Auto Penal 882/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 882/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 833/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 882/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200761

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1703A

Núm. Roj: AAP M 1703:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0460175

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 833/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 1360/2022

Apelante: D./Dña. Bárbara

Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Letrado D./Dña. PEDRO CORCHO GARCIA

Apelado: D./Dña. Valentín y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA MATEO COARASA

AUTO Nº 882/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Bárbara se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1360/2022, el núm. 161/2023, de 31/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D. Valentín.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 9/02/2023.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitieron las actuaciones ante esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 10/05/2023, quedando entonces pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Bárbara, conforme escrito de 3/02/2023, discrepando de la resolución combatida, justifica su recurso en base a los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por haber admitido pruebas que no se habían practicado, y ello, en relación a la transcripción y conversión al español de unos audios en idioma alemán e inglés aportados por esa misma representación en fecha 5/12/2022, y que, según se expuso, tal diligencia fue admitida por providencia de 14/12/2022, habiendo cumplido el requerimiento de transcripción por esa misma Acusación Particular por escrito de 23/12/2022; 2.- por la existencia de indicios fundados de un posible delito de género del art. 173 CP, de malos tratos físicos y psíquicos sufridos por la denunciante por los actos del investigado; 3.- porque la testifical de Dª. Bárbara era coherente, persistente, y estaba corroborada por hechos externos; y porque el Juez de Instrucción se había arrogado funciones que eran competencia del Juez de lo Penal, al ser éste el Órgano Jurisdiccional a quien le correspondía determinar si esas pruebas obrantes en autos podían enervar la presunción de inocencia que amparaba al investigado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previa revocación del auto impugnado, se decretase la continuación del procedimiento a fin de realizar la transcripción y traducción de esos audios aportados, por lo que se debían practicar esas pruebas.

Por el Ministerio Público, en escrito de 13/03/2023, con remisión a su informe previo de 8/01/2023, como por la representación de D. Valentín, en el suyo de 14/02/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y razones que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.

Por el Juzgador a quo, en su auto de fecha 31/01/2023, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y a los sucesos objeto de denuncia, se sostuvo en el FJ ÚNICO que "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por cuanto examinadas las actuaciones, en concreto las agresiones sufridas el día 28 de mayo de 2021 y junio de 2022, así como la conducta del 14 o 15 de marzo, nos encontramos ante versiones contradictorias, él lo niega y no se ha podido corroborar el testimonio de ella por otros elementos objetivos siendo que en relación con la agresión que refirió haber sufrido el día 28/05/21 (golpe, puñetazo en el ojo) no fueron denunciados tales hechos en aquel momento, no constan testigos presenciales ni parte de lesiones concluyendo el médico forense en su informe emitido a la vista de las fotografías aportadas que "no es posible visualizar la presencia de ninguna lesión de tipo traumático", tampoco la testigo Rita es concluyente en relación a una supuesta agresión del investigado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Y en el desestimatorio de esa previa reforma, de 9/02/2023, se señaló, a su vez, que " en la resolución recurrida se expone de forma razonada los motivos por los que no se deducen indicios racionales suficientes de criminalidad para continuar con la instrucción de la causa, ya que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por cuanto examinadas las actuaciones, en concreto las agresiones sufridas el día 28 de mayo de 2021 y junio de 2022, así como la conducta del 14 o 15 de marzo, nos encontramos ante versiones contradictorias, él lo niega y no se ha podido corroborar el testimonio de ella por otros elementos objetivos siendo que en relación con la agresión que refirió haber sufrido el día 28/05/21 (golpe, puñetazo en el ojo) no fueron denunciados tales hechos en aquel momento, no constan testigos presenciales ni parte de lesiones concluyendo el médico forense en su informe emitido a la vista de las fotografías aportadas que "no es posible visualizar la presencia de ninguna lesión de tipo traumático", tampoco la testigo Rita es concluyente en relación a una supuesta agresión del investigado.

Respecto de las diligencias que se solicita por la parte recurrente, transcripción y traducción de los audios, se considera, frente a lo expuesto en el recurso, que dichas diligencias no son relevantes, ni pertinentes ni necesarias, así, aquellos audios que refiere la recurrente son relativos a la supuesta agresión sufrida por el hijo menor por parte del padre en fecha 14 de abril de 2021, más de un año y medio antes de la presentación de la denuncia por la que se incoa este procedimiento, no solo tales hechos no se denunciaron ante el órgano competente, que no son los juzgados de violencia sobre la mujer, sin perjuicio de que aun puedan presentarse las correspondiente denuncia por tal hecho, pero es que además, respecto de tales no existen testigos directos, ni partes médicos y los audios únicamente evidencias lo relatado por la propio denunciante a una amiga, María Consuelo, quien solo sería una testigo de referencia. Por otra parte, tampoco el contenido del resto de los audios que pone de manifiesto en el recurso se evidencia necesarios a la vista del contenido de las declaraciones practicadas en la causa, careciendo de relevancia para modificar el pronunciamiento controvertido que ha llevado al Instructor a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Y dados los cauces argumentativos en los que la Parte Recurrente sustenta su apelación, conviene igualmente traer a colación que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y la profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( STS de 12/06/2000, de 22/01/2001 y de 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

CUARTO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, esta Sección de Apelación considera, aunque parcialmente la prueba pretendida en escrito de 5/12/2022, fue admitida por resolución 14/12/2022, esto es, la aportación de la transcripción de las conversaciones por parte de la Acusación Particular, tanto de las habidas con el investigado sobre una presunta vejación, como respecto con las mantenidas por una amiga de la denunciante sobre las conversaciones existentes entre ambas por supuestos actos de agresión a uno de los hijos de la relación -transcripción que incluso ha sido tenida en cuenta por el Instructor según es de apreciar del auto desestimatorio de esa previa reforma- ha de sostenerse por esta alzada que la subsiguiente valoración y denegación probatoria de tal prueba fue racional y motivadamente rechazada por su irrelevancia, falta de pertinencia y de necesidad en relación al caso de autos, que debe circunscribirse, como así sostuvo el Juzgador a quo, solo respecto a los presuntos actos de maltrato supuestamente acaecidos el día 28/05/2021, y en junio de 2022, como sobre las pretendidas conductas vejatorias acaecidas el día 14 o 15/03/2022, por lo que se hace innecesario, dado lo pretendido, que en este procedimiento se necesite tal práctica sobre hechos, la supuesta agresión a uno de los hijos, que al exceder del ámbito competencial atribuido a este Juzgado de Violencia, según determina el art. 87 TER LOPJ, su investigación, en su caso, debería ser atribuida al oportuno Juzgado de Instrucción, y no ante este Órgano Jurisdiccional. Y sin obviar, que esa tercera persona, la amiga de la denunciante, cuya testifical, por referencial, fue inadmitida por providencia de 14/12/2022, que no consta que fuese recurrida por tal representación procesal.

Y sobre el audio aportado del día 15/06/2022, e incluso manteniendo la trascripción realizada en el escrito de interposición, no consta, siquiera de su tenor, y con la necesaria fehaciencia, a pesar de estar siendo grabada tal conversación por la propia Recurrente, que el investigado sostuviese o reconociese en la misma que hubiese cometido tal supuesto acto vejatorio, el escupir en la cara a Dª. Bárbara, infiriéndose de su literalidad, únicamente, la concurrencia de una evidente situación de ruptura de la relación existente entre ambos. Y más teniendo en cuenta, como así afirmó el Instructor, que sobre esos supuestos hechos -escupir en la cara, o proferir expresiones tales como "cucaracha", existen, como seguidamente se expondrá, versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado.

No se considera por esta alzada, en consecuencia, que la alegada trascendencia de esas diligencias de investigación, según la doctrina aludida, pudiesen ser -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- relevantes o pertinentes para la decisión del litigio.

QUINTO.- Y sobre el motivo alegado atinente a la concurrencia de suficientes indicios de criminalidad derivados esencialmente de la testifical de la denunciante, y a pesar del trascurso del tiempo habido entre algunos de los hechos, y la presentación de la actual denuncia, conforme prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 24/11/2022, y aunque pudiese entenderse que Dª. Bárbara ha mantenido de forma constante, pero nuclear, tanto en sede policial (folios 22 a 25), como de instrucción (folio 59 y vuelto), sus manifestaciones incriminatorias, debe volver a coincidirse con el Instructor, y a pesar de los términos del recurso, que las mismas adolecen, a los efectos del análisis del elemento de la verosimilitud del testimonio, de todo refrendo corroborador.

En efecto, ni de la testifical de Dª. Rita (folios 83 y 84), que fue empleada del hogar de esa relación, y a quien el Juzgador a quo, a través de la inmediación propia de su función jurisdiccional -de la que carece esta Sección de Apelación- tildó de "poco concluyente", pero sin olvidar que esta testigo afirmó que "nunca he visto que Valentín agrediese a Bárbara, que tampoco que la amenazara o insultara...", ni del informe médico-forense emitido el día 20/12/2022, respecto a las fotografías aportadas por la propia Acusación Particular, en el que se concluyó, como también afirmó el Instructor, que "a partir de las fotografías aportadas NO es posible visualizar la presencia de ninguna lesión de tipo traumático, por lo que desde el punto de vista médico-forense, no nos es posible afirmar que exista la compatibilidad objetiva pericial entre su relato, por otra parte, no concretó en cuanto a la lesión sufrida (bofetón, puñetazo, o golpe), y estas imágenes". No existen, por tanto, elementos ciertos y objetivos que, a estos efectos pudiesen adverar- reiteramos, a priori-, los hechos denunciados, que son competencia de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

SEXTO.- Pues bien, el auto recurrido, a criterio de esta Sección de Apelación, ha analizado y valorado la testifical de la denunciante, la declaración del acusado, y el resto de diligencias aportadas y practicadas, exponiendo así de forma racional y motivada la "ratio decidendi" en la que basó el Juzgador a quo su decisión jurisdiccional, considerándose por esta alzada que tal análisis responde al tenor de las diligencias de investigación practicadas.

Destacar, como hemos anticipado, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, insistimos, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado -incluso en esta concreta fase procesal- está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de esta Sección de Apelación, como también se reflejó por el Instructor, conste la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de los elementos preceptivos, objetivos y subjetivos, de los tipos penales objeto de denuncia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Recordar, en relación al otro motivo sostenido en el escrito de interposición, que corresponde al Magistrado de Instancia la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se insta por la Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita se pretende por la hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 161/2023, de 31/01.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente de las costas causadas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación Dª. Bárbara contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1360/2022, el núm. 161/2023, de 31/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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