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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 212/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 23050370032011200280
Núm. Ecli: ES:APJ:2011:532A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. UNO DE LA CAROLINA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 17/2011
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 212/2011
A U T O Nº 215/11
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a trece de septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 17 de 2.011, seguido por el delito de Amenazas, por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina, en fecha de 3 de mayo de 2.011, se dictó Auto por el que se acordaba continuar la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por el Letrado Sr. D. Rafael Prieto Nievas en nombre y representación de D. Santiago se interpuso recurso de apelación, siendo admitida la apelación en virtud de Providencia de fecha 2 de agosto de 2.011.
TERCERO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término legal, presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente al Iltmo. Magistrado D. JESÚS PASSOLAS MORALES, y una vez que se llevó a cabo la votación y fallo, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación el Sr. Letrado D. Rafael Prieto Nievas, en nombre y representación de D. Santiago , en sede a no existir indicios racionales de criminalidad, siendo de aplicación los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', sin que concurran en la declaración prestada por la denunciante las notas o requisitos, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; solicitando que se dicte resolución por la que se decrete el archivo del procedimiento.
Por el Ministerio Fiscal, se impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, como se afirma en STS de 13-12-2007 (EDJ. 2007/243085), el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...) 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las actuaciones personadas, para que 'soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias' ( artículo 780.1 LECrim.). 'Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ...' ( artículo 783.1 LECrim.). 'Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas' ( artículo 783.3 LECrim.).
La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputa'. Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim.); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( artículo 299 LECrim.)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SSTC. 135/1989, 186/1990 y 128/1993).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.
Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( artículos 118 y 789.4º LECrim.). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento.
2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( artículo 790.6º LECrim.), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000).
De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el artículo 779.4ª de la LECrim. Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999).
Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas.
Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 779.1.4ª de la LECrim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.
Cuanto antecede deberá completarse, como se afirma en Sentencia de la A. Provincial de La Rioja de 14 de septiembre de 2.009, recordando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre, establece que '... la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (hoy artículo 779.1.4ª) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capítulo segundo (del Título III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789.5), (actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual artículo 779), de modo que '... cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevante para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos'. Como expresaba esta Sala en Auto de 24 de junio de 2008, 'Nos encontramos con una resolución en la que, a través de la necesaria motivación, en la que se establezca una descripción de los hechos que se reputan punibles y se formule una calificación jurídica, con expresa determinación de las personas eventualmente responsables, por primera vez el Juez, mediante un control de la legalidad, valora el contenido y relevancia penal de la instrucción realizada y hace implícitamente, desde la perspectiva judicial, una imputación formal a la persona determinada que constituye el sujeto pasivo del procedimiento. No se limita el Juez a dar traslado de una imputación de parte, sino que, apreciando la existencia de indicios racionales de criminalidad y la suficiencia de lo actuado para formular acusación, acuerda dirigir el procedimiento que ha de conducir al juicio oral contra quien pasa a tener la condición de imputado judicialmente'.
Debe de tenerse en cuenta, finalmente, que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusación, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento libre al amparo de lo establecido en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructoria o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba. Fuera de dicho supuesto, en el trámite del artículo 779.1.1º, sólo podrá acordarse el sobreseimiento provisional por 'no existir autor conocido', bajo la cobertura del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando acreditado un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura legal, no existe sin embargo autor conocido en el sentido de que no exista persona alguna a la que indiciariamente pueda atribuirse la intervención penalmente relevante en dicho hecho; cabiendo finalmente el sobreseimiento provisional al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando 'no aparezca suficientemente justificada su perpetración', lo que consideramos se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del hecho, lo que comporta, a efectos interpretativos, que al término hecho constitutivo de delito al que alude el artículo 779 y al que se refiere también el artículo 641.1 de la Ley procesal, debe dotársele del mismo significado que el que aquella otorga al hecho que dio motivo a la incoación de la causa del apartado 1º del artículo 637, esto es, hecho que indiciariamente cumple la parte objetiva de un tipo penal.
El auto recurrido de fecha 3 de mayo de 2011, se acomoda a los 'ut supra' criterios y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, relatándose en el Razonamiento Jurídico Segundo, los indicios racionales, que se desprenden de la fase de instrucción, y a los meros efectos de la misma, lo cual no debe confundirse con el relato de hechos probados que corresponde determinar al órgano enjuiciador, o en su caso, a los órganos competentes para la resolución de los recursos si los hubiera.
Por el recurrente se realiza una valoración de la prueba, ausentes los principios de acusación, bilateralidad, contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, lo que es propio del juicio oral, sin que por lo tanto se pueda realizar con ocasión del recurso y por esta Sala 'per saltum', valoración de prueba alguna, y en la forma propuesta por el recurrente.
Por lo que no habrán de prosperar las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL ACUERDA: Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha tres de mayo de dos mil once, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina, en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio del presente, previa notificación, remítanse los originales al Juzgado de donde proceden a los efectos legales oportunos.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Señorías, de lo que doy fe.
