Última revisión
02/04/2012
Auto Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 1/1993 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 21041370012012200001
Núm. Ecli: ES:APH:2012:1A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
EJECUTORIA
NÚMERO 1 Y AÑO 1993
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
JURISDICCIÓN PENAL
JUICIO ORAL POR DELITO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
NÚMERO 8 Y AÑO 1991
EJECUTORIA
NUMERO 1 Y AÑO 1993
MAGISTRADOS:
Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García (Ponente)
Don Francisco Bellido Soria
A U T O
En la Ciudad de Huelva, a 2 de Abril de 2012
Antecedentes
Primero:
En esta sección se sigue Ejecutoria número 1/93, derivada de Juicio Sumario PO 8/91.
El fallo de la Sentencia en ejecución es del siguiente tenor: "Condenar a Juan como autor responsable de un delito de asesinato y otro de violación...a las penas de veintiocho y dieciséis años de reclusión menor..."
Segundo:
Por el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha , donde cumple condena el penado, con fecha 8 de Marzo pasado interesaba de este Tribunal que se pronunciara sobre la posible aplicación al mismo de la sentencia 197/2006 de 20 de Febrero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .
Petición de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa.
Tercero:
La Acusación Particular informó que "la liquidación debe hacerse sobre el total acumulado de las penas impuestas, y no sobre treinta años, inferior a esa acumulación, que si será el máximo cumplimiento" concluyendo que el penado debe permanecer en prisión hasta el 18 de Julio de 2021.
El Ministerio Fiscal informó que, a su criterio, no procedía revisar las penas impuestas con arreglo al Código Penal anterior al actual de 1995, y que en principio no es aplicable al caso la STS 197/2006 porque contiene una doctrina que precisamente es diametralmente opuesta a la STS de 8 de Marzo de 1994 recaída en este proceso , y que rechaza expresamente tal doctrina, dejando sin efecto el pronunciamiento que en ese sentido contenía la Sentencia de instancia. Para concluir que, no obstante, sería posible aplicar la actual doctrina jurisprudencial porque, como dice la STS 343/2011 de 3 de Mayo, la jurisprudencia no está afectada por la prohibición de retroactividad, por lo que nada impide aplicar ahora la doctrina de la S.T.S. 197/2006 y aplicando los beneficios penitenciarios y , en concreto, la redención de penas por el trabajo sobre las penas impuestas, que se irán cumpliendo sucesivamente, hasta el máximo total de treinta años, el cumplimiento de la pena de prisión , según las hojas de cálculo del Centro Penitenciario, sería el día 4 de Febrero de 2021.
Cuarto:
Por Auto de 7 de Octubre de 2011 se acordó, literalmente: "1.- Mantener las condenas impuestas en la presente Ejecutoria al penado Juan, de reclusión menor de veintiocho y dieciséis años, que le fueron impuestas, por no ser posible la revisión de las penas conforme al actual Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995.
2.- Dichas penas deberán ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos, y con arreglo a los criterios de la ST.S. 8 Marzo 1994 recaída en esta causa, por la que se excluye toda posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial que actualmente resulta de la STS 197/2006 de 28 de Febrero y posteriores.
3.- Ratificar , en consecuencia , la liquidación de condena practicada en fecha 5 de Mayo de 1994, por la que el cumplimiento de las penas privativas de libertad se fija para el 18 de Julio de 2021, sin perjuicio de la aplicación que se realice de los beneficios penitenciarios con arreglo al Código Penal de 1973."
resolución que devino firme, al no ser recurrida.
Quinto:
Por escrito presentado el pasado día 15 de Marzo, la Acusación Particular, con nueva representación y defensa procesal, solicitó otra vez la aplicación de la llamada "doctrina Parot" por la que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre el total de la condena de 44 años de prisión, y no sobre el máximo de cumplimiento legal de 30 años.
Dado traslado a las partes, al día siguiente 16 de Marzo se adhirió la representación procesal de Don Carlos Francisco y el pasado día 22 presentó escrito el Ministerio Fiscal reiterando su informe de 1 de Julio de 2011. La Defensa lo hizo el día 28 , oponiéndose a la petición.
Fundamentos
Primero:
Tenemos que abundar en lo ya resuelto por Auto de 7 de Octubre de 2011, a petición del Centro Penitenciario que solicitaba de este Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de aplicar la conocida como "doctrina Parot", contenida en STS 197/2006 y sucesivas, a la presente ejecutoria por la que el penado Juan cumple dos penas de reclusión menor, de 28 y 16 años respectivamente , impuestas con arreglo al Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos.
En tal caso, los beneficios penitenciarios no serían de aplicación sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión, como imponía el art. 70 de aquel Código Penal .
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular entienden que la actual doctrina jurisprudencial así lo permitiría, con lo que se difiere el cumplimiento total de las penas de prisión hasta 2021, según los cálculos aportados.
Segundo:
Este Tribunal no tiene mas que reiterar que, en este caso, es inaplicable la llamada doctrina Parot , desarrollada por nuestro Tribunal Supremo a partir de la S.T.S. 197/2006 y actualmente avalada por nuestro Tribunal Constitucional, en reciente sentencia del mes de Marzo de 2012, que se cuida de señalar sus límites, siempre referida a cada caso concreto y respetando el derecho fundamental a la seguridad jurídica , de modo que nunca será aplicable con carácter retroactivo y cuando la liquidación de condena es firme , señalando una fecha cierta de cumplimiento definitivo, licenciamiento y excarcelación.
Y es que , con independencia de la idea general que podamos tener al respecto actualmente, lo cierto es que en este proceso concreto contamos con la ST.S. 8 de Marzo de 1994 recaída en esta causa , y que precisamente casa y deja expresamente sin efecto el pronunciamiento que la Sentencia de 26 de Enero de 1993 dictada en la instancia contenía en un segundo párrafo, en sentido favorable a dejar de aplicar los beneficios penitenciarios a partir del límite máximo de cumplimiento legal de treinta años de prisión, del art. 70 del Código Penal de 1973, vigente y aplicable, y ordenando hacerlo el máximo impuesto de 44 años de prisión.
Las penas deben ejecutarse según el tenor literal de las Sentencias que las imponen. Es un axioma de seguridad jurídica, que impide en esta Ejecutoria cualquier margen o clase de interpretación contraria al penado. Porque desde la Sentencia que se ejecuta se ha resuelto cualquier duda de aplicación sobre los extremos sometidos a debate.
Nos dice el Tribunal Supremo para este caso concreto , en Sentencia de 8 de Marzo de 1994 , que deja sin efecto el párrafo de la Sentencia de 26 de Enero de 1993 recaída en la instancia, por el que serviría de base para la aplicación de los beneficios penitenciarios, no el de cumplimiento máximo de treinta años de prisión, sino "el tiempo total a que es condenado". La STS 8 Marzo 1994 anula este pronunciamiento con argumentos tales como que "se trata de una interpretación realizada por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse" y que sobre el límite de treinta años "es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir, donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 del texto constitucional".
Se trata de un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo para esta Ejecutoria concreta, sin dejar duda interpretativa alguna , y a su tenor debemos estar en la ejecución de las penas impuestas en esta causa.
Tercero.-
De modo que el Tribunal casacional se pronunció expresa e inequívocamente sobre este extremo en su quinto Fundamento de Derecho:
«... El quinto y último motivo se acoge a la vía del núm. 1, art. 849 LECr . y denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 70, 98, 98 bis, 99 y 100 CP . El fundamento jurídico de la Sentencia impugnada señala que "el máximo de cumplimiento no podrá exceder de treinta años... debe entenderse que el límite se refiere únicamente al tiempo de permanencia efectiva en prisión y no debe extenderse a otros efectos, como los beneficios penitenciarios señalando que son dos cosas distintas la condena de la pena impuesta que lo es en toda su extensión objeto de condena, y otra su extinción o cumplimiento con restricción de libertad..."
Esta teoría, dice el motivo, es tan gravemente innovadora como perniciosa , porque pugna con los más elementales postulados del Derecho penal moderno y con los fines rehabilitadores que tiene la pena, para convertir a ésta en algo esencial y exclusivamente punitivo y reivindicativo, cercenando toda posibilidad de recuperación del delincuente.El motivo está apoyado por el Mº Fiscal y debe ser estimado.Según el fallo se excluyen los beneficios penitenciarios que podrían operar sobre el límite máximo, que habían de operar sobre el total de la condena (veintiocho años de reclusión mayor por el asesinato y dieciséis años de reclusión menor por la violación).
Se olvida por el Tribunal de instancia que la pena señalada en el art. 70.2º CP, el límite de treinta años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley, como son la libertad condicional y la redención de penas.Se trata de una interpretación realizada por el órgano "a quo" contra reo y que por ello debe proscribirse.El art. 59 Regl. Penitenciario no parece apoyar la interpretación de la Sala de instancia, pues se refiere a la pena impuesta y que la suma penimétrica es considerada como una nueva sanción.
Sobre la pena resultante , que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de treinta años, cuando aquel exceda de ese límite , es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir , donde la Ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2º C.E. . El motivo debe ser estimado en este punto. ...».
Y a continuación dicta segunda Sentencia en cuyo fallo se dispone no menos clara e inequívocamente: «... Se acepta el fallo de la resolución recurrida salvo el ap. 2º que desaparece ...»
Ese apartado era del tenor siguiente:
«... Fijar como tiempo máximo que puede estar efectivamente privado de libertad el de treinta años, sin que tal limitación sea tenida en cuenta a otros efectos como el de aplicación de los beneficios penitenciarios de libertad condicional y redención de penas por el trabajo, para los que servirá de base el tiempo total a que es condenado; y aplicar para el cumplimiento de las penas el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa ...».
El tribunal casacional dejó sin efecto este pronunciamiento, y dejó meridianamente claro que la pena señalada en el art. 70.2º CP, el límite de treinta años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley , como son la libertad condicional y la redención de penas, desautorizando la interpretación a que se atuvo la audiencia Provincial porque era contra reo y que por ello [debía] ... proscribirse.
La Sentencia 529/1994 no deja al tribunal ejecutor en libertad para aplicar otro canon hermenéutico diferente al tiempo de la liquidación definitiva, sino que establece la regla a la que ha de ajustarse.
De no darse esta circunstancia, de no haberse eliminado el apartado segundo del fallo recurrido en casación, este tribunal podría optar por una interpretación alternativa de la fijada por la controvertida Sentencia 197/2006, de 28 de febrero (con un voto particular disidente suscrito por tres de los Magistrados que formaron el tribunal), que inició la vulgarmente conocida como doctrina Parot (cuya subsistencia está estrechamente vinculada a la decisión que pueda tomar el Tribunal Constitucional en los numerosos recursos de amparo pendientes sobre él y que versan sobre ella) , dada la naturaleza de la vinculación de los demás órganos jurisdiccionales al criterio del Supremo; y posiblemente así haya ocurrido en el caso resuelto por el Auto de 24 de febrero del 2012, de la Audiencia Provincial de Valladolid . Como no se da este presupuesto, este tribunal ejecutor ha de cumplir lo decidido por la Sentencia 529/1994, antes parcialmente transcrita.
Fallo
1.- Desestimar la petición realizada por la Acusación Particular de Doña Delfina, a la que se adhiere la de Don Carlos Francisco, de nueva liquidación de las condenas impuestas en la presente Ejecutoria al penado Juan , de reclusión menor de veintiocho y dieciséis años, que le fueron impuestas, debiendo estarse a lo ya resuelto por este Tribunal mediante Auto de 7 de Octubre de 2011, que devino firme.
2.- Dichas penas deberán ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos, y con arreglo a los criterios de la ST.S. 8 Marzo 1994 recaída en esta causa , por la que se excluye toda posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial que actualmente resulta de la S.T.S. 197/2006 de 28 de Febrero y posteriores, con las limitaciones que resultan de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, de Marzo de 2012.
3.- Ratificar, en consecuencia, la liquidación de condena practicada en fecha 31 de Enero de 2012, por la que el cumplimiento de las penas privativas de libertad se fija para el 1 de Abril de 2018, sin perjuicio de que la aplicación de los beneficios penitenciarios con arreglo al Código Penal de 1973 supone su licenciamiento para el próximo día 3 de Abril de 2012.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Lo acuerdan mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes del tribunal que decide el caso.

