Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 59/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3105/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023200228
Núm. Ecli: ES:APM:2023:489A
Núm. Roj: AAP M 489:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.045.00.1-2022/0010730
Diligencias previas 857/2022
Apelante: D./Dña. Benedicto
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantuvo que su patrocinado estaba trabajando, y que, por tanto, contaba con arraigo, además de señalar que no podían ignorarse las propias manifestaciones de la denunciante y del propio investigado.
Se aludió que no se compartían los indicios de criminalidad sobre el supuesto delito de amenazas, ya que la denunciante en la declaración vertida ante el Juzgado núm. 2 de Colmenar Viejo, declaró que durante "la presunta" conversación mantenida con el investigado, que éste le hizo saber que "no le iba a hacer nada porque no tenía intención de hacerle nada malo".
Se indicó también que la denunciante no había tenido miedo, incidiendo a este respecto que el hecho de que saltase respectivamente la señal del dispositivo electrónico debido a la proximidad, según se expuso, del trabajo del investigado a su domicilio, sólo le producía "incomodidad". Se mantuvo que, por dicha proximidad, se demostraba que la intención de su mandante no era la de incumplir las medidas de protección, según lo manifestado por el mismo ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, considerándose, en consecuencia, que tampoco podían existir indicios de infracción criminal, y entendiéndose que por tal error, podría determinar la aplicación del art. 14 CP, sobre el hecho constitutivo de tal infracción penal, lo que excluiría la responsabilidad criminal. Se dijo, igualmente, que su patrocinado negó en todo momento haber realizado llamadas telefónicas a la denunciante, y no existiendo tampoco evidencia alguna de que las llamadas bajo número oculto procediesen del teléfono del investigado.
Se afirmó que esa Defensa solicitó una minoración de la distancia de seguridad, y que se redujese de 300 a 100 metros, a fin de evitar frecuentes llamadas en el dispositivo de seguimiento, y a fin de evitar la incomodidad para la denunciante, y sin que ello fuese atendido.
Y conforme al concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase el auto de prisión en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrido, y de forma subsidiaria, que se decretase la reducción de la distancia de seguridad a la de 100 metros al domicilio de la denunciante.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 24/11/2022, con remisión a los motivos argüidos, se expuso que, dejando a un lado que el investigado tenía prohibido adentrarse en la zona de seguridad, y sin que existiesen excepciones para ello por motivos laborales, lo cierto era que en esta causa se había acreditado el posicionamiento del investigado el día 22/10/2022, a escasos diez metros del domicilio de la denunciante, y en horas no laborales, así como el hecho de haber contactado el Recurrente con la perjudicada por vía telefónica desde número oculto, produciéndose una conversación entre ambos, en el curso de la cual, se vertieron expresiones amenazantes. Se indicó que el propio auto había desgranado los indicios en los que se sustentaron los hechos que eran objeto de imputación, además de reiterar los términos formulados por ese mismo Ministerio Público en la comparecencia de prisión de fecha 23/10/2022.
Se mantuvo, por otra parte, en relación a los sentimientos de miedo de la denunciante, que los mismos no correspondían a esta fase del procedimiento, ya que en su seno se habían recabado suficientes indicios en cuanto al contenido de la conversación mantenida entre la denunciante y el investigado, de la que hubo un testigo, por lo que se consideró que la alegación relativa a la inexistencia de indicios de criminalidad sobre las llamadas efectuadas con número oculto por el investigado resultaba cuanto menos sorprendente, ya que ambas testigos reconocieron su voz, y así lo manifestaron en sus respectivas declaraciones.
Y en relación a la reducción de la distancia de alejamiento de los 500 metros actuales a 100 metros, a fin de evitar problemas con las alertas del dispositivo implantado, que se instó en la comparecencia del art. 505 LECRIM, se entendió que este tipo de dispositivos telemáticos requería de distancias amplias y su implantación venia establecida por la gravedad de los hechos, como los que se imputaban al investigado, y entre ellos, por el dictado de la orden de protección quebrantada, existiendo una valoración policial del riesgo que fue calificada como "Extremo", por lo que se concluyó que no existían medidas menos gravosas para asegurar el cumplimiento del alejamiento impuesto, además de referir que los motivos existentes al momento de decretar esta medida cautelar seguían subsistentes. Se interesó la desestimación del recurso, y la confirmación del auto recurrido.
Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 24/10/2022, que fue de ratificación de la previa medida cautelar de la prisión provisional, comunicada, y sin fianza que había sido adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 -que no consta que fuese impugnado-, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de la causa, y mencionar el régimen legal de la prisión provisional - arts. 503, y 505 y 506 LECRIM- con también cita de la doctrina y de la jurisprudencia atinentes a los fines constitucionales buscados por misma cautelar, se entendió que
Y aunque no hubiese sido objeto de recurso alguno, ha de atenderse que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2, de fecha 23/10/2022, que decretó tal situación de prisión provisional, tras analizar y valorar las diligencias de investigación practicadas -igualmente tenidas en cuenta por la Instructora del Juzgado núm. 4- señaló que "
Y se concluyó que "
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 y de 8/03/1999) también ha señalado, desde antiguo, que además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º).
Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm. 67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.
Recordar, igualmente, en relación a los fines constitucionales que la prisión provisional ha de observar, ya aludidos, que la doctrina califica esta medida cautelar de excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada, al ser los mismos imprescindibles para su justificación y delimitación (por todas STC núm. 8 y 23/2002), ya que tal medida está justificada, en esencia, por la necesidad de asegurar el proceso, siendo éste el fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar, que no represiva, es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, siendo necesario para su concesión que, a través de la misma, como ya se ha expuesto anteriormente en referencia al art. 503 LECRIM, se pretenda, bien asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; bien la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; bien la de también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, o incluso, según dispone el art. 503.2 LECRIM, bien la que igualmente se evite el riesgo que el imputado cometa otros hechos delictivos, concurriendo en estos supuestos, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del apartado anterior del expresado precepto.
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
A su vez, debe indicarse que tal exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Pero la motivación, sin embargo, también puede ser escueta, o por remisión, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Y comenzando por las supuestas amenazas, pero partiendo de la exacta literalidad de la expresión- insistimos, a priori- denunciada, cuya autoría, aunque se efectuase por llamada de numero oculto, parece estar refrendada por las testificales tenidas en cuenta por ambas Instructoras, es decir, Dª. Estela y por su madre, debe señalarse, de su tenor literal "no te voy a hacer nada, si quisiera haberlo hecho ya lo habría hecho, o podría hacerlo en cualquier momento, no me importa la denuncia o la orden de protección", según las iniciales manifestaciones de la denunciante en sede policial, conforme prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo (folios 36 y 36 bis), que fue seguidamente confirmada en sede judicial por la misma perjudicada (folios 63 y 64, y soporte digital obrante en autos), que tal expresión es susceptible de integrar un delito de amenazas -cualquiera que sea la posterior calificación provisional por estos sucesos- unido al sentimiento de temor expresado por la perjudicada, a pesar de sus manifestaciones relativas a la incomodidad de estar continuamente sonando su dispositivo de detección implantado a ella misma, todo lo cual, determina -volvemos a insistir, a priori- la existencia de indicios racionales de criminalidad por tal ilícito penal.
Y sin obviar, como así tuvieron en cuenta las resoluciones combatidas, que la orden de protección dictada en fecha 7/10/2022, vigente al momento de los hechos, según certificación de 24/10/2022 (folio 91), se decretó por la supuesta comisión de delitos de lesiones del art. 153, de amenazas del art. 169 y de maltrato habitual del art. 173.2 CP, lo que conllevó la colocación de tal dispositivo telemático al ahora Recurrente. Y sin tampoco olvidar, como supuesto elemento corroborador, las diligencias de cotejo obrantes en autos, que parecen también adverar esas llamadas por número telefónico oculto a la perjudicada (folios 67 y 273).
Y sobre los hechos que podrían integrar un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, dadas las continuas entradas en la zona de exclusión fija, la de 500 metros, siendo tal distancia de seguridad la prevista a este tipo de supuestos, conforme los términos del informe del Centro Cometa de 10/10/2022 (folio 1), y según los informes de tal Centro (folios 3 a 27; y folios 98 a 175), algunos por muy breve periodo temporal, como el correspondiente al día 10/10/2022 (14,40 a 14,41 horas), pero otros por términos temporales muy extensos (el del día 16/10/2022, entre las 21,53 a 22,57 horas), y fuera de un presumible horario laboral, y sin poder omitir tampoco la intrusión relativa al día 22/10/2022 (entre las 00,20 a 00,57; y 01,19 a 01,25) cuya ubicación espacio-temporal, parece corresponder al mismo domicilio de Dª. Estela, junto, a su vez, a las otras 17 más detectadas en esa misma fecha y en idénticas inmediaciones (folios 158 a 171), parecen, de nuevo, incluso en este ámbito indiciario en el que actualmente nos encontramos, determinar la concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad por tal delito, cuyo bien jurídico protegido es el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).
Incidir sobre esta cuestión, dadas las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado en relación a este concepto que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho". Y en tales términos, se ha declarado que "no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)", reseñando también este mismo criterio doctrinal que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima", y por ende, tampoco a la voluntad de la persona obligada a su cumplimiento (entre otras, las SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). Y sin que la supuesta existencia de un error del art. 14 CP, como parece aludir el Recurrente, pueda entenderse en esta concreta fase procedimental como causa justificativa, a los fines de prevención constitucionalmente previstos para esta medida cautelar de prisión provisional.
Y sin tampoco poder omitir, ni la valoración policial del riesgo que fue calificada como "Extremo", así como la concurrencia de una hoja histórico penal (folios 56 a 61) por delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, siendo tenidos en cuenta tales circunstancias en la resolución impugnada. Debe compartirse con esta alzada, según expusieron ambas resoluciones -reiteramos, a priori- que sí existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por los citados tipos penales, a salvo por supuesto, de una ulterior calificación más depurada.
Y sobre el fin legal, y constitucionalmente determinado y perseguido, por la adopción de esta medida, y a pesar de los términos del escrito de interposición, debe, de nuevo, coincidirse con la instancia, en la necesidad de evitar nuevos ataques a los bienes jurídico protegidos por ambos tipos penales de los arts. 468.2 y/o 169 o 171.4 CP, ya antes aludido, o integrado en el ámbito de la seguridad y libertad de la víctima.
Y ello sin poder, en modo alguno, obviar la previa colocación de ese dispositivo de control temático -pulsera- que ha devenido, según indicaron las Magistradas de Instancia, como una medida absolutamente ineficaz para la garantía buscada por la adopción de aquellas medidas de prohibición, y sin que siquiera el recurso aluda a otras posibles para tal finalidad, más allá de una posible reducción de la distancia de seguridad, la cual, y según el propio Centro Cometa, no era aconsejable. Y por tanto, ha de sostenerse para la determinación de esos fines, que el Órgano de Instancia, según se constata del tenor de esa resolución, atribuyó mayor relevancia a la protección a tales bienes jurídicos objeto de protección, que a los otros también establecidos en el régimen jurídico legalmente previsto para su adopción.
Y atendiendo, a su vez, según se ha podido recabar por esta alzada, que ya consta dictado auto de transformación a trámite de abreviado, que fue dictado en fecha 14/12/2022, precisamente, por los ilícitos penales aludidos, de amenazas del art. 169, y de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2, ambos CP, y sin perjuicio del devenir procesal de las actuaciones, que, en todo caso, atribuirán la mayor celeridad posible al cauce existente, dada la vigencia de tal medida cautelar de prisión provisional.
Elementos probatorios todos aquellos, que han sido tenidos en cuenta en la adopción de esta medida cautelar por las Juzgadoras a quo, lo que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que, de la propia literalidad del escrito de interposición, se constata que la Defensa tuvo pleno conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basaron las Instructoras su decisión jurisdiccional, y ello, aunque el hoy Apelante - insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, no las comparta, pero sin que ello suponga, en modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales, o de preceptos legales.
Concurren, en consecuencia, en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM, sin que resulte vulnerado ningún derecho, o garantía, constitucional o legal, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno.
Ha de indicarse, a su vez, que aunque uno de los delitos objeto de la actual investigación, el del quebrantamiento previsto en el párrafo 2º del art. 468 CP, está sancionado con la pena de prisión de seis meses a un año -y sin perjuicio de lo que posteriormente resulte conforme el devenir procesal de las actuaciones- tal tipo penal se ha cometido, supuestamente, en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 CP, la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM, como de forma expresa afirma su parágrafo 3º c). Extremo que es igualmente extrapolable -insistimos, a priori- respecto del delito del art. 169.2 CP, sancionado con penas de uno a cinco años de prisión.
Destacar, por otra parte, el indicado renuente comportamiento del investigado, ahora Apelante, del que debe inferirse, de forma lógica y racional, que las finalidades pretendidas por las anteriores medidas adoptadas, ya antes aludidas, no pudieron alcanzarse, teniéndose que decretar la actual situación de prisión provisional para que aquéllas se cumplan y se observen. Por tanto, ha de conceptuarse su adopción como correcta y plenamente proporcionada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa sirva adecuadamente para a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada -vistos los antecedentes aludidos- que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C) LECRIM, antes enunciado, debiendo descartarse expresamente, por las circunstancias contextuales ya reseñadas, las meramente aludidas en el propio escrito de interposición.
En definitiva, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que en la exteriorización de la valoración indiciaria que han efectuado las Instructoras, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan parece ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, de ratificar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene soportando por esta causa es, igualmente, proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
