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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 345/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 18087370022012200316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
ROLLO de APELACION de AUTO nº 345/2011
Ejecutoria nº 3/2006 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
A U T O Nº 70
Ilmos. Sres.: José Juan Sáenz Soubrier.Dª. María Aurora González Niño.D. Juan Carlos Cuenca Sánchez...............................................................................................................................................
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados antes relacionados, ha conocido del recurso de apelación a que
ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.
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Antecedentes
contra Luis Andrés . El citado fue ejecutoriamente condenado en sentencia de dicho Juzgado, nº 156/2005, de fecha 23 de abril de 2.005 . La misma fue confirmada en grado de apelación por la de 4 de noviembre de 2.005 (sentencia nº 692/2005 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial). Fue condenado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de nueve meses de prisión. Por auto de fecha 12 de enero de 2.006 el citado Juzgado declaró la firmeza de la sentencia. Por auto de fecha 23 de marzo de 2.006 se acordó la denegación del beneficio de suspensión de la pena de prisión, y por auto de fecha 25 de abril de 2.006 fue desestimado el recurso de reforma contra dicho auto de 23 de marzo de 2.006. Por auto de fecha 28 de agosto de 2.006 se denegó el beneficio de sustitución de la citada pena, y por auto de fecha 5 de octubre de 2.006 se desestimó el recurso de reforma promovido contra el citado auto de fecha 28 de agosto de 2.006, teniéndose por interpuesto el recurso subsidiario de apelación promovido contra dicha denegación de sustitución. Por auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2.006 , fue estimado el recurso subsidiario de apelación y se acordó la sustitución de la pena de nueve meses de prisión por la de nueve meses de trabajos en beneficio de la comunidad.Con fecha 9 de junio de 2.008, por la Trabajadora Social del Centro de Inserción Social Victoria Kent se informó que, remitido telegrama al penado para que efectuase su presentación ante los mismos para la formalización del cumplimiento de la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad, el penado no se presentó en la fecha indicada. Con fecha 11 de julio de 2.008 se emitió informe de seguimiento por el Centro de Inserción Social Victoria Kent dando cuenta de que el penado había comparecido en el mismo junto a su abogado y comunicó su próximo ingreso en un centro de deshabituación de su adicción al alcohol, mostrando su interés en iniciar los trabajos en beneficio de la comunidad y justificando su anterior incomparecencia por su adicción al alcohol. Por providencia de 8 de julio de 2.009 se acordó hacer saber al Centro de Inserción Social Victoria Kent que el penado se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid V, Soto del Real, a los fines de elaboración del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Con fecha 11 de febrero de 2.010 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid nº uno auto acordando aprobar el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con fecha de inicio 21 de septiembre de 2.009. Con fecha 1 de septiembre de 2.010 se comunicó el traslado del expediente desde el Centro de Inserción Social Victoria Kent al SSE de Granada, por cambio de domicilio. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada se aprobó el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad referida, como auxiliar de internos en el Centro Penitenciario de Albolote, a comenzar el día 13 de diciembre de 2.010 y fecha de finalización 31 de octubre de 2.011.
SEGUNDO .- Con fecha 18 de abril de 2.011, por la representación del penado se presentó escrito solicitando la declaración de prescripción de la pena de nueve meses de prisión impuesta al penado. Dado traslado del escrito al Ministerio Fiscal, por informe de fecha 25 de abril de 2.011 se ha opuesto a la solicitud de declaración de prescripción de la pena. Por auto de fecha 28 de abril de 2.011, el Juzgado de lo Penal número Uno ha acordado no haber lugar a declarar prescrita la pena impuesta al penado Luis Andrés Contra dicho auto, se ha formulado recurso de apelación directo por escrito de fecha 5 de mayo de 2.011, del Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en representación de Luis Andrés . Previo traslado a las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LECr , el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitido por el Juzgado de lo Penal y recibido testimonio de las actuaciones en esta Sección Segunda, se registró y turnó rollo, siendo designado ponente, en virtud del turno establecido, el Ilmo.
Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
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Fundamentos
de prisión impuesta originariamente al penado Luis Andrés , por estimar transcurrido el plazo de cinco años que para la producción de tal efecto establece el art. 133 del Código Penal , desde la firmeza de la sentencia condenatoria, sin que se haya iniciado la ejecución de la misma. Firmeza que el recurrente no sitúa en la fecha del 4 de noviembre de 2.005 en que se dictó la de apelación (sentencia nº 692/2005 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial), sino en la de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Granada (de 23 de abril de 2.005 ) y que determina que la prescripción se habría producido ya cuando con fecha 25 de noviembre de 2.010 se aprobó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada el plan de ejecución de la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad.Consideraba el escrito de solicitud de la declaración de prescripción de 18 de abril de 2.011 que ha de diferenciarse entre el inicio de la ejecución de la pena de nueve meses de prisión y el comienzo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que puede quedar sin efecto por voluntad del penado (dado su carácter voluntario) o por revocación en caso de incumplimiento (que es lo sucedido en el presente caso). En cualquier caso, estima que han pasado más de cinco años desde la fecha de la sentencia firme, sin ejecutar la pena sustitutiva ni dar inicio a la ejecución de la pena principal en sus propios y estrictos términos.
SEGUNDO .- A diferencia de la prescripción del delito, materia sobre la que existe una copiosa jurisprudencia, la prescripción de la pena ha sido objeto de un escaso tratamiento jurisprudencial, que además en buena medida se ha dedicado al abordaje de cuestiones de derecho transitorio en caso de sucesión de normas en las que se debatía la aplicación de la norma más favorable al reo.
La STS de 29 de mayo del 1999 se ocupa específicamente de la prescripción de la pena, y enseña que «tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito». La prescripción de la pena o, quizá con mayor precisión, del derecho a hacerla ejecutar («Vollstreckungsverjährung», en el Código Penal Alemán) es una causa de extinción de la responsabilidad penal como consecuencia de la inactividad de ejecución. Sin embargo, el curso prescriptivo de la pena se suspende cuando se concede al condenado un aplazamiento o interrupción del cumplimiento efectivo (esto es, de la privación o suspensión del derecho afectado por la pena). El Código Penal Austriaco participa del mismo criterio.
Nuestro Código Penal vigente, al igual que el anterior, utiliza la expresión «prescripción de la pena» que es equívoca; y de ello se derivan problemas interpretativos.
En las escasas y lacónicas normas que la regulan, se parte de la premisa de que existe una secuencia, sin solución de continuidad, entre la firmeza de la sentencia condenatoria y el inmediato cumplimiento material de la pena. Simplista representación del tracto ejecutivo que poco tiene que ver con su realidad actual, porque a ese cumplimiento material (el ingreso en un centro penitenciario, el pago voluntario o coactivo del importe de la multa, el inicio de la primera jornada de trabajo comunitario) preceden un número mayor o menor de actos ejecutivos (esto es, de actos de realización del poder estatal de ejecución de la condena judicial) cuya duración no puede ser tenida como causa de prescripción (que no de caducidad o de establecimiento de un inexorable término de duración de la actividad ejecutiva), porque forma parte del haz de garantías y de mecanismos alternativos del cumplimiento en sentido estricto legalmente establecido a favor del reo.
TERCERO.- Examinados los argumentos de las partes, radica la cuestión planteada, a nuestro entender, en varios aspectos que se suscitan por aquellas: de un lado, la determinación del dies a quo del cómputo de la prescripción; en segundo lugar, cuales sean las causas que puedan dar lugar a la interrupción de la prescripción, y entre ellas no solo la determinación del momento en que pueda considerarse comenzado el cumplimiento de la pena.
CUARTO.- Sobre la determinación del dies a quo En cuanto a lo primero, o determinación del dies a quo, en este caso, este no puede ser otro que el de la fecha en que fue dictada la sentencia firme, es decir, el 4 de noviembre de 2.005. La fecha de la primera sentencia, no firme, dictada por el Juzgado de lo Penal, como pretende el recurso, no puede marcar el inicio del cómputo de la prescripción, pues se trata de una resolución no firme y por tanto tal opción es contraria a lo establecido en el art. 134 del Código Penal . Tampoco la fecha del auto de declaración de firmeza, que da principio a la fase de ejecución de la sentencia, puede ser tomada en consideración a éstos efectos, pues el dictado de tal resolución puede estar sometido a diversas circunstancias que demoren el inicio del cómputo de prescripción en perjuicio del condenado, y entre ellas, como más destacada, la mayor o menor celeridad que por el órgano encargado de su dictado pueda adoptarse. Puede invocarse en apoyo de esta interpretación la doctrina de la STS, Sala 2ª, de 21 de marzo de 2.001 .
En segundo lugar, y sentado lo anterior, la cuestión más relevante en esta causa es la relativa a la interrupción de la prescripción, siendo de interés algunas consideraciones de carácter general al respecto.
QUINTO. - Sobre la interrupción de la prescripción de la pena en general La cuestión de si el comienzo efectivo de la ejecución de la pena constituye la única actuación capaz de interrumpir la prescripción de la pena o si cabe reconocer eficacia interruptiva o paralizadora de la prescripción a otras actuaciones o contingencias procesales ha dado lugar a dos corrientes interpretativas: 1) Por un lado, una interpretación restrictiva que, sobre la base de la dicción literal del artículo 134 del CP (o de su antecedente en el CP de 1973 , el artículo 116 del Código Penal ), entiende que el plazo de prescripción de la pena empieza a correr desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria (o desde la fecha del quebrantamiento de condena) y sólo se detiene o interrumpe con el efectivo inicio del cumplimiento de dicha pena (a lo que se añadía, en el Código Penal de 1973, como único acontecimiento interruptor de la prescripción -además del ya mencionado cumplimiento efectivo de la pena- la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción).
Ésta es la solución acogida en la STS de 15 de julio de 1993 . Interpretando el artículo 116 del Código penal anterior, el TS expresamente indica que la prescripción de la pena es de apreciar cuando el plazo prescriptivo de la pena (en el caso concreto analizado en dicha sentencia: 10 años) hubiera transcurrido «antes de iniciarse la ejecución de la pena y sin que el reo hubiera cometido nuevo delito, habida cuenta de que esta última circunstancia (que 'el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción') es la única causa de interrupción de la prescripción de la pena prevista en el artículo 116.2 del Código Penal ».
Ésta parece ser también la solución interpretativa de las SSTS de 30 de septiembre de 1992 y de 12 de mayo de 1993 - dictadas bajo la vigencia del Código Penal de 1973-. Decían ambas que 'la prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito' 2) Existe, empero, otra interpretación que reconoce eficacia interruptiva o paralizadora de la prescripción a otras actuaciones procesales, además del supuesto de inicio del cumplimiento de la pena. Esta línea interpretativa ampliatoria es la que parece asumir la STS núm. 1505/1999, de 1 de diciembre , según la cual poseen eficacia interruptora de la prescripción (de los delitos) las resoluciones, diligencias o actos procesales dotados de un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, y reveladores de que el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, y no en cambio las resoluciones intranscendentes, inocuas, o carentes de contenido material, y esta doctrina «es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia».
De este modo, el inicio del cumplimiento de la pena no constituiría la única causa procesal con virtualidad interruptora de la prescripción de la pena: la misma eficacia interruptora habría que reconocer a toda actuación procesal de naturaleza sustantiva que conllevara un efectivo impulso del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria, aunque todavía no supusiera el inicio de la expiación de la pena impuesta.
Esta Sentencia de 1 de diciembre de 1.999 , no se detiene en esta reflexión general sino que sostiene también -y esta vez como criterio interpretativo decisorio del caso concreto sometido a su resolución- que, cuando el Tribunal suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia hasta la resolución del indulto solicitado por el condenado al amparo del artículo 4.4 del Código Penal , dicha suspensión alcanza también a los plazos prescriptivos de la pena.
De esta forma, siempre según dicha sentencia, mientras se mantiene la suspensión de la ejecución, se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena (en idéntico sentido puede citarse también la STS de 15 de julio de 2004 ).
Además de esta doctrina del TS, es interesante aludir a las corrientes interpretativas seguidas por la llamada jurisprudencia menor. Las Audiencias Provinciales parecen decantarse mayoritariamente a favor de la interpretación restrictiva primeramente expuesta. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 263/2002, de 10 de abril ; el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 144/2002, de 14 de febrero ; el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 101/2004, de 21 de julio ; el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 124/2007, de 7 de marzo ; el Auto de su Sección Sexta núm. 564/2007, de 20 de noviembre, y el Auto de su Sección Octava núm. 224/2006. Para todas estas resoluciones el art. 134 CP no contempla ninguna causa de interrupción de las penas -como podría ser la práctica de diligencias materiales para llevarlas a efecto-, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción de los delitos y faltas en el núm.
2 del art. 132 CP , por lo que, a falta de causa interruptiva legalmente prevista, si transcurre el tiempo de prescripción de la pena sin que ésta haya empezado a cumplirse, resulta obligado declarar extinguida la pena por prescripción si no quiere incurrirse en una analogía contra reo, y ello por más que las causas de la dilación no sean imputables a nadie.
Importa destacar, sin embargo, que es opinión prácticamente unánime entre las Audiencias, también entre las que se alinean en esta interpretación, la de considerar en sintonía con la citada STS núm. 1.505/1999, de 1 de diciembre , que el cómputo de los plazos prescriptivos de la pena puede quedar excepcionalmente en suspenso como consecuencia inescindible de la aplicación de determinados preceptos legales, como sucede en los supuestos de suspensión de la pena durante la pendencia de la resolución del indulto acordada al amparo del artículo 4.4 del CP ; o en los supuestos en los que se concede la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al amparo de los artículos 80 y siguientes. del CP ; o en los supuestos de suspensión de la pena acordada de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mientras se resuelve un recurso de amparo; o, como reconoce la STS de 29 de marzo de 2001 , en los supuestos de cumplimiento sucesivo de penas correspondientes a diversas infracciones ( art. 75 del CP ), pues de no apreciarse en estos casos dicho efecto suspensivo, las penas menos graves impuestas por delitos conexos, en la práctica, prescribirían casi siempre.
En este sentido se han pronunciado, entre otros, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 569/2007, de 25 de octubre ; el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 930/2003, de 23 de octubre ; el Auto de la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 791/2003, de 22 de octubre ; el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 122/2007, de 8 de marzo ; el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona núm. 303/2000, de 19 de julio ; el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de abril de 2004 ; y, en el sendo de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Auto de su Sección Séptima núm. 384/2006,de 16 de mayo ; o el Auto de su Sección Tercera de 18 de diciembre de 2006.
En sentido menos restrictivo, encontramos resoluciones de Audiencias en que se sostiene, con apoyo en la STS núm. 1.505/1999, de 1 de diciembre , que las causas de prescripción del delito han de aplicarse de forma supletoria o analógica al ámbito de la prescripción de la pena. Pueden citarse en tal sentido el Auto de
