Auto Penal 1707/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 1707/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2517/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 1707/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023201123

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4600A

Núm. Roj: AAP M 4600:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0002658

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2517/2023 - CAUSA CON PRESO

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 132/2021

Apelante: D./Dña. Amador

Procurador D./Dña. AURORA CERVIÑO OTERO

Letrado D./Dña. GINO MARCO TORRES ORIHUELA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1707/2023

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

En Madrid, a 11 de Octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Cerviño Otero en representación de Amador se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de Junio de 2023, dictado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Beatriz Lascorz Muzas en la Ejecutoria nº 132/2021, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de Junio de 2023 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del penado Amador se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 06.06.23 de la Juez del JP 2 de Getafe (EJEC 132/2021), que desestima el recurso de reforma contra providencia de 16.05.23 de la referida Juez. Con motivo del subsidiario recurso que nos ocupa, el penado/ahora recurrente alega infracción del artículo 24 CE por falta de motivación en la resolución e indefensión. Que la providencia de 16 de mayo de 2023, que recurre, infringe su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Ilustrando sobre el deber de motivación y la indefensión, alega que el penado/ahora recurrente no se presentó a la realización de los Trabajosen Beneficio de la Comunidad, a que venía obligado, afirmando que fue un despiste del recurrente, que fue detenido cuando se encontraba trabajando en su centro de trabajo e ingresado en la prisión de DIRECCION000, que -continúa- no es que hubiera estado llevando una vida delictiva ni nada parecido. Que se ha ofrecido a cumplir el resto de condena realizando Trabajos en Beneficio de la Comunidad, que sería los más oportuno. Interesa se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2023, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 16/5/2023 la cual se confirma en su integridad (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 19.06.23, impugna el recurso interpuesto. Que, efectivamente, dicha solicitud es extemporánea, siendo así que como bien dice la resolución recurrida, en fecha 19.05.22 se revocó el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, auto que incluso fue ya recurrido por la representación procesal de Amador, y aI que se opuso el Ministerio Fiscal, resultando nuevamente desestimado en fecha 1 de junio de 2022, e interpuesto recurso de apelación, la Secc. 26 de la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 8 de febrero de la resolución recurrida, en fecha 19.05.22, se desestimó dicho recurso, siendo por tanto firme dicho auto que revocaba el beneficio de la suspensión. No pudiendo plantearse nuevamente una cuestión que ya se encuentra resuelta.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones digitalizadas permite considerar que por escrito de 26.04.23 se interesó tener por designados a distinta Procuradora y a distinto Abogado en la asunción de la representación y de la defensa, respectivamente, del penado Amador.

En posterior escrito de 05.05.23 por la nueva representación del penado se interesó la suspensión y que el resto de la condena se sustituya y cumpla a través de TBC, refiriendo que en la sentencia se acordó la suspensión, que se le puede reputar delincuente primario, que no quebrantó la orden de protección. Pasa a relatar que: "recibió, y firmó las dos cartas para presentarse a realizar los Trabajos en Beneficio de la Comunidad, pero la segunda carta se la entregaron en su trabajo, y como quiera que había mucho público, firmo la recepción de dicha carta y no la leyó, no podía leerla en ese momento, había mucho trabajo, inmediatamente se la dio a su jefe, un señor chino, para que se la guardara, extraviándola éste posteriormente, no enterándose mi representado de su contenido". Interesaba se acordara la suspensión de la prisión, que viene cumpliendo en el penal de DIRECCION000; acordando nuevamente la realización de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

TERCERO.- En providencia de la Juez del JP 2 Getafe de 16.05.23 la referida juez decide: vistas las manifestaciones efectuadas por la Procuradora Dª Aurora Cerviño Otero en el escrito presentado, procede no haber lugar pronunciarse sobre la nueva petición de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado Amador, al haberse acordado en Auto de fecha 19/5/2022 la revocación del beneficio de suspensión concedido al referido penado, el cual devino firme.

La Juez a quo en su auto de 06.06.23, desestima el recurso de reforma contra su previa referida providencia. Enn el Único de sus FD expone: Procede desestimar el recurso interpuesto por la defensa del penado Amador habida cuenta de que tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, la nueva solicitud interesada de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa tiene carácter de extemporánea al haberse revocado en Auto de fecha 19/5/2022 el beneficio de suspensión acordada respecto del referido penado, resolución que fue recurrida y confirmada en apelación en Auto de fecha 8/2/2023 dictado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid , no pudiendo por tanto plantearse nuevamente una cuestión que ya se encuentra resuelta y devenida firme.

Por lo tanto, manteniendo ésta juzgadora los criterios ya expuestos en la resolución recurrida, procede la confirmación de aquella resolución.

CUARTO.- Así las cosas, preciso impresiona reiterar nuestro AAP 26 Madrid nº 223/2023 (recaído en RAV 2074/2022), que, resolviendo recurso interpuesto por distinta Procuradora en representación del penado/ahora recurrente, consideró:

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del penado Amador se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 21.06.22 de la Juez del JP 2 de Getafe (EJE 132/2021 ), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 19.05.22 de la referida Juez, que revoca el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad acordada en sentencia. Alega que formuló de reforma, donde reiteraba las condiciones personales del penado, aducidas en el escrito de alegaciones de 10 de mayo para justificar la inasistencia a las citaciones de los Servicios Sociales Penitenciarios, reiterando el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión, y detallando las condiciones de su trabajo: "dependiente de pollería y con fecha de antigüedad 17 junio de 2015, teniendo su puesto de trabajo en el Mercadito Rojo de la CALLE000 nº NUM000 en DIRECCION001. La jornada de trabajo oficial es como mínimo de lunes a viernes de 8 a 14 horas y de 17 a 20 horas, y sábado de 8 a 14 horas. Aunque la jornada real es superior, hasta que sale el último cliente, recogen el género en las cámaras frigoríficas y cierran la tienda. Además, dentro de sus funciones, también están el reparto de género en furgoneta, provocando que la hora de finalización de la jornada real, se suela exceder de la jornada establecida. Que debido a las funciones realizadas de dependiente de pollería, y a trabajar en una empresa pequeña, hace que tenga dificultad en poder coger días libres y ser sustituido por otro trabajador de su categoría. Esto hace que la incertidumbre a poder ser despedido sea mayor que en otros muchos empleos, donde existe mayor posibilidad de sustitución. En dichas alegaciones exponíamos que el mantenimiento de su empleo le garantiza el mantenimiento de sus obligaciones paternales con su hijo, además de sobrevivir personalmente, aunque el salario sea cercano al SMI, y además es la base de reinserción en la sociedad para evitar cometer ningún delito. También exponíamos en dichas alegaciones, que el ahora recurrente ha intentado ponerse en contacto con los Servicios Sociales Penitenciarios, siendo infructuosos, para comunicar la imposibilidad de acudir a las citaciones por la imposibilidad de faltar a su puesto de trabajo. Ilustrando sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, afirma que el auto de 19 de mayo de 2022 por el que se le revoca el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, no cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, puesto que no pondera las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bines jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, sino que hace una interpretación literal del concepto incumplimiento reiterado y de forma automática, se considera muy grave y por tanto merecedor de la revocación de dicha suspensión. Que no se ha tenido en cuenta el impacto familiar y social de dicha revocación, tanto en su hijo, como en la reinserción del mismo penado, puesto perdería su puesto de trabajo y no podría pasar pensión de alimentos, por lo que impactaría negativamente en su hijo y expareja y víctima. Que se ha demostrado que ha cumplido fehacientemente con las condiciones básicas de la suspensión de la pena, no delinquir nuevamente, cumplir la orden de alejamiento de su expareja y atención y alimentos a su hijo. Interesa se estime el recurso interpuesto, se revoque el auto recurrido, y se mantenga la suspensión de la pena, citándole para que se presente ante los Servicios Sociales Penitenciarios, para establecer un plan de formación, compatible con la disponibilidad de su trabajo y subsidiariamente en aplicación del artículo 86.2 del Código Penal , el Tribunal sentenciador le pueda imponer nuevas condiciones de suspensión de la pena o bien prorrogar el plazo de suspensión de la pena o bien prorrogar el plazo de suspensión de la misma.

El Fiscal, por escrito de 29.07.22, se opone al recurso interpuesto solicitando una resolución por la que se confirme el auto recurrido por entenderlo plenamente ajustado a Derecho. Que sirven de fundamento a esta pretensión las siguientes consideraciones: realiza el recurrente las mismas alegaciones que ya fueron expuestas por el mismo en su escrito de interposición del recurso de reforma previamente tramitado; es decir, que su horario de trabajo le impedía acudir al programa formativo de violencia de género, que intentó poner dicha incompatibilidad en multitud de ocasiones en conocimiento del servicio de gestión del penas y medidas alternativas y que no asistir a las citaciones para fijar la metodología de las reuniones no puede considerarse como un incumplimiento grave en los términos del artículo 86 CP que justifique la revocación del beneficio A este respecto el Ministerio Fiscal se ratifica en los argumentos que ya expuso de forma prolija y minuciosa en sus escritos de 16 de mayo de 2022 y de 14 de Junio de 2022, en los cuales indicaba que el penado, desde el momento de acordarse el beneficio de suspensión de ejecución de la condena, fue advertido de que una de las condiciones a las que el beneficio se encontraba sujeto era su asistencia a un programa formativo en materia de violencia de género. Que el organismo encargado de la planificación y control de asistencia a dicho programa se puso en contacto con el penado en dos ocasiones citándole a comparecer para el inicio del curso, y en ambas ocasiones el penado no compareció, sin alegar causa justificativa de su incomparecencia, afirmando en ambos recursos que hizo todo lo posible para ponerse en contacto con el organismo, pero sin que conste ningún documento que así lo acredite. La inasistencia por dos ocasiones del penado a las reuniones de inicio del plan de formación en materia de violencia de género constituye un incumplimiento reiterado de una de las condiciones a las que el beneficio estaba sujeto, y dicho incumplimiento reiterado, según el artículo 86 CP , conlleva la revocación del beneficio concedido. En el aludido escrito de 16.05.22 el Fiscal alega que el penado fue condenado a una pena de prisión de 9 meses mediante la sentencia condenatoria firme de la que dimana la presente Ejecutoria por un delito de violencia sobre la mujer, pena que le fue suspendida durante un plazo de 2 años, comenzando el cómputo del plazo de suspensión el 5 de abril de 2021, quedando condicionado el beneficio concedido entre otros deberes, a que el penado asistiese obligatoriamente a los programas formativos previstos por delitos de violencia de género. Con esta última finalidad el servicio de gestión de penas y medidas alternativas notificó el día 15 de Diciembre de 2021 que se personara en el servicio para fijar los días en los que el penado debería acudir al programa formativo, siendo dicha notificación debidamente entregada al penado, Amador, quien, sin embargo, no acudió el día señalado para tal fin. Se volvió a realizar una segunda notificación el 9 de marzo de 2022, que fue recibida nuevamente por el penado, quien tampoco compareció en la fecha señala ante el servicio. Que el incumplimiento en dos ocasiones de la obligación de comparecer ante el servicio de gestión de penas, debe considerarse un incumplimiento reiterado de una de las condiciones a las que el beneficio estaba supeditado y en atención a ello debe procederse a acordar la revocación del beneficio en su momento concedido. En el también aludido informe de 14.06.22 el Fiscal alega: que se opone al recurso interpuesto solicitando una resolución por la que se confirme el auto recurrido por entenderlo plenamente ajustado a Derecho. Que el recurrente entiende que el no haber asistido a las dos citaciones que el servicio de Gestión de penas y medidas alternativas le realizó no puede considerarse como un incumplimiento reiterado en los términos previstos en el artículo 86 CP para fundar la revocación del beneficio, por diversas causas: Porque la imposibilidad de comparecer obedecía a una incompatibilidad con su horario de trabajo; que intentó poner en conocimiento del servicio de gestiones de penas dicha incompatibilidad; que no sabía que el no asistir a la citación pudiera conllevar la revocación; que el no asistir a la reunión inicial no puede compararse con dejar de asistir a las reuniones del programa una vez ya iniciado. A este respecto el Ministerio Fiscal se ratifica en su informe de 16 de mayo de 2022 en el que exponía los motivos por los que debía procederse a la revocación y que se basan en que el penado fue 14debidamente advertido de que la suspensión de la pena estaba condicionada a la participación en un programa formativo en materia de violencia de género, siendo conocedor de tal circunstancia y siendo debidamente citado para comparecer el 15 de diciembre de 2021 y el 9 de Marzo de 2022, el penado no compareció, no constando al servicio de Gestión de penas ninguna causa debidamente justificada para dicha incomparecencia. Que en atención a estas circunstancias entiende el Ministerio Fiscal que el incumplimiento de una de las condiciones a las que el beneficio estaba sujeto ha sido reiterado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 CP procede la revocación del beneficio en su momento concedido.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su auto de 19.05.22 en el Primero y Único de sus FD considera:

ANTECEDENTES S DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5/4/2021 se dictó Sentencia, firme en igual fecha en la que se condenó al penado Amador entre otros pronunciamientos, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 9 meses de prisión, acordándose en dicha resolución la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta durante el plazo de 2 años condicionada entre otras obligaciones a la realización de un plan formativo sobre violencia de género.

SEGUNDO.-Según se desprende de informes recibidos del CIS indicando que por parte del penado Amador no ha comparecido a las citaciones efectuadas por los Servicios Sociales Penitenciarios hasta en dos ocasiones pese a estar citado en legal forma, y conferido traslado a las partes, por la defensa del penado interesó el mantenimiento de dicho beneficio, interesándose la revocación del mismo por el Ministerio Fiscal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que a la vista del estado de las presentes actuaciones, y habiéndose incumplido por parte del penado Amador hasta en 2 ocasiones la obligación de comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas , debiendo considerarse el mismo como un incumplimiento reiterado de una de las obligaciones impuestas, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.p . revocar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad acordad y el cumplimiento inmediato de la pena impuesta.

PARTE DISPOSITIVA

Se revoca el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad acordada en Sentencia, procediéndose al inmediato cumplimiento de la pena de prisión impuesta al penado Amador.

La Juez del JP 2 de Getafe en su auto de 21.06.22 desestimatorio del recurso de reforma en el Único de sus FD expone: Alega la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso que el no haber asistido por parte del penado Amador a las dos citaciones efectuadas por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas no puede considerarse como un incumplimiento reiterado entre otros motivos por la imposibilidad de comparecer por motivos laborales, el haber intentado poner en conocimiento del Servicio de Gestión de Penas dicha incompatibilidad, así como el desconocimiento dela no asistencia a la citación efectuada pudiera conllevar la revocaciónDichas alegaciones deben de ser desestimadas dado que tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, en la presente causa el penado fue debidamente advertido de las obligaciones impuestas en la concesión del beneficio de la suspensión así como de sus apercibimientos, no constando por otra parte al Servicio de Gestión de Penas ninguna causa justificada de su no comparecencia a las citas efectuadas los días 15/12/2021 y 9/3/2022, citas éstas por otra parte que fueron recogidas de forma persona tal y como consta en las actuaciones. Por lo tanto, manteniendo éste juzgador los criterios ya expuestos en la resolución recurrida, a la vista de las manifestaciones efectuadas por la defensa del penado y la documentación aportada , y no habiéndose alterado los mismos, en base a lo expuesto en el recurso interpuesto, procede la confirmación de aquella resolución.

TERCERO.- Preciso deviene recordar que el art. 80.1 CP , en su literalidad, lo es del siguiente tenor: Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Resulta claro, a cualquier luz, que la suspensión es referida por el Legislador en modo potestativo, que no imperativo.

Ya el art. 118 CE dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Asimismo procede recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11 , a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que esta no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho ubjetivo a la concesión del beneficio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. Dicho de otro modo, el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

En palabras de p.e. SAP 1ª Las Palmas 06.06.14 , lo que subyace en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional, que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo."

En igual modo procede recordar que "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" ( AATC 120/1993 , 198/1995 y 199/1995 , entre otros).

El Tribunal Supremo recuerda que: "...La omisión de los antecedentes penales... por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio" ( STS de 2 de abril de 1992 ), de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ y 24 del texto constitucional, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio.

En línea con lo anterior, dable es recordar la inexistencia de una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento del condicionado para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión ( STC 16.06.03 ).

CUARTO.- Desde lo recordado preciso es principiar por significar lo incuestionado, por incuestionable, esto es, la sentencia que dio origen a la presente Ejecutoria devino firme, y su relato de Hechos Probados: Sobre las 11:30 horas del día 21 de marzo de 2021 Amador se encontraba en el citado domicilio familiar cuando se inició na discusión con Eloisa, en el curso de la cual Amador, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eloisa, en presencia de su hijo menor, le tiró el palo de la cuna golpeándole en la cabeza, en el ojo y en la cara, y la tiró contra el sofá. Como consecuencia de dicha agresión Eloisa, de 28 años de edad, sufrió lesiones consistentes en erosión superficial lineal de aproximadamente tres centímetros con zona central de erosión de aproximadamente 0,5 centímetros en la frente, sobre la ceja izquierda, y dolor en mano derecha, donde tienen edema, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día durante el cual estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Dicha perjudicada no reclama.

En auto de la Juez a quo de 07.04.22 en su parte dispositiva, entre otros extremos, acordó: Ya en Fallo se hizo constar Respecto a la pena privativa de libertad suspendida se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión a la que ha sido condenado Amador por un periodo de dos años, y condicionando tal suspensión a que no delinca durante dicho plazo, cumpla de manera específica la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta asimismo en sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género. Se advierte al condenado que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp , delinquiera durante el periodo de suspensión acordado, incumpliera la pena de prohibición de acercamiento o de comunicación, o incumpliera la obligación de asistir a los programas formativos antes mencionados, se revocarádicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la misma

Asimismo consta diligencia de requerimiento de 05.04.21 en la que se indica la condición de participación en los programas, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocación y cumplimiento de la pena privativa de libertad, indicándose por el ahora recurrente, quien se da por requerido (f 9).

Consta igualmente comunicación de incomparecencia del penado/ahora recurrente por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del CIS DIRECCION002 de 15.02.22 indicando la incomparecencia del penado a la cita para dar cumplimiento a la Ejecutoria y que se procedía al archivo del expediente administrativo.

Omite el ahora recurrente en su escrito de recurso que por la LAJ del JP 2 de Getafe se dictó diligencia de 24.02.22 tras ese incumplimiento del siguiente tenor: Vista la comunicación remitida por los Servicios Sociales Penitenciarios, líbrese nuevo oficio a fin de que continúen con la elaboración del plan de ejecución del plan formativo sobre violencia de género impuesto al penado Amador.

Tras ello, y de nuevo, se recibe comunicación del referido Servicio de Gestión de Penas, de 21.04.22, con comunicación del siguiente tenor: practicada diligencia de notificación en legal y debida forma en que se le citaba a efectos de dar cumplimiento a la Ejecutoria, no compareció a la cita (f 21). Es claro que el penado no compareció ni siquiera para alegar su situación laboral, siendo que su alegación de que intentó ponerse en contacto sin éxito y que acudió a una gestoría adolece de cualquier soporte corroborador, siendo sabido que incubmbit probatio qui dicit. Ninguna causa justa resultó probada como tal, como tampoco procede obviar que la agresión a su víctima se efectuó en presencia del hijo cuya relación paterno filial invoca.

Tal reiterado proceder, reiteradamente injustificado, sin causa justa que lo ampare (siendo deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/u obstativos), ante la gravedad del proceder declarado probado, determina la no subsistencia de las expectativas en que la suspensión que le fuera concedida se fundó. Desde el principio general en favor de la ejecución de lo resuelto por los Tribunales con carácter firme (y en contra de la suspensión de su ejecución), y atendido lo expuesto, es claro que las alegaciones, que se efectúan no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de resolución distinta, a la adoptada en la instancia, no habiéndose alegado ni, desde luego, acreditado dato alguno que permita considerar de aplicación la pretendida excepcionalidad, sin que puedan oponerse a los motivos jurídicos contenidos en la resolución que se recurre las alegaciones del ahora recurrente, que en absoluto permiten considerar de aplicación la excepcionalidad a lo que ya es una excepción, siendo que la pena cumple también una irrenunciable función de restablecimiento de la confianza de la comunidad en la vigencia de la norma infringida con el delito (prevención general positiva; cfr. SSTC 163/2002, de 16 de septiembre EDJ 2002/35649 y 8/2001 de 15 de enero EDJ 2001/38 ; STS de 7 de diciembre de 2002 ), y siendo que no ejecutar la pena en el supuesto concreto y en el contexto concreto, podría poner en peligro el sentimiento jurídico de la comunidad, de modo que se abocase a una disminución de la confianza en la función de la Administración de Justicia. El reiterado incumplimiento es grave, tiene una suma importancia y cobra un especial significado o trascendencia dado que el cumplimiento de esa condición, se le estableció atendiendo a la naturaleza del delito de violencia de género por el que fue condenado y, además, se le advirtió, expresa y personalmente, de las graves consecuencias negativas que para él se derivarían del incumplimiento de las condiciones impuestas, ello al concedérsele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

El penado/ahora recurrente se dio por requerido y asumió conscientemente dicha obligación desde el convencimiento de que debía cumplirla, habiendo evidenciado una reiterada obstinación en no cumplir, siendo dable significar que al art. 86.1 c) CP (incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al art. 84.), le basta que sea grave o que sea reiterado (en términos disyuntivos, que no copulativos).

La consecuencia prevista por el Legislador en caso de incumplimiento de forma grave o reiterada de las condiciones es, precisamente, la revocación de la suspensión, ordenando que se ejecute la pena ( art. 86.1 CP ).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del penado Amador se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 21.06.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (EJE 132/2021 ), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 19.05.22 de la referida Juez, debiendo la causa seguir su curso procesal. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

QUINTO.- El ahora distinto y novedosos relato que se efectúa tras el cambio en la defensa y representación del ahora recurrente, se efectúa, por lo demás y además, carente de toda corroboración, siendo que en absoluto justifica el nuevamente pretendido pronunciamiento.

Si bien el tenor de la providencia de 16.05.23 por la Juez del JP 2 de Getafe lo es refiriendo que no ha lugar a pronunciarse sobre nueva petición de suspensión, no es menos cierto que en su posterior auto de 06.06.23, desestimatorio del recurso de reforma, amén de la anterior afirmación, refiere igualmente el mantenimiento de lo resuelto con antelación, por lo que impresiona una remisión a lo ya argumentado y resuelto.

Desde esta óptica, máxime atendidas razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal, procede recordar que la doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución), integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de aquéllas no impone una especial estructura en los razonamientos. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo. En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre). Lo verdaderamente importante, dicen las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión en a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde. Ello ha acaecido.

Así las cosas, el solo y novedoso relato del ahora recurrente, en modo alguno justifica, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el pretendido pronunciamiento, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Amador contra auto de 06.06.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (EJEC 132/2021), que desestima el recurso de reforma contra providencia de 16.05.23 de la referida Juez, debiendo la causa seguir su curso procesal, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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