Última revisión
12/09/2024
Auto Penal 500/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2362/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024200602
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1394A
Núm. Roj: AAP M 1394:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / MRP 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0429300
Diligencias previas 1336/2022
Apelante: D./Dña. Severiano
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
Madrid, a trece de marzo de mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Y por vía de la infracción del art. 24 CE, presunción de inocencia, y con extensa cita doctrinal al efecto, incidiendo en anteriores pronunciamientos, se entendió que no se había tenido en cuenta el derecho a la presunción de inocencia de su representado, al establecerse estas medidas penales que le afectaban.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó, con estimación de esta apelación, que se revocase y se dejase sin efecto el auto impugnado.
Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 5/09/2023, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y remisión a los requisitos exigidos para la adopción de una orden de protección, se entendió que la resolución impugnada era conforme derecho, habiéndose valorado y razonado debidamente en el momento procesal en el que tal resolución se dictó, la necesidad de adopción de medidas cautelares de protección en favor de Dª. Patricia, ante los indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión por parte del investigado de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, hechos que serían subsumibles en el delito de maltrato del art. 153, 1 y 3, CP.
Se mantuvo que tales indicios vendían representados por la propia declaración de la perjudicada, a quien el Instructor, a través de la inmediación, atribuyó coherencia, verosimilitud y credibilidad, junto al informe médico-forense anexo a las actuaciones que consideró compatibles la sintomatología presentada por aquélla, con el relato referido por ella misma sobre la presunta agresión sufrida, aunque no resultasen lesiones externas visibles; además por las declaraciones testificales prestadas por Dª. Adoracion y ?de D. Felipe, junto a las manifestaciones de los Agentes actuantes al momento de la detención del hoy Recurrente.
Se indicó, a su vez, que el investigado no proporcionó justificación alguna al acogerse a su derecho constitucional a no declarar. Se refirió, además, a la valoración policial del riesgo que fue calificado como "Extremo" como además que ya se había dictado auto de transformación de diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado por los referidos delitos en fecha 11/07/2023. Se expuso que quedaba debidamente acreditada la situación objetiva de riesgo, reseñando también la conducta agresiva reiterada del investigado hacia la perjudicada, porque había hecho caso omiso de las medidas adoptadas en fecha 16/04/2022 por el Juzgado de Violencia número 3 de Madrid, posteriormente inhibidas a este Órgano Jurisdiccional. Se concluyó que la orden de protección y las medidas cautelares penales adoptadas eran proporcionadas y justificadas, en aras a la protección de la víctima, y con la finalidad de evitar una reiteración delictiva atentatoria contra su integridad física y psíquica.
Por el Magistrado a quo, en su resolución de 28/06/2023, tras también aludir al iter procesal de las actuaciones en sus Antecedentes de Hecho, se hizo expresa mención en sus Razonamientos Jurídicos Primero y Segundo a lo dispuesto en los arts. 13 y 544 TER LECRIM, junto a los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una orden de protección.
Y se dispuso en el Tercero que
Se adoptaron las aludidas prohibiciones de aproximación y de comunicación, en los términos antes expuestos.
Y conviene, además, reseñar, según ha sido recabado esta Sección de Apelación, que en esta causa ya se dictó auto por el que se decretó la transformación a procedimiento abreviado, por la presunta comisión por parte del investigado de un delito del art. 153, 1º y 3º, CP, y seguidamente, tras los oportunos trámites procesales, el auto de apertura de juicio oral en fecha 30/10/2023, en el que se recogió las imputaciones sostenidas por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, precisamente, por tales tipos penales. Además, y tras haberse presentado escrito de Defensa, consta que las actuaciones se elevaron al Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, incoándose PA núm. 21/2024, estando pendiente de los correspondientes trámites procesales.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por LO 15/2003 de 25/11, y por LO 8/2021, de 4/06, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 CP, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP, así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Ha de incidirse que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris", de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM, y en el art. 57 CP. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia ( AAP Madrid, Sección 27, de fecha 22/09/2021, en el RAV núm. 1593/2021, con cita del AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado "contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa". Señala también la meritada resolución que "es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar".
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
Y compartiéndose los razonamientos del Juzgador a quo, al atribuir a través de la inmediación que caracteriza su cometido, mayor certeza, persistencia y verosimilitud a la testifical de Dª. Patricia (folios 48 y 49), frente a la actitud silente del ahora Apelante (folios 131 y 132).
Testifical aquella que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, si se ve adverada, a los efectos del elemento de la verosimilitud del testimonio -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- por el informe médico-forense de 9/11/2022 (folios 47), por cuanto que, aunque efectivamente no objetivó lesiones, si expuso que el mecanismo causal, debido a una bofetada en la cara, que le hizo perder el piercing ubicado en su nariz, y una patada en el costado derecho, si era posible. Y más atendiendo a la posible calificación delictual de estos hechos, un delito de maltrato del art. 153.1 CP, y subtipo agravado del párrafo 3º, por la vulneración de las medidas previas de prohibición, y sin que este tipo penal requiera de la causación de efectivas lesiones. Y ello, junto, a las también testificales de Dª. Adoracion (folios76 y 77), y de Felipe (folios 78 y 79), que pudieron -insistimos, a priori- presenciar los actos de acometimiento físico objeto de investigación.
Debe, de nuevo, coincidirse por parte de esta Sección de Apelación con la instancia, discrepando así de los términos del recurso, que sí parecen existir indicios racionales de criminalidad contra el ahora Apelante, que parecen haberse ratificado, como ya hemos expuesto, por el aludido auto de transformación a procedimiento abreviado, y la actual fase procedimental aludida.
Y la valoración de tales diligencias de investigación ha sido, a criterio también de esta alzada, realizada de forma lógica y racional, además de motivada, por parte del Instructor, a través de la inmediación -insistimos- que corresponde a su función jurisdiccional, observando así el canon de motivación previsto en el art. 120.3 CE.
La Parte Recurrente únicamente efectúa una valoración propia de tales diligencias, sin compartir el aludido razonamiento de la instancia, pero sin aportar, como justificación de su propia versión de los hechos, ninguna prueba objetiva, y sin perjuicio de tener que volver a recordar el ámbito indiciario actualmente existente. Y, no obstante, el devenir procesal de las presentes actuaciones en los términos ya referenciados.
Se ha analizado, en consecuencia, por la instancia, la inicial prueba practicada, ya antes referenciada, y sin advertirse por esta alzada que sobre tales diligencias de investigación exista una valoración irracional, ilógica o inmotivada, por lo que debe afirmarse -insistimos, en esta concreta fase procesal- la concurrencia de indicios suficientes que parecen sustentar -reiteramos, a priori- las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, y, sin perjuicio, como ya hemos anticipado, de ese devenir procesal.
Y además de estos indicios racionales de criminalidad -volvemos a insistir en esta fase indiciaria del procedimiento- necesariamente debe también inferirse la concurrencia de tal situación objetiva de riesgo para la perjudicada, como también consta valorado en la aludida resolución de 28/06/2023. Y sin que, más allá de las manifestaciones exonerativas alegadas en el escrito de interposición, carentes por otra parte de todo sustento, atendiendo al auto de 16/04/2022 que fue supuestamente conculcado, existan elementos objetivos relativos a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de tal orden de protección.
Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada si resulta correcta, proporcional y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que este delito protege -su integridad física y/o psíquica- como de forma expresa tuvo en cuenta la instancia, al expresar su temor la perjudica en sede de instrucción.
Y sin que tampoco exista contienda alguna respecto a la existencia de una relación afectiva entre ambas personas, a los efectos del art. 173.2 CP.
Por todo ello, solo debe entenderse que el recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto que la resolución impugnada satisface las exigencias que la doctrina constitucional preceptúa para la concesión de toda medida cautelar, ya que a través de las mismas, se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última para esas mismas medidas cautelares, la protección de la persona perjudicada, y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado por la concesión de esa misma orden de protección. Y sin tampoco obviar las demás circunstancias determinadas en la resolución de 28/06/2023, sobre extremos periféricos atinentes al riesgo objetivo detectado.
Referir, por otra parte, dada la vía argumentada en el recurso, esto es, la no concurrencia de los elementos exigidos para la adopción de esta orden de protección, por vía de la supuesta infracción del art. 24 CE, en su vertiente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, ha de señalarse, de un lado, que la Parte hoy Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados, según se desprende de los términos del recurso interpuesto, y ello aunque la Parte ahora Apelante no la comparta, pero sin que ello suponga o conlleve, la infracción del derecho constitucional o legal alguno. Y de otro, lo cierto es -como ya hemos anticipado- que en la exteriorización de la valoración indiciaria que ha sido efectuada por la instancia, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los hechos que se le imputan parece ser ajustada a derecho, pero a través de ella, ni se estima previsiblemente su condena, ni se predetermina o prejuzga el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, en su caso, ni tampoco se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.
Incidir, de nuevo, que en esta concreta fase procesal indiciaria no es necesaria la concurrencia de prueba de cargo, sino de indicios racionales de criminalidad, que permitan sostener, de forma racional y motivada, que el hecho denunciado ha acontecido, así como su autoría, lo que así ha sido razonado, de forma lógica, por la instancia.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Remítase testimonio de este auto al Juzgado competente para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

