PRIMERO. - Contra el Auto de fecha 19 de Julio del 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada en el seno de la Pieza de Situación 333/2021 002 por el que se deniega la petición de libertad solicitada mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2022 se alza el propio investigado por vulnerar lo previsto en los arts. 502 , 503 y 504 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 17 , 24 y 120.3 de la Constitución Española en el que se consagra el derecho a la libertad, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que se encuentra en prisión preventiva desde 10/11/2021, hace más de ocho meses. El auto de 16/11/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Ponferrada, PS PIEZA DE SITUACION PERSONAL 333/2021 0002 por el que ratifica el auto de 10/11/2021 PS PIEZA DE SITUACION PERSONAL 586/2021 0002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Ponferrada , acordaba que se mantendría la situación de privación de libertad ya que "dada la entidad de los hechos imputados, se estima que concurre un riesgo de fuga importante al estimar que de otro modo no se aseguraría la presencia de la misma Igualmente concurre riesgo de destruir pruebas y reiteración delictiva". El nuevo Auto que ahora se recurre deniega la petición de libertad provisional " al estimar que no han variado las circunstancias, que es una medida necesaria para: 1º). - Asegurar la presencia del investigado en el proceso, riesgo de fuga que puede inferirse en atención a la pena a imponer y la gravedad de los hechos. ( art. 503.1.3) 2º)-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, dada la naturaleza de los hechos y participación de la investigada en los mismos . ( Artículo 503.1.3. LECRIM ) 3º)-Evitar el riesgo de que la investigada pueda cometer otros hechos delictivos de la misma naturaleza, en atención a la naturaleza del delito y su gravedad. ( Artículo 503.2 LECRIM ) y está proporcionada a la gravedad del delito y a las circunstancias del investigado".
Que debemos tener en cuenta que dichas actuaciones de investigación ya se han practicado por lo que no concurre la causa que motivó la desestimación de la libertad provisional, sin que exista ya riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes. No se ha tenido en cuenta por parte de la juzgadora, las nuevas circunstancias que se han dado tras la entrada en prisión. Tal y como ya se manifestó en el escrito de Solicitud de Libertad Provisional, de fecha 12/07/2022, en el apartado "PREVIA" de las alegaciones decíamos: "Recientemente se nos ha notificado el resultado de las últimas diligencias practicadas en estas actuaciones, de las que se pueden extraer las siguientes conclusiones: A.- Informe realizado por el Departamento de Balística de la Guardia Civil sobre armas intervenidas en registro domiciliario. Tal y como se concluye en el mismo se trata de dos pistolas detonadoras (De Fogueo), de pequeño calibre, encontradas en los registros llevados a cabo a los aquí investigados. En dicho informe se señala que las armas detonadoras como característica principal es la de ser imitación de un arma de fuego convencional y producir un ruido similar al de las detonaciones de la munición real. Dotadas en su interior de un tabique deflector que impide la utilización de munición de proyectil, ni tan siquiera están construidas de metal, sino de calamina. Por tanto, la posesión de dichas armas detonadoras no constituye ilícito penal alguno, siendo únicamente reprochable su utilización fuera del domicilio, supuesto que podría conllevar una simple sanción administrativa, lo que aquí evidentemente nunca ha ocurrido. B.- Informe realizado por el Equipo de Investigación Tecnológica de la UOPJ de León, sobre volcado del contenido de los teléfonos móviles y memorias USB intervenidos. Conforme al informe se analizan diez teléfonos intervenidos y una tablet, de los que solo en dos se obtienen datos sobre conversaciones de bajo interés para la presente causa. Y, en cuanto a las memorias USB, el propio informe refleja que: no se observa ningún archivo relacionado con los delitos investigados, si bien existen múltiples fotografías familiares y archivos PDF, aparentemente sin relación con el grupo criminal investigado. La conclusión que se desprende de estas dos últimas diligencias practicadas en la causa es que, se trata de una autentica caza de brujas. Se viene a corroborar la postura mantenida por esta parte de que la única prueba real que existe en las presentes actuaciones es la propia declaración de dos presuntas víctimas, que, para el caso de acreditar la autoría por parte de mis representados de algún delito, difícilmente superaría la pena de dos años de prisión.". Se produce así una vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que dicta que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Así mismo, se causa vulneración del artículo 120. 3 CE , que dispone la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales. El auto recurrido debe incorporar de manera explícita la motivación de la existencia de aquellos indicios de criminalidad que deben sustentarlo, para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada, ya que se limita a través de una formulación genérica aplicable a cualquier circunstancia a reproducir lo plasmado en el atestado, sin concretar aquellos elementos indiciarios que conforman el juicio de reproche, así como en la incoherente declaración de dos presuntas víctimas. Continúa exponiendo que no existe además evidencia alguna de los delitos que se imputan al recurrente, más que las declaraciones prestadas por las denunciantes, de las que no se puede en ningún caso inferir que fueran víctimas de actos violentos, amenazas o coacciones, llegando incluso a reconocer que iniciaron el ejercicio de la prostitución de forma voluntaria. A mayor abundamiento, pone de manifiesto que se encuentra en vigor otra medida menos restrictiva como es la prohibición de aproximarse y comunicarse con las perjudicadas, dictada el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Ponferrada en DPA Diligencias Previas Proc. Abreviado 586/2021 , lo que supone una protección a los bienes jurídicos de las presuntas víctimas, y que ningún miembro de la familia ha intentado ponerse en contacto con las denunciantes desde que ocurrieron los presuntos hechos delictivos, habiendo incluso trasladado Josefa su residencia a una provincia distinta, tal y como señalan las propias denunciantes en su declaración. Además, insiste en que es inexistente la intención de sustraerse de la justicia, puesto que tiene domicilio y entorno familiar estable, con dos hijas menores a su cargo que en la actualidad se encuentran en una situación caótica al no recibir la necesaria e imprescindible aportación afectiva y económica por parte de sus progenitores y hermanos debido a la situación de prisión, No se puede decir que carece de arraigo porque en el informe de vida laboral esta persona no haya cotizado a la seguridad social o que no tenga una vivienda en propiedad. Vive desde hace muchos años en el mismo domicilio con su pareja y tres de sus hijos, de los cuales dos son menores. no pudiéndose concluir que exista un riesgo de fuga simplemente por el historial policial/judicial, más aún cuando tiene tal arraigo, y en todo momento ha facilitado la entrada y registro en su domicilio, nunca se ha sustraído a los llamamientos judiciales ni a los requerimientos policiales.
Estima que el Fundamento Segundo del auto recurrido, por el que se valora la necesidad de mantener la prisión provisional, no se ajusta a la realidad del caso, ni a las pruebas practicadas, argumentando, en relación con la posesión de armas, que son dos pistolas de fogueo, que se dice que fueron utilizadas para coaccionar y amenazar, y ninguna prueba existe sobre esta circunstancia. El resto de armas son una catana y dos navajas que nunca fueron utilizadas ni en el domicilio ni fuera de él. Lo mismo ocurre con la falsificación de billetes, tratándose de burdas reproducciones, tal y como se especifica en el informe de la propia Guardia Civil, se trata de fotocopias por una cara. Que el auto aprecia que existe riesgo de fuga y reiteración delictiva en base a la declaración prestada por Rosana, debiendo tener en cuenta que ha renunciado expresa y libremente a toda acción penal o civil que pudiera corresponderle en relación a los hechos objeto del presente procedimiento, lo que genera dudas más que razonables sobre la veracidad de las declaraciones prestadas a presencia judicial así como de los espurios e infundados motivos que le llevaron a realizar las mismas; añade que, siendo la finalidad de la prisión provisional, entre otras, la de asegurar la presencia del imputado, no se puede concluir que exista un riesgo de fuga simplemente por el historial policial/judicial, más aún cuando el recurrente tiene tal arraigo, tiene menores a su cargo, y en todo momento ha facilitado la entrada y registro a su domicilio, y sobre el riesgo de destruir pruebas y reiteración delictiva, mencionar que ya se ha efectuado la diligencia de entrada y registro en los domicilios objeto de investigación, motivo por el que resulta imposible destruir prueba alguna, los agentes de la Guardia Civil tuvieron la oportunidad de incautar todos los objetos que consideraron pertinentes o necesarios para la investigación, sin obstrucción u oposición por parte del apelante, por lo que resulta del todo improcedente desestimar la petición de libertad provisional en base a este motivo. Lo mismo ocurre con la posibilidad de reiteración delictiva, se realiza tal afirmación sin base o fundamento alguno. Estima que tampoco hay posibilidad alguna de que el recurrente pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ya que como señalaron las propias denunciantes en su declaración, ningún miembro de la familia ha intentado ponerse en contacto con ellas desde que ocurrieron los presuntos hechos delictivos, habiendo incluso trasladado Josefa su residencia a una provincia distinta. Continúa señalando e invocando el artículo 528 , 539 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y citando jurisprudencia aplicable al caso y refiere que su defendido tiene domicilio conocido, reside con su mujer y 3 hijas, dos menores de edad y que se encuentran desamparadas. - Actualmente y debido al tiempo transcurrido, ha desaparecido la alarma social por los delitos que se le imputan. - Carece de medios económicos que pudieran hacer pensar que va a eludir la acción de la justicia, con total inexistencia, dado su arraigo familiar, y social de peligro de fuga. - Ya se han efectuado las diligencias de entrada y registro en los domicilios objeto de investigación, por lo que no se puede producir una ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Ya se tiene el resultado de todas las Diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia Juzgadora que instruye, y lo único que se puede concluir del resultado de las mismas es que no se puede inferir la comisión de ilícito alguno por parte de mi representado. - Que la intervención en los presentes hechos es prácticamente nula e irrelevante. Tanto Isidora como Josefa manifiestan de forma expresa en su declaración a presencia judicial sobre la intervención de Juan Miguel que no hacía nada, que no hablaba y que no tenía intervención. - Recientemente se ha tenido conocimiento que el estado de salud de mi defendido es bastante precario debiendo ser trasladado al hospital en varias ocasiones, no favoreciendo su estancia en prisión el adecuado cuidado de las graves dolencias que padece, pudiendo su Señoría recabar del Centro Penitenciario la información médica que considere oportuna al efecto. - De igual manera, la declaración prestada por Rosana, quien ha renunciado a las acciones penales y civiles que pudiera corresponderle; la existencia de unas presuntas víctimas ( María Luisa y la menor María Dolores) a las que se les pretende tomar declaración y hacer ofrecimiento de acciones, ambas en paradero desconocido y que no presentan ni desean presentar reclamación alguna contra los aquí investigados; la presunta falsedad en billetes, que tal y como consta en autos se trata de unas simples fotocopias por una cara, con lo cual carecen de ser calificados como "billetes falsos" por ser tan burda su reproducción que es incapaz de inducir a error a ninguna persona; así como calificar de tenencia ilícita de armas la intervención en los registros domiciliarios de un sable y una navaja en un domicilio, una navaja y una Katana en otro, así como dos armas de fogueo, no pueden justificar el mantenimiento en prisión de mi representado, ni se puede inferir de las mismas la gravedad que se le otorga en el Fundamento Segundo de la resolución impugnada, siendo necesario, dada la medida acordada y los hechos acontecidos, que estos elementos se ponderen, para constituir el canon de racionalidad, que exige nuestro TC para adoptar la medida de prisión provisional. El investigado, tal y como decíamos anteriormente, tiene arraigo en esta ciudad y vive con su mujer e hijos. Se compromete a colaborar con la Administración de Justicia en el curso de las investigaciones, y promete no sustraerse a la acción de la Justicia, estando dispuesto a presentarse en el Juzgado cuando se le indique y cuantas veces fuere llamado. Concluye que se está adoptando una medida totalmente desproporcionada y carente de fundamentación alguna, la prisión provisional debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, debiendo aplicarse, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional el principio favor libertatis o de in dubio pro libertate, que lleva a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad, pudiéndose acordar otras medidas cautelares menos gravosas para garantizar que el imputado permanezca a disposición de la Administración de Justicia en las presentes actuaciones y por ello considera que lo más justo, sería constituir una obligación de comparecer los días que se acuerde el juez o tribunal conocedor de la causa, con obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta la celebración de juicio cuantas veces sea llamado, y se establezca fianza a fin de evitar supuesto riesgo de fuga.
Y en base a lo anteriormente expuesto, termina suplicando se revoque el auto impugnado y se acuerde la libertad provisional de Juan Miguel.
El Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 22 de Julio del 2022 ha informado solicitando la desestimación de lo solicitado y la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido ha informado la defensa de Doña Isidora y Josefa.
SEGUNDO. - Lo primero que debe rechazarse es la denuncia de falta de motivación de la resolución recurrida. En las distintas resoluciones dictadas sobre la situación personal del apelante y ratificadas por esta sección (autos 21 de Diciembre del 2021 y auto de 22 de abril del 2022 ), ya se indican de forma suficiente y reiterada los motivos que justifican su situación de prisión provisional, y así en el auto de fecha 19 de Julio del 2022 objeto de recurso, la Magistrada-Juez fundó su decisión en que
"PRIMERO. Se argumenta por la defensa que han desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida cuyo alzamiento se insta, en concreto ha desaparecido el riesgo de fuga, de destrucción de pruebas y la reiteración delictiva, que no existe indicios de criminalidad y nuevamente que una de las presuntas víctimas ( Rosana, hermana del investigado) ha renunciado a las acciones tras la declaración realizada judicialmente.
Los delitos que se imputan al investigado son los siguientes: delito de detención ilegal, explotación sexual y organización criminal. Posteriormente tras las diligencias de investigación practicadas, delito de tenencia ilícita de armas ( si bien del resultado de la pericial practicada son armas de fogueo, las mismas han sido utilizadas presuntamente para intimidar a las víctimas para obligarlas a ejercer la prostitución y eran utilizadas como medio intimidatorio frente a los clientes con problemas de pago) y falsificación de billetes. En este caso tales indicios de criminalidad se desprenden en que las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia en un primer momento formulada por Josefa, en la que ponía de manifiesto unos hechos ocurridos entre abril y septiembre de este año cuando consiguió escapar de los investigados. En concreto denuncia que en febrero de 2021 escapó del domicilio de sus padres dado que la relación con ellos no era buena, iniciando la relación con la familia Edurne- Juan Miguel en el mes de abril en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001. En dicha casa residían el matrimonio formado por Edurne, su marido Juan Miguel, alias " Chispas" con dos de sus hijos: Victorio (alias " Rana") y Justa. Igualmente residían en el lugar Luis Angel (alias " Cachas" y Luis Pablo. A modo de engaño el pequeño de la familia Victorio la hizo creer que era su novia. A los dos o tres días estar en la citada vivienda Edurne, en presencia de su marido e hijos le dijo que tenía que colaborar con los gastos si quería permanecer en la casa por la que le obligaron a prostituirse de forma que ella a cambio, y sin recibir dinero alguno por parte de los clientes, dado que los pagos eran gestionados por la familia, le daban habitación y alimento y aceptando por miedo y necesidad. Realiza sus primeros servicios en la localidad de DIRECCION001, en la misma vivienda donde residía. Desde un primer momento es privada de su documentación personal (D.N.I.) y su teléfono móvil, un Xiaomi con numeración NUM002, por la matriarca Edurne, que aún no ha recuperado, comenzando así la detención ilegal de la víctima con fines de explotación sexual. De modo similar la organización "captó" a Isidora, proveniente de una familia desestructurada y viviendo en la calle. Fue convencida por Luis Pablo para que fuera a la vivir a la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 en junio de 2021. Tras dos días de estar allí, Edurne en presencia de su hija, estando su marido e hijos también en la casa, le dijo que tenía que aportar a la misma, siendo propuesta la prostitución, dándole en ese momento un top y tomándole fotos que posteriormente servirían como anuncios en una página de contactos. Posteriormente es trasladada a una vivienda que tenían estas personas, ubicada en la CALLE001 número NUM003, piso NUM004 de la localidad de DIRECCION000 (León). Allí, Fidel, es quién controlaba y gestionaba los cobros de sus servicios además de asegurarse que no abandonara el lugar. Estuvo desde finales de abril, hasta el mes de Junio. En dicha vivienda donde se ejercía la prostitución, era Josefa y Isidora las que recibían a los clientes, realizaban el servicio y cobraban, siendo en todo momento controladas por Fidel quien se encontraba siempre en la casa en un discreto segundo plano en presencia de los clientes. En cuanto a los cobros los mismos eran dados por las victimas íntegramente bien a Edurne bien a Fidel si su madre no estaba. El control sobre las dos era tal, que no se les permitía salir de casa salvo en presencia y vigilancia de algún miembro de la organización. En un descuido Isidora logró escapar del lugar, residiendo actualmente en la calle en DIRECCION002. Manifiesta que fruto del mes aproximadamente que estuvo ejerciendo forzadamente la prostitución el 13/08/2021 tuvo un intento autolítico tomándose 50 pastillas. Por su parte Josefa, fue trasladada por Edurne, después del piso de la CALLE001 de DIRECCION000, a otro piso situado en la C/ DIRECCION003 número NUM005 NUM006 de la localidad de DIRECCION000, lugar donde residía Santiago alias " Topo", quien realizaba las funciones de "proxeneta" cobrando los servicios y vigilando sus movimientos, la cual seguía sin poder abandonar la vivienda en ninguna ocasión. Fueron trasladándola de un domicilio a otro de estos dos en varias ocasiones, según cree por seguridad y evitar ser descubiertos, ya que hubo varios altercados donde acudió la policía. Igualmente desplazada en una caravana tipo "rulot", arrastrada por una furgoneta de la marca Peugeot Boxer, que recuerda que era isotermo, por las Comunidades Autónomas de Castilla- León, Galicia, y País Vasco. En el caso de Josefa fue únicamente en una ocasión a País Vasco en la caravana yendo con ella Edurne, su esposo Juan Miguel y los hijos, Santiago, Fidel y Victorio, realizando los servicios en la calle y a demanda, pero siendo en todo momento controlada por el clan familiar de manera que no escapara. Del mismo modo Josefa era obligada a acostarse con clientes en las áreas de servicio de las carreteras y descampados. Estas salidas duraban aproximadamente una semana durante los cinco meses que aproximadamente estuvo esta situación habiendo dos viajes semanales al mes en la caravana con fines sexuales y obteniendo aproximadamente 2.000 euros diarios, después volvían a los pisos de DIRECCION000. Al tiempo de la privación ilegitima del DNI de Josefa contrataron diversas líneas telefónicas a su nombre, líneas que utilizaron para anunciarla en páginas como pasion.com, dónde ofrecían sus servicios. En cuanto a la cantidad que se cobraba por cada uno de los servicios la denunciante, no sabe lo que cobraban por cada servicio porque ella nunca obtuvo ningún dinero, pero a través de algún cliente se pudo enterar que solían cobrar sobre 50 euros por servicio y le obligaban a realizar una media de 8 al día cuando estaba en los pisos, llegando hasta 30 cuando la llevaban en la "rulot" por las estaciones de servicio. Además si el cliente paga más, unos 100 euros le obligaba a mantener relaciones sin preservativo, teniendo que tomar en más de una ocasión la "píldora del día después" cuando esto sucedía, medicamento que era le era proporcionado por los propios clientes. La persona encargada de ejercer la violencia cuando tenían problemas de pago con los clientes tras un servicio era siempre el hijo pequeño, Victorio.
La denunciante igualmente manifiesta que aparte del daño psicológico, tuvo diversas lesiones a nivel genital, pero nunca la llevaron al médico ni la dejaban descansar, obligándole Victorio en ocasiones a consumir cocaína y speed para estar despierta y poder seguir trabajando. Igualmente, a modo coacción y con el fin de infundirla temor le enseñaban armas de fuego que se encontraban en la vivienda de DIRECCION001. Tras las fiestas de la Encina, aprovechando un descuido de Juan Miguel, que era quien entonces la custodiaba, Josefa logró escapar del piso situado en la DIRECCION003 número NUM005 NUM006 de la localidad de DIRECCION000, dejando allí sus pertenencias. Antes de la fuga definitiva es de mencionar que ambas denunciantes coinciden en manifestar que en junio/julio de 2021, en un descuido lograron huir del piso de la CALLE001, se fueron a Madrid y luego a Zaragoza huyendo así de la familia con 200 euros que habían logrado sustraer tras la realización de alguno de los servicios sexuales a los que venían obligadas. Ya en Zaragoza fueron contactadas por Edurne quien las convenció para que volvieran haciéndolas promesas sobre su trato que nunca cumplió. El regreso a la prostitución bajo el control de la familia fue como consecuencia de que el matrimonio formado por Edurne y Juan Miguel, fueron a buscarlas a Zaragoza para traerlas de regreso a DIRECCION000, continuando entonces en la misma situación que la anterior de la que habían huido.
Tras la denuncia formuladas por los agentes encargados de la investigación se ha podido comprobar que entre el 11/04/2021 y el 22/08/2021 se han contratado a nombre de la denunciante un total de 17 líneas de teléfono cuando ya se había apoderado de la documentación personal Edurne: NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM002, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022.
En la información de la página de contactos, pasion.com, se han constatados los anuncios relevantes para esta causa por medio de pago, teléfonos o direcciones de correo electrónico utilizados para su creación. De los teléfonos mencionados es de reseñar los 5 números que figuran a nombre de Everardo, " Nota" del grupo criminal y los 6 a nombre de la denunciante ( NUM016, NUM012, NUM008, NUM009, NUM013, NUM010), supuesta víctima de la explotación sexual. En relación a los teléfonos de Josefa destacan los domicilios aportados a la hora de la contratación de las líneas, donde figuran las direcciones de los pisos donde presuntamente fue explotada DIRECCION003 e CALLE001 en DIRECCION000. Así mismo resulta llamativo las líneas de tlfs a nombre de Isidro y Maite posiblemente identidades usurpadas por la organización para la contratación de las líneas, sin embargo, presumiblemente por descuido, registran la dirección del domicilio CALLE000 NUM001 residencia habitual del matrimonio formado por el matrimonio Edurne y Juan Miguel. En relación a los emails utilizados para la creación de los anuncios figuran un total de 12 no pasando por alto el siguiente; DIRECCION004 utilizado en un total de 65 anuncios y donde se puede apreciar la combinación formada por " Chispas" apodo de Juan Miguel + " Edurne" apellido de la Edurne + 95 año de nacimiento de Santiago. Informan así mismo los agentes encargados de la investigación que los anuncios en dicha página de contactos han sido creados entre los años 2018 y 2021, y las provincias de ubicación donde se prestaban las relaciones sexuales eran Madrid, Málaga, Lugo y Cantabria, esporádicamente y León, Vizcaya y Ourense en las que existen un total de 181,15 y 10 anuncios respectivamente, abarcando el espacio de tiempo relatado por la víctima, así como los lugares donde era obligada prostituirse, incluidos los desplazamientos en "rulot". Igualmente consta en el atestado una serie de incidencias cubiertas por la Policía Local de DIRECCION000 desde el mes de febrero al de Junio del presente año, en los pisos donde la denunciante Josefa, refiere haber sido obligada a ejercer la prostitución, así como las personas identificadas..-En este sentido, el día 26 de Febrero de 2021, a las 10:45 horas, la Policía Local de DIRECCION000 recibo aviso de una mujer, identificada como Rosana, la cual recibe amenazas de un varón identificado como Virgilio. La mujer sería la inquilina que reside en el piso NUM004 del número NUM003 de la CALLE001 de DIRECCION000 y el denunciado el propietario de piso. La alertante, Rosana, es hermana de Juan Miguel, y según el relato de Josefa, esta mujer también estaba siendo obligada a ejercer la prostitución..-El día 13 de Mayo de 2021, a las 20:22 horas la Policía Local es requerida por Santiago, para acudir al piso situado en la DIRECCION003 número NUM005 NUM006 de DIRECCION000, y les comunica que tenía alquilada esa vivienda y el propietario se había personado en el lugar para expulsarlos. En esa actuación es identificada en el interior Josefa. El propietario de la vivienda es Arturo..-El día 25 de Mayo de 2021 a las 18:10 horas, se recibe aviso para acudir al número NUM003 piso NUM004 de la CALLE001 de DIRECCION000 lugar donde una persona manifiesta que reside una persona, la cual previamente le había agredido con un bate de béisbol. En ese lugar se identifica al presunto autor, Fidel y a la mujer de éste, Inmaculada. También es identificado y denunciado por estacionar mal un vehículo a Juan Miguel..-El día 22 de Junio de 2021, a las 18:21 horas es identificada por Policía Local, Josefa en el piso situado en la DIRECCION003 número NUM005 NUM006 de DIRECCION000, tras ser requeridos por el arrendador dado que éste manifiesta que hay gente en el interior de ese piso, la cual no está autorizada a residir en el mismo. En esta actuación es identificada en el interior Josefa, siendo el denunciante Eusebio..-De nuevo el día 30 de Junio de 2021, vuelven a ser requeridos para el mismo lugar, dado que el propietario de la vivienda, Arturo, supuestamente había sido agredido. En esta actuación se identifica en la vivienda a Josefa y a Edurne.Todas las viviendas que son utilizadas presuntamente para cometer los delitos objeto de la presente instrucción, se encuentran ocupadas de manera ilegal presuntamente por los investigados. De esta manera en la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 residirían el matrimonio de Edurne y Juan Miguel, Íñigo, Marí Jose y Bárbara. En las proximidades de dicha vivienda se encontraría estacionada la carava tipo "rulot" en la que presuntamente se harían los desplazamientos a otras comunidades autónomas para consumar el delito de explotación sexual. En la vivienda sita en la DIRECCION003 nº NUM005 NUM006 de DIRECCION000, seria ocupada por Juan Miguel y su mujer. Por último, la vivienda ocupada sita en la CALLE001 nº NUM003 piso NUM004 de DIRECCION000, estaría ocupada por Fidel y su mujer. Mediante autos de fecha 08/11/2021 se acordó la entrada y registro domiciliario así como de los dispositivos electrónicos/telecomunicaciones, en los tres domicilios donde presuntamente se llevaban a cabo los delitos investigados en la presente causa. De este modo, del resultado de las entradas practicadas en la madrugada del 09/11/2021 se han podido obtenerlas siguientes evidencias: En la vivienda sita en CALLE000, NUM001, de DIRECCION001, ocupada por Edurne, Juan Miguel, Victorio, así como para la caravana tipo "rulot" estacionada en las inmediaciones de la vivienda, se encontraron los siguientes efectos: un puño americano, una catana, una navaja tipo mariposa, soporte de tarjeta SIM NUM023 compañía Orange, otra tarjeta SIM soporte compañía Yamaya con número NUM024 y otra de la compañía Telefónica con número NUM025, una tablet marca Sonnvo modelo KIO 1 ROMS, un tarro de cristal con sustancia vegetal verde en su interior (marihuana) y cuatro móviles, uno Xiaomi Redmi modelo M1810F5LG, otro teléfono móvil de color negro con la pantalla y carcasa rotas del que se desconoce marca y modelo pero en la batería aparece el anagrama Xiaomi con número IMEI NUM026, otro color blanco modelo 19389 con número de IMEI-1 NUM027 y número de IMEI-2 NUM028 y un cuarto teléfono móvil marca MICROSOFT negro con carcasa rota, una funda de escopeta de caza, cuatro memorias USB, un tarro grande de cristal que contiene sustancia vegetal color verde (marihuana), una bolsa de deporte color gris con anagrama FILA que contiene cuatro cajas de preservativos, productos lubricantes, varias prendas de ropa íntima femenina (tangas y picardías) y efectos y útiles de aseo personal, una fotocopia de contrato móvil a nombre de Josefa, con tarjeta SIM NUM029 y caja conteniendo un teléfono móvil Xiaomi Redmi GAT, con número de IMEI-1: NUM030 y número de IMEI-2: NUM031, un sable curvado, tipo catana con funda negra, una navaja de grandes dimensiones con anagrama impreso en hoja en el que se lee " el zorro", un soporte de tarjeta marca Lycamobile con número NUM032, así como un teléfono móvil color negro XIAOMI REDMI, tres ramas secas de sustancia vegetal verde (marihuana), dos armas cortas detonadoras. La de menor tamaño tiene alojado en su cargador un cartucho de fogueo y en uno de los laterales de la corredera se puede leer la inscripción EKOL. La segunda de ellas, de mayor tamaño, es una réplica de pistola Beretta no portando munición en su cargador. Dichas evidencias encontradas en el domicilio, darían más credibilidad a las denuncias formuladas en cuanto a la posesión de armas, la sustracción de los documentos de identidad de las víctimas, la cantidad de terminales telefónicos intervenidos, así como los productos sexuales utilizados para la explotación sexual.
En el registro efectuado en la vivienda de la CALLE001 de DIRECCION000, ocupada por Fidel y su esposa Inmaculada donde ambas denunciantes habrían ejercido la prostitución por imposición, se encontraron los siguientes efectos: Teléfono móvil de color rojo de la marca L con la pantalla fracturada, tres envoltorios de plástico, los cuales contienen tres billetes falsificados de diez euros cada uno, los cuales revisten un taco de papeles en blanco del mismo tamaño de los billetes. Estos son los utilizados normalmente para realizar vuelcos de droga. Parte médico correspondiente a Josefa, del centro de salud del DIRECCION002 de fecha 31 de Mayo de 2021. De igual manera se recoge una receta expedida también para Josefa y con la misma fecha. Dos soportes de tarjetas telefónicas, una marca Jazztel con Pin NUM033 y otra marca Vodafone con Pin número NUM034. Una navaja de grandes dimensiones de la marca JJ Martínez Santa Cruz. Resguardo de boletín de denuncia de vehículo marca Audi modelo A3 matrícula F....FG. Fotografía en la que aparece Fidel y su hermano Victorio, en la que presumen con tres tacos de billetes de 50 euros, por un montante de 20 euros cada uno. Estos billetes se encuentran en los mismos envoltorios y de la misma manera que los intervenidos en el piso que nos ocupa anteriormente.
En la vivienda sita en la DIRECCION003 de DIRECCION000, regentada por Santiago se interviene una papelina con restos de lo que parece ser cocaína, dos PenDrive, un cuchillo artesanal como empuñadura de color negro, un sobre de color rojo que contiene un albarán de entrega a nombre de Josefa. Dos soportes de tarjetas telefónicas de Virgin Telcocon los pin NUM035 y NUM036. Una tarjeta de la compañía Lebara con pin NUM037. Una tarjeta SIM con numeración NUM038. Dos tarjetas Valcarce Cash a nombre de Santiago Una tarjeta Bankia Visa a nombre también de Juan Miguel. Una tarjeta del Banco Sabadell con el mismo nombre un teléfono marca Samsung de color negro con la pantalla, un ordenador portátil, un envoltorio de plástico en cuyo interior " Juan Miguel dice que hay medio gramo de cocaína". Dos soportes de tarjeta telefónica, uno de la compañía Licomobil con puk NUM039, y otro de LLamaya con pin número NUM040.
De todo lo anteriormente expuesto y en cuanto al papel o rol que cada miembro de la familia ostentaría en los delitos investigados serían los siguientes: Edurne fue la persona que en un primer momento en el domicilio de DIRECCION001 inició la captación de las denunciantes, las obligó a prostituirse, era quién colgaba los anuncios en Pasion.com, la privó de su DNI y teléfono, y contrató las líneas telefónicas a su nombre, gestionaba clientes y cobros tanto en DIRECCION001 como en los desplazamientos en la "rulot" y decidía dónde debía ejercer la prostitución en cada momento. Juan Miguel, alias " Chispas" inició la captación, realizaba labores de vigilancia en el domicilio de DIRECCION001 y en los desplazamientos en la "rulot". Santiago, alias " Topo" era el proxeneta en el piso de la calle DIRECCION003 número NUM005 NUM006 de DIRECCION000, realizó la detención ilegal en esta vivienda, gestionaba los clientes, los cobros y la vigilaba en todo momento. Fidel alias " Patatero" era el proxeneta en el piso de la CALLE001 número NUM003, piso NUM004, realizó la detención ilegal en esta vivienda, gestionaba los clientes, los cobros y la vigilaba en todo momento. Victorio participó en la detención ilegal tanto en DIRECCION001, engañando a la denunciante, Josefa, haciéndola creer que estaba interesado en mantener una relación sentimental con ella, como en los desplazamientos en la "rulot" así como labores de vigilancia, es el más violento de todos, le obligaba a consumir drogas y la amenazaba y utilizaba la violencia cuando había problemas de cobro con los clientes.
Estos indicios son ya por sí solos suficientes, sin perjuicio de las posteriores diligencias de investigación a practicar, para sospechar razonablemente la participación del investigado en los hechos delictivos que se le imputan.
SEGUNDO. -A lo largo de las investigaciones y diligencias que se han llevado a cabo posteriormente, tales indicios no han sido más que confirmados. En el declaración, prestada por Rosana (cuñada de la investigada y hermana del marido de esta, también investigado en la presente causa, Juan Miguel) manifestó aunque haya renunciado posteriormente a las acciones, no olvidando que los delitos investigados son perseguibles de oficio, que su cuñada fue la que la introdujo en el mundo de la prostitución junto con las propias hijas de la investigadas (una de ellas menores de edad) (por lo cual la situación de desamparo que sufre la menor que se denuncia por la defensa, más bien es una situación de amparo de la menor actualmente al estar alejada de sus progenitores y evitar así la utilización sexual de la misma) siguiendo el mismo modus operandi que las dos víctimas anteriores, publicidad a través de página web de servicios de prostitución, gestionados íntegramente por la investigada con la aquiescencia y conocimiento del resto de los investigados, jornadas maratonianas de trabajo, desplazamientos en la roulotte a distintos puntos de la geográfica española, lesiones en caso de negativa a prestar servicios por el hijo de la investigada, no lucro alguno por su actividad por la victima etc. En cuanto a las diligencias instruidas con posterioridad a la adopción de la medida cautelar cuyo alzamiento se solicita, y como consecuencia de los efectos incautados en las entradas y registros, se ha comprobado la falsedad en billetes así como la tenencia ilícita de armas, que si bien son de fogueo tras la pericial balística practicada, las mismas eran utilizadas para intimidar a las víctimas obligándolas a ejercer la prostitución y para amenazar y amedrentar a los clientes con solvencia dudosa en cuanto al pago de los servicios sexuales prestados. Estando pendiente actualmente la declaración testifical de Everardo, persona que introdujo en la familia a Josefa. Se afirma que tiene arraigo suficiente al tener marido e hijas menores que dependen de ellos. En cuanto a la alegación de las menores, ya ha quedado explicado en la presente resolución la razón por la que no se comparte la afirmación de desamparo, dado que, según una de las víctimas, Rosana, eran utilizadas igualmente por sus padres para ejercer la prostitución. De la averiguación patrimonial obtenida del investigado se evidencia, acontecimiento 597 del visor documental, que no es titular de bien inmueble alguno, las cuentas bancarias de la que es titular al 50% tiene 0 euros, y no tiene ingreso alguno, motivo por el cual es cuestionable y dudosa la razón por la que tiene 16 vehículos a su nombre según la DGT. En relación a la hoja de vida laboral, acontecimiento 603, desde el 2016 no ha desempeñado trabajo alguno, habiendo cotizado únicamente 2 meses, no constando que desde 2016 haya trabajado por cuenta ajena o propia nunca. A mayores cabe mencionar que el domicilio donde se produjeron alguno de los hechos investigados y regentado por su hijo Santiago, DIRECCION003 nº NUM005 NUM006, se encontraba en régimen de arrendamiento, siendo la arrendataria Edurne, la cual conforme consta en las actuaciones, acontecimiento 608 del visor documental, ha sido desahuciada en fecha 19/04/2022, destacándose igualmente que el domicilio que figura en los registros públicos es en DIRECCION005 (Zamora).
Por todo ello denegar la petición de libertad de la investigada al estimar que no han variado las circunstancias, que es una medida necesaria para 1º).-Asegurar la presencia el investigado en el proceso, riesgo de fuga que puede inferirse en atención a la pena a imponer y la gravedad de los hechos.( art.503.1.3 2º)-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, dada la naturaleza de los hechos y participación de la investigada en los mismos . ( Artículo 503.1.3. LECRIM ) 3º)-Evitar el riesgo de que la investigada pueda cometer otros hechos delictivos de la misma naturaleza, en atención a la naturaleza del delito y su gravedad. ( Artículo 503.2 LECRIM ) y está proporcionada a la gravedad del delito y a las circunstancias del investigado".
TERCERO. El artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal establece que "la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 502.3 señala que "el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta".
Por su parte, el nuevo artículo 503 establece textualmente: "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el Art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1ºy 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".
Por otra parte, el art. 539 de la LECR dispone que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa y que ,en su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio y que siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.
CUARTO. Por todo ello, la Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al resultar evidente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que los preceptos indicados establecen para justificar la prisión provisional del ahora recurrente, debiendo concluirse que el mantenimiento de la medida está ajustada a derecho, en concreto a los requisitos y presupuestos que, para la prisión provisional, señala el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes indicado, para evitar el riesgo de fuga ante la gravedad de los hechos y de las penas que pueden ser impuestas, también para evitar la ocultación alteración o destrucción de pruebas - al no haber concluido la instrucción -, y para evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos de la misma naturaleza sin que lo invocado por el recurrente sobre su salud, sus circunstancias personales y su arraigo familiar, desvirtúen ni desmerecen la gravedad de los hechos supuestamente cometidos ni hacen desaparecer los racionales indicios existentes sobre su participación en los hechos. Igualmente, el auto ahora recurrido valora oportunamente la diligencia debalística sobre las armas intervenidas, sin que el hecho de ser armas de fogeo, y habiendo sido utilizadas, según se refiere, para amedrentar a las víctimas, y sin que el hecho de que en los teléfonos intervenidos no se encontrara nada relevante desmerezca la gravedad de los hechos por los que fue decretado su ingreso en prisión.
En consecuencia, procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Miguel frente a la decisión de la Magistrada-Juez Instructora por la que se denegaba la libertad por ser ajustada a Derecho, sin que proceda acordar la medida de libertad provisional bajo fianza o comparecencia apud acta o cualquiera otra de las ofrecidas por el recurrente.
QUINTO. - No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones traídas a este tribunal a través del presente recurso, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.