Auto Penal 1315/2023 Audi...o del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 1315/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1354/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1315/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023201467

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3600A

Núm. Roj: AAP M 3600:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0022146

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1354/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 408/2022

Apelante: D./Dña. Juan Francisco

Procurador D./Dña. CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ

Letrado D./Dña. FERNANDO TORINOS HEREDIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1315/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Francisco se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, en su expediente de ejecución núm. 408/2022, de fecha 9/02/2023, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, tanto por vía ordinaria como extraordinaria, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 6/03/2023.

SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación, acto que tuvo lugar el día 12/07/2023, designándose previamente como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la expresada representación de D. Juan Francisco se fundamenta su recurso, según escrito de 17/02/2023, disintiendo del auto combatido, en las siguientes causas: 1.- Se afirmó que una de las sentencias condenatorias tenidas en cuenta en el auto recurrido, la firme de 22/02/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá, por un delito leve de vejaciones injustas / injurias, y cuya pena ya estaba cumplida desde el día 3/02/2021, no debía tenerse en cuenta a los efectos de denegar tal suspensión en favor del penado; 2.- que la actual condena, la decretada por sentencia núm. 342/2022, de 23/11/2022, que fue dictada en trámite de conformidad, siendo firme en esos instantes, por la que se condenó, según se dijo, a su representado por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de seis meses, era de distinta naturaleza, y de diferente bien jurídico, a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, firme el día 25/07/2020, también en trámite de conformidad, por un delito de lesiones / maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1 CP, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses y dos días, la cual, fue suspendida en resolución de 27/07/2020, por término de tres años, por lo que en aplicación del art. 25.2 CE, tal beneficio debía concederse al penado; y 3.- por último, se aludió a que el propio penado tenía una vida ordenada, que ejercía un trabajo estable, que realizaba estudios para ampliar su formación, y detentaba una convivencia igualmente estable con su familia. Se aludió a la presentación de ciertos documentos justificativos de tales pretensiones, los cuales, sin embargo, fueron presentados en su inicial petición de suspensión, en concreto, un contrato de trabajo de fecha 11/02/2017, a cumplir en la localidad de Cabanillas del Campo, de lunes a sábados, con los descansos que establece la ley; la solicitud de matrícula para el curso 2022/2023, en turno de tarde para educación secundaria presencial, en un Centro de Alcalá de Henares, que tiene fecha de presentación de 21/06/2022; y un volante de inscripción padronal, de fecha 22/11/2022, del penado junto a otras dos personas, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Alcalá de Henares (actuaciones sin foliar).

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto impugnado, y que se concediese al penado el pretendido beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta por término de seis meses, por los motivos aludidos en el propio escrito de interposición.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 3/04/2023, que reiteró los términos del anterior de 27/02/2023, se mostró conformidad con el auto recurrido, por sus propios fundamentos, y afirmando que tal resolución era ajustada a derecho. Se interesó la confirmación de la resolución, y la desestimación del recurso interpuesto.

La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 9/02/2023, tras aludir al régimen legal del beneficio pretendido, establecido por LO 1/2015, de 30/03, junto a los requisitos exigidos para la concesión de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía extraordinaria, se expuso en el Fundamento Jurídico Segundo que " en el caso de autos, no se dan los requisitos señalados en el artículo 80 del código penal para conceder dicho beneficio tal y como se desprende del examen de su hoja histórico penal. Así puede observarse que el penado cuenta con dos condenas previas por delitos de la misma naturaleza, esto es, delitos en el ámbito de la violencia de género. Así consta una condena firme en fecha 27 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de este mismo partido judicial, constando que en la misma se impuso una pena privativa de libertad de 6 meses y 2 días, encontrándose en la actualidad suspendida. Nótese que la condena que ahora se pretende suspender podría dar lugar a la revocación de la suspensión acordada por el Juzgado de lo Penal nº 1. Así mismo, le consta otra condena firme de fecha 22 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, siendo igualmente por delito de violencia en el ámbito familiar. No puede considerarse por tanto que concurra un pronóstico favorable en la actitud del condenado, sino todo lo contrario, concurriendo un alto riesgo de reincidencia en delitos de la misma naturaleza dado que los delitos cometidos por el penado mantienen siempre una misma naturaleza, es decir, los delitos de violencia de género. Por ello, no procede acceder a la solicitud de suspensión no concurriendo un pronóstico favorable de falta de reiteración delictiva, debiendo cumplir la pena de prisión impuesta".

Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma, de fecha 6/03/2023, con referencia a los motivos argüidos en el recurso, se expuso que " tal y como dice la parte, una de las condenas no debió tenerse en cuenta por cuanto sería susceptible de cancelación. Así, la Sentencia impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares por delito previsto en el artículo 173.4 CP fijaba una pena de cinco días de localización permanente, que fueron oportunamente cumplidos y era susceptible de cancelación al tiempo de la comisión del delito condenado en este procedimiento. Por el contrario, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 por delito de malos tratos en el ámbito familiar si resultaría plenamente computable. Es cierto, como indica el recurrente, que por este Juzgado de lo Penal nº 5 se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 por el que se condenaba a Juan Francisco, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, imponiendo pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como una condena por delito de quebrantamiento con pena de 6 meses de prisión. En este sentido, la pena que habría que suspender es la de seis meses de prisión impuesta por un delito de quebrantamiento, siendo por tanto de distinta naturaleza del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que había sido condenado. A pesar de ello, no podemos olvidar que el delito de quebrantamiento fue cometido junto con un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género. Así mismo, ya le constaba una condena por delito de violencia de género cuya pena se encuentra suspendida, habiendo cometido los delitos por los que ha sido ahora condenado durante el periodo de suspensión. Esta circunstancia refleja el nulo efecto disuasorio que tuvo la concesión de la suspensión de la anterior condena. Así mismo, no se aprecia circunstancia excepcional alguna que justifique la suspensión de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80.3 CP . Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Y conviene, igualmente, precisar que el penado, hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá, en su procedimiento abreviado núm. 316/2022, la núm. 342/2022, de 23/11/2022, por hechos acaecidos los días 17/10 y 3/11/2022, respectivamente, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP, a la pena de 80 días de TBC, con las accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación a la perjudicada, Dª. Paloma, ambas por término de dos años y seis meses, así como por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, a la pena de prisión de seis meses.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 CP, y siguientes, configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común - la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 CP, establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: "...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio", de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas "no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho".

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado "no haya delinquido por primera vez" debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".

Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto concreta la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria, por la sentencia firme de 27/07/2020, por hechos acaecidos el día 25/07/2020, por un delito de lesiones / malos tratos, a la pena de prisión de seis meses y dos días, que le fue suspendida por término de tres años, según resolución del propio día 27, hallándose en trámite de ejecución las penas accesorias de prohibición impuestas respecto igual perjudicada, Dª. Paloma, según consta en el "factum" de la sentencia condenatoria, cuya pena se pretende suspender.

Y sin que a ello afecte, la también sentencia condenatoria firme de 22/02/2021, que lo fue por un delito leve de injurias por sucesos acaecidos 7/08/2019, cuya pena de localización permanente de cinco días, fue extinguida el día 3/04/2021, de conformidad con el tenor literal del art. 80.2.1º CP, tal y como reconoció la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio de esa reforma de fecha 6/03/2023.

Todo lo cual, impide por la vía ordinaria de este beneficio, la concesión de la suspensión pretendida.

Y ya sobre el único cauce posible, el previsto en el art. 80.3 CP, que como se determina en tal precepto, ha de atender a las circunstancias personales del reo, a la naturaleza del hecho, a su conducta, y a su esfuerzo para reparar el daño causado, solo debe compartirse por esta Sección de Apelación el razonamiento de la instancia. En efecto, y sobre al motivo argüido que la condena por el delito de quebrantamiento afecta a un bien jurídico distinto y diferente a la condena por un delito de lesiones / malos tratos, no obstante disentirse por esta alzada de ese escueto razonamiento, debe atenderse al tenor del propio art. 80.2.1º CP, establece que "no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos", que es el razonamiento esencial de la instancia para sustentar su pronunciamiento denegatorio.

Incidir a este respecto que la condena firme de fecha 23/11/2022, lo fue también por un delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, debiendo estarse a los exactos términos de los Hechos Probados, para entender, aunque se impusiera la pena de 80 días de TBC, seguramente, por el trámite de conformidad alcanzado, que ese pronunciamiento condenatorio se basó en que el penado, vulnerando las penas de aproximación y de comunicación antes impuestas, se acercó a Dª. Paloma diciéndole "hija de puta, te voy a matar", lo que fue debidamente tenido en cuenta por la instancia, a los efectos de valoración del pronóstico favorable o no de delinquir en el futuro.

Pero, es más, y como también sostuvo la instancia, esa inicial condena de 27/07/2020, le fue suspendida al penado por término de tres años, y aun así en ese plazo del beneficio concedido, el ahora Recurrente, ha vuelto a ser condenado por la sentencia firme de 23/11/2022, que igualmente afectó a idéntica e igual persona protegida y además perjudicada, Dª. Paloma, suponiendo tal ilícito actuar una efectiva omisión y dejación de las oportunidades que le fueron concedidas al ahora Apelante, por aquel inicial beneficio de suspensión decretado. Y ello determina, de forma lógica y racional, que esa concesión no le sirviera del más mínimo acicate personal, o de premisa, para evitar la comisión de hechos delictivos posteriores, y, por tanto, debe recalcarse que la concesión de aquel beneficio no ha tenido el menor efecto disuasorio en la trayectoria delictual del hoy Recurrente.

Y sin obviar, por otra parte, como consta en el testimonio remitido, que el Juzgado de lo Penal núm. 5, según providencia de fecha 9/02/2023, ha dado cuenta al Juzgado de lo Penal núm. 1, para su Ejecutoria núm. 227/2020, de esta nueva condena cometida, insistimos, en el plazo de suspensión decretado.

Y por último, en relación a las circunstancias personales alegadas, ya referenciadas, que lo han sido a través de fotocopias, que se refieren únicamente al penado, pero no a las demás condiciones que deben ser tenidas en cuenta, según el tenor literal del art. 80.3 CP, ha de decirse que, más allá de la mera alegación genérica de aquéllas, no se atisba la existencia o certeza que ninguna de ellas, permita considerar, que el comportamiento del penado, según esa hoja penal, tuviese una intención de reeducación y de reinserción social a los efectos del art. 25.2 CE.

Por tanto, tampoco a los efectos del citado art. 80.3 CP, se aprecian circunstancias de cualquiera índole que permitan sustentar esta concesión extraordinaria. En todo caso, aquellas alegaciones deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de la hoja histórico penal, antes aludida, debiendo residenciarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Ha quedado acreditado, en consecuencia, la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo. Y siendo éste el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Fundamentos Jurídicos, ya antes referidos, se expuso la "ratio decidendi" en el que la Magistrada de Ejecución basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamiento éste que es compartido por esta Sección de Apelación.

SEXTO.- Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no consta debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita corregir el razonamiento -insistimos- motivado y racional de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellas circunstancias sostenidas en el recurso puedan dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP, de este beneficio de suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto, como ha de inferirse, necesariamente, de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, ya antes referenciada.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis mes) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, según prevé el art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no se le puede conceptuar de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia de fecha 23/11/2022, ha de afirmarse que el hoy Recurrente había sido condenado, de forma previa a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y ello es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.

De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de mantenerse, de nuevo, de manera lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Juan Francisco, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad, incluso en el ámbito de la Violencia de Género, además de no poder obviar que la perjudicada y persona protegida, según el tenor de las sentencias condenatorias ya antes individualizadas, era la misma víctima, es decir, Dª. Paloma.

Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad sí es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra el auto dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, en su expediente de ejecución núm. 408/2022, de fecha 9/02/2023, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, tanto por vía ordinaria como extraordinaria, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os., Sras/es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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