Auto Penal Audiencia Prov...zo de 2011

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Auto Penal Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 137/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Núm. Cendoj: 24089370032011200156

Núm. Ecli: ES:APLE:2011:174A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00156/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON
66200024089 37 2 2011 0302560
APELACION AUTOS 0000137 /2011
JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000180 /2011
Sergio
CARMEN GONZALEZ GARCIA
MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO PENAL Núm. 137/2011
Diligencias Previas nº 180/2011
Juzgado de Instrucción nº. 2 de León
A U T O Nº. 156/2011
ILMOS SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DELPALACIO. Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a nueve de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido
Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº.
137/11, habiendo sido apelante Sergio , dirigido por la Letrada Dª. Carmen González García, y como apelado
EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en fecha 15 de Febrero de 2011 y en las Diligencias Previas nº 180/2011 seguido contra Sergio se dictó Auto, cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: 'Se decreta por esta causa la prisión provisional incomunicada y sin fianza de Sergio ' Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la defensa de Sergio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; desestimándose el de reforma y admitiéndose el de apelación por auto de 23 de Febrero de 2011, elevándose los autos a esta Sección y seguidos los trámites correspondientes se señaló el día de hoy para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de León decretó por Auto de 15/Febrero/2011 la prisión provisional del inculpado Sergio .

Contra dicha decisión se interpuso recurso por la defensa del inculpado recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 23/Febrero/2011 que desestima el recurso de reforma y admite a trámite el recurso de apelación que resolvemos.



SEGUNDO.- Debido al rango esencial del derecho subjetivo a la libertad ( art. 17-1 C.E.) la medida cautelar privativa de libertad ha de cumplir ciertas exigencias que ha ido perfilando la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida por la S.T.C. (Pleno) de 17-Febrero-2.000 en los siguientes términos: 'En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o -legitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así: 'A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 C.E.), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida' (también, STC 62/1996, fundamento jurídico 5º). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: 'su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'.

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y, 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que se acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' - STC 128/1995, fundamento jurídico 4.b)-. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de -ajusticia pena- y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión, provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).

Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.

El primero, consiste en que deberán 'tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado'.

El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que 'en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena', también lo es que 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias' y obliga a ponderar 'los datos personales así como los del caso concreto' fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996, fundamento jurídico 6.A); 62/1996, fundamento jurídico 5.1.

En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación ala especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).

c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.

El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º.a; 37/1996, fundamento jurídico 5; 62/1996, fundamento jurídico 2º, 158/1996, fundamento jurídico 3º-.

El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: 'Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar ( STC 40/1987, fundamento jurídico 2º), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que es adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' - STC 128/1995, fundamento jurídico 4º.b-'.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige, además, que la medida cumpla una finalidad constitucionalmente legítima (así, sentencias núm. 66/97, 67/97 y 47/2000). Una de esas finalidades, la primordial, es asegurar la continuidad del procedimiento penal, del que la medida cautelar es adjetiva. Y para valorar si se da o no esa finalidad, es esencial considerar la existencia de peligro de fuga del imputado.

Sobre el riesgo de fuga, como presupuesto habilitante de la prisión provisional, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2000 tiene en cuenta dos factores: uno, de carácter eminentemente objetivo, constituido por la gravedad del delito imputado y de la consiguiente pena posible, que justifica la inicial adopción de la medida atendiendo a tales datos; y el segundo, subjetivo, que ha de tener en cuenta el transcurso del tiempo como factor mitigador del criterio anterior y que obliga, transcurrido un cierto tiempo de prisión preventiva, a tomar en cuenta las circunstancias personales del inculpado para valorar la necesidad de mantenimiento de dicha medida.

En la misma línea incide la más reciente S.T.C. de 18-Junio-2.001 cuando señala que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que al misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de l apersona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de 47/2000, de 17 de febrero).

Entre los criterios que se han considerado relevantes para el Enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la prisión se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo relevante, a estos efectos, el momento procesal en que la medida se adopta' ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril).



TERCERO.- La doctrina del T. C. en relación con la Prisión Provisional ha motivado que el legislador tratara de adaptar la regulación legal de la institución a ese cuerpo de doctrina, con sucesivas modificaciones legales, las dos últimas a través de L. O. 13/2003 de 24 de Octubre y la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, tras las cuales el art. 503 L. E. Crim. ha quedado redactado en los siguientes términos: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: A) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier Órgano Judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal1º de este apartado.

B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

C) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.



CUARTO.- La resolución por la que se decreta la prisión provisional y la que desestima su reforma razonan suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción y el mantenimiento de la medida cautelar, juicio que compartimos por las siguientes razones: 1.- Consta en la causa la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito de encubrimiento o receptación consistente en la posesión y venta por el recurrente de joyas propiedad de la víctima del robo y homicidio ( Martina ) castigado con pena superior a dos años de prisión (art. 451.1 y 298), no decretándose la prisión ni por el homicidio ni por el robo violento por no resultar indicios claros de su participación en ellos, sin perjuicio de lo que de la investigación en curso pudiera resultar.

2.- Aparecen en la causa indicios bastantes para creer responsable de tales hechos al imputado, que resultan principalmente de su propia declaración y de los testimonios prestados por Mª Teresa y Marlon Steven..

3.- Mediante la prisión provisional del recurrente se pretende fundamentalmente garantizar su presencia en el proceso, evitando el riesgo de fuga, así como evitar la alteración de las fuentes de prueba por encontrarse la investigación aún en curso.



QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución recurrida y mantener la medida cautelar decretada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Carmen González García en nombre y representación de Sergio contra el Auto de 23 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en las Diligencias Previas nº 180/11, manteniendola prisión provisional decretada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez hecho, remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución para cumplimiento de lo acordado, interesándose acuse de recibo. Contra la presente, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo disponen y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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