudicado Anselmo, vinculación que ya expusimos en nuestro Auto núm. 607/2022, de 14 de septiembre, cuando decíamos que "tampoco se puede descartar la calificación conjunta de las conductas que en las dos denuncias se imputan al investigado como un único delito continuado con dos sujetos pasivos, los hermanos Anselmo Rosana" , o cuando excluíamos la prescripción de los hechos denunciados por la víctima Sra. Rosana afirmando "la complejidad jurídica del caso por su conexión con las conductas investigadas denunciadas por D. Anselmo", necesariamente ha de ser de aplicación a la citada operación que tiene como presunta perjudicada a Rosana los mismos argumentos que antes hemos desarrollado al hablar de las operaciones que tienen como perjudicado a su hermano Anselmo, de modo que la conclusión no puede ser distinta a la alcanzada para estos últimos hechos, esto es, la ausencia de indicios racionales de criminalidad respecto de los mismos, máxime si tenemos en cuenta que dicha recurrente reconoció que la gestión se realizó a través de su hermano Anselmo, siendo que Calixto sólo se limitó a enviarle un contrato firmado por e-mail (folios 945 y 946).

Por tanto, atendido todo lo expuesto, la impugnación formulada debe ser igualmente desestimada en relación a los referidos hechos investigados en los que aparece como perjudicada la citada recurrente Sra. Rosana, de modo que respecto de los mismos también resulta de todo punto ajustada la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el instructor a quo.

TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Mª Encarnación Miras López, en nombre y representación de Dña. Rosana, y estimar parcialmente el interpuesto por el Procurador Dña. Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Anselmo, ambos contra el auto de fecha 21/02/23 del Juzgado de instrucción nº 3 de Granada que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar la continuación de la causa respecto de los investigados Marina y Silvio por su presunta participación en un presunto delito de estafa en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente, y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados identificados en el encabezamiento de este auto, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.-

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