Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 553/2010 de 17 de Noviembre de 2010
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 24089370032010200559
Núm. Ecli: ES:APLE:2010:718A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00569/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON
24089 37 2 2010 0301401APELACION AUTOS 0000553 /2010
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000221 /2007
Fulgencio
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION AUTOS Nº. 553/2010
Dil. Previas nº. 221/2007
Juzgado de Instrucción 1 de CISTIERNA.A U T O Nº. 569/2010
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, ha dictado la presente resolución en el
Rollo nº. 553/2010, siendo apelante Fulgencio representado por el procurador Dº. Ignacio Corral Bayón y
defendido por el letrado Dº. Fulgencio , y adherido el MINISTERIO FISCAL. y apelado JUNTA VECINAL DE
CISTIERNA representada por el procurador Dº. Benito Gutiérrez Escanciano y defendida por el letrado Dº.
Alberto Rodríguez Vázquez.
Antecedentes
el que se acordaba 'decretar la formación de procedimiento Abreviado por delito continuado de apropiación indebida, que se seguirá contra el inculpado Dº. Fulgencio , y se substanciará por los trámites del Capítulo IV del Título II del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', por la representación de Fulgencio se formuló recurso de Apelación, y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL frente a dicha resolución por esta parte que fue impugnado por LA JUNTA VECINAL DE CISTIERNA en los términos que constan en autos.Elevándose los autos a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 11 de noviembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Fulgencio y el MINISTERIO FISCAL, vía adhesión, como apelantes, y la JUNTA VCINAL DE CISTIERNA como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las diligencias practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juzgador en su Auto de 14 de junio de 2010, respecto a la cuestión planteada por los recurrentes como fundamento de sus recursos, con su consiguiente estimación.
SEGUNDO.- Así, planteándose por los apelantes la cuestión relativa a considerar que la posible responsabilidad penal a imputarse al denunciado se ha extinguido por prescripción, pues los hechos a atribuírsele serían constitutivos, exclusivamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP., y por lo tanto a penarse de seis meses a tres años de prisión. De tal manera que, conforme a lo dispuesto en los arts 130.6º y 131.1 CP., los supuestos hechos constitutivos de apropiación indebida hubieran prescrito, ya que la denuncia se lleva a cabo el 17 de mayo de 2007, y los hechos denunciados datan , como última fecha a tenerse en cuenta, del día 18 de marzo de 2002.
No operando, en el particular supuesto que nos ocupa, el supuesto agravatorio del número 7º del art.
250 CP., es decir, que 'Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', para así poder sancionarse la conducta denunciada con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Y, por ello, al ser la prescripción del delito, en tal caso, de diez daños, conforme mencionado art. 131.1 CP, no sería de apreciarse mencionada prescripción del delito. Tal y como, de contrario, vienen a mantener la apelada, y el Auto recurrido.
Se hace por ello necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre dicha cuestión legal.
TERCERO.- Pues bien, tal cuestión jurídica ha de resolverse a favor de los apelantes, pues, en el presente caso, a los hechos denunciados, de ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del art.
252 CP., no se les podría aplicar el supuesto agravatorio previsto en el número 7º del art. 250 CP.
Y, así, conforme a reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial en cuanto al supuesto agravatorio previsto en el número 7º del art. 250 CP., entre otras resoluciones, se nos dice, a título de ejemplo lo siguiente: - Tribunal Supremo Sala 2ª, S 7-7-2009, nº 732/2009, rec. 1416/2008. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón EDJ 2009/150945 'El CP. de 1995 EDL1995/16398 , recoge como agravación especifica de los delitos de apropiación indebida y estafa, una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en éstos tipos de delito.
La aplicación, por ello, del tipo agravado por el abuso de relaciones personales -decíamos en la STS.
132/2007 de 16.2 EDJ2007/18017 - quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos. La STS. 1218/2001 de 20.6 EDJ2001/13865 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS. 28.5.2002, 5.4.2002, 4.2.2003, 5.11.2003).
En igual sentido la STS. 785/2005 de 14.6 EDJ2005/108801 , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo EDJ2004/23680 ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP EDL1995/16398 , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 890/03 EDJ2003/35163 ) que tal como recuerdan las Sentencias de 28 abril de 2000 EDJ2000/5729 y la 626/2002, de 11 de abril EDJ2002/12184 , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.7 del Código Penal EDL1995/16398 queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 758/2000 de 28.4, 997/2002 de 28.5, 677/2002 de 5.4, 925/2006 de 6.10). En el caso presente esta Sala no puede compartir la argumentación de la sentencia de instancia por cuanto fue ese abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y los acusados, abogada y gestor respectivamente, lo que originó el nacimiento del injusto típico, resultando impensable si no estuviera fundamentado en la propia confianza generada.
No existe, por tanto, relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que posibilitó la apropiación.
El motivo, en este extremo, debería ser estimado y reconduciendo los hechos al tipo básico del art. 249 por remisión del art. 252, castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años, estimación del motivo que debe extenderse al otro recurrente, por mor de lo dispuesto en el art. 903 LECrim EDL1882/1 '.
- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 17ª, S 24-1-2007, nº 15/2007, rec. 40/2006. Pte: Orteu Cebrián, Fernando EDJ 2007/63416 'Por último, en relación con la concurrencia de las circunstancia 7ª del art. 252.1 del Código Penal EDL1995/16398 , la misma ha de rechazarse en aplicación de la doctrina contenida en las SSTS 951/2002, de 20 de mayo EDJ2002/20028 y 1864/1999, de 3 de enero 2000 EDJ2000/294 en aquélla citada y conforme a la cual, el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo.
El actual número 7 del artículo 250 que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252, recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y, de otra parte, el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.
En el supuesto que examinamos, del mismo modo que ocurría en el supuesto examinado en la STS 951/2002, de 20 de mayo EDJ2002/20028 , citada, media entre querellante y acusado una relación meramente profesional sin que concurra ningún otro tipo de relación «personal», por lo que no concurre más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato cuyo cumplimiento siempre esperan los que en él participan, por lo que al incumplir lo pactado, cobrando para sí los importes que tenía encomendados en el seno de una relación contractual, el acusado abusó de la confianza en el sentido que es propio de toda apropiación indebida sin el plus de desvalor que representa la agravante específica prevista en el número 7 del artículo 250.1 del Código Penal EDL1995/16398 .' - Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-7-2006, nº 819/2006, rec. 2382/2005. Pte: Martín Pallín, José Antonio EDJ 2006/109830 '3.- El motivo tercero se refiere a la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1.7ª del Código Penal EDL1995/16398 , ya que la relación personalísima entre abogado y cliente ya ha sido tenida en cuenta para el tipo penal de la apropiación por lo que se incurre en una doble e imposible apreciación sobre una misma circunstancia constitutiva del tipo penal aplicado.
El tema merece una especial atención. Es notorio que el artículo 252 del Código Penal EDL1995/16398 , que tipifica el delito de apropiación indebida, hace una remisión genérica a las circunstancias agravantes específicas del artículo 252, cuya enumeración no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude pero no merece la misma homologación mimética a los delitos en los que predomina, como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como factor desencadenante del traspaso inicial de la posesión.
Suscita dificultades técnicas extender a la apropiación las agravantes de recaer sobre bienes inmuebles o a las modalidades de manipulación a través de cheques, pagarés u otros instrumentos bancarios. Tampoco encajan con normalidad las actividades falsarias previas de carácter causal y, por supuesto, el abuso de relaciones personales. Ahora bien, no cabe descartar, de manera plena, el factor de credibilidad profesional o empresarial de una persona aunque el legislador se refiere al defraudador de modo genérico, sin distinguir que éste sea previo y determinante o que surja a posteriori.
Se puede discutir la superposición del abuso de confianza con la credibilidad profesional del letrado. Es cierto que alguna sentencia de esta Sala las ha escindido, pero no por ello se superan las dificultades técnicas para poder hacerlo con carácter general. Es necesario admitir que siempre el sujeto activo recibe la cosa, en función de la confianza profesional, empresarial, técnica, laboral, o por cualquier otro título, arrendamiento de servicios en este caso, de quien se la entrega con un objeto o finalidad determinada. Por ello estimamos que, en el supuesto que examinamos, es menos expansiva la consideración de actitudes superpuestas que impiden aplicarlas doblemente.' - Audiencia Provincial de Castellón, sec. 1ª, S 11-3-2005, nº 7/2005, rec. 30/2004. Pte: Domínguez Domínguez, Carlos EDJ/37717 'Segundo.- No concurre, por el contrario, el subtipo agravado del art. 250.7º del Código Penal EDL1995/16398 que se alega por la acusación particular como justificación para la pena que solicita.
Dice la STS de 28 de abril de 2000 EDJ2000/5729 , citada por la de 11 de abril de 2002 EDJ2002/12184 , que ' la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal EDL1995/16398 queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo '. Por su parte la de 4 de febrero de 2003 EDJ2003/4308 establece que ' el Código Penal de 1995 EDL1995/16398 , recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza y consiste en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un 'plus' en esa relación de confianza 'distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo....La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal '. Finalmente y por tratarse de un caso donde el acusado era también Abogado , la de 21 de octubre de 2001 EDJ2002/44049 recuerda que ' como estableció la STS núm.
1864/1999, de 3 de enero de 2000 EDJ2000/294 , el número 7º del artículo 250 EDL1995/16398 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( STS núm. 103/2001, de 30 de enero EDJ2001/2829 ). En sentido similar la STS núm.
626/2002, de 11 de abril EDJ2002/12184 ; STS núm. 1218/2001, de 20 de junio EDJ2001/13865 ; y STS núm.
2232/2001, de 22 de noviembre EDJ2001/47064 . La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues no se describe en el hecho probado otra relación entre acusado y denunciante distinta de la relación abogado -cliente que es precisamente la que da lugar a la recepción del dinero que después el acusado decide incorporar a su patrimonio. Es cierto que la relación entre abogado y cliente es una relación impregnada de una especial confianza cuyo quebranto puede merecer una mayor repulsa, lo cual es valorable en el momento de individualizar la pena, lo que en este caso ha hecho benévolamente el Tribunal, pero si ya es tenida en cuenta a los efectos de considerar típica la conducta en atención al título que justifica la recepción de la cosa e impone la obligación de entregarla o devolverla, no es posible una segunda valoración que dé lugar a una agravación '.
- Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-2-2003, nº 102/2003, rec. 1585/2001. Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José EDJ2003/4308 '
QUINTO.- Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr EDL1882/1 , se denuncia la infracción del art.
250.1.7 del CP EDL1995/16398 , por indebida aplicación, y por la vía del art. 5.4 de la LOPJ EDL1985/198754 , la vulneración del art. 25.1 de la Constitución EDL1978/3879 que reconoce el principio ''non bis in idem''.
Se aduce que partiendo de los hechos probados si Francisco entregó a Marcos un millón de ptas. fue porque era su abogado en el asunto para el que dicho dinero había sido requerido. Si el abogado se lo quedó, en lugar de entregárselo a la asesoría jurídica para la que trabajaba, rompió la confianza que le constituyó en poseedor y cometió un delito de apropiación indebida, pero nunca tal delito agravado, que es lo que hace la sentencia de instancia lo que supone 'desvalorar por la misma razón dos veces la misma conducta y con ello exasperar injustificadamente la pena de prisión y añadirle una multa'.
La alegación es clara y convincente. La queja ha de prosperar y deja sin contenido la formulada en el motivo siguiente, que es su consecuencia, como luego se dirá.
Segundo.- La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina cuando han razonado sobre la estructura típica del delito de apropiación indebida y han destacado como elemento la existencia de un abuso de confianza 'de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan solo un incumplimiento contractual, sino también una defraudación de la confianza depositada, conducta por ello merecedora de una reprochabilidad penal' ( STS 11-10-95 EDJ1995/5448 , 4-10-96 EDJ1996/7631 , 21-4-99 EDJ1999/8890 ). En el mismo sentido, se ha declarado que la antigua agravante genérica del abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida.( STS 28.6.89 EDJ1989/6583 ) El Código Penal de 1995 EDL1995/16398 , recoge como agravación específica del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza y consiste en el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. Si cada apropiación indebida supone un quebranto de una confianza depositada en el sujeto activo, la aplicación del tipo agravado supone un 'plus' en esa relación de confianza 'distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la relación de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo'. En este sentido sent 758/2000, de 28 de abril EDJ2000/5729 , que cita la 1864/1999, de 3 de enero de 2000 EDJ2000/294 .
La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal En la última de las sentencias citadas se dice que el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo, como ya había declarado esta Sala con relación a la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal de 1973 EDL1973/1704 . En dicha sentencia se añade que 'El actual número 7 del artículo 250 EDL1995/16398 que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252 EDL1995/16398 - recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.' (S.1864/1999, de 3 de enero de 2000 EDJ2000/294 , citada por el recurrente).
Tercero.- En este caso abusó de la confianza en el sentido que es propio de toda apropiación indebida, sin el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del artículo 250.1.7 del Código Penal EDL1995/16398 aplicado erróneamente por la Sala de instancia, con vulneración del principio ''non bis in idem'' garantizado por el art. 25.1 de la Constitución EDL1978/3879.'
CUARTO.- Doctrina que aplicada al presente caso que nos ocupa, nos ha de llevar a la conclusión de la inaplicabilidad del subtipo agravado del artículo 250.1.7 del Código Penal. Pues no consta que antes o durante la relación estrictamente profesional entre el Letrado Don Fulgencio y la Junta Vecinal denunciante, haya existido otra relación personal previa de confianza de cualquier tipo que influyera en la conducta que se atribuye a dicho Letrado. Sin perjuicio que la relación entre letrado y cliente viene a ser una relación impregnada de una especial confianza, cuyo quebranto puede merecer una mayor repulsa, pero a valorar, en su caso, en el momento de individualizar la pena de existir una sentencia condenatoria.
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse los recursos interpuestos y revocarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Fulgencio y por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cistierna, en las Diligencias Previas número 221/07, debemos revocar dicha resolución. Y, en su lugar, acordar sobreseer y archivar dichas Diligencias Previas, por considerarse que la supuesta responsabilidad penal a derivarse de los hechos denunciados ha de entenderse extinguida por prescripción; con declaración de las costas de oficio de ambas instancias.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.

