Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 1686/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 710/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 1686/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023200935
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3754A
Núm. Roj: AAP M 3754:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0167820
Diligencias previas 236/2022
Apelante: D./Dña. Antonio
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por abogado en nombre del investigado Antonio se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 25.01.23 de la Juez del JVM 1 de Leganés (DP 236/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 14.10.22 de la referida Juez que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Alega infracción del artículo 248.2 LOPJ y 141 LECr. Ilustrando sobre el deber de motivación, afirma que el Instructor se limita de manera manifiestamente inmotivada y arbitraria, a acordar la continuación del procedimiento. Que la resolución judicial que recurre puede considerarse una resolución vacía del contenido jurídico que le es propio y necesario, que ha de determinar la nulidad de pleno derecho del mismo. Afirma ausencia de indicios valorables para la posible imputación de los hechos al ahora recurrente. Afirma la ilicitud de la aportación de imágenes y que la prueba ha de considerarse nula. Afirma no haberse practicado todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, resultando el auto de trasformación a procedimiento abreviado manifiestamente prematuro e improcedente. Ilustrando sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba interesa la revocación del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2022 y se proceda a dictar otro en el que se acuerde la continuación de la fase de investigación a los efectos de practicar las diligencias de investigación que resulten necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (sic). Afirma que no se dan los elementos del delito de maltrato familiar previsto en el art. 153.1 CP. Reitera la nulidad del auto debiéndose acordar la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, este es, el dictado del auto impugnado, en su caso, revoque el referido auto dictándose otro, en virtud del cual se acuerde el sobreseimiento y el archivo del presente procedimiento.
Por Procuradora en nombre y representación de Concepción se impugna el recurso de apelación. Que no es necesario, por innecesario y reiterativo, el reproducir los argumentos jurídicos esgrimidos por la ahora alegante en su impugnación y oposición al recurso de reforma, pues el recurso de apelación es una copia exacta del recurso de reforma, la declaración de la perjudicada a lo largo del procedimiento ha sido persistente, clara y uniforme y además cuenta con un dato objetivo corroborador, que es el leve eritema en la cara, descrito tanto en el parte médico de lesiones como en el informe médico forense. Hechos que aparecen perfectamente recogidos en la grabación remitida por la discoteca. En segundo lugar, sobre la prueba y el visionado de las imágenes, así como sobre la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, conforme señala el auto que se recurre es una cuestión a valorar en el plenario. Que en el presente caso, de la relación fáctica de la propia denuncia y de las diligencias ya practicadas, se deduce claramente la existencia de indicios de criminalidad por parte del denunciado que confirman el acierto de admitir la continuación del procedimiento abreviado. Por último, en virtud de la argumentación expuesta en cuanto a los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia, no puede compartir el alegato relativo a la vulneración de los principios constitucionales esgrimidos de contrario. Interesa o la desestimación del mismo.
El/La Fiscal, por escrito de 09.02.23, en alegaciones al subsidiario recurso de apelación impugna el recurso, siendo la resolución ajustada a Derecho ya que la finalidad del auto de incoación del procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria de las acusaciones personadas, avanzando el contenido fáctico y jurídico de las conclusiones provisionales, sino la de evacuar el oportuno traslado para que dicha calificación pueda verificarse, debiendo el Juzgador determinar que tales hechos son ,indiciariamente, constitutivos de un delito comprendido dentro del ámbito del art. 757 de la LECrim, sin perjuicio de que las partes puedan interesar de conformidad con lo dispuesto en el art 780 y ss de la LECrim el sobreseimiento o formular escrito de acusación. En consecuencia, y partiendo, como de forma motivada recoge la resolución recurrida, existen indicios racionales de criminalidad que dieron lugar al presente procedimiento, como se desprende de las diligencias hasta ahora practicadas.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Leganés en su auto de 14.10.22, en sus FFDD expone:
TERCERO.- Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de Maltrato previsto en el art. 153.1 del Código Penal, imputable a D.. Antonio...
En auto de 25.01.23 la referida Juez del JVM 1 de Leganés desestima el recurso de reforma considerando en su FD Tercero:
TERCERO.- Innecesario, mas no superfluo, es recordar que el auto que se recurre lo es de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado y, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."
La decisión que se impugna cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el art. 779.1 LECr (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El art. 779.1.4º LECr señala que "si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión... contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".
Conforme a reiterada jurisprudencia -entre otras STS 1049/2012 21.12.12- este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el/la Juez de instrucción el control tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Pero este auto no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración fáctica y jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la STC 347/2006, de 11 de diciembre, que si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de la Sala 2ª TS (por todas la 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre, la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
Asimismo es conocida y reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.
CUARTO.- Desde lo expuesto y recordado, en el presente caso se contiene un pronunciamiento motivado de la Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que en el plano indiciario le merecen los hechos.
No obstante afirmarse por el investigado/ahora recurrente, la falta de motivación y pretenderse la nulidad de la misma, no conste solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación, pasando a calificarla de inmotivada y arbitraria, siendo que basta la sola lectura de la resolución a la luz de lo actuado, para concluir la suficiencia motivacional de la misma, deviniendo la afirmación del recurrente con motivo del recurso de apelación que nos ocupa en, cuando menos, huera retórica.
El derecho a la prueba -se reitera- no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado, siendo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), e inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11- 90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás", pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.
Dable es significar que la Sala conoció de previo recurso en las presentes actuaciones, recayendo AAP 26 Madrid 08.02.23 (RAV 2038/2022), en el que se consideró:
Frente a ello, el relato de la denunciante. La misma, al tiempo de solicitar la orden de protección, refirió como testigo a una amiga que identificó como Tamara, indicando su número de teléfono móvil, siendo que, aun habiendo acaecido con posterioridad, en el Juzgado en cuyo favor se inhibió el JVM 7 de Madrid (el JVM 1 de Leganés), es lo cierto que la referida testigo vino a manifestar que estaba con Concepción en la misma mesa, que no había ido con ella, que la declarante estaba con sus amigos y Concepción con los suyos. Estaban en la misma mesa. Que ella va al baño con Concepción, que le dijo que la acompañara, la vio muy nerviosa, que es verdad que vio al denunciado acercarse a ella, que parecía que estaban hablando, pero no vio que pasara nada entre ellos; que todo lo que sabe lo sabe porque se lo contó Concepción.
QUINTO.- El informe policial aportado referido a imágenes de la discoteca Shoco, principia el mismo (f 234), como "En relación a su asunto de referencia, en el que insta a este grupo de PJ para recabar las imágenes de video vigilancia de la discoteca Shoco se participa...
Ello dirigido al JVM 7 de Madrid en fecha 06.06.22, sin que conste alegación alguna por el ahora recurrente tras el proveído de su recepción e incorporación por providencia de 11.07.22 (f 238), siendo el auto que nos ocupa de 14.10.22 (f 260).
Por lo demás, y además, recordar, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que, aun para en el supuesto de solo considerarse la existencia de testimonios y/o relatos contradictorios y/o enfrentados, los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, siendo valorables por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, siendo diligencias de naturaleza personal.
Desde lo recordado las diligencias llevadas a efecto, integran un acervo indiciario expuesto por la Juez a quo que justifica en modo bastante el dictado de la resolución que se recurre.
A mayor abundamiento, la Sala de Apelación , motu proprio , ha venido en conocimiento del posterior dictado de auto de 13.01.23 por la Juez a quo, acordando la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra el recurrente por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal Lo anterior se significa por cuanto -sea dicho sin ánimo alguno de prejuzgar, y sí, y solo, de resolver el recurso interpuesto- es claro se compadece con un fortalecimiento del plano indiciario tenido en consideración en los autos objeto de recurso.
Por en base a lo expuesto, no es dable sino concluir la procedencia de la acordada continuación por los trámites del procedimiento abreviado, debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- Las costas de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por abogado en nombre de Antonio contra auto de 25.01.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Leganés (DP 236/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 14.10.22 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

