Auto Penal 1073/2024 Audi...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 1073/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2749/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1073/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024201077

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3410A

Núm. Roj: AAP M 3410:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0016024

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2749/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias previas 101/2023

Apelante: D./Dña. Yasmin y D./Dña. Yordan

Procurador D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN y Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO y Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARQUEZ SANTOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1073/2024

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (PONENTE)

En Madrid, a 12 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Yordan se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por un lado y, por la representación procesal de DÑA. Yasmin se interpuso recurso de apelación por otro, ambos contra el auto nº 962/2023 de fecha 25 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal impugno ambos recursos de apelación y, la representación procesal de D. Yordan se opuso al recurso de contrario.

SEGUNDO.- Admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las partes, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo cual se remitieron a esta Audiencia Provincial, señalándose el 5 de junio de 2024 para la deliberación, votación y fallo del mismo por la Sala. Ha sido Ponente el Magistrado Don Julio Mendoza Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Yasmin, se cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, alegando vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, al considerar que la resolución recurrida adolece de falta de motivación suficiente, para después de exponer que se ha acordado el sobreseimiento de la causa existiendo auténticos indicios racionales de criminalidad contra el denunciado, esgrimiendo que tanto en la inicial denuncia como en su posterior declaración judicial, la recurrente ha puesto en conocimiento del Juzgado unos hechos que pudieran revestir los caracteres de delito y la posible intervención en ellos del denunciado, considerando una sorpresa la decisión de archivo, sin que haya dado traslado al Ministerio Fiscal de lo actuado y, sin que se haya practicado ninguna prueba relevante, más allá de las declaraciones de las partes, cuando existe un testigo presencial, identificada en el atestado, como así los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar. Solicitando la revocación de dicha resolución y, en su lugar se continúe por los trámites del procedimiento abreviado y se practiquen las diligencias de prueba que se recogen en su escrito de recurso.

El Ministerio Fiscal ha informado interesando la desestimación del recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida, alegando que se ha agotado la instrucción y, si existieron indicios de la comisión del hecho delictivo que dio lugar a las presentes actuaciones, ante las manifestaciones de la hoy recurrente, que se deben complementar con las versiones contradictorias de las partes en sede judicial, unido a la falta de testigos y no constatación de lesiones pese haber sido asistida el día 22 de enero de 2023 por el Samur, de ello se deduce que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

La representación procesal del investigado se opuso al recurso de apelación de contrario, al considerar que el auto de sobreseimiento objeto de recurso es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juzgado, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrinal legal que los interpreta son correcto, considerando que la recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada por la recurrente DÑA. Yasmin hay que tener presente que para que resulte procedente la continuación del proceso, prosiguiendo con la fase de acusación y ulterior enjuiciamiento tienen que existir indicios suficientes de responsabilidad penal respecto de los hechos denunciados, que permita avanzar y penetrar en esa fase procedimental.

En este sentido, hay que traer a colación la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (rec. nº 20663/2012 ), que textualmente, expone:

"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.".

TERCERO.- Como también afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos.

No obstante, el Tribunal Supremo también hace constar ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM) , ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia". Además, y como sigue manteniendo tal resolución, que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Ha de recordarse, también, conforme al motivo argüido, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, pero sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo), debe ser proporcionada al asunto sometido a la decisión jurisdiccional.

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, en lo que respecta al recurso interpuesto por la recurrente DÑA. Yasmin, una vez analizadas las diligencias de investigación practicadas este Tribunal ad quem comparte la valoración realizada por el Juez a quo de las mismas que le llevaron al sobreseimiento, la recurrente no desvirtúa los motivos que se exponen en el auto recurrido, lo que hace es una valoración favorable a sus intereses, la denunciante mantiene que existen indicios de un delito de lesiones, basándose para ello en la actuación policial y, en su declaración judicial, donde mantiene que el día de los hechos, estuvieron de fiesta y se dirigieron a casa de Yordan, compraron unas cervezas, se quedó allí a dormir, se despertó sobre las 6:30 horas de la mañana y la declarante le dijo que cogía las llaves de su vehículo y se iba a su hotel, que el investigado Yordan le dijo que no quería que se marchara abrió la puerta y Yordan se la cerro, que la cogió a ella del cuello y la empujo contra la pared, mientras la insultaba, que la declarante le quito la mano del cuello sin problemas, Yordan le quito el móvil cuando le dijo que iba a llamar a la Policía, la declarante de nuevo abrió la puerta y había salido al descansillo, le pidió el móvil y este se lo dio y cuando le dio la espalda para marcharse, este le empujo cayendo por las escaleras, provocándole lesiones que obran en el parte médico, frente a ello el investigado se acogió a su derecho a no declarar, no ofreciendo ninguna versión sobre lo ocurrido, así las cosas la declaración de la denunciante por sí sola no es suficiente en el momento procesal de las diligencias para continuar con las mismas aun cuando mantenga la misma versión, pues es preciso que venga corroborada por datos periféricos que no concurren en el presente caso, pues aun cuando el denunciado no ha dado ninguna versión de lo ocurrido, el informe forense aportado no corrobora los hechos ahora denunciados por la perjudicada, como así informa "PARTE DE LESIONES DEL SAMUR DE FECHA 22-01-2023.- Refiere que su pareja la ha lanzado por 3 escalones. Refiere dolor en zona frontal. No se objetivan heridas, ni erosiones ni inflamación. No nauseas. No somnolencia. No pérdida de conocimiento. CONCLUSIONES.- No se objetivaron lesiones.",sin que consten tampoco testigos que permitan corroborar los hechos, pues la propia recurrente en su declaración judicial depuso que no hubo testigos de los hechos, aun cuando en su recurso alegue la existencia de una vecina, identificada en el atestado, donde se recoge al respecto "que llevaba un rato oyendo como discutían una pareja en el rellano de la planta superior y, que en un momento dado ha escuchado un golpe muy fuerte en la pared, motivo por el que ha abierto la puerta de su casa y se ha encontrado a una mujer en el suelo llorando y a un hombre el cual le decía que iba muy borracha y que se ha caído",los agentes de la Policía Nacional intervinientes su actuación se produce con posterioridad, en consecuencia este Tribunal ad quem comparte el criterio del Juez a quo cuando considera que las diligencias practicadas no han servido para concluir la existencia de indicios racionales contra el investigado, sin que la práctica de las testificales a las que se alude por la recurrente puedan aportar dato alguno de los hechos que se denuncian, pues como ya se ha expuesto no fueron testigos directos, en ningún momento la recurrente sitúa a dicha testifical que presencien los hechos que denuncia, en definitiva no existe datos periféricos que puedan corroborar lo manifestado por la denunciante, tras valorar la prueba ya mencionada, lo que hace que no existan indicios racionales y suficientes de criminalidad contra el investigado.

SEXTO.- Y sobre los cauces argumentativos sostenidos en el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Yasmin, con expresa referencia a la jurisprudencia antes también señalada, ha de decirse que la Parte Recurrente sí conocía el "tema decidendi" en que fundamentó el Instructor su decisión jurisdiccional, racional y motivada, pues hace referencia, teniendo en cuenta a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación, a la cuestión central de la pretensión de la recurrente, que no es otra que le hubiese agredido empujándola y haciéndole caer por las escaleras, así como tampoco de que le hubiera quitado el teléfono móvil y tirado al suelo, llevado a cabo por el investigado, que partiendo de lo ya expuesto en el auto de sobreseimiento provisional, el Juez instructor no aprecia que el investigado hubiera dispensado tal agresión a la recurrente, por lo que ha de entenderse que no ha existido vulneración material del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin haberse tampoco vulnerado el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, pues la decisión alcanzada, hace mención a todo el acervo probatorio practicado que le ha lleva hasta la resolución impugnada.

Es por todo ello, por lo que puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los extremos instados, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, no implica o conlleva una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, habiendo obtenido la Parte Recurrente una racional decisión jurisdiccional, aunque fuese desestimatoria a aquéllas, pero sin que ello comporte la vulneración de los derechos constitucionales y legales que se dicen infringidos.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Yasmin.

SÉPTIMO.- En cuanto al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal de D. Yordan contra el auto nº 962/2023 de fecha 25 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, alegando que estamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 637 de la LECrim, dado que de las actuaciones no se deduce la existencia de delito alguno, alegando que la declaración de la denunciante no ha venido corroborada por elemento periférico alguno, entendiendo por ello que procede el sobreseimiento libre de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso al presente recurso, alegando que los indicios que se recogen en su escrito de impugnación siguen existiendo, no han desaparecido, no procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones instado, ahora bien, son insuficientes para la acreditación de los hechos delictivos y no existen expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, lo que nos sitúa en el ámbito del art. 641.1 del CP.

Pues bien, en el análisis de la cuestión que se plantea, es preciso resaltar como recuerda la STC de 6 de mayo de 1.983:" La resolución de la cuestión planteada requiere una previa delimitación del ámbito del sobreseimiento libre del núm. 1 art. 637 LECr ., que es el postulado por el recurrente, respecto del sobreseimiento provisional regulado en el núm. 1 art. 641 LECr ., que es el aplicado por el Juzgado de instancia y la Audiencia Provincial.

El primero de dichos preceptos entra en juego "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa" ( art. 637.1 LECr .); el segundo "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" ( art. 641.1 LECr .).

Este motivo de sobreseimiento provisional, que no existía en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 ni en la Compilación llevada a cabo por mandato de la L 30 diciembre 1878, se introdujo en el texto vigente para dar solución adecuada a aquellos supuestos en que, existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho criminoso, faltara, sin embargo, prueba suficiente para mantener la acusación.

SEGUNDO.- El sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro: si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1 art. 637 LECr .; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1 art. 641 de la referida LECr .".

Por tanto, y partiendo de que el derecho a la presunción de inocencia del investigado no queda empañado en forma alguna por ninguno de los dos tipos de resoluciones, siendo la única diferencia real entre ellas el efecto de cosa juzgada de que goza el auto de sobreseimiento libre, la cuestión se centra en determinar si estamos o no ante un supuesto de absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad. Y la respuesta a Juicio de la Sala es negativa.

Consta en el atestado origen de las actuaciones, como de lo manifestado por la denunciante y de su declaración judicial en instrucción el investigado en su domicilio, sobre las 6:30 horas de la mañana, ante su pretensión de marcharse Yordan le dijo que no quería que se marchara abrió la puerta y Yordan se la cerro, que la cogió a ella del cuello y la empujo contra la pared, mientras la insultaba, que Yordan le quito el móvil cuando le dijo que iba a llamar a la Policía, la declarante de nuevo abrió la puerta y había salido al descansillo, le pidió el móvil y este se lo dio y cuando le dio la espalda para marcharse, este le empujo cayendo por las escaleras.

En este punto hay que tener en cuenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía, que literalmente dice:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboracioŽn de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la viŽa del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpacioŽn son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpacioŽn puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006".

Así las cosas, el que los hechos que en un principio dieron lugar a la formación de la causa no haya prosperado al faltar otros elementos de prueba que los corrobore, no significa que los hechos en si no pudieran ser constitutivos de delito, por ello el sobreseimiento provisional y archivo acordado es ajustado a derecho.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Yordan.

OCTAVO.- Todo lo anterior debe llevar a la desestimación de los recursos, sin que se aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a las partes recurrentes.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Yordan de un lado y, de otro por la representación procesal de DÑA. Yasmin, ambos contra el auto nº 962/2023 de fecha 25 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección

Diligencia.Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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