Auto Penal 1624/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1624/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1574/2022 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1624/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201604

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5025A

Núm. Roj: AAP M 5025:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0004820

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1574/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero

Procedimiento Abreviado 727/2019

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio

Procurador D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

Letrado D./Dña. CARLOS LUIS HERRAIZ RIVERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1624/2022

Ilmas/es Sras/es Magistradas/os:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Antonio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero, en sus DPA núm. 727/2019, el núm. 410/2021, de fecha 11/10/2021, que el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de los arts. 173.2, 153, 1º y 3º, 171.4 y 173.4, todos CP, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/11/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 27/10/2021, discrepando de la resolución combatida, y por cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, en afirmar que no había quedado acreditada siquiera la convivencia inter partes, más allá de una mera relación de amistad, ni tampoco la concurrencia de indicios racionales de criminalidad respecto de los delitos de amenazas, de vejaciones, de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, y de maltrato habitual, y todo ello con expresa remisión a las diligencias de investigación obrantes en las actuaciones.

Se hizo referencia para justificar tales pretensiones a la denuncia interpuesta por la denunciante, a la documentación jurisdiccional remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Illescas, junto a los distintos partes facultativos obrantes en autos, así como a las testificales celebradas, considerándose que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, según se expuso, eran falsas por venganza, dado que utilizaba de esos partes médicos que se le habían realizado en presencia de testigos, como es la ex mujer de su representada o de la hermana de ésta, con el único fin de perjudicar a su mandante, y con una intención de lograr una estafa procesal.

Se mantuvo, de la propia lectura del auto impugnado, que no se desprendía cómo había llegado el Instructor a la conclusión para la imputación de los delitos objeto de investigación.

Se concluyó que, de la presente instrucción, debía necesariamente decretase el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de los art. 779.1.1º y 641 LECRIM, al no haber resultado debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado motivo a la formación de la causa, y al no existir los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Se incidió en la existencia de fines espurios en la denunciante, así como en la utilización ilícita de un parte de lesiones por parte de la misma para achacar la comisión de los hechos a su defendido. Y ello, con unión de extensa prueba documental al efecto, incluido un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Illescas, en su DPA núm. 1111/2019, de fecha 13/07/2021, que parece haber decretado el sobreseimiento provisional de sus actuaciones, seguidas por un presunto delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar.

Se hizo expresa remisión a la doctrina constitucional atinente a la vía documentada argüida, y se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase el auto de fecha 11/10/2021, dictando otra resolución por la que se acordase el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 11/04/2022, impugnatorio del recurso interpuesto, se entendió que el auto recurrido era ajustado derecho, recogiendo los hechos y la calificación de los mismos que se entendió pertinente, siendo vinculante los hechos recogidos, que se consideró que se ajustaban a lo narrado por la denunciante a lo largo del procedimiento.

Se expuso también que la presente apelación se basaba en cuestiones valorativas, que debían ser formuladas ante el Órgano de enjuiciamiento, no obstante indicar que sí existían indicios más que bastantes de la posible comisión de los delitos de maltrato y amenazas, presentando la perjudicada unos partes de lesiones que constaban en las actuaciones, y obrando, además, las declaraciones de las partes. Se señaló que se habían realizado todas las diligencias pertinentes para la determinación de los hechos ocurridos, y de los posibles responsables, siendo en la fase del juicio oral donde se deberán realizar todas las pruebas que se estimen pertinentes por las partes, sin que las alegaciones que se hacían en el recurso se considerasen suficientes para valorar la nulidad o invalidez del auto recurrido, que lejos de vulnerar algún derecho fundamental, lo que hacía era cumplir con las exigencias legales de recoger todo los hechos denunciados, y valorar el Instructor, según su leal entender, los delitos de los que pudiesen ser constitutivos tales sucesos, a tenor de lo relatado por las partes y de todo lo actuado.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 11/10/2021, con determinación en sus Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, del iter procesal habido en las presentes actuaciones, siendo la persona investigada D. Carlos Antonio, y habiéndose practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento, se concretó, en el Fundamento de Derecho Primero, que " De las diligencias de investigación practicadas se desprende la existencia de hechos que, de declararse probados, serían constitutivos de delito. Con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos existen indicios racionales de criminalidad que permiten imputar a Carlos Antonio los siguientes hechos punibles: Entre los meses de marzo y junio de 2019 Concepción y Carlos Antonio mantuvieron una relación sentimental llegando a convivir durante mes y medio en la localidad de Villamanta en una finca de los padres de Carlos Antonio. Durante la relación Carlos Antonio insultaba y amenazaba de muerte de manera habitual a Concepción llegándola a agredir en diversas ocasiones. En concreto, constan partes médicos de los días 23 de mayo, 24 de mayo y 21 de junio de 2019 en los que se objetivan lesiones tales como como hematomas y erosiones en el brazo derecho, miembro inferior derecho, contusiones en el labio superior, cara, región pectoral y mano izquierda que son compatibles con tales agresiones. Es cierto que por los hechos del 23 de mayo de 2019 Concepción denunció a la anterior pareja de Carlos Antonio y a su hermana pero también que ambas renunciaron a las acciones que se interpusieron entre sí y que la versión dada por Concepción para interponer esa denuncia contra persona distinta de la que le había agredido (que no denunció a Carlos Antonio por las amenazas y coacciones que recibía de él y para que no le quitaran a su hija) resulta verosímil, al menos de manera indiciaria, a la vista de las denuncias y causas penales por violencia de género que el investigado tiene tanto respecto de Concepción como de su anterior pareja Macarena hasta el extremo de que durante un tiempo ha tenido que llevar dos dispositivos telemáticos de control de las medidas de prohibición de aproximación impuestas sobre las dos. En todo caso deberá ser en el acto del juicio en el que, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se confronten ambas versiones. Ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que haya podido incurrir la señora Concepción por una denuncia que ella misma reconoce ahora que fue falsa. El anterior relato de hechos se formula de manera sintética y a los exclusivos efectos de la formalización de la imputación, permitiendo con ello que el investigado pueda tener un conocimiento básico de los hechos que han motivado la apertura del procedimiento penal sin perjuicio de la superior precisión del contenido de la acusación que resulte de los escritos de calificación que se presenten, en su caso".

Y para seguidamente sostener en el FJ Segundo que "Los hechos expuestos, de resultar comprobada su realidad en virtud de la actividad probatoria a practicar en el eventual acto del juicio oral, sin perjuicio de ulterior calificación y a salvo siempre el superior criterio del órgano competente para el enjuiciamiento, presentan los caracteres de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 y dos delitos continuados de amenazas y vejaciones de los artículos 171.4 y 173.4, todos ellos del Código Penal . Siendo estos delitos, en atención a la pena señalada para los mismos, de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 779.1.4º del mismo texto legal , acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV (artículos 780 y siguientes)".

Se concedió a continuación a las Acusaciones, Pública y Particular, el trámite previsto en el art. 780 LECRIM.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, cabe recordar que, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.- Debe indicarse, dadas las vías empleadas por la Parte Recurrente, es decir, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, que éste principio supremo implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Ha de incidirse -como igualmente sostiene el escrito de interposición- que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y tiene que recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, debe remarcarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.- Es necesario, igualmente, recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya está preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, de lo que se deduce implícitamente la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en los siguientes casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación el criterio constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, y núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha expuesto el ATC núm. 284/2002 de 15/09, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10 sustenta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Y según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse que el auto recurrido cumple y satisface la doctrina exigida para entender válidamente motivadas este tipo de resoluciones, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, pues la misma contienen los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, se advierte por esta alzada en el auto de transformación a procedimiento abreviado impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con alusión a la testifical de la denunciante, a los partes médicos y médico-forense, obrantes en autos, y sin poder obviar que, en relación a todos esos sucesos, el investigado, D. Carlos Antonio, en sede de instrucción (folios 83 y 84), se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin proporcionar- ab initio, dada la fase indiciaría en la que nos hallamos- una mínima explicación plausible a los hechos denunciados. E incluso con expresa referencia a la posible responsabilidad penal en la que pudo incurrir- insistimos, a priori- Dª. Concepción por la denuncia de fecha 23/05/2019. Todo lo cual constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados tipos penales, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando en la forma aludida el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, D. Carlos Antonio, en los términos del art. 775 LECRIM, aunque éste, como hemos anticipado, se acogió al expresado derecho a no declarar contra sí mismo, y practicándose las demás pruebas que el Instructor consideró relevantes y/o pertinentes.

Y teniendo en cuenta que en la resolución recurrida, si se indican los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Magistrado-Juez a quo para sustentar tal pronunciamiento sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por los citados delitos, constando, tras la presentación de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la misma Acusación Particular, que se ha dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 12/07/2022, presentándose posteriormente escrito de Defensa, y obrando también diligencia de ordenación, datada el día 9/08/2022, de remisión de las actuaciones al Órgano de enjuiciamiento, esto es, al Juzgado de lo Penal competente.

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente si ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición, observando aquella resolución el estándar exigido en el expresado precepto constitucional, que ha sido debidamente individualizado, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, y de proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya ha presentado escrito de defensa, oponiéndose a tales pretensiones acusatorias, y con extensa petición de prueba a practicar en el plenario.

Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de ese elemento probatorio analizado por el Instructor en la resolución recurrida -que insistimos, está debidamente motivada, y que es el único aspecto susceptible de analizar en este momento procesal por esta Sala de Apelación, atendiendo a sus funciones revisoras, que no son actualmente la de enjuiciamiento- determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, a todas luces legítimas, supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SEXTO.- Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, y sobre la no concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad respecto de todos los tipos penales objeto de imputación -que se sustentan en la propia versión proporcionada por el hoy Recurrente- ha de recordarse también -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas si se infiere la posible existencia de aquéllos contra el hoy Apelante, y ello se deriva, esencialmente, de las indicadas diligencias de investigación, ya antes referenciadas, y todo ello, sin perjuicio del actual devenir procesal de las presentes actuaciones.

En consecuencia, conforme a esa jurisprudencia ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse -aunque sea de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos- que si parecen existir los suficientes indicios racionales de criminalidad, y por ello, y por éstos debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el escrito de interposición, ya antes aludidos, que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por el Instructor, han de incardinarse necesariamente en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, inmediación, publicidad y efectiva contradicción, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM.

Inclusive al pedimento aludido a la inexistencia de una análoga relación de afectividad, aunque a lo largo de la extendida instrucción de esta causa, no se haya cuestionado la competencia del Juzgado de Instrucción con competencias en Violencia de Género, o las discrepancias detectadas, incluso espurias, en la denunciante sobre los hechos, o las atientes a la participación del investigado en los mismos, junto a las demás argüidas en el escrito de interposición, que aluden a la supuesta valoración errónea de la instancia. Pero sin que sea factible acudir en este momento o fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, tal y como parece sustentarse -insistimos, indiciariamente- de aquellas diligencias probatorias, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, y entendiendo que esta desestimación, en modo alguno, supone o conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludido, dada la fase procesal en la que nos hallamos, que se basa y justifica únicamente en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero, en sus DPA núm. 727/2019, el núm. 410/2021, de fecha 11/10/2021, que el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de los arts. 173.2, 153, 1º y 3º, 171.4 y 173.4, todos CP, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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