Última revisión
17/05/2011
Auto Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 127/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Núm. Cendoj: 21041370032011200180
Núm. Ecli: ES:APH:2011:672A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº127 de 2011
D.Previas nº2886 de 2007
Jdo. de Instrucción nº1 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres.
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a diecisiete de mayo de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- Por el procurador Sr. García Oliveira en nombre Pedro fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2.010 por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de la presente causa.
SEGUNDO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso, y con fecha 21 de febrero de 2.011 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, teniéndose por interpuesto recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contra el auto de fecha 21-2- 2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº1 de Huelva que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10-11-2010 que acordaba el sobreseimiento y archivo de la presente causa. Solicita el apelante que se deje sin efecto el auto y se acuerde continuar con el curso de las actuaciones.
El contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no solo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciadas su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado.
La tutela judicial efectiva queda suficientemente amparada aunque el procedimiento no llegue hasta el final, siendo constitucionalmente correcto finalizarlo en un momento anterior cuando ello está amparado en una causa legalmente prevista y aparece razonablemente argumentado.
Tal como acertadamente se recoge en los autos dictados en estas actuaciones , fundamentalmente el de fecha los días 21-2- 2011, del conjunto de las diligencias instructoras practicadas en esta causa se desprende que los hechos investigados no son constitutivos de infracción penal alguna.
SEGUNDO .- En el supuesto presente, la Juzgadora de Instancia ha practicado las diligencias que consideró esenciales, y tras el examen de las mismas llega a la conclusión de que "no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". Y este Tribunal analizando las declaraciones prestadas y la documental obrante en las actuaciones, llega a la misma conclusión que la Juez a quo.
Entendemos, compartiendo el criterio de la Juez a quo, que no concurre en la conducta del querellado engaño alguno determinante del delito de estafa. Efectivamente, si para la existencia del delito de estafa se requiere la existencia del ánimo fraudulento o de defraudar , existiendo la estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento ( ST.S. de 21 de mayo de 1997 ), es claro que no puede apreciarse el mismo , pues como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso y se recoge en el auto que desestima el recurso de reforma no queda acreditado que a la fecha de celebración de las reservas existiera engaño bastante para estimar que nos encontramos ante un delito de estafa si tenemos en cuenta que la promoción se ejecutó y que en efecto las plazas de garaje se construyeron.
Tampoco nos encontramos ante un supuesto de estafa en su modalidad de doble venta, por cuanto como muy acertadamente señala la Juzgadora de Instancia, en primer lugar el querellado solo firmó contratos de reserva con el querellante sin perfeccionar nunca la venta y en segundo lugar, en el acto de disposición posterior ni siquiera intervino el querellado.
Por último y en cuanto al delito de falsedad , como indican tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Instructor, al carecerse del original y aportarse una mera copia difícilmente la práctica de prueba pericial podría determinar la autenticidad de la firma cuestionada.
Por consiguiente, como señala igualmente el Ministerio Fiscal " la existencia de un presunto incumplimiento sobre las condiciones del contrato de reserva y una posterior venta...no puede suponer sin más un ilícito penal y ello sin perjuicio de la legitimidad de cualquier reclamación civil. "
En consecuencia, no existiendo elementos de carácter objetivo o subjetivo que permitan deducir, desde un razonamiento lógico , unos hechos o una actuación del querellado que se incardine en una infracción penal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Auto recurrido.
Fallo
En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011, confirmando dicha resolución.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala , lo mandamos y firmamos.

