PRIMERO.- Por parte de la representación de Agapito y Estibaliz en recurso de apelación de apelación contra el auto de archivo se insiste en lo expuesto en el de reforma y, en esencia, considera que el auto adolece de falta de motivación conclulcando el artículo 24 de la Constitución, así como que se da lugar a una infracción del artículo 779 de la LECRim al estimar que existe una responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Cartaya al amparo del artículo 121 del Código Penal así como, añade en la apelación, o de los funcionarios de mantenimiento de parques y jardines o de la entidad externa contratada ad hoc para realizar dichos trabajos, debiendo practicarse diligencias de investigación que expone.
Por parte de la representación de Artemio en su recuso de reforma y subsidiario de apelación, esencialmente, se considera igualmente vulnerado el artículo 24 de la Constitución al no haberse llevado a cabo ninguna investigación ni se han identificado a los responsables del hecho debiendo practicarse la diligencias de investigación que solicita.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación de los autos de sobreseimiento y de resolución del recurso de reforma que denuncia la representación de Agapito y Estibaliz, ha de tenerse en cuenta que la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, en el caso presente no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y si bien la motivación del auto de sobreseimiento puede considerarse escasa, en todo caso, de existir, habría quedado subsanada con la resolución del recurso de reforma interpuesto, en cuyo auto se da cumplida respuesta a los motivos por los cuales se acuerda el sobreseimiento, cuestión distinta es que la parte esté de acuerdo con tales motivos.
TERCERO.- Respecto al motivo que ambas partes recurrentes esgrimen relativo al dictado del sobreseimiento sin haber llevado a cabo diligencias de investigación, los cuales fundamentan bien ene el artículo 779 bien en el artículo 269, ambos de la LECRim, ha de señalarse que el rechazo ad limine por el Juzgado de la iniciación de la fase de instrucción o de diligencias previas del procedimiento abreviado, incoadas tan sólo a efectos del registro de la denuncia, encuentra su fundamento legal en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta al Juez a negarse a la investigación solicitada y abstenerse de todo procedimiento " si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito", a modo de un sobreseimiento anticipado a la práctica de cualquier diligencia de instrucción, cuando palmariamente se desprenda de los mismos hechos denunciados la inutilidad de la incoación del procedimiento penal, siempre estigmatizante para la persona denunciada, si está indefectiblemente abocado al fracaso, lo cual podrá proceder, desde luego, si los hechos en que se funda la denuncia no encuentran cabida en ninguna de las infracciones penales previstas como tales en la legislación penal o, también, cuando de las circunstancias expuestas en la propia denuncia o de los documentos acompañados se desprenda que los hechos no son los que la parte pretende o no pueden tener la proyección delictiva que se denuncia, por lo que tal cuestión por sí misma no es reprochable, otra cosa será si efectivamente existe o no motivo suficiente para la continuación de las diligencias, lo cual es motivo de fondo del recurso.
TERCERO.- Así, entrando en el fondo del asunto, los hechos a los que se refiere el procedimiento se resumen, con base en el atestado elaborado por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Lepe y de las denuncias interpuestas por los recurrentes, en que sobre las 23:00 horas del día 21/08/2022, en el local denominado Surf Portil dedicado a la hostelería y sito en El Portil se produjo derrumbe de la copa de un pino que al troncharse el tronco del mismo cedió, cayendo sobre las mesas que se encontraban ocupadas por usuarios del local y como consecuencia de ello quedaron varios de estos usuarios, entre ellos los recurrentes, atrapadas lo que les causó las lesiones que constan en los respectivos partes de asistencia médica, resultando del antes citado atestado de la Guardia Civil, y la documentación que lo acompaña, que el titular del local es Cosme, el cual tiene otorgada una concesión por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía aprobada por resolución de 21/06/2017 de unos 131,10 metros cuadrados de bienes de dominio público marítimo-terrestre por un plazo de 10 años prorrogables, en su caso, por 5 años más, con sujeción a una serie de condiciones y prescripciones, existiendo una masa forestal en la zona de dominio público maritimo-terrestre colindante a dicha concesión y no recogida en la misma, siendo titular de la misma el Estado, informando la Junta de Andalucía que entre las competencias en materia de Costas que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía no se encuentra la del mantenimiento de la masa forestal en la zona de dominio público marítimo-terrestre, añadiendo que por el Servicio Provincial de Costas del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico se señala que la competencia del mantenimiento de los árboles existentes competen al Ayuntamiento de Cartaya al estar la zona catalogada como suelo urbano consolidado y no tener la consideración legal de suelos forestales.
Ante estos hechos por la representación de Agapito y Estibaliz en su recurso de reforma se limita a señalar la responsabilidad subsidiaria ex art 121 del Código Penal (hay que aclarar que en ningún caso puede ser penal sino sólo civil, que es a la que se refiere el precepto, y siempre y cuando la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos sean responsables penalmente del delito y consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados) y ya en el de apelación imputa la responsabilidad a los funcionarios de mantenimiento de parques y jardines o de la entidad externa contratada ad hoc para realizar dichos trabajos, solicitándose diligencias dirigidas en este sentido; por la representación de Artemio no se se señala directamente responsable penal alguno y se solicitan una serie de diligencias, la mayoría de las cuales consta en el atestado de la Policía Judicial de la Guardia Civil, al parecer dirigidas a esa identificación, así como su reconocimiento médico forense.
Por tanto, según las recurrente, estamos ante un presunto delito de lesiones causadas por imprudencia ante una omisión que se imputa a los servicios de mantenimiento del arbolado existente en la zona del Ayuntamiento de Cartaya, y en ello debemos centrarnos.
CUARTO.- El artículo 152 del Código Penal, tipificando las lesiones causadas por imprudencia, castiga: " 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150...
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses...".
El delito imprudente, como señala la STS 721/2020 de 30 de diciembre la jurisprudencia ( SSTS 1089/2009, de 27 de octubre; 598/2013, de 28 de junio; 552/2018 de 14 de noviembre; 751/2018, de 21 de febrero de 2019) aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
Pero a diferencia de los comportamientos activos, donde a los anteriores resultados debe adicionarse, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico); en los comportamientos omisivos no es dable proyectar para determinar su concurrencia criterios naturalísticos en el nexo de causalidad, sino que habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Como indica la STS 135/2018, de 21 de marzo, cuando se trata de concluir ese enlace causal, ya no se trata de proclamar una causalidad real entre la omisión y el resultado, sino de formular una causalidad potencial respecto de una acción que, si bien se mira, no se ha llevado a cabo. De igual modo, la STS 542/2012, de 21 de junio, recuerda que ciertamente, quien omite no causa el resultado; matiza que es cuestionable la posibilidad de proclamar una hipótesis sobre la efectividad obstativa del resultado a predicar de la acción esperada, que permita afirmar que la omisión es la causa hipotética del resultado, pero que debe constatarse, al menos, para justificar la equivalencia con el autor activo, que el comportamiento omisivo crea o aumenta el riesgo para el bien jurídico protegido por el tipo penal; y aunque ello deba entenderse en un sentido diferente al ontológico requerido para la imputación objetiva en los delitos de acción y resultado. Para concluir: Desde esa perspectiva la omisión no tiene nunca tal efecto. Aquí se considera tal relación como una valoración normativa, de equivalencia funcional. Y ello en una valoración ex ante dado que el desvalor considerado es el de la acción y no el del resultado. Ciertamente en la jurisprudencia se ha venido recurriendo a la causalidad hipotética: En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad ( STS 26 de octubre de 2009 que reitera lo dicho en la STS de 2 de julio de 2009). Se recoge ahí la posición dominante en la doctrina conforme a la cual ha de constatarse que si el autor hubiera realizado la acción esperada, hubiera sido causa de la no producción del resultado, con una probabilidad rayana en la certeza. Y todo ello al margen del debate suscitado en la doctrina sobre la exigencia de acreditar con una probabilidad rayana en la certeza que el resultado no habría acontecido de haberse producido la acción omitida, y que la STS 805/2017, de 11 de diciembre -caso Madrid Arena- recuerda que raramente se contempla en nuestra construcción jurisprudencial como criterio decisor o ratio decidendi del fallo, y que puede acarrear la perniciosa consecuencia de la impunidad, sobre todo en el ámbito de la ciencia médica que al no ser exacta haría prácticamente imposible acreditar el hecho negativo de que el resultado no se hubiere producido igualmente. Y es que la exigencia de una probabilidad rayana en la certeza se matiza en función de las especiales características de la actividad a desplegar, pues qué duda cabe que si en el ámbito de la profesión médica a título de ejemplo, que es una ciencia prestacional y no de resultado (el médico está obligado a actuar con los medios a su alcance y los conocimientos que integran su lex artis pero no a garantizar la cura o la supervivencia), se deja de actuar ante la imposibilidad de que se logre acreditar que el resultado no se habría producido igualmente, no es que se infrinja solo el código deontológico sino que en todas las situaciones de urgencia la inactividad sería impune al no poder acreditarse que de haber actuado se hubiere producido igualmente el resultado lesivo con una probabilidad rayana en la certeza. Bastaría por tanto que existiese alguna posibilidad de que el resultado acontezca igualmente para eludir la responsabilidad, pues es casi imposible acreditar el hecho negativo de que aún actuando ese resultado no hubiere acontecido, lo que conllevaría que en todos los cursos causales complejos en que concurran muchas variables, sería casi imposible la responsabilidad del omitente aunque haya omitido la diligencia que le era exigible.
Desde luego que este aspecto presenta aristas, pero parece claro a raíz de la STS 805/2017, de 11 de diciembre que quién infringe la debida diligencia que le era exigible ante un riesgo previsible, no puede exonerarse de la responsabilidad por su omisión si acontece el resultado ante la eventualidad de que no pueda acreditarse jamás que el resultado no hubiere acontecido igualmente con una probabilidad rayana en la certeza.
Desde otro punto de vista, como recuerda la STS, de Pleno, 421/2020, de 22 de julio " generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre )".
La STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena) señala que " el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3º) Generación de un resultado.
4º) Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1) En los comportamientos activos:
a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico)
b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trata de riesgos permitidos.
b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.
c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).
d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).
2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado".
La antes citada STS de Pleno 421/2020, de 22 de julio, recuerda como " La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152del Código Penal . Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150del C.P .
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico- legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7108)).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
QUINTO.- Así se configuran las lesiones causadas por imprudencia en nuestro sistema y aplicándola al caso que nos ocupa, sin perjuicio de que este Tribunal coincide con lo razonado por el Juzgado de Instrucción en sus resoluciones desestimando los recursos de reforma de que resulta acreditado que los árboles se encuentran en suelo público y que el Ayuntamiento de Cartaya es el responsable del mantenimiento y adecuado estado de conservación y cuidado de los mismos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 quinquies del Código Penal, se debe entender que está exento de responsabilidad penal al señalar el citado precepto que las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas, por lo que su responsabilidad no va más allá de su posible responsabilidad civil ex art 120 del Código Penal pero, y ello es lo más relevante, tampoco existen indicios de a qué persona dependiente del Ayuntamiento se le pueda atribuir presuntamente la responsabilidad penal por la omisión imprudente que ha provocado los hechos objeto de las diligencias, y más concretamente, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, y ello no se deriva del completo y exhaustivo atestado de la Policía Judicial de la Guardia Civil el cual puede y debe considerarse suficiente en este extremos, quién ha infringido la debida diligencia que le era exigible ante el riesgo de la caída de la copa del árbol, el cual ha de ser previsible y que además el resultado debe acontecer ante la eventualidad de que no pueda acreditarse jamás que el resultado no hubiere acontecido igualmente con una probabilidad rayana en la certeza, matizando la cuestión en que esta diligencia debe ser la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor, lo que nos lleva a la posible calificación de la omisión imprudente a los efectos de su relevancia penal y resulta de lo que aparece en autos en lo relativo a las circunsancas en que se producen los hechos, árbol situado fuera de la zona de concesión administrativa en terrenos de zona marítimo-terrestre sin que conste que estuviera en un estado que evidenciara lo que acaeció, que la posible omisión imprudente no puede calificarse, caracterizadas jurisprudencialmente como vimos más arriba, ni de grave, la equivalente a la temeraria tradicional, ni de menos grave, la ausencia del deber medio de previsión media, y a ello no nos puede llevar el hecho de que el titular de la concesión administrativa dirigiera escrito solicitando la poda de los árboles, pues el mismo es posterior a los hechos y tampoco que, como declara ante la Guardia Civil, hace unos años solicitara medida de limpieza por una plaga de oruga procesionaria, y por tanto, es correcto lo resuelto por el Órgano Instructor de dictar el sobreseimiento del art 641.1 de la LECrim por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, y ello sin perjuicio de que ejerciten los recurrentes las acciones que consideren conveniente ante otra jurisdicción distinta a la penal para ver satisfechos los daños y perjuicios que le pudieran haber causado los hechos, debiendo con ello desestimarse los recurso interpuestos.
SEXTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.