Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 729/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 589/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023200497
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:616A
Núm. Roj: AAP LE 616:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0135843
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000279 /2013
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Benjamín, Cipriano , Justo , Isidro , Matilde , Carmelo , Íñigo , Arcadio , Augusto , Mariano , Alexander , Juan Manuel , Luis Enrique , Julieta , Urbano
Procurador/a: D/Dª ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, JAVIER MUÑIZ BERNUY , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , JAVIER MUÑIZ BERNUY , ANA GARCIA GUARAS , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , MARIA FLOR HUERGA HUERGA , CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ , ANA GARCIA GUARAS , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA , ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY , GERMAN CARREÑO ALVAREZ , VICENTE M PRADO ALBALAT , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY , ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO , VICENTE M PRADO ALBALAT , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , EDUARDO MÁXIMO MORATO LOPEZ , GERARDO GONZÁLEZ PRADA , ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , FERNANDO VIZAN GARCIA , ISABEL GONZALEZ DELGADO
Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,
En la ciudad de León, a 19 de septiembre de 2023.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Don Carlos Miguélez del Río
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
Antecedentes
Por los también imputados Justo, representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Lorenzana Fuciños; Bienvenido, representado por la Procuradora Sra. De Dios Cavero y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. García Álvarez; Carmelo y Cipriano, representados por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Muñiz Bernuy; Arcadio, representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Prado Albalat; Justo, representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Lorenzana Fuciños; Alexander, representado por la Procuradora Sra. De la Fuente González y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. González Prada; Isidro, representado por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Prado Albalat; Íñigo y Juan Manuel, representados por la Procuradora Sra. García Guarás y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Zamarriego Prieto; Julieta, representada por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa; Augusto y otros, representados por la Procuradora Sra. González Rodríguez y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Arce Mainzhausen; Urbano, representado por la Procuradora Sra. Crespo Prada y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. González Delgado; y Mariano, representado por la Procuradora Sra. Huerga Huerga y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Morato López, se han adherido al recurso de apelación presentado.
Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.
Fundamentos
1.- La resolución objeto de recurso, dictada por el Juzgado de Instrucción el 15 de marzo de 2022, contiene la siguiente parte dispositiva " Mantener el auto de fecha 18 de junio de 2015 ( acontecimiento 1242 Visor ), dando así cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad en el auto de fecha 17 de octubre de 2021".
2.- El auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 18 de junio de 2015, en su parte dispositiva, dice así " 1º.- Acuerdo
D.- Benjamín como presunto autor de
2º.- Acuerdo el
El recurrente Sr. Benjamín muestra su disconformidad con el contenido de la resolución apelada con el argumento de que no existe ni tan siquiera prueba indiciaria de su participación en los hechos, alegando, en resumen, que como Letrado del Colegio de Abogados de León se había limitado a prestar colaboraciones esporádicas y puntuales con el imputado y también Letrado Arcadio, siendo este quien le facilitaba y firmaba los correspondientes expedientes que se presentaban ante el Decanato de los Juzgados, siguiendo para ello las instrucciones facilitadas por el Sr. Arcadio y sin que el apelante conociera ni a los clientes, ni interviniera en el cobro de las indemnizaciones, no facturando por ninguno de los trabajos realizados y no obteniendo beneficio alguno por ello. Se añade luego con el escrito de recurso que no existe prueba alguna de que hubiera participado en supuestos accidentes simulados y que, la resolución recurrida, adolece de una vaguedad tal que le coloca en la más absoluta indefensión, que los sellos fueron encontrados en el despacho del Sr. Arcadio y que no ha participado en la falsificación de firma alguna de clientes, invocando por ello la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Finaliza su alegato explicando los motivos por los que, a su entender, en su actuación no concurren los requisitos que exigen los delitos imputados de falsedad documental, de estafa procesal y de simulación de delito, negando su participación en expedientes que se reflejan en el escrito de apelación y reconociendo sólo y exclusivamente su intervención como Letrado en los procedimientos por él aportados a la causa, negando haber recibido nunca cantidad alguna de las indemnizaciones de las víctimas y valorando el significado y contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, para concluir afirmando que la resolución recurrida carece de motivación y solicitando la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado su derecho de defensa y causándole indefensión.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
La resolución apelada, en contra de lo alegado por el apelante, cumple perfectamente las exigencias constitucionales de motivación, por cuanto describe los hechos punibles, identifica a las personas contra las que se sigue el procedimiento y los delitos imputados se ajustan al ámbito del contenido del art. 757 de la LECriminal, no requiriendo una minuciosa valoración de las actuaciones practicadas en fase instructora, porque su finalidad no es la de sentenciar los hechos. En consecuencia, el auto dictado por el Juez de Instrucción se limita a cumplir con la finalidad legalmente establecida, y no puede decirse con acierto que sea ni es arbitraria, ni irrazonable ni que incurra en ningún error patente ( SSTC. 214/1999 de 29 de noviembre, 224/2003 de 15 de diciembre, 29/2005 de 14 de febrero), existiendo indicios racionales más que suficientes de que el investigado ha podido participar como autor de los hechos punibles indicados.
Desde luego, no es este momento procesal el idóneo para realizar una exhaustiva valoración de las diligencias practicadas, como parece pretender la parte apelante, si no la de comprobar y la de verificar que se ha completado la instrucción, que existen indicios suficientes de que los investigados han podido participar activamente como autores en las actividades delictivas a las que se refieren los hechos punibles.
En cuento a que no existen indicios de su participación en los hechos y que se deben archivar las actuaciones, señalar que el auto del Juzgado de Instrucción se limita a señalar que las diligencias instructoras practicadas en fase de instrucción revelan indicios fundados sobre la participación del investigado en los hechos declarados punibles, nada más, pues la resolución recurrida ni es de culpabilidad ni de inocencia ( ATSS 12/4/2021 ).
Por otro lado, no está ahora de más indicar cuál es la verdadera naturaleza y finalidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, que como resaltan las SSTC 186/1990 y SSTS de 9/10/2000 no es la de suplantar la función acusatoria anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino la de conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
En ese mismo sentido las SSTS de 13/12/2007 y 11/12/2008 señalan que el presupuesto de dicha resolución es doble, por un lado declarar que han sido practicadas las diligencias pertinentes en la forma que señala el art. 779,1 de la LECriminal y, por otro, que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECrim . El contenido de la resolución es también doble, en primer lugar la identificación de la persona imputada y, en segundo lugar, la determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es decir, que la resolución recurrida sólo es la inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción "exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" ( SSTS de 10 de noviembre de 1999).
Por todo ello la Sala, sin perjuicio de las pruebas que puedan llegar a solicitarse por las partes y sin prejuzgar en modo alguno el resultado de juicio oral que pueda llegar a celebrarse y sin perjuicio de ulterior calificación, sí constata que los hechos podrían tener relevancia penal. Reiteramos que esta resolución no supone anticipo alguno del resultado del plenario ni de las pruebas que puedan llegar a practicarse en el mismo, que deberán ser objeto de estudio y resolución en la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado y todo ello después de valorar la prueba que se pueda llegar a practicar en el acto del juicio oral, ya que la duda sobre su participación en los hechos imputados, después de celebrarse el juicio y de practicarse y valorarse la prueba, necesariamente debe suponer su absolución, pero los racionales indicios de criminalidad existentes en esta fase procesal justifican la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues de las diligencias instructoras practicadas, en especial de las declaraciones de los investigados y testigos y de la documental obrante, se deriva la existencia de indicios de que el investigado, ahora apelante Sr. Benjamín, sí ha podido intervenir activamente en la trama integrada por los investigados con la finalidad de obtener beneficios económicos ilícitos en perjuicio de varias entidades aseguradoras, simulando accidentes de tráfico para conseguir indemnizaciones supuestamente fraudulentas de esas entidades de seguros. De esa forma, el grupo de personas del que formaba parte el ahora apelante supuestamente simulaba la existencia de siniestros de tráfico, eligiendo a los partícipes en los accidentes, los daños y perjuicios causados, los profesionales sanitarios que deberían determinar los daños personales derivados y los Letrados que deberían figurar como defensores de los implicados para, de esta forma, simular la realidad de los siniestros y crear ficticiamente documentos necesarios para la tramitación de las reclamaciones contra las entidades aseguradoras, tales como los referidos a los partes amistosos de accidentes o informes médicos, consiguiendo esta forma las oportunas indemnizaciones que, con posterioridad, se repartían los miembros del grupo conforme a lo pactado entre ellos. De esta forma, el ahora apelante Sr. Benjamín, hipotéticamente, como Abogado ejerciente, asumió la asistencia técnica de alguno de los intervinientes en los accidentes simulados, colaborando directamente con otro de los imputados, el también Letrado Sr. Arcadio, unas veces asistiendo a personas supuestamente con intereses contrarios a los defendidos por el Sr. Arcadio, otras coordinando con este datos sobre la competencia de los Órganos Judiciales y otras sobre los informes médicos de los ficticiamente lesionados, participando también hipotéticamente en los beneficios obtenidos por la trama o grupo supuestamente delictivo. De esta forma, el ahora apelante, a priori, podría haber intervenido en varios de los expedientes sobre ficticios accidentes, tal como se determina e identifica en la resolución recurrida, lo que se dice a efectos meramente indicativos y sin perjuicio del resultado que pueda darse en el plenario de las pruebas a practicar.
Por lo tanto, repetimos que a título meramente hipotético, el Sr. Benjamín sí ha podido participar como miembro de un grupo de personas perfectamente organizadas para alcanzar fines ilícitos, con un plan delictivo que iría más allá de las personas individuales que lo integraban, realizando actos de engaño idóneos y eficaces para inducir a error a las entidades de seguros y conseguir, de esta forma, beneficios ilícitos mediante indemnizaciones por accidentes de tráfico supuestamente ficticios, mutando la verdad sobre diferentes documentos relevantes para obtener de las aseguradoras las correspondientes indemnizaciones.
Por lo que se refiere a la alegación del apelante sobre la no concurrencia de los requisitos precisos para poderle imputar los delitos que se relatan en la resolución recurrida, sólo recordar que la resolución recurrida no tiene como misión la de suplantar la función acusatoria, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente la de expresar los hechos punibles imputados ( SSTS 1061/2007 ).
A modo de conclusión, permítasenos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, donde, sobre el contenido de los hechos punibles señala que " constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los " hechos punibles ", en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados , la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada.... Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos , sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS. TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993 ). En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )". Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado. Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ). En suma, la expresión " hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial . Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1 ), con mayor razón en esta fase previa de imputación".
Por otro lado, la Sala no aprecia la vulneración de ninguno de los derechos invocados por el apelante, ya que no se puede en este momento procesal hablar de la inexistencia de prueba bastante que fundamente su participación en los hechos, pues en fase de instrucción no existen medios probatorios propiamente dicho, sólo diligencias de instrucción de las que sí se derivan sólidos indicios de su activa intervención en los hechos objeto de las actuaciones. Tampoco se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en los términos que señala el art. 24 de nuestra Constitución, precisamente porque, a priori, las diligencias instructoras practicadas revelan fundadamente que el ahora apelante ha podido intervenir en los hechos punibles relatados en el auto recurrido, cumpliéndose así los parámetros exigidos por el legislador en el art. 779.4º de la LECriminal, por supuesto sin valorar, en modo alguno, el resultado de las pruebas que puedan proponerse y practicarse en la vista. Otro tanto cabe decir sobre la petición del recurrente de que se declare la nulidad de actuaciones por habérsele causado indefensión y vulnerado su derecho de defensa, con el argumento de que se han producido ciertas irregularidades procesales referidas al momento de la digitalización de algunos de los expedientes y notificación de alguna de las resoluciones dictadas. De lo actuado en la fase de instrucción no se revela situación alguna de indefensión ni de vulneración de tal derecho constitucional, ya que el apelante ha podido intervenir en todas las fases procesales alegando y proponiendo todo aquello que a su derecho a convenido, habiéndose subsanado ya cuantas deficiencias procesales se han pedido por las partes a esta Sala, con conocimiento y disposición plena para estas. No concurriendo pues los requisitos que exigen los arts. 138 y 140 de la LOPJ para justificar la declaración de nulidad de actuaciones. También independientemente del resultado que pueda darse a las cuestiones que las partes puedan formular en la vista, a través del mecanismo que les ofrece el art. 786.2 de la LECriminal.
En último lugar, se alega con el recurso de apelación que, la resolución recurrida, no está suficientemente motivada.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".
Pues bien, es evidente que si aplicamos esa doctrina al caso concreto, no se puede decir con acierto que la resolución recurrida carezca de la más mínima motivación y que no se ajuste a lo dispuesto en los preceptos jurídicos citados, pues se exteriorizan pormenorizadamente los motivos, los hechos y las circunstancias que llevaron a la Jueza de Instrucción a la decisión adoptada, relatándose los hechos punibles imputados al ahora apelante con amplitud suficiente como para posibilitar su control y descartar, a priori, que la decisión pueda ser arbitraria, irrazonable o que incurra en error patente, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente y no existiendo falta de seguridad jurídica alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la CE.
En consecuencia con todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto lo que conlleva, inevitablemente, la desestimación de las adhesiones formuladas por otras defensas.
Fallo
Con declaración de oficio de las costas que se hayan podido causar.
Así lo acordaron, mandan y firman los Sres. de la Sala.
