Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 1315/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1354/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1315/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023201467
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3600A
Núm. Roj: AAP M 3600:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0022146
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 408/2022
Apelante: D./Dña. Juan Francisco
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 6/03/2023.
Fundamentos
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto impugnado, y que se concediese al penado el pretendido beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta por término de seis meses, por los motivos aludidos en el propio escrito de interposición.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 3/04/2023, que reiteró los términos del anterior de 27/02/2023, se mostró conformidad con el auto recurrido, por sus propios fundamentos, y afirmando que tal resolución era ajustada a derecho. Se interesó la confirmación de la resolución, y la desestimación del recurso interpuesto.
La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 9/02/2023, tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, establecido por LO 1/2015, de 30/03, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía extraordinaria, se expuso en el Fundamento Jurídico Segundo que "
Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma, de fecha 6/03/2023, con referencia a los motivos argüidos en el recurso, se expuso que "
Y conviene, igualmente, precisar que el penado, hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá, en su procedimiento abreviado núm. 316/2022, la núm. 342/2022, de 23/11/2022, por hechos acaecidos los días 17/10 y 3/11/2022, respectivamente, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP, a la pena de 80 días de TBC, con las accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación a la perjudicada, Dª. Paloma, ambas por término de dos años y seis meses, así como por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, a la pena de prisión de seis meses.
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado "no haya delinquido por primera vez" debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".
Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto concreta la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).
Y sin que a ello afecte, la también sentencia condenatoria firme de 22/02/2021, que lo fue por un delito leve de injurias por sucesos acaecidos 7/08/2019, cuya pena de localización permanente de cinco días, fue extinguida el día 3/04/2021, de conformidad con el tenor literal del art. 80.2.1º CP, tal y como reconoció la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio de esa reforma de fecha 6/03/2023.
Todo lo cual, impide por la vía ordinaria de este beneficio, la concesión de la suspensión pretendida.
Y ya sobre el único cauce posible, el previsto en el art. 80.3 CP, que como se determina en tal precepto, ha de atender a las circunstancias personales del reo, a la naturaleza del hecho, a su conducta, y a su esfuerzo para reparar el daño causado, solo debe compartirse por esta Sección de Apelación el razonamiento de la instancia. En efecto, y sobre al motivo argüido que la condena por el delito de quebrantamiento afecta a un bien jurídico distinto y diferente a la condena por un delito de lesiones / malos tratos, no obstante disentirse por esta alzada de ese escueto razonamiento, debe atenderse al tenor del propio art. 80.2.1º CP, establece que "no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos", que es el razonamiento esencial de la instancia para sustentar su pronunciamiento denegatorio.
Incidir a este respecto que la condena firme de fecha 23/11/2022, lo fue también por un delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, debiendo estarse a los exactos términos de los Hechos Probados, para entender, aunque se impusiera la pena de 80 días de TBC, seguramente, por el trámite de conformidad alcanzado, que ese pronunciamiento condenatorio se basó en que el penado, vulnerando las penas de aproximación y de comunicación antes impuestas, se acercó a Dª. Paloma diciéndole
Pero, es más, y como también sostuvo la instancia, esa inicial condena de 27/07/2020, le fue suspendida al penado por término de tres años, y aun así en ese plazo del beneficio concedido, el ahora Recurrente, ha vuelto a ser condenado por la sentencia firme de 23/11/2022, que igualmente afectó a idéntica e igual persona protegida y además perjudicada, Dª. Paloma, suponiendo tal ilícito actuar una efectiva omisión y dejación de las oportunidades que le fueron concedidas al ahora Apelante, por aquel inicial beneficio de suspensión decretado. Y ello determina, de forma lógica y racional, que esa concesión no le sirviera del más mínimo acicate personal, o de premisa, para evitar la comisión de hechos delictivos posteriores, y, por tanto, debe recalcarse que la concesión de aquel beneficio no ha tenido el menor efecto disuasorio en la trayectoria delictual del hoy Recurrente.
Y sin obviar, por otra parte, como consta en el testimonio remitido, que el Juzgado de lo Penal núm. 5, según providencia de fecha 9/02/2023, ha dado cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 1, para su Ejecutoria núm. 227/2020, de esta nueva condena cometida, insistimos, en el plazo de suspensión decretado.
Y por último, en relación a las circunstancias personales alegadas, ya referenciadas, que lo han sido a través de fotocopias, que se refieren únicamente al penado, pero no a las demás condiciones que deben ser tenidas en cuenta, según el tenor literal del art. 80.3 CP, ha de decirse que, más allá de la mera alegación genérica de aquéllas, no se atisba la existencia o certeza que ninguna de ellas, permita considerar, que el comportamiento del penado, según esa hoja penal, tuviese una intención de reeducación y de reinserción social a los efectos del art. 25.2 CE.
Por tanto, tampoco a los efectos del citado art. 80.3 CP, se aprecian circunstancias de cualquiera índole que permitan sustentar esta concesión extraordinaria. En todo caso, aquellas alegaciones deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de la hoja histórico penal, antes aludida, debiendo residenciarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Ha quedado acreditado, en consecuencia, la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo. Y siendo éste el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Fundamentos Jurídicos, ya antes referidos, se expuso la "ratio decidendi" en el que la Magistrada de Ejecución basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamiento éste que es compartido por esta Sección de Apelación.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis mes) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, según prevé el art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no se le puede conceptuar de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia de fecha 23/11/2022, ha de afirmarse que el hoy Recurrente había sido condenado, de forma previa a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y ello es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.
De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de mantenerse, de nuevo, de manera lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Juan Francisco, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad, incluso en el ámbito de la Violencia de Género, además de no poder obviar que la perjudicada y persona protegida, según el tenor de las sentencias condenatorias ya antes individualizadas, era la misma víctima, es decir, Dª. Paloma.
Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad sí es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

