Auto Penal 50/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 50/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3237/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024200013

Núm. Ecli: ES:APM:2024:33A

Núm. Roj: AAP M 33:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO EVC

37051130

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0485832

Cuestión de Competencia 3237/2023

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Diligencias previas 107/2022

Contra: Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada

AUTO Nº 50/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA ( PRESIDENTA)

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES ( PONENTE)

D. EDUARDO JIMÉNEZ- CLAVERÍA IGLESIAS

En Madrid, a 10 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha suscitado cuestión de competencia negativa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada , en sus Diligencias previas 107/2022 , con el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Madrid, en sus Diligencias previas nº 556/2023 , correspondiendo a este Tribunal, decidir cuál de estos juzgados es el competente para conocer de los hechos.

SEGUNDO.- Registradas las diligencias con el número de Cuestión de Competencia nº 3237/2023 se señaló día para su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para resolución, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones lleva a principiar por considerar que, por providencia de 08.09.23, la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada ( DP 107/2022), acordó: Líbrese testimonio de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada que por turno corresponda, en relación a un posible delito de maltrato de en el ámbito de la Violencia Doméstica cometido por el investigado respecto al menor Anibal.

SEGUNDO.- La Juez del JI 1 de Fuenlabrada, en su auto de 17.05.23 (DP 556/2023), considera:

PRIMERO.-Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, por lo que procede incoar diligencias previas conforme dispone el art. 777 LECr y, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 87 ter 1. a) LOPJ , y art. 17 bis en relación con el art. 17, apartados 3 y 4º, LECr procede rechazar la inhibición decretada. El art. 87 ter l. a) LOPJ establece que "Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género".

SEGUNDO.- En el presente supuesto de la lectura de la denuncia interpuesta y del examen de las diligencias practicadas no cabe sino llegar a la conclusión, en contra del criterio sostenido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de que el delito de maltrato denunciado por Da Ramona contra su ex-pareja sentimental (D. Bernabe ) y presuntamente cometido por éste frente al hijo menor de aquella ( Anibal, de 7 años de edad), se produce en unidad de acto junto con los actos de violencia de género denunciados por la misma contra el investigado. En efecto, de la lectura de la denuncia interpuesta y de la declaración prestada por la perjudicada en sede judicial (en fecha 02/06/2022) se desprende que lo que la anterior denuncia es el maltrato psicológico que, afirma, tanto ella como su hijo Anibal han venido sufriendo durante toda la relación de convivencia (en concreto, desde finales del año 2017 hasta mayo de 2021 en que cesa la relación sentimental de la pareja), considerando la que suscribe que los hechos denunciados frente al menor se producen en unidad de acto con los actos de violencia de género competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

La perjudicada afirma que durante toda su relación ha venido sufriendo una evidente situación de maltrato psicológico ya que su pareja la despreciaba y menospreciaba, afirmando que su pareja trató siempre también con desprecio a su hijo Anibal (fruto de una relación anterior), indicando que durante la convivencia se producían situaciones de gran violencia donde no cesaban los insultos tanto hacia ella como hacia su hijo Anibal. De lo anterior se colige a nuestro modo de ver que el presunto maltrato dispensado al menor se producía en unidad de acto al presunto maltrato dispensado a la denunciante.

La denunciante refiere por otra parte que el denunciado infringía al menor castigos desproporcionados (como dejarle durante varias horas en el cuarto de baño con la luz apagada, obligándole a merendar y a cenar allí, o romperle un juguete a patadas); relata también que en una ocasión el denunciado le dio un tortazo en la cara al menor por creer que éste no se había bañado, afirmando que a veces el denunciado le daba al menor muy fuerte hasta dejarle marca, llegando a reconocer posteriormente el denunciado que se había pasado, pidiendo perdón. Todos estos hechos afirma la denunciante en su declaración se produjeron mientras ella mantenía la relación sentimental con el denunciado, durante la convivencia familiar, y en consecuencia, en unidad de acto con los otros actos de violencia de género que son objeto de investigación por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. La denunciante afirma que los castigos, los insultos, y el trato agresivo y amenazante que el denunciado dispensaba al menor han afectado psicológicamente al mismo, llegando el menor a autolesionarse, precisando tratamiento psicológico por ello, del mismo modo que afirma que el maltrato psicológico sufrido por ella ha anulado su personalidad sometiéndose ella moral y sexualmente a su pareja. La denunciante llega a afirmar que rompió de forma definitiva la relación con el denunciado debido a la actitud agresiva que éste tenía hacia ella y, sobre todo, hacia su hijo Anibal.

De todo lo anteriormente expuesto no cabe sino entender que los hechos denunciados frente al menor se producen en unidad de acto con los actos de violencia de género que también son objeto de denuncia pues, en definitiva, lo que la perjudicada viene a denunciar no es sino la situación de maltrato que afirma se producía en el ámbito familiar, y en el mismo contexto de convivencia, respecto de ella y de su hijo Anibal (pues lo cierto es que no denuncia maltrato alguno frente a otra hija menor que la denunciante tiene en común con el investigado), denunciando en definitiva el trato vejatorio, humillante y maltrato psicológico que refiere se produjo durante el periodo de convivencia tanto respecto de ella como respecto de su hijo Anibal (haciendo referencia también a varios episodios de agresión física respecto del menor), hechos estos que consideramos se producen en un mismo contexto de violencia familiar y por tanto, a nuestro entender, en unidad de acto con los actos de violencia de género objeto de investigación.

En conclusión, consideramos que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es el competente para conocer tanto del presunto maltrato y trato vejatorio dispensado por el denunciado frente a su ex-pareja sentimental, como del presunto maltrato acometido por el denunciado frente al hijo de su pareja con el que convivía, procediendo en definitiva rechazar la inhibición decretada por dicho Juzgado mediante el testimonio remitido.

TERCERO.- Por otro lado, no podemos obviar mencionar que de las diligencias de investigación practicadas durante casi un año por el Juzgado de Violencia sobre la 8 0 Mujer, se desprende que también dicho Juzgado consideró que los hechos denunciados relativos al menor eran de su competencia, pues así lo hizo constar en el Auto de incoación de Diligencias Previas de 23/02/2022 (folio 52) al indicar que los hechos denunciados hacen presumir la posible existencia de un delito de maltrato físico y psíquico y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y otro delito de maltrato de violencia doméstica, acordando en el Auto de incoación requerir a la denunciante para que aporte los informes psicológicos relativos al menor.

Sobre el presunto maltrato al menor se interroga a la perjudicada y al investigado en sede judicial en fecha 02/06/2022; y sobre el presunto maltrato al menor se pronuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de 22/12/2022 (folios 254 a 259) solicitando el archivo y sobreseimiento provisional de la causa (tanto respecto de los hechos denunciados relativos al presunto maltrato dispensado a la denunciante, como respecto del presunto maltrato dispensado al menor). Consta también en las actuaciones que durante toda la instrucción de la causa, desde el 23/02/2022 en que se incoa el procedimiento (folio 52) hasta el 08/05/2023 en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer acuerda deducir el testimonio que ahora nos ocupa(folio 322), dictando en esa misma fecha Auto de Procedimiento Abreviado por el delito de violencia de género (folio 325 y ss), en momento alguno ha manifestado su falta de competencia para instruir los hechos relativos al menor, no haciéndolo sino más de un año después cuando deniega la práctica de una diligencia solicitada por la acusación particular (valoración del menor por el equipo psicosocial) para acreditar el maltrato psicológico del menor, diligencia que además está recurrida en apelación.

En definitiva, consideramos que los hechos relativos al menor son competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer al haberse producido en unidad de acto con los actos de violencia de género de su competencia, debiendo ser por otro lado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el que, una vez finalizada la instrucción de la causa (causa que también incoó por el presunto maltrato al menor en el ámbito de la violencia doméstica), adopte la resolución que proceda conforme a lo previsto en el art. 779 LECR , no considerándose procedente la deducción ahora de un testimonio frente al menor máxime, cuando está pendiente la resolución del recurso de apelación contra la Providencia psicosocial que deniega la práctica de la exploración del menor por el equipo.

CUARTO.- El art. 25 LECr dispone que "Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.

TERCERO.- La Juez del JVM 1 de Fuenlabrada (PA 107/2022), plantea cuestión de competencia, considerando en su FD Único: Expuesto lo anterior, cabe indicar que la cuestión objeto de debate, a juicio de ésta Juzgadora, y por la cual se plantea la presente cuestión de competencia negativa, es determinar si los hechos son constitutivos de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género o por el contrario deben instruirse por la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, es preciso indicar que este Juzgado no ha dictado el presente Auto hasta que no ha sido resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Providencia que dictó este juzgado en fecha 27/3/2023, en la cual se denegaban las diligencias solicitadas por la acusación particular relativas, entre otras, a la solicitud de valoración del menor de edad por el equipo psicosocial, al entender que éste juzgado carecía de competencia objetiva para instruir un posible delito de maltrato en el ámbito doméstico cometido por el investigado contra el menor de edad Anibal. Pues bien, expuesto lo anterior es necesario indicar que la 4. Audiencia Provincial de Madrid Sección 26 en su Auto de fecha 15/11/2023 , desestima el citado recurso de apelación y confirma la citada Providencia.

A mayor abundamiento, en fecha 8/5/2023 se acuerda por parte de este Juzgado deducir testimonio por un posible delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido por presuntamente por el investigado contra el menor de edad Anibal, la cual no fue recurrida por ninguna de las partes, y la misma devino firme.

Asimismo es preciso indicar que en fecha 8/5/2023 se dictó por parte de éste Juzgado auto de procedimiento abreviado, en el cual se establecían los hechos por los que se continuaba la causa, y en dicho auto no se incluyeron los hechos relativos a un posible delito de maltrato en el ámbito doméstico cometido por el investigado frente al menor Anibal. Dicho auto devino firme, al no haberse recurrido por ninguna de las partes del proceso. Es más, en fecha 5/6/2023, la acusación particular presentó escrito de acusación, y en su relato de hechos nada indicaba en relación al citado maltrato en el ámbito doméstico.

Estos actos demuestran la conformidad de todas las partes personadas en la causa, con la decisión que se adoptó relativa a la deducción de testimonio y la carencia de competencia objetiva para la instrucción de los citados hechos.

Tal y como indica la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de fecha 15/11/2023 , sería incoherente no recurrir el Auto de procedimiento abreviado, el cual finaliza la instrucción de la causa, y recurrir la providencia en la cual se denegaban las diligencias, por ello resultaría incoherente que éste juzgado asuma la competencia para conocer de un posible delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, cuando la citada Providencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de fecha 15/11/2023 y el Auto de procedimiento abreviado ha devenido firme, existiendo incluso escrito de acusación exclusivamente por un delito cometido en el ámbito de la violencia de género.

Por todo lo expuesto, se considera que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer del presunto delito cometido por el investigado en relación al menor de edad Anibal, el cual estaría enmarcado en el ámbito de la violencia doméstica y no de género al no existir conexión alguna con los hechos que han sido objeto de investigación por parte de éste Juzgado.

A la vista de la previsión del art. 46 de la LECrim , en relación con el art. 23 en concordancia con el art. 51 y 52 de la LOPJ procede plantear la cuestión de competencia negativa y la remisión de testimonio de las actuaciones al superior común.

TERCERO.- A los efectos de contextualizar lo actuado y su estado procesal, preciso es recordar lo resuelto en AAP 26 Madrid de 15.11.23 (RAV 2207/2023):

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Ramona se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 08.05.23 de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada, que desestima previo recurso de reforma contra providencia de 27.03.23 de la referida Juez (DP 107/2022). En su escrito de recurso, de 22.06.23, la ahora recurrente alega que "no puede compartir las consideraciones que sustentan la desestimación del recurso de reforma, a pesar de que las diligencias practicadas y acordadas entre la formalización del recurso de reforma y el dictado del auto que lo resuelve, lo que nos hace formalizar el presente recurso de apelación" (sic). Que para evitar reiteraciones innecesarias se remite íntegramente a las alegaciones formuladas en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, que -afirma- deben conducir a la estimación del recurso (sic). Interesa la revocación del auto de 27.03.23 y se dicte otro en su lugar que sea ajustado a Derecho (sic), en el que se acuerde la práctica de las diligencias solicitadas, a los efectos legales oportunos (sic).

La Fiscal, por escrito de 18.07.23, impugna el recurso interpuesto. Que el auto desestima el recurso de reforma a su vez interpuesto contra la providencia de fecha 27/03/2023 por la que se acordaba denegar las diligencias interesadas por dicha parte, en concreto la valoración del menor Anibal por el equipo psicosocial, la declaración testifical de los peritos y los oficios en relación a la historia clínica de la denunciante, por entender que la resolución es ajustada a Derecho. Que se adhiere a lo manifestado por Su Señoría en la resolución recurrida en lo referente a la evaluación del menor por no ser objeto de esta causa. Mantiene su escrito de fecha 21/04/23 al evacuar el trámite de reforma en relación a las diligencias interesadas; no obstante, en lo que respecta a la aportación de historia clínica y todo lo referente al maltrato psicológico de doña Ramona, se ratifica en lo solicitado como diligencia complementaria en escrito de fecha 8/06/2023, al entender que el contenido del informe médico forense que obra en la causa es insuficiente y que, tratándose de un maltrato psicológico, es necesario se realice un informe completo por psicólogo o psiquiatra forense, entendiendo útil y pertinente para la realización de dicho informe completo que se aporte a la causa cuantos informes sean necesarios de la perjudicada y el posible maltrato psicológico para su valoración por el psicólogo/psiquiatra forense.

Por Procuradora en representación del investigado Bernabe se impugna el recurso interpuesto. Que la Acusación Particular se remite íntegramente a las alegaciones formuladas en el escrito de reforma y subsidiario de apelación donde recurre la denegación de dos pruebas solicitadas. Que la providencia de fecha 27 de marzo de 2023 establece, en relación con la valoración del menor Anibal por el equipo psicosocial, que no resulta ni pertinente ni necesaria a este Juzgado porque carecería de competencia objetiva para la instrucción de los hechos, siendo competente un Juzgado de instrucción ordinario al no ser un delito relacionado con la violencia de género. Que la denegación de prueba se encuentra suficientemente motivada; en efecto -continúa- el Juzgado carecería de competencia objetiva, siendo además que, los hechos ambiguos e indeterminados que se relatan por la denunciante en relación a un supuesto maltrato al menor Anibal no tienen ninguna corroboración periférica. La convivencia familiar se mantiene desde el año 2016 hasta el 26 de mayo de 2021. En el informe aportado de fecha 9 y 19 de noviembre de 2021 (f 104 y 105) se hace constar que se acude por primera vez el 9 de noviembre de 2021 y la madre indica que las dificultades de su hijo se inician hace más de seis meses, es decir las supuestas dificultades de su hijo se inician con posterioridad al cese de la convivencia (la separación se produce en mayo). En este informe el menor no relata, ni se especifican, episodios ni situaciones de malos tratos por parte de Bernabe, ni se comenta que el menor se refiera en esos términos a éste, tampoco se concluye que la sintomatología del menor sea consecuencia de alguna conducta o convivencia con el investigado/ahora alegante. Que entiende que si en 2021, seis meses después del cese de la convivencia, no se apreció que la sintomatología del menor fuera consecuencia de alguna conducta relacionada con Bernabe, la valoración solicitada ahora del menor Anibal por el equipo psicosocial, en el año 2023, dos años después del cese de convivencia, no resulta pertinente. La Acusación Particular, en escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación "se reserva el Derecho de proponer nuevamente la diligencia a la vista del resultado que ofrezca la exploración de la denunciante por el médico forense", no obstante no efectúa argumentación alguna que justifique su necesariedad. Respecto a la solicitud de que se libre oficio al Centro de Salud DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a efectos de que remitan el historial médico de la denunciante y al Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid a los efectos de que remitan la documentación psicológica de la denunciante, la providencia de fecha 27 de marzo de 2023 la deniega dado que no tienen relación alguna con los hechos objeto de instrucción al tratarse de toda la documentación médica y sanitaria de la denunciante y considerarse innecesarios para la tramitación e instrucción de la causa. Se alega en el recurso presentado por la acusación particular que el historial médico de la denunciante acreditará los hechos denunciados, sin explicar en qué forma puede acreditar toda la documentación médica a lo largo de la vida de la denunciante un supuesto maltrato psicológico que no ha sido tratado con anterioridad, pues refiere en su declaración que acudió al psicólogo después de cesarla convivencia, durante un tiempo, y que ya nova al psicólogo. En los informes aportados de ginecología del hospital de DIRECCION001 (folios 144 a 172), no consta que la denunciante hiciera mención a los hechos denunciados ni al investigado ni que la causa fuera el comportamiento del investigado. Es relevante el hecho de que Doña Ramona no interpone denuncia hasta julio de 2021, con posterioridad a la denuncia interpuesta por Bernabe contra ella tras marcharse con la hija común. Considera que la motivación aportada en la providencia para denegar que se libre oficio a los centros de salud es ajustada a Derecho y que su práctica resulta ineficaz a efectos probatorios. Que la resolución recurrida recoge de forma explícita y motivada las causas para inadmitir las pruebas solicitadas, siendo ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Fuenlabrada dicta providencia de 27.03.23 del siguiente tenor: A la vista de las diligencias interesadas por la defensa de Dña. Ramona y con carácter previo a resolver sobre lo peticionado por la representación procesal del investigado, se acuerda que la denunciante sea valorada por el médico forense adscrito al presente Juzgado el próximo día 12 de abril de 2023 a las 10.30 horas de su mañana a efectos de emitir informe sobre si presenta los parámetros necesarios en relación a un posible delito de maltrato psicológico en el ámbito de la violencia de género, debiendo ser citada a través de su representación procesal.

Se deniegan el resto de las diligencias interesadas y ello por los siguientes motivos:

En relación a la valoración del menor Anibal por el equipo psicosocial, no resulta ni pertinente ni necesaria a este Juzgado y ello porque carecería de competencia objetiva para la instrucción de los hechos, siendo competente un Juzgado de instrucción ordinario al no ser un delito relacionado con la violencia de género.

En relación a la declaración testifical de los peritos interesados, no se considera necesaria para la instrucción de la causa y ello porque en todo caso deberán comparecer ante el órgano de enjuiciamiento.

En relación a los oficios peticionados, dado que no tienen relación alguna con los hechos objeto de instrucción al tratarse de toda la documentación médica y sanitaria de la denunciante, deben denegarse por considerarse innecesarios para la tramitación e instrucción de la causa.

En su posterior auto de 08.05.23 , desestimando el recurso de reforma contra la referida anterior resolución, la referida Juez a quo considera:

PRIMERO.- En el presente caso, no cabe más que desestimar el recurso de reforma interpuesto y ello porque en la presente causa ya se han adoptado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados.

No se considera relevante ni necesaria para la instrucción de la causa, tal y como se explicó en su día, la valoración del menor Anibal por el equipo psicosocial deberá ser acordada, si ello se considera necesario por parte del Juzgado de instrucción competente, ya que el maltrato aludido por parte de la denunciante a su hijo por parte del investigado no es competencia de éste Juzgado al no estar relacionado con la violencia de género, y ello se desprende de la propia declaración de la denunciante en Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada - Diligencias previas 107/2022 2 de 2sede judicial, por ello dicha diligencia no resulta necesaria para la instrucción de la presente causa.

Lo mismo sucede con la diligencia consistente en aportar la totalidad del historial médico de la denunciante, ya que no resulta necesario, teniendo en cuenta que se ha acordado la pericial forense psicológica de la denunciante.

Así las cosas, no podemos olvidar que las diligencias interesadas carecen de necesidad y pertinencia puesto que ya han sido practicadas otras fueron acordadas con la misma finalidad, por lo que no procede practicar las diligencias instadas, debiendo de desestimar el recurso interpuesto en su día.

Así las cosas, se considera que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, siendo una disconformidad con el contenido de la misma, por lo que procede su desestimación de forma íntegra.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada de forma íntegra.

TERCERO.- Procede partir de recordar que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución Española , 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y concordantes, un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de:

a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él",

b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar, y

c) posibilidad de efectuarla.

siendo sabida, o debiendo serla, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15 ), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás", pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr .

CUARTO.- En el referido contexto es lo cierto que la remisión por la recurrente a su previo recurso de reforma, no supone nuevas ni distintas alegaciones.

En modo alguno procede hacer plena abstracción, antes al contrario, a que la ahora recurrente omite cualquier alusión al posterior dictado de auto de 08.05.23 , acordando la continuación por los tramites del procedimiento abreviado, que se han practicado en el curso de la instrucción las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos.

No se alude, ni se acredita, que el auto en cuestión haya sido recurrido por la ahora recurrente (siendo que en el expediente digital no consta sino solicitud por el Ministerio Fiscal de diligencias complementarias por escrito de 08.06.23).

Consta asimismo que (sin que conste la interposición de recurso y sin solicitar diligencias complementarias, la ahora recurrente ha presentado escrito de acusación por escrito de 05.06.23).

Es clara la, cuando menos, incoherencia procesal que supone y conlleva sostener un recurso interesando práctica de diligencias, sin recurrir un auto que supone la finalización de la instrucción, impresionando un a modo de tácito desistimiento al aquietarse al auto de en cuestión, de transformación en procedimiento abreviado

Ello sin embargo se resolverá.

Ya la Fiscal en su escrito de solicitud de diligencias complementarias indica que el proceso se sigue única y exclusivamente por un posible maltrato psicológico del investigado frente a Doña Ramona, siendo que encontrará, sin duda, cumplida respuesta del/de la Juez en la instancia, siendo que tampoco consta que por el Ministerio Público se haya recurrido el auto acordando la continuación por los tramites del procedimiento abreviado.

A mayor abundamiento no procede obviar que, pese a referirse a malos tratos hacia el menor (f 276), no constan alegaciones o manifestaciones paternas, siendo hijo de solo la denunciante, y siendo que en el informe psicológico de 24.11.21 referido al menor, con 7 años, se hace constar que por la ahora recurrente se refiere de "dificultades para el control de impulsos y regulación emocional, mas concretamente, refiere picos de irritabilidad y agresividad hacia su hermana" que desde pequeño ha tenido dificultades emocionales" (f 105)" y en escrito de evolución (f 106) se indican que sus puntos flojos son la impaciencia y la baja tolerancia a la frustración (f 106), sin alusión ni aun mención a los malos tratos que se refieren en el escrito de solicitud.

En relación a los efectos de remisión de la historia psicológicas y clínica de la denunciante, amén de que no consta acreditado de impedimento para su aportación por la misma, es claro que habrá de resolverse en relación a la solicitud del Ministerio Fiscal, siendo que, a mayor abundamiento, pudiera impresionar prejuzgar respecto a lo que se ha de resolver.

En el referido contexto, las afirmaciones que se efectúan por el ahora recurrente no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión a la adoptada, desde la inmediación, y al tiempo en que lo fue, a la adoptada en la instancia. Deberá estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Ramona contra auto de 08.05.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada que desestima el previo recurso de reforma contra providencia de 27.03.23 de la referida Juez (DP 107/2022), declarando de oficio las costas devengadas.

QUINTO.- La Fiscal, en escrito de 15.12.23, considera: Los hechos denunciados por Dña. Ramona, incluían una situación de violencia no sólo sobre su persona, sino también sobre el hijo menor de edad que tenía con el denunciado, por lo que a lo largo de la instrucción se practicaron diligencias para el adecuado esclarecimiento de ambos hechos, resultando que en fecha 22 de Diciembre de 2022, (f. 150 a 152) por parte del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el que se valoraban los escasos indicios que existían respecto del maltrato al menor.

En las actuaciones consta el Auto de 08 de Mayo de 2023, en el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Fuenlabrada acuerda la tramitación de las Diligencias Previas, por el cauce del Abreviado, únicamente en relación con el presunto maltrato sobre la denunciante, al que según se indica en su informe de 29 de Noviembre de 2023, se habrían aquietado todas las partes, incluida la defensa de la Sra. Ramona, que sólo habría formulado acusación por los hechos que a ella atañen.

Concurriendo tales circunstancias es evidente que todas las partes estaban conformes en que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Fuenlabrada conociese sólo de los hechos que afectan a Dña. Ramona, por lo que los que se refieren al menor, a tenor del estado en que se encuentran las actuaciones, han de tramitarse ante el Juzgado de Instrucción no 1 de Fuenlabrada.

SEXTO.- Preciso es asimismo recordar que, con carácter previo a la providencia de 08.05.23, se dictó un otro auto, de igual fecha 08.05.23, por la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada, del que la referida providencia no era sino consecuencia y en el que se consideraba: En el presente caso, no cabe más que desestimar el recurso de reforma interpuesto y ello porque en la presente causa ya se han adoptado las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados.

No se considera relevante ni necesaria para la instrucción de la causa, tal y como se explicó en su día, la valoración del menor Anibal por el equipo psicosocial deberá ser acordada, si ello se considera necesario por parte del Juzgado de instrucción competente, ya que el maltrato aludido por parte de la denunciante a su hijo por parte del investigado no es competencia de éste Juzgado al no estar relacionado con la violencia de género, y ello se desprende de la propia declaración de la denunciante en sede judicial, por ello dicha diligencia no resulta necesaria para la instrucción de la presente causa.

Lo mismo sucede con la diligencia consistente en aportar la totalidad del historial médico de la denunciante, ya que no resulta necesario, teniendo en cuenta que se ha acordado la pericial forense psicológica de la denunciante.

Así las cosas, no podemos olvidar que las diligencias interesadas carecen de necesidad y pertinencia puesto que ya han sido practicadas otras fueron acordadas con la misma finalidad, por lo que no procede practicar las diligencias instadas, debiendo de desestimar el recurso interpuesto en su día.

Así las cosas, se considera que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, siendo una disconformidad con el contenido de la misma, por lo que procede su desestimación de forma íntegra.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada de forma íntegra.

Es claro que el denunciado maltrato fue aceptado ab initio, si bien atendido el devenir de la instrucción, la Juez del JVM consideró su, en todo caso, falta de relación con la violencia de género.

La Sala ya al resolver el recurso en cuestión, sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, a los tales exclusivos efectos resolutorios (lo que con igual falta de ánimo se recuerda), consideraba, entre otros extremos: A mayor abundamiento no procede obviar que, pese a referirse a malos tratos hacia el menor (f 276), no constan alegaciones o manifestaciones paternas, siendo hijo de solo la denunciante, y siendo que en el informe psicológico de 24.11.21 referido al menor, con 7 años, se hace constar que por la ahora recurrente se refiere de "dificultades para el control de impulsos y regulación emocional, mas concretamente, refiere picos de irritabilidad y agresividad hacia su hermana" que desde pequeño ha tenido dificultades emocionales" (f 105)" y en escrito de evolución (f 106) se indican que sus puntos flojos son la impaciencia y la baja tolerancia a la frustración (f 106), sin alusión ni aun mención a los malos tratos que se refieren en el escrito de solicitud.

Es decir, al considerar el Legislador que "también se haya producido un acto de violencia de género", el adverbio " también" supone y conlleva una relación entre los hechos denunciados, siendo que, sin perjuicio de lo ya expuesto, la tal relación no ha sido concluida aun en el plano indiciario propio de la fase de instrucción.

Consta asimismo que el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado ha devenido firme.

Es por ello que las consideraciones de la Juez del JI se entienden basadas en el relato de la denunciante, que no en el conjunto de la labor instructora llevada a efecto, por lo que no cabe ser acogidas, siendo que, a mayor abundamiento, tampoco el estado procesal lo aconsejaría.

Dable deviene recordar a los efectos de la expresión final referida por la propia Juez del JI, que ya la Circular 4/2005 de 18.07 de la FGE referida a Criterios de Aplicación de la Ley Integral, recuerda, entre otros extremos: El criterio de atribución rationae personae en función de los sujetos pasivos, suscita algunas cuestiones que precisan ser interpretadas: a).- Operatividad de la cláusula condicional "cuando también se haya producido un acto de violencia de género" que la Ley utiliza en la letra a) del art. 87 ter LOPJ para determinar la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en relación con las conductas ilícitas dirigidas contra descendientes, menores o incapaces.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en principio de determinados delitos y faltas cometidos contra la mujer y sólo extenderán su competencia a los cometidos contra descendientes, menores o incapaces del círculo familiar "cuando también se haya producido un acto de violencia de género". Esta expresión, obviamente, determina la exigencia de que las infracciones penales cometidas contra los menores, etc., estén vinculadas a actos de violencia de género previos o simultáneos para entrar en el ámbito competencial de los Juzgados especializados. Vinculación que será puesta de manifiesto por las circunstancias de todo tipo que concurran en el caso concreto, y no sólo por la unidad de acto, ya que en situaciones de violencia habitual, bastará con que los actos dirigidos contra los menores, etc., se enmarquen en el contexto de maltrato contra la mujer, aunque no coincidan en el tiempo, siempre que se mantengan dentro del marco temporal al que se circunscribe la situación de violencia de género.

De modo que las agresiones contra los descendientes, menores o incapaces serán competencia del Juzgado de Instrucción ordinario si constituyen actos aislados y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer si van unidas a actos de violencia de género.

En el presente caso no ha resultado indiciariamente que fueran unidos a actos de violencia de género, y, además, está claro que razones de seguridad jurídica, lo desaconsejaría.

Ya p.e. la STS 16.10.09 recuerda que a) La inaplicación de los arts. 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no supone nulidad. Se trata de una irregularidad que cuando llega en un momento insubsanable en que no es posible la acumulación no determina otras consecuencias que las derivadas de la necesaria acumulación de penas en su caso en fase de ejecución ( art. 988 de la Ley Procesal Penal ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA

La Sala Acuerda ATRIBUIR la competencia para conocer de los hechos a que se refiere la cuestión de competencia negativa planteada, al Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada (sus DP 556/2023).

Póngase lo resuelto en fehaciente conocimiento de los órganos jurisdiccionales referidos, ello a los correspondientes efectos, notificándose la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de la misma a ambos Juzgados.

Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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