PRIMERO.- Por abogado en nombre del investigado Baltasar se interpone recurso de apelación contra auto de 17.02.23 (entendiendo la Sala que lo es referido a auto de 15.02.23), de la Juez del JVM 6 de Madrid (DP 174/2023), que decreta la prisión provisional del ahora recurrente. Que solicita la su libertad. Lo anterior señalando ab initio en su escrito que tiene interpuesto recurso de reforma y recurso de apelación contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, que versa sobre la misma circunstancia de decretar la prisión del investigado/ahora recurrente, por lo que por economía procesal entiende se deben acumular con el fin de no repetir los recursos por las mismas circunstancias. Da por reproducido en el presente escrito las alegaciones ya alegadas en recurso de reforma y subsidiario de apelación.
En las DP 174/2023 seguidas en el JVM 6 de Madrid se dictó auto de 15.02.23 por la Juez en el referido Juzgado, en que acordó ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Baltasar, a disposición de este Juzgado (JVM 6 de Madrid), que fue acordada por auto de fecha 6 de febrero de 2023 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid.
Ciertamente el recurso en cuestión dio igualmente origen en esta Scc. 26ª AP Madrid al RAV 841/2023, siendo que, efectivamente, versa sobre la misma cuestión: la prisión provisional acordada en relación al ahora también recurrente.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 6 de Madrid en su auto de 15.02.23 (DP 174/2023), acuerda ratificar la prisión provisional del investigado/ahora recurrente acordada previamente por el Juez del JVM 4 de Madrid en su auto de 06.02.23, considerando:
SEGUNDO.- En el presente caso y de las diligencias de instrucción practicadas existen indicios de que Eloisa el día 1 de febrero de 2023 acudió a la vivienda de su ex pareja Baltasar para recoger unas pertenencias. Al mismo le constaba una prohibición de acercamiento y de comunicación con ella que le fue impuesta por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro por auto de fecha 28 de diciembre de 2022 que le fue notificada al investigado ese mismo día. Pese a ello éste estuvo con la perjudicada en su casa durante varios días, presuntamente la tuvo retenida pues no la dejaba salir de la casa salvo acompañada por él y cuando llegó la policía alertada por su hermana debido a que no sabía nada de ella en varios días, la encontró encerrada en una habitación con un candado. Además existen indicios de que al segundo día de su estancia la perjudicada fue agredida por su ex pareja que le golpeó en un ojo y la empujó sobre la cama cuando en una discusión ella le pidió el dinero que le prestó a un amigo, para poder marcharse a su país
El investigado se ha acogido a su derecho de no declarar y desconocemos su versión de los hechos.
Las medidas cautelares que se adoptaron en su día para protección de la perjudicada se han revelado insuficientes para dicha finalidad y el investigado presuntamente las ha quebrantado y además ha cometido nuevos ataques a bienes jurídicos de la que fue su pareja, imputándosele un delito de detención ilegal, un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.p . y un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito familiar del art. 153 C.p . sin perjuicio de ulterior calificación. Por todo ello y cumpliéndose todos los requisitos previstos en el art. 503 LECrim . resultaba procedente acordar la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Baltasar, que se ratifica, para proteger a la perjudicada al no haber variado las circunstancias para su adopción.
TERCERO.- En consecuencia procede la ratificación por esta causa de la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baltasar a disposición de este Juzgado que fue acordada por auto de fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid .
TERCERO.- Por ello, sin entrar en otras consideraciones, procede significar lo ya resuelto en el referido RAV 841/2023, por ser de concreta y clara aplicación, siéndolo del siguiente tenor:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Procuradora en representación del investigado Baltasar se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 26 de febrero de 2023 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prisión de 6 de febrero de 2023 . Que se afirma y ratifica en el contenido íntegro de su recurso de reforma y subsidiario interpuestos contra los autos 6 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 y auto de 17 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6, que ratificaba el primero. Afirma que ha transcurrido un tiempo suficiente de permanencia en prisión para que el investigado/ahora recurrente pueda reincidir, máxime cuando la intención de la denunciante era la de irse de España de forma inmediata, y máxime cuando existen medios técnicos que pueden garantizar que el ahora recurrente no violente las medidas cautelares de alejamiento necesarias. Teniendo en cuenta además su arraigo en nuestra ciudad, por lo que -continúa- en modo alguno se va a sustraer a la acción de la Justicia. Que la prisión preventiva no ha de tener carácter de pena anticipada, y durante la tramitación de las diligencias rige el principio de presunción de inocencia que no puede desvirtuarse, pudiendo sustituirse por otras medidas con el mismo efecto. Interesa la resolución del recurso.
El/La Fiscal, por escrito de 09.03.23, de alegaciones al recurso contra auto de 06.02.23 se opone al referido recurso. Que ratifica el informe del Ministerio Fiscal efectuado el día 6 de febrero pasado, en el que el Fiscal solicitó la prisión, y el de 15 de febrero, en el auto que conforme a la petición fiscal adoptó la medida cautelar. Igualmente, se acuerda en el auto recurrido, la medida cautelar de orden de protección, conforme al art. 544 ter de la LECrim , prohibiendo al investigado acercarse y comunicarse con la perjudicada Eloisa. La Policía encontró a la víctima encerrada en el interior de la vivienda, alertada por los mensajes que ella misma pudo mandar por la aplicación de WhatsApp. Estaba encerrada en una habitación, con candado, desde hacía 3-4 días. A diferencia de la alegación de la parte recurrente considera que se cumplen los requisitos previstos en el Art. 503 para la adopción de la medida cautelar: 1.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de pena privativa de libertad. El hecho que se imputa al investigado consiste en un delito del art. 153 del CP con quebrantamiento de condena y un delito de detención ilegal del art .163 del CP , con pena prevista de hasta 6 años de prisión. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se dicta la orden 3.- Que mediante la prisión provisional se consigan algunos de los fines que indica el art. 503 de la LECrim : Se logra el fin previsto en el punto primero, referente a asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, al no ciudadano español y no constar su situación administrativa en nuestro país. Se asegura, también, el fin previsto en el punto 30 C) del mismo artículo: evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173. 2 del CP . En el presente caso ha quedado demostrado la ineficacia de la medida de alejamiento acordada, en su día, ya que ello no ha impedido al acusado cometer delitos posteriores contra la perjudicada. Por todo lo expresado anteriormente, el auto objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho. Se considera correcta la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que debe ser confirmado el auto con desestimación del recurso contra el mismo formulado. Por todo lo cual, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y se ratifique el auto recurrido.
Por escrito de 08.03.23, por Procuradora en representación de la denunciante Eloisa, alega que para no reiterar, y sin que se hayan producido nuevos hechos ni cambiado las circunstancias, hace válidos los mismos argumentos expuestos en la oposición al recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado, interesando de la Audiencia Provincial que ratifique el auto impugnado. Expone que en esta misma causa se le dio traslado del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 06/02/2023 en el que se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Baltasar. Mediante el presente escrito la ahora alegante se opone a dicho recurso e impugna el mencionado recurso e interesa la confirmación del auto dictado, dando por reproducidos los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en el mismo. Que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes, no siendo desvirtuados por el recurso interpuesto, por cuanto existen indicios racionales de la comisión de delitos contra la integridad física y moral, cuya víctima resulta ser la denunciante/ahora alegante. Que la gravedad de los hechos y el riesgo para la alegante, que ha sido calificado de "alto riesgo", indican que no puede adoptarse otro régimen de menor severidad, porque nada garantiza que el investigado no incurra en quebrantamiento de la prohibición de acercamiento a la víctima, cuando ya lo ha hecho. Interesa se desestime el recurso interpuesto, manteniendo en todos sus términos la resolución combatida.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 6 de Madrid en su auto de 26.02.23 (DP 174/2023 ), desestima el previo recurso de reforma considerando:
PRIMERO.- Por la representación procesal de Baltasar se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6 de febrero de 2023 por el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de aquel así como la adopción de una orden de protección a favor de Eloisa.
Alega el recurrente que no se cumplen los requisitos mínimos para el establecimiento de la prisión provisional porque tiene residencia en España, con domicilio fijo, no tiene antecedentes penales por lo que no va a sustraerse a la acción de la justicia y la medida acordada es desproporcionada y existen medios menos drásticos para asegurar las medidas establecidas por el Juzgado. Añade que la medida acordada no es de estricta necesidad y que existen otras de menos intensidad coactiva que en el presente caso darían mejor resultado, como los ofrecidos por dicha parte, consistentes en el establecimiento de medios telemáticos que protegen suficientemente a la víctima
SEGUNDO.- En el presente caso los hechos que se le imputan al investigado Baltasar son graves. Las diligencias de instrucción practicadas ponen de manifiesto la existencia de indicios de la comisión por el mismo de hechos que pueden ser calificados como delito de detención ilegal del art. 163 del C.p . y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.p . que están castigados, el primero con una pena de hasta seis años de prisión y el segundo con una pena de hasta un año.
En contra de lo alegado por el recurrente se cumplen los requisitos exigidos en el art. 503 LECrim . para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional pues constan en la causa la existencia de unos hechos que presentan caracteres de delitos sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de pena privativa de libertad.
Asimismo existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de dichos hechos al investigado. Se ha tomado declaración tanto a la víctima como a los policías que acudieron a la vivienda de aquél, y en la que encontraron encerrada en una habitación con candado a Eloisa. Los agentes declararon que acudieron allí por llamada de la policía local de Candeleda que a su vez había recibido una llamada de la hermana de la víctima alarmada porque llevaba varios días sin saber nada de ella ni poder contactar con la misma. La encuentran dentro de la habitación, asustada y en estado de nerviosismo y con un hematoma en el ojo. Ella declaró que acudió allí para que le diera un dinero que le prestó a un amigo y marcharse a su país y que él la retuvo en la casa, la encerró, no la dejaba salir y la tenía encerraba en una habitación con candado para que no pudiese salir. Añade que también la agredió y la insultó.
Las lesiones que presentaba se reflejan en el parte médico de asistencia del Samur y en el informe médico forense (folio 103).
Por último, mediante la prisión provisional acordada se evita que el investigado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, que es una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C.p . ya que medidas menos gravosas como la adoptada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en auto de fecha 28 de diciembre de 2022 , que acordó una orden de protección a favor de doña Eloisa respecto a su pareja Baltasar, se han revelado insuficientes para dicho fin.
Es cierto que fue ella quien acudió inicialmente a la vivienda del investigado, pero también lo es que existen indicios de que él presuntamente la retuvo varios días, la agredió y le impidió marcharse de allí, siendo liberada por los agentes de policía el día 5 de febrero de 2023.
Por todo ello resultaba procedente acordar la medida de prisión provisional del investigado, que es proporcionada a los hechos y cumple los requisitos legales y jurisprudenciales. La instrucción está prácticamente finalizada y dicha medida resulta necesaria para la protección de la víctima.
Por todo ello se desestima el recurso de reforma.
TERCERO.- El referido auto de 06.02.23 (DP 157/2023 ), dictado en el JVM 4 de Madrid (por la misma Juez), considera y acuerda:
SEGUNDO.- En el presente caso del contenido del atestado se desprende indicios de que la perjudicada Eloisa se encontraba retenida por su expareja en una habitación bajo candado, con lesiones y al investigado le constaba una prohibición de acercarse y de comunicarse con ella.
Los policías actuantes la encontraron en una vivienda de la localidad de Candeleda, encerrada en una habitación con candado. Ella les dice que él le ha golpeado en la cara y presentaba un hematoma en el ojo derecho. Según refiere la misma se encontraba encerrada desde hacía cuatro o cinco días.
Existen indicios bastantes para entender responsable de estos hechos al investigado que se encontraba en la vivienda cuando acceden a ella los agentes actuantes que acudieron ahí alertados por la Policía Local de Candeleda que habían recibido mensajes de la presunta víctima a través de la aplicación de Whatssap.
Además existe una situación de riesgo para la perjudicada, pues medidas menos gravosas como la acordada de prohibición de acercamiento y de comunicación sea revelado insuficiente para dicha finalidad.
Por todo ello y concurriendo todos los presupuestos legales exigidos en el artículo 503 de la L.E.Crim ., procede acordar por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado y a disposición del Juzgado de Violencia sobre la mujer no 6 de Madrid a cuyo favor se ha inhibido este Juzgado en el día de hoy.
TERCERO.- Por los mismos motivos se acuerda la adopción de una orden de protección a favor de la perjudicada al concurrir los requisitos previstos en el art. 544 Ter de la L.E.Crim . con prohibición al investigado de acercarse y de comunicarse con ella por cualquier medio mientras se tramite el presente procedimiento, y hasta que recaiga resolución que le ponga fin.
DISPONGO: Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baltasar, quedando el mismo a disposición del juzgado de violencia sobre la mujer no 6 de Madrid
ACUERDO la adopción de orden de protección a favor de Eloisa frente a Baltasar.
CUARTO.- Desde lo expuesto, circunscrito el objeto del recurso a la medida de prisión provisional decretada al investigado/ahora recurrente, mantenida y ratificada, el examen de las actuaciones ha de llevar a considerar que los varios agentes que acuden al lugar informan que se dirigen a lo que parece ser la puerta principal de la vivienda para llamar a la misma observando en ese preciso instante como en el lugar se halla un hacha, un palo con un extremo con clavos y un palo de grandes dimensiones. Que tras varios minutos se escucha la voz de un varón gritando Voy, Voy, saliendo el ahora recurrente al exterior de la vivienda y manifestando estaba duchándome y no os he oído. Que los actuantes le preguntan si se encuentra solo en el domicilio manifestando estoy yo solo y mi perro de presa canario. Que interrogan al varón sobre su documentación manifestando el mismo que dejó la misma en la vivienda de su hermana y que no se sabe su número de documento, si bien manifiesta verbalmente que se llama Baltasar. Que le preguntan sobre su ex-pareja Eloisa de la cual tiene una orden de alejamiento de aproximarse de ciento cincuenta metros, manifestando que es consciente de dicha orden, pero que lleva sin ver a su ex-pareja desde Navidad que acudió al pueblo (Candeleda). Se le informa que los actuantes acuden al lugar ya que, se ha comunicado que su ex-pareja está encerrada en el interior y ha pedido ayuda. Le preguntan si es posible acceder al interior y se le pide que encierre al perro. Que no pueden comprobar dos de las habitaciones ya que las mismas se encuentran cerradas con candado. Preguntado por tal extremo manifiesta que esas habitaciones son de compañeros de piso y que no tiene llave de las mismas. Que el agente NUM000 escucha en la habitación central de la vivienda un leve ruido el cuál cesa de inmediato momento en el cuál el actuante recuerda haber visto en el llavero particular de Baltasar que se encuentra en el exterior de la vivienda una pequeña llave. Que el agente interroga a Baltasar sobre la misma observando como el mismo entra en un estado de nerviosismo manifestando incongruencias entre sí.-- Que por tales hechos se le pide al ahora presentado que le acompañe al interior de la vivienda y que introduzca la llave en el candado de la habitación central comprobando que coincide plenamente con el candado reseñado abriéndolo, observando a una mujer de mediana edad en un alto estado de nerviosismo y ansiedad a la cuál se le observa un hematoma en su ojo derecho, resultando ser Eloisa. Que en el interior de la habitación se observa un plato de comida y un vaso de agua en la mesita de noche. Que Eloisa relata no he gritado por que temo a las represalias, yo solo quiero que llegue el día y pueda irme a Perú, he intentado marcharme estos días y al intentarlo he forcejeado y me ha golpeado en la cara, señalándose el ojo derecho, donde presenta el hematoma. Él solo me deja salir al patio y con él, pero yo no quiero hacer vida social con él ni quiero nada... me dice que ya me lo dará y que no me vaya que me quiere mucho. Que lleva encerrada en el domicilio en torno a cuatro o cinco días.
En sede policial la referida Eloisa formalizó su denuncia relatando que tras imponerse una orden de alejamiento, la denunciante se trasladó al domicilio de la hermana de Baltasar en Madrid. Que desde el primer momento Baltasar le llamaba constantemente a su teléfono móvil incumpliendo dicha prohibición, diciéndole de forma reiterada que iba a cambiar, que iba a solicitar ayuda para mejorar, por lo que la denunciante manifiesta haber retomado la relación con él, no recordando el momento exacto, pero fue en torno al 10/01/2023 . Que por ello, la denunciante manifiesta haberse trasladado a vivir con Baltasar al domicilio que este tiene. Que a la semana le profirió insultos y expresiones vejatorias. Que la denunciante le dijo querer terminar la relación. Que durante el período de convivencia, era habitual que Baltasar le agarrase fuertemente de las muñecas, le retorciese los brazos o se pusiese sobre ella clavándole las rodillas sobre los muslos de la denunciante, provocándole moraduras y dolores físicos. Que hace aproximadamente cuatro días, en un forcejeo con Baltasar, este le golpeó con la mano en la cara, en la región bajo el ojo derecho ocasionando una moradura. Que por estos hechos no ha acudido nunca a un centro de salud para ser asistida, ya que Baltasar se lo prohibía. Que incluso en alguna ocasión, Baltasar cerraba con pestillo la habitación de la denunciante con ella y él en el interior, impidiéndole salir de la misma y agarrándole fuertemente de las muñecas o los brazos, tirándola sobre la cama o incluso agarrándole del cuello dejándola sin respiración por unos instantes. Que al llamar la Policía a la puerta del domicilio, Baltasar se ha puesto nervioso, encerrándola en su habitación en contra de su voluntad, cerrando la puerta con una candado por fuera para evitar que pudiese hablar con la Policía, mientras le decía que estuviese callada y que si lo hacía le dejaría que se marchase de vuelta a Perú.
En fase de instrucción la denunciante Eloisa, asistida de abogada, el 15.02.23 manifestó que con el investigado ha tenido una relación de pareja a través de Facebook ocho años. Que ella vino a España el 30 de noviembre de 2022 y es cuando se conocieron físicamente. Que tenía una orden. Ella estuvo con su hermana. Que regresó a la vivienda a sacar sus cosas en febrero y le dijo que le diera sus cosas y ahí él la retuvo en su casa, diciéndole que se quedara con él, que tenía que estar con él hasta el final. Que para retenerla le cerró la puerta, no la dejaba salir sola, solo estaba en el cuarto, le controlaba el baño, la comida. Tenía un control absoluto sobre ella. La tenía encerrada en una habitación con un candado por fuera. Que la agredió, le lastimó el ojo al segundo día de estar allí. Que cuando le dijo que se quería ir, la forcejeó los brazos, le tumba en la cama, le aprieta el cuello. No podía pedir auxilio. Que suele hablar a diario con su familia, pero él no la dejaba. Que ella siempre ha querido salir y él le atacaba y empezaba a agredirle verbal y físicamente. Le decía zorra, puta; que tiene a su madre con cáncer y le dice que desea que se muera. deseando a su familia lo peor. le decía que era una ramera, una folladora. La Policía llegó porque su hermana llamó a la Policía.
Relato pues sostenido en lo esencial.
Incuestionada lo es el dictado en causa por malos tratos habituales en el ámbito familiar de prohibiciones de aproximación, acudir y/o comunicarse precisamente con Eloisa, impuestas al ahora recurrente y vigentes al tiempo de los hechos desde el 28.12.22.
La VPR lo era de riesgo alto.
Consta en actuaciones reportaje fotográfico referido a las lesiones y golpes que presentaba la denunciante. Asimismo constan informados previos antecedentes del investigado (así en por reclamación judicial nacional en 2020, por hurto en 2011 y aun por malos tratos en ámbito familiar en diciembre de 2007).
Los varios hechos denunciados, su entidad, y lo sucesivo y reiterado en el tiempo, a la luz del plano indiciario tenido en consideración permiten concluir que la medida fue adoptada atendidos los fines de la institución, siendo así que los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos justifican en el presente supuesto la medida cautelar adoptada (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo ).
A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio , que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando -continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr ).
Los indicios racionales de criminalidad -sea dicho sin ánimo alguno de prejuzgar, y sí, y sólo, a los exclusivos efectos de resolver el recurso interpuesto- se han visto sostenidos en lo esencial y se compadecen con lo actuado y llevan a considerar que la medida cautelar adoptada devino en necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso, la acción de la Justicia, a fin de la protección a la perjudicada, evitar el riesgo de reiteración delictiva y garantizar el normal desarrollo de la causa. Se trata, por tanto, de proteger las funciones constitucionalmente atribuidas a los órganos jurisdiccionales, también evitar, entre otros extremos, que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr ). incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
Las solas alegaciones del ahora recurrente (quien -así se considera en la resolución de instancia- no quiso declarar, optando por una situación de indiferencia defensiva, siendo sabido que la negativa a declarar, cual silencio, que a los efectos que nos ocupan tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio, STS 2ª 04.10.16 , sin que en modo alguno la sola y mera silente actitud suponga el cumplimiento del deber que incumbe también al acusado de prueba de los hechos negativos e/o vos, ATS 13.06.03 , ni resulte equiparable a una negación de los hechos), en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que la medida cautelar adoptada en la resolución que se recurre, no responda a criterios, entre otros, de necesidad.
Los varios indicios racionales de criminalidad, algunos de ellos, es claro, de singular potencia acredativa (sea dicho sin ánimo de prejuzgar) referidos a otros tantos varios ilícitos penales -sin ánimo, es claro, de prejuzgar, y sí, y sólo, a los exclusivos efectos del dictado de la presente resolución- llevan a considerar que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso, atendido el contexto expuesto.
QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Baltasar contra auto de 26.02.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid (DP 174/2023), que desestima previo recurso de reforma contra auto de 06.02.23 de la referida Juez si bien en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid (DP 157/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
CUARTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,