Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 387/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 525/2023 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023200106
Núm. Ecli: ES:APM:2023:270A
Núm. Roj: AAP M 270:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0005141
Pz situación personal 47/2023-0001
Apelante: D./Dña. Cirilo
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Y con cita de la doctrina atinente a la presunción de inocencia, que también debe presidir el régimen de los presos preventivos, así como de las finalidades constitucionales buscadas por la medida cautelar de prisión provisional preventiva, junto a los requisitos básicos que determinaban la legitimidad de tal medida cautelar -que se tienen por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, se mantuvo que se daba la circunstancia de que su mandante se le imputaban unos hechos relacionados con un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, que estaba penado con la pena de prisión de seis meses, por lo que podría anticiparse tal sanción, y sin haber sido enjuiciado por estos hechos. Se entendió que la estancia de su mandante en prisión también repercutiría negativamente en su trayectoria, así como que podría asumir con el tiempo la etiqueta de delincuente, y el rol que a tal calificación le pudiese corresponder.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se decretase la libertad provisional sin fianza del investigado, con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, sí se estimase necesario, o cada vez que fuese requerido por Autoridad Judicial, debiendo, en consecuencia, revocarse el auto que dio lugar a la prisión provisional, o que se acordase la colocación de un dispositivo electrónico, pero acordando también su puesta libertad.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 3/02/2023, se expuso que la resolución recurrida era plenamente ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes en el presente caso. Se mantuvo que era necesario el mantenimiento de esta medida cautelar, ya que persistían tales motivos y circunstancias que justificaron su adopción, y sin que éstos fuesen desvirtuados por el recurso interpuesto, al considerarse necesario asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, así como la presencia del investigado a los llamamientos judiciales.
Se señaló, igualmente, que existía riesgo que el investigado pudiese atentar nuevamente contra los bienes jurídicos de la víctima, en caso de ser puesto en libertad. Y al efecto, se sostuvo que existían indicios de un presunto delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, constando en autos la declaración de la perjudicada y del investigado, quien reconoció la existencia de vigencia de tal medida cautelar acordada por auto de fecha 12/01/2023, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia núm. 9 de Madrid, en sus DUD núm. 33/2023, y atendiendo a que ya se le impuso esa medida cautelar de prohibición de acercarse a la perjudicada, con la implantación de un sistema de control telemático. Se dijo que el investigado había quebrantado tal medida cautelar hasta en dos ocasiones, en días consecutivos, al acudir al domicilio de la perjudicada, procediendo en esta última ocasión a fracturar el dispositivo telemático implantado, imposibilitando así el control de la medida, por lo que, ante tal actitud contumaz y ante el absoluto desprecio por las resoluciones judiciales, se consideró que no existían otras medidas menos gravosas para garantizar la protección de la perjudicada.
Y por el Juzgador a quo, en su auto de 24/01/2023, que fue de ratificación de la previa medida cautelar de la prisión provisional, comunicada, y sin fianza que había sido adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 -que no consta que fuese impugnado-, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de la causa, y mencionar el régimen legal de la ratificación de la prisión provisional - art. 505.6 LECRIM-, se entendió que
Y aunque no hubiese sido objeto de recurso alguno, ha de atenderse a la resolución dictada por el Juzgado de Violencia núm. 10, de fecha 14/01/2023, que decretó tal situación de prisión provisional, tras hacer expresa referencia al régimen procesal previsto en los arts. 503 y 505 LECRIM, y a los presupuestos que exige la adopción de este tipo de medida cautelar, sosteniéndose al efecto que "
Se señaló, a su vez, que "...
Según reiterado criterio doctrinal constitucional ( STC de 61/2001, 8 y 23/2002), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).
Igualmente, se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores. Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP, según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.
Recordar en relación a esos fines constitucionales, que la jurisprudencia califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto.
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
En relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
Debe indicarse también que tal exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Pero la motivación, sin embargo, también puede ser escueta, o por remisión, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Y sin obviar, como así tuvieron en cuenta las resoluciones combatidas, que la orden de protección dictada en fecha 12/01/2023 por el Juzgado de Violencia núm. 9, en el ámbito de sus DUD núm. 33/2023, vigente al momento de los hechos, parece que fue quebrantada en, al menos, dos ocasiones, y que tal orden de protección se decretó por la supuesta comisión de delitos de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, procedimiento que está pendiente de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid. Y sin tampoco olvidar que consta la expresada inutilización del dispositivo de detección instado, lo que podría determinar -a priori- la comisión de un delito del art. 468.3 CP, a salvo por supuesto de una ulterior calificación más depurada.
Y sobre los hechos que podrían integrar un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, dadas las continuas llegadas por parte del investigado al domicilio de la persona beneficiada por esa orden de protección, -recordemos que el Ministerio Público hace referencia a la continuidad delictiva del art. 74 CP- tales circunstancias parecen, de nuevo, incluso en este ámbito indiciario en el que actualmente nos encontramos, determinar la concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad por tal delito, cuyo bien jurídico protegido es el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005), como de forma expresa sostuvo el propio Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.
Y sin tampoco poder omitir, la valoración policial del riesgo que fue calificada como "Medio", no obstante, indicarse "la existencia de indicadores que aumentaban de manera significativa la probabilidad que el agresor ejerza sobre la víctima violencia muy grave o letal", además de la concurrencia de previas denuncias inter partes por delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, siendo tenidos en cuenta tales circunstancias en la resolución impugnada. Debe compartirse por esta alzada, según expusieron ambas resoluciones -reiteramos, a priori- que sí existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por los citados tipos penales, a salvo, insistimos, de una ulterior calificación más depurada.
Y sobre los fines legal, y constitucionalmente determinados y perseguidos, por la adopción de esta medida, y a pesar de los términos del escrito de interposición, debe, de nuevo, coincidirse con la instancia, en la necesidad de evitar nuevos ataques al bien jurídico protegido por el tipo penal del arts. 468.2 CP, y en consecuencia, contra la integridad física y/o psíquica de la persona protegida.
Y ello sin poder, en modo alguno, obviar la previa colocación de ese dispositivo de control temático -pulsera- que ha devenido que, según indicó la resolución de 14/01/2023, junto también al informe impugnatorio del Ministerio Público, como una medida absolutamente ineficaz para la garantía buscada por la adopción de aquellas medidas de prohibición, y aunque, de forma tangencial, se incida en el recurso sobre su nueva instalación, lo que, de forma lógica y racional, atendiendo a anteriores circunstancias, no parece aconsejable. Por tanto, ha de sostenerse para la determinación de esos fines, que los Órganos de Instancia, según se constata del tenor de esas resoluciones, atribuyeron mayor relevancia a la protección a tales bienes jurídicos objeto de protección, que a los otros también establecidos en el régimen jurídico legalmente previsto para su adopción.
Y sin perjuicio del devenir procesal de las actuaciones, pero al ser causa con preso, en todo caso, tal circunstancia atribuirá la mayor celeridad posible al trámite existente, dada la vigencia de tal medida cautelar de prisión provisional.
Elementos probatorios todos aquellos, que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar por los Juzgadores a quo -aunque el del Órgano núm. 8, lo hiciese por vía referencial a la resolución dictada por el núm. 10-, lo que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que, de la propia literalidad del escrito de interposición, se constata que la Defensa tuvo pleno conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basaron los Instructores sus decisiones jurisdiccionales, y ello, aunque el hoy Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, no la comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno, la vulneración de los derechos constitucionales, o de preceptos legales que se dicen infringidos.
Concurren, en consecuencia, en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho, o garantía, constitucional o legal, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno.
Ha de indicarse, a su vez, que aunque uno de los delitos objeto de la actual investigación, el del quebrantamiento previsto en el párrafo 2º del art. 468 CP, está sancionado con la pena de prisión de seis meses a un año -y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte conforme el devenir procesal de las actuaciones- pero tal tipo penal se ha cometido, supuestamente, en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 CP, la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM, como de forma expresa afirma su parágrafo 3º c).
Destacar, por otra parte, el indicado renuente comportamiento del investigado, ahora Apelante, del que debe inferirse, de forma lógica y racional, que las finalidades pretendidas por las anteriores medidas adoptadas, ya antes aludidas, no se pudieron alcanzar, teniéndose que decretar la actual situación de prisión provisional para que aquéllas se cumplan y se observen. Por tanto, ha de conceptuarse su adopción como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa sirva adecuadamente para a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada -vistos los antecedentes aludidos- que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C) LECRIM, antes enunciado, debiendo descartarse expresamente, por las circunstancias contextuales ya reseñadas, las meramente aludidas en el propio escrito de interposición.
En definitiva, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que en la exteriorización de la valoración indiciaria que han efectuado los Instructores, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan parece ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Se considera, por todo ello, que la decisión del Magistrado del Juzgado núm. 8 de Madrid, de ratificar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene soportando por esta causa es, igualmente, proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
