Auto Penal 883/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 883/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 45/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 883/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200759

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1701A

Núm. Roj: AAP M 1701:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0011782

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 45/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon

Diligencias previas 365/2022

Apelante: D./Dña. Delfina

Letrado D./Dña. AIDA PATRICIA PINO GARCIA

Apelado: D./Dña. Ildefonso y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. VICTOR MARIA PEREZ DE DIEGO

AUTO Nº 883/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Delfina se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus Diligencias Previas núm. 365/2022, el núm. 472/2022, de 22/09, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de D. Ildefonso, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación D. Ildefonso.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 4/11/2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 10/05/2023, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la expresada representación de Dª. Delfina, según escrito de 23/09/2022, se fundamenta su subsidiaria de apelación, mostrando su disconformidad con el auto recurrido, por los siguientes motivos de impugnación: falta de motivación del auto recurrido; 2.- existencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para proseguir la investigación, que según se expuso, debían versar sobre un delito de coacciones del art. 172.2 CP, y con remisión al acta de cotejo obrante en autos; y 3.- por la solicitud de nuevos medios de prueba, en concreto, cuatro archivos, dos de video, y otros dos sobre conversaciones de WhatsApp, que debían ser cotejados.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto recurrido, y que se dictase en su lugar una resolución por la que se acordase continuar el procedimiento para la práctica de la diligencia de investigación aludida.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 27/12/2022, y por la representación de D. Ildefonso, en el suyo de 1/12/2022, se formuló impugnación al recurso subsidiario interpuesto, dándose por reproducidas sus alegaciones a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 22/09/2022, se expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y expresa mención que se habían practicado las diligencias que se entendieron útiles para su instrucción, que "En el presente caso, las versiones de las partes son contradictorias, debiendo darse por reiterados los fundamentos expuestos en el auto por el que se denegaba la adopción de la orden de protección solicitada por la denunciante. El denunciado niega haber encerrado a su mujer en la cocina y después en la vivienda. Señala que no hay cerrojos en las habitaciones y que la cocina tiene dos salidas. En todo caso, se trataría de un episodio de corta duración, ambos fijan ese tiempo en diez minutos, durante el cual las partes discutían acaloradamente, sin que se haya producido un acto de verdadera privación o coerción para la denunciante. En cuanto a las amenazas de muerte denunciadas, se niega por el denunciado haberlas proferido, siendo muy llamativo que el momento de presentación de la denuncia es de dos semanas tras el episodio del día 22 de julio y precisamente cuando el día antes las partes mantuvieron una conversación a través de WhatsApp sobre la ruptura de la relación. Resulta así, que la denuncia no es inmediata al último episodio, sino que la pareja sigue conviviendo hasta el día 4 de agosto, en que la denunciante se va a las fiestas de su pueblo y presenta la denuncia cuatro días después. No existen otros elementos periféricos que refuercen la versión de la denunciante, pues las conversaciones entre las partes, únicamente reflejan la situación de crisis matrimonial y una situación emocional del denunciado en la que verbaliza intenciones autolíticas, lo cual en el contexto en el que se produce no puede ser considerado como una coacción hacia la denunciante. No obstante el carácter atípico de la conducta. Por lo expuesto, procede decretar el sobreseimiento provisional para Ildefonso al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y por remisión realizada al auto de Orden de Protección, que consta rechazado por resolución de 14/09/2022, en éste se sostuvo también que " Tras recibirse declaración al denunciado, se constata que las declaraciones de las partes son contradictorias. El denunciado niega haber encerrado a su mujer en la cocina y después en la vivienda. Señala que no hay cerrojos en las habitaciones y que la cocina tiene dos salidas. En todo caso, se trataría de un episodio de corta duración, ambos fijan ese tiempo en diez minutos, durante el cual las partes discutían acaloradamente, sin que se haya producido un acto de verdadera privación o coarción para la denunciante. En cuanto a las amenazas de muerte denunciadas, se niega por el denunciado haberlas proferido, siendo muy llamativo que el momento de presentación de la denuncia es de dos semanas tras el episodio del día 22 de julio y precisamente cuando el día antes las partes mantuvieron una conversación a través de WhatsApp sobre la ruptura de la relación. Resulta así, que la denuncia no es inmediata al último episodio, sino que la pareja sigue conviviendo hasta el día 4 de agosto, en que la denunciante se va a las fiestas de su pueblo y presenta la denuncia cuatro días después. No existen otros elementos periféricos que refuercen la versión de la denunciante, pues las conversaciones entre las partes, únicamente reflejan la situación de crisis matrimonial".

Y ya en el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 4/11/2022, se señaló que " se considera por la recurrente que la resolución recurrida carece de motivación suficiente. Dicho motivo no puede dar lugar a su reforma, ya que el auto expresa claramente la decisión de sobreseimiento, valorando las diligencias practicadas en la instrucción y que se da por reproducido. En cuanto a los archivos contenidos en el dvd aportado, se valoraron en cuanto a los hechos denunciados, sin encontrar ningún episodio que merezca la continuación de las actuaciones. No puede pretender la parte, aportar a la causa, conversaciones desde el año 2.021, esperando que sea el instructor el que tamice toda esa documentación, máxime cuando la parte está representada y asistida por Letrado. No obstante, se han revisado las conversaciones y salvo las genéricas alusiones del investigado a un posible suicidio, hecho que no es antijurídico, o determinadas expresiones o juicios de desvalor, no se aprecian indicios racionales de criminalidad. Por lo expuesto, deben ser reproducidos los argumentos de la resolución recurrida, la cual se confirma en sus propios términos".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene recordar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Debe indicarse también, dadas las vías argumentales del recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Constituye, igualmente, un criterio constitucional y jurisprudencial constante y reiterado, el que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).

Razonamiento este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade que "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

CUARTO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, y principiando por la solicitud probatoria impetrada, la ampliación de la diligencia de cotejo, inicialmente practicado en fecha 14/09/2022 (folios 244 a 255), con la aportación de nuevos videos y de conversaciones de WhatsApp inter partes, y con el hijo común, menor de edad, que fueron previas a estos hechos, ha de coincidirse con la instancia, que además de ser presentados de forma extemporánea a esa inicial diligencia de investigación, carecen de toda referencia a los hechos objeto de investigación -ab initio, por las supuestas expresiones amenazantes, además de por pretendidos actos coactivos, objeto de denuncia-, siendo claro ejemplo, como así sostuvo la Instructora en la resolución desestimatorio de esa reforma, y en el denegatorio de la orden de protección, de igual data de 14/09/2022, todos los cuales, en correcta técnica procesal debe ser analizados de forma conjunta e integral con el auto de 22/09/2022, de la existencia de una significativa crisis matrimonial, exponiéndose incluso por ambas partes su intención de iniciar un procedimiento de divorcio.

Por todo ello, este Tribunal de Apelación considera que la valoración y subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Acusación Particular, según los términos aludidos, parece carecer de la necesaria trascendencia probatoria a los efectos pretendidos, existiendo, como hemos anticipado, una relación inter partes que evidencia una significativa crisis familiar. Y a través de los mismo, y a pesar de los términos del recurso interpuesto, tal ampliación probatoria no permitiría corroborar los concretos sucesos denunciados, que parecen circunscribirse al día 22/07/2022, fecha de los supuestos actos coactivos, y de la emisión de las expresiones conminatorias de muerte. Y sin obviar que, a través de la inmediación que caracteriza la función jurisdiccional de la Instructora -de la que carece esta Sección de Apelación- se ha entendido que " se valoraron en cuanto a los hechos denunciados, sin encontrar ningún episodio que merezca la continuación de las actuaciones. No puede pretender la parte, aportar a la causa, conversaciones desde el año 2.021, esperando que sea el instructor el que tamice toda esa documentación, máxime cuando la parte está representada y asistida por Letrado. No obstante, se han revisado las conversaciones y salvo las genéricas alusiones del investigado a un posible suicidio, hecho que no es antijurídico, o determinadas expresiones o juicios de desvalor, no se aprecian indicios racionales de criminalidad".

Por ello, tal diligencia no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, no supone una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. - precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en el auto de 4/11/2022, considerándose por la Juzgadora de Instancia que esa ampliación de la diligencia de investigación, además de por su generalización, carecía de la pertinencia y relevancia para con estos sucesos, hoy investigados, habiendo sido, en consecuencia, razonado por la Magistrada a quo las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesaridad de la práctica de tal diligencia de investigación. Tal diligencia de investigación, conforme la doctrina antes referida, parece no afectar al "tema adiuvandi" objeto de investigación, debiendo entender que ha de ser considerada como superflua en relación a los ilícitos penales objeto de instrucción, y, en consecuencia, como no pertinente e innecesaria, y por tanto, irrelevante para la decisión del litigio.

El motivo argüido, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Y sobre la posible existencia de indicios racionales de criminalidad por los aludidos delitos de amenazas y de coacciones en el ambiro de la Violencia de Género, debe, de nuevo, coincidirse por esta alzada con el razonamiento de la instancia, por cuanto que sobre esos supuestos hechos únicamente concurren versiones contrapuestas entre la mantenida por la denunciante (folios 78 a 81), y la sostenida por el investigado (folios 192 a 195), y sin que puedan llegarse a la oportuna adveración, con la suficiente fehaciencia, de la versión de aquélla a través del aludido acta de cotejo de 14/09/2022, por cuanto que, del tenor de esas conversaciones, se infiere una evidente contienda entre ambos, con reproches recíprocos, y con dudas respecto a la afectación que ese comportamiento pudiese producir a ese hijo común, menor de edad. Y aunque en ellas se reflejen expresiones por parte del investigado tales como "vas a ser una viuda de aquí al lunes", o "me voy con mi padre".

Pero sin poder dejar de atender que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, la STS núm. 214/2011 de 3/03) que "si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que, por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma. En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones". Y este es el propio criterio mantenido por la Instructora, al aludir al carácter atípico de esas expresiones.

Y sin tampoco olvidar que al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Delfina, en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que en esta fase procesal indiciaria -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin poder sustentar, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, porque es evidente que la Juzgadora a quo -reiteramos, de forma lógica y argumentada- analizó la totalidad del acervo probatorio, proporcionando así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.

Pues bien, y como mantiene a la Magistrada a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indiciaria en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio. Y ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal y familiar existente entre ambas partes.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende por la Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delfina contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus Diligencias Previas núm. 365/2022, el núm. 472/2022, de 22/09, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de D. Ildefonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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