Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 679/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 366/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
Nº de sentencia: 679/2022
Núm. Cendoj: 21041370032022200483
Núm. Ecli: ES:APH:2022:1286A
Núm. Roj: AAP H 1286:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación 366/22
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer .
Iltmos. Sres.:
Presidente :
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
DÑA MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
En Huelva a 12 de Diciembre de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
Frente al Auto de fecha 4 de Noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones y denegar las diligencias interesadas por la representación procesal de Justino, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando resumidamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión ante la existencia de numerosos escritos en los que se ha interesado la práctica de diligencias esenciales por lo que el Auto es susceptible de nulidad ,en tanto no se brinda a la parte de la oportunidad de utilizar los medios de prueba propuestos en defensa de sus intereses. consistentes en la práctica de documental y testifical ( Folio 1631 de las actuaciones).
Asimismo se alega la existencia de indicios de comisión de los delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 317 del Código Penal, y artículo 152 del Código Penal de lesiones por imprudencia grave como resulta del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de fecha 18-11-19, al haber quedado acreditado que el horno implicado en los hechos no cumplía la normativa que la era aplicable, que los investigados en la ejecución de sus respectivos cargos tenían pleno conocimiento de la falta de medidas de seguridad que fijaba la práctica operativa A- 69 y cuál eran las medidas de seguridad que faltaban, puesto que hay otros hornos que si estaban actualizados y con todas las medidas de seguridad necesarias y con esto se hace directamente responsable al Director de la fábrica y demás responsables.
Recurso de D. Leopoldo.
Por la representación procesal del Sr. Leopoldo se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 2-7-21 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 4-11-19 que acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones alegando resumidamente que el trabajador lesionado carecía de formación e información específica en el manejo del auxiliar del horno 102 B , que de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resulta la falta de adopción de medidas preventivas necesarias por parte de la empresa, que existen indicios de comisión de los delitos previstos en los arts 316 y 317 y 152 del CP a la vista de los informes de Inspección de Trabajo y SS y del Centro de Prevención de Riesgos Laborales e infracción de normas laborales actuando Fertiberia SL con manifiesta y grave imprudencia.
Pues bien procede en primer lugar y por razones estrictamente procesales estimar debidamente admitido el recurso de reforma y apelación interpuesto por la representación del Sr. Justino , contra el Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, al encontrarse debidamente personado en autos como acusación particular, dada su condición de perjudicado en la presente causa , cuestión esta que parece cuestionar la defensa del Sr. Remigio y Fertiberia SA, pese a lo avanzado de la instrucción, por lo que resulta obvio que en este momento procesal , en su condición de parte puede ejercitar los recursos legalmente previstos contra aquellas resoluciones que le afecten y considere perjudiciales para la defensa de sus intereses como ocurre en el caso que nos ocupa y todo ello sin perjuicio de su intervención en el accidente de trabajo objeto de investigación.
Comenzando por el primer motivo de impugnación esto es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por omisión de determinadas diligencias interesadas por la parte apelante, debe recordarse que si bien el derecho de las partes, durante la fase instructora del proceso penal, a solicitar y proponer diligencias de instrucción, no puede ser propiamente incluido dentro del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la CE (pues, como es sabido, las diligencias de instrucción no revisten el carácter de verdaderas pruebas, al no verificarse en el marco solemne del juicio oral, con sujeción a los principio de inmediación, contradicción, publicidad y concentración); sí puede considerarse integrado dentro del derecho a un proceso penal con todas las garantías o, utilizando los términos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como parte del derecho a un juicio penal justo, también en su fase instructora.
De ello se sigue que tanto la denegación de diligencias instructoras que previsiblemente pudieran arrojar luz sobre la naturaleza de los hechos denunciados y, por tanto, ser útiles y provechosas para decidir sobre la significación penal de tales hechos -y, por ende, sobre la conveniencia o no de continuar la tramitación de la causa por los trámites de la fase intermedia del procedimiento abreviado, y en su caso, sobre la conveniencia o no de abrir el juicio oral- como la denegación de diligencias instructoras no irrazonables solicitadas por la defensa, cuando su no práctica en fase de instrucción pudiera dificultar grandemente a la parte el acceso a materiales de descargo relevantes, susceptibles de ser posteriormente propuestos y utilizados como fuente o base de las pruebas a practicar en el Plenario, han de considerarse decisiones vulneratorias del derecho de defensa y a un proceso penal con las debidas garantías (en este sentido, entre otros, autos de la AP Barcelona de 23-12-2003, AP Sevilla 26 de diciembre de 2001 y AP Cáceres 24-10-2000).
Pues bien por la parte apelante se interesa la práctica de documental consistente en requerir a la entidad Fertiberia SA la aportación de los libros de relevo de la Sala de control de Amoniaco de los años 2014 y 2015 y Libros de ATP de amoniaco de los años 2014 y 2015, así como testifical de don Saturnino, miembro del Comité de Seguridad Intercentro de la empresa Fertiberia y de Don Simón, Trabajador de Fertiberia, jubilado que estaba en activo en la fecha del siniestro, así como de Don Remigio que ostentaba el Puesto de Director de la Fabrica de Fertiberia, en momento en que se produjeron los hechos.
Por el Instructor se dicto Auto con
La citada resolución por tanto se pronuncia sobre las distintas diligencias de investigación interesadas por ambas partes denegando la práctica de las testificales interesadas, por las razones antes indicadas, por lo que no existe omisión de pronunciamiento por parte del Instructor y además nos encontramos ante una resolución que no puede considerarse arbitraria o carente de motivación y menos aun contraria al principio de igualdad de partes, por cuanto el criterio utilizado para la denegación de las testificales de una y otra parte es idéntico, esto es el de no considerar las mismas necesarias en dicho momento procesal, al constar ya acordadas otras pendientes de practica ( al menos un testigo presente en el momento de los hechos interesado por ambas partes , así como de un Delegado de Prevencion). Dicho criterio, esto es el de innecesariedad en la práctica de las citadas diligencias, se mantiene en las resoluciones posteriores dictadas en la causa esto es al tiempo del dictado del Auto de fecha 4-11-19 en el que al mismo tiempo se decretaba el sobreseimiento de las actuaciones.
Debe tenerse en cuenta que se ha practicado en la causa la declaración de los perjudicados , investigados entre ellos el de Jefe de Fabrica Sr. Remigio propuesto por la acusación en el escrito de recurso que ya consta en las actuaciones a los Folios 54 y ss, así como de las testigo Luis Carlos propuesto por ambas partes y Miguel Ángel, Delegado de Prevención, constando además atestado instruido por la Guardia Civil y abundante documental aportada por la defensa , así como los informe de ITSS y del CPRL, Informe de Investigación del accidente elaborado por el empresa Fertiberia e Informe Pericial aportado por la representación procesal de Fertiberia SA , debidamente ratificado como consta en autos por lo que se comparte el criterio del Juzgado de Instrucción en el sentido de que las diligencias practicadas resultaban suficientes en el momento del dictado de la resolución recurrida.
La parte recurrente insiste en su escrito de alegaciones en la necesidad de incorporar al procedimiento los Libros de relevo de los años 2014 y 2015 ( a la otra documental no hace referencia) que según la parte apelante acreditaría como en diferentes ocasiones quedaban calzados los mecheros o válvulas, refiriéndose a las solenoides de dichos elementos , hechos que según el escrito de recurso se hacia con asiduidad y que jamás se calzaría una seguridad sin la orden de un jefe , lo que evidenciaría el conocimiento por tanto del personal directivo de dicha práctica, sin embargo no parece que la incorporación de dicha documental al procedimiento tenga la relevancia que le atribuye la parte recurrente y ello por cuanto además de que al contenido de dichos Libros se hace referencia en el Informe de ITSS y en el Informe Pericial aportado por la defensa en relación a los días anteriores, coetáneos y posteriores al accidente, ( que son los que realmente deben tenerse en cuenta ya que no se trata de averiguar cual eran las prácticas en momentos distintos al que nos ocupa sino las circunstancias del accidente) sino porque ademas el Informe de ITSS no hace referencia alguna a esta posible práctica, esto es a que se calzara o no la electroválvula como posible causa del accidente, señalando la practica operativa A 69 " que con el horno encendido nunca estaría la XY 24 calzada sin autorización", no constando de las declaraciones de ninguno de los perjudicados, testigos o investigados que la misma lo estuviera en el momento del accidente, por lo que no parece que la conclusión de dicha documental resulta esencial en fase de instrucción .
Es mas según el informe del Centro de Prevención de Riesgo Laborales, al folio 780 todos los puestos de trabajo antes de finalizar su jornada laboral hacen el relevo de los trabajadores del siguiente turno, se les da de viva voz las maniobras realizadas y dejan constancia por escrito de las tareas ejecutadas en los libros de relevo , si bien en periodos de parada y arranque de la planta de amoniaco hay muchas maniobras y prácticas operativas y según manifiestan las personas entrevistadas, debido a la premura del tiempo, no suelen escribir con precisión todas las actuaciones realizadas.
Lo mismo cabe decir respecto de las testificales propuestas, un Delegado de prevención del Comité intercentro cuando ya consta la declaración de otro Delegado de Prevención en fase de instrucción, o la testifical de un trabajador jubilado, cuando ya consta en autos la de trabajadores presentes en el momento de los hechos, por lo que no cabe sino estimar que dichas diligencias no resultaban esenciales, ni relevantes en orden a la decisión de continuación o no del procedimiento .
En definitiva por el Juzgado de Instrucción, al momento de dictar el auto de sobreseimiento se consideró que no era necesaria la práctica de más diligencias de investigación de los hechos y ello no causa ninguna indefensión, ni está obligado a ello porque lo solicite la acusación particular, es un criterio o una decisión que puede adoptar el Juez de Instrucción cuando estime que la práctica de dichas diligencias no va a aportar nada nuevo a la investigación o que resultan notoriamente intrascendentes o innecesarias a todas luces. Y ese criterio es compartido por la Sala por cuanto ademas pueden ser objeto de solicitud en un momento posterior y susceptibles de ser posteriormente propuestos y utilizados como fuente o base de las pruebas a practicar en el Plenario, para el caso de procederse a la apertura de juicio oral, por lo tanto no se conculca tampoco ningún derecho constitucional, ni se vulnera ningún derecho fundamental de la acusación por el hecho de que se dicte el auto de sobreseimiento sin que se hayan practicado todas las diligencias pedidas por dicha parte, todo lo cual nos lleva como hemos señalado anteriormente a la desestimación del motivo.
Debe partirse de que el art. 316 del CP castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y el art. 317 con la pena inferior en grado cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave.
Tiene así el precepto que nos ocupa una estructura omisiva que supone la infracción de un deber cual es el de garantizar la seguridad en el trabajo mediante la supresión de cualquier riesgo para la vida y la salud del trabajador que tenga su origen en el entorno de la prestación del trabajo, ello al margen de la efectiva lesión que pudiera sufrir el trabajador que, en cualquier caso, tendría consideración independiente. A este respecto, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria aplica como regla general el principio de consunción del art. 8.3ª del CP . Así lo estableció la STS de 14 de julio de 1999 al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se quería evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva, si bien se podría aplicar el concurso ideal de delitos ( art. 77CP) cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, por encontrarse en la misma situación de peligro otros trabajadores de la empresa, postura mantenida también en la SSTS 26 julio 2000 , 26 de septiembre de 2001 , 22 de diciembre de 2001 o 4 de junio de 2002 .
Los posibles sujetos activos del delito son los empresarios o titulares de la empresa, al venir configurado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (31/1995 de 8 de noviembre) como garante de esa ausencia de riesgo, al indicar el artículo 14.2 que el mismo tiene un deber de protección a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y además los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal , ello en cuanto están legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.
Ha de precisarse que como señaló
La conducta típica es el no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral.
En definitiva, los elementos del tipo son los siguientes:
1º) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, que remite a la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, TR Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, Real Decreto 773/97 y RD 1215/97 de Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, Real Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el trabajo, de 9- 3-1971, y en lo referente a la construcción, a la Ordenanza de Trabajo de la construcción, vidrio y Cerámica, de 28-8-1970, así como a todas aquellas normas que regulen lo relativo a medidas de seguridad, existiendo un entramado de preceptos reglamentarios, entre los que podría citarse el RD 555/1986, de 21 de febrero, que declara obligatoria la confección de un Estudio de Seguridad, y el Real Decreto 84/90, de 19 de enero, respecto a las obras de arquitectura.
2º)
3º) En condiciones de seguridad adecuadas, es decir, las exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales e
Para saber si una medida de seguridad es o no necesaria, ya sea de carácter personal, material u organizativa, los Tribunales atienden a dos criterios fundamentales, cuales son la tarea que desempeña el trabajador y el lugar donde ésta se desarrolla en el caso concreto ( STS 26 octubre 1999),
4º)
A partir de este doble presupuesto, la jurisprudencia ha desgranado los diversos elementos de la acción imprudente : a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) un resultado de dañoso, derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella conducta; c) la previsibilidad de ese daño, que hubiera sido evitable de haber obrado con la precaución y cuidado exigible en la actividad que se desplegaba; d) la infracción del deber de cuidado consecuencia de esa omisión de precaución, deber de cuidado que busca que toda persona acomode su conducta, cuando ésta pueda trascender terceros, a unos patrones que eviten aumentar las probabilidades de lesione bienes jurídicos ajenos, ( SS. TS. 10 de febrero de 2006 , 27 de febrero de 2009 , 25 de enero de 2010 , entre otras muchas).
En el informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de 30 de noviembre del 2015, se concluyó que Fertiberia había incurrido en infracciones a lo dispuesto en la ley 31/ 1995, con arreglo a los artículos 14.2.15.2 y 17.1 del Real Decreto 1215 / 1997, con relación a su artículo 3 y anexo 1.1.7, y 2.1, apartado 2, 4 y 9 del RD 681/2003 arts. 3 y 5 b) y su Disposición transitoria única proponiendo un 50% de recargo de prestaciones económicas como sanción.
Según el citado informe, al folio 622 y 623 de las actuaciones las causas del accidente fueron las que se indican:
"El 19 de mayo del 2015 se produce un arranque del horno auxiliar 102 B, pero ha de ser detenido por un problema en el separador de amoniaco que afectaba a la válvula LV 21. Una vez producida la parada del horno auxiliar 102
Dos días más tarde, el 21 de mayo del 2015 el primero de los turnos, de 6 a 14 horas, lleva a cabo las operaciones de arranque del horno auxiliar 102 B ejecutando la maniobra de barrido de vapor prevista en el punto segundo de la práctica operativa A 69. El segundo de los turnos, el
Según el citado informe la Práctica operativa A 69 resultaba insuficiente para el encendido del horno auxiliar 102 B, ya que si bien es cierto que los operarios Don Leopoldo y Don Bernardino no cerraron las válvulas de entrada del gas a los quemadores dos días antes a aquel en el que se produjo la deflagración, sería preciso, a los efectos de garantizar la seguridad de los trabajadores, establecer
Por su parte,
Del
Que la causa básica del accidente según el citado Informe se produjo por el exceso de confianza de los operarios en la ejecución de las maniobras, ya que habitualmente las válvulas manuales de los quemadores han de cerrarse cuando se apaga el horno.
Según la práctica operativa, A 69 del encendido del horno, al Folio 794 de las actuaciones hay que realizar unas comprobaciones previas tales como comprobar válvulas cerradas , en segundo lugar purgar el horno y establecer tiro, meter al horno, vapor de barrido y dejar purgado durante un mínimo de 15 minutos en tercer lugar realizar pruebas de detección de fugas y a continuación establecer circulación de gas de síntesis por los tubos del horno, abrir la válvula de entrada de gas de síntesis al horno 102 B, encender mecheros pilotos y encender un mechero principal de gas. La maniobra de comprobación de válvulas cerradas y la de detección de fugas no se llevaron a cabo el día de los hechos por los trabajadores que mas tarde resultaron lesionados.
Según el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales la estructura jerárquica en el momento del accidente laboral son Jefe de Producción, Luis, Jefe de fábrica, Mario y Maximino, Jefe de Planta de Amoniaco Pedro, Ayudante Técnico de Operación y Grupo de Apoyo, Justino ( accidentado) y Rubén, Operadores, sala de control, Araceli y Teodosio y operadores de campo reformados, Bernardino y Leopoldo, ambos accidentados.
Han prestado declaración como investigados Remigio, ( jefe de Fabrica) Luis ( Jefe de Produccion), Pedro ( Jefe de planta) y Rubén Ayudante Tecnico de Producción.
Y asi partiendo de los Informes obrantes en las actuaciones y en particular del Informe de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social , conforme a la legislación aplicable era exigible un
Del mismo modo, según el citado Informe en la manera en la que se realizaba el encendido del horno esto es, con un operario bajo el horno con un mechero, las condiciones de seguridad en el uso del equipo se encontraban al menos limitadas en caso de producirse una explosión o deflagración.
Las citadas medidas establecidas por la ITSS esto es la toma de explosividad del horno antes de su uso y el encendido remoto, vienen a dotar al encendido del horno auxiliar 102 B de mayor seguridad, al igual que el resto de las medidas establecidas por el CPRL tales como la comprobación de las diferentes tareas, medidas estas al parecer implementadas con posterioridad al accidente, por lo que reiteramos aun cuando la practica operativa A 69 contemplaba medidas de seguridad para evitar el riesgo de acumulación de gases que produjo la deflagración, que no fueron observadas, por los operarios que sufrieron lamentablemente el accidente, resulta prematuro en este momento del procedimiento la conclusión alcanzada por el Instructor acerca de que si los trabajadores hubieran observado las mismas, la deflagración no se habría producido descartando por tanto la existencia de indicios de comisión de infracción penal.
Así en el propio informe de Inspección de Trabajo se pone de manifiesto cómo este tipo de modificaciones en el Horno 102 B se podían haber llevado a cabo con anterioridad , porque era técnicamente posibles, esto es con independencia de las causas por las que dichas mejoras no se introdujeron, que no deben ser objeto de valoración, ni pronunciamiento en este momento procesal, lo cierto es que no existía ningún inconveniente para haberlas introducido y de hecho al parecer se encontraban ya instaladas en al menos otro horno de la planta.
Otro dato a tener en cuenta es que aun cuando parece que el día de los hechos no se observaron por los trabajadores que finalmente resultaron lesionados maniobras de la practica operativa , también lo es que no consta que ningún mando intermedio verificara o comprobara si las citadas maniobras se habían llevado o no a cabo antes de abrir la válvula HV 24, por lo que bien pudiera apreciarse una cierta falta de control en la práctica operativa por aquellas personas que en función de su categoría profesional y puesto de trabajo tuviera encomendado el deber de garantizar que dichas comprobaciones se llevaron a cabo por los operarios.
Por ultimo no puede obviarse que según el citado Informe de ITSS en la propia evaluación de riesgos se calificaba la explosión o estallido como muy grave y que en el documento de protección contra explosiones se calificaba la zona como cero especificando que en condiciones de uso normales existe riesgo de acumulación de gases. La situación descrita se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 4.4 de la ley, 31/1005 de 8 de Noviembre que define
Por lo expuesto queda constatado como la Inspección de Trabajo, apreció la existencia de infracción, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que se advirtió la omisión de medidas de seguridad y que como consecuencia del accidente sufrieron lesiones graves tres trabajadores .
Ello evidencian, al menos, la existencia de indicios de que se ha podido cometer presumiblemente un delito contra los derechos de los trabajadores, aunque teniendo en cuenta e insistiendo en que se está hablando de indicios y no de pruebas en sentido estricto, las cuales habrán de practicarse, en su caso en el acto del juicio oral, por el órgano judicial encargado de ello, momento en el que sí se podrán poner de manifiesto todas las alegaciones relativas al tipo penal descrito y que los recurrentes efectúan en este momento procesal, siendo por ello procedente la continuación de la causa para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra los investigados o algunos de ellos ) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deban valorarse las posturas contradictorias sostenidas entre las partes, a fin de poder afirmar la veracidad de una de ellas en detrimento de la contraria.
Las cuestiones planteadas a propósito del recurso por la acusación y defensa - esto es si la maniobra de detección de fugas fijada en la práctica operativa se venia observando habitualmente en el encendido del horno, por lo que si no se llevó a cabo dicho día fue una decisión personal de los trabajadores accidentados o por el contrario era omitida habitualmente con conocimiento de los superiores, si hubiera bastado con comprobar el medidor de presión para advertir que no marcaba presión y que por lo tanto algo anómalo estaba pasando, si todos los trabajadores tenían formación especifica en relación al puesto de trabajo esto es en relación a la ejecución de las labores en el horno auxiliar 102 B , o si la única causa del accidente fue la acumulación de gas combustible por la omisión por los trabajadores accidentados de cerrar las válvulas de los quemadores encargados del apagado el día 19 de Mayo y no comprobar su estado el día 21 , maniobra imprudente imputable únicamente a los trabajadores accidentados - no pueden ser objeto de pronunciamiento en este momento procesal.
En este sentido no podemos olvidar que la finalidad de la fase instructiva, no es el enjuiciamiento sino la recopilación de indicios en su caso para pasar o no a la siguiente fase y por tanto no es este el momento de valorar cuestiones que por referirse al fondo del asunto, ( todas las ya indicadas ) su alegato y debate tiene su encaje en el acto del juicio oral donde con el material probatorio de cargo y de descargo, será el Tribunal sentenciador tras analizar las pruebas verificadas a su presencia, bajo los principios de inmediación, contradicción de partes, y defensa, el que, en último lugar, y en definitiva, se pronuncie sobre si se cometió o no el delito que se imputa.
Cabe recordar, a este respecto, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995, dictado en la causa especial 880/91, resolución que entre otros extremos exponía que "los supuestos defectos que se imputan al auto, o
En definitiva existiendo indicios de la realización de unos hechos con relevancia penal con el resultado de lesiones en tres trabajadores la decisión de archivo de la causa no resulta posible debiendo en consecuencia estimarse los recursos de apelación interpuestos, revocando el Auto recurrido y acordando la continuación de las diligencias previas, debiendo el Instructor tomar las decisiones propias de esta fase del procedimiento penal .
En virtud de lo anteriormente expuesto y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente para cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
