Auto Penal 544/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Penal 544/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2338/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 544/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200868

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2216A

Núm. Roj: AAP M 2216:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0280498

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2338/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 914/2023

Apelante: D./Dña. Simón y D./Dña. Otilia

Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA y Procurador D./Dña. SAMUEL DOMINGUEZ TEJADA

Letrado D./Dña. ALFONSO GUTIERREZ CRESPO y Letrado D./Dña. RAUL MIGUEL NOVO GONCALVES DA SAUDE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 544/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación legal de Dª. Otilia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD. núm. 914/2023, el núm. 930/2023, de 9/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación legal de ?D. Simón.

Por la indicada representación de D. Simón, se ha interpuesto también recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 13/03/2024 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces pendientes de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación legal de Otilia se fundamenta su recurso de apelación, según escrito de fecha 15/08/2023, en infracción legal, dada la incorrecta aplicación de los arts. 172.2 y 173.4 CP, respectivamente, y ello, en base a las propias manifestaciones de la denunciante, a las que se consideró persistentes. Se entendió que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad para acordar la continuación de la presente causa, como también para posteriormente decretar la apertura de juicio oral por los indicados delitos. Y, todo ello, con extensa cita doctrinal sobre la propia testifical de la víctima y respecto a los tipos penales indicados -que se tienen por reproducidas-

Se interesó la revocación del auto de fecha 9/08/2023, en el sentido de acordar la continuación de la presente causa siguiéndose por el procedimiento que corresponda para, a su vez, decretar la apertura de juicio oral frente al investigado, ?D. Simón, por un delito de amenazas (ha de entenderse de coacciones) previsto y penado en el art. 172.2 CP, así como por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 7/09/2023, y por la representación de D. Simón, en el suyo de 25/08/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto.

Por la representación legal de D. Simón, conforme escrito de fecha 12/08/2023, con referencia a los términos del auto impugnado, se interesó que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del art. 637 LECrim, y ello, por vía de la declaración de su representado, quien negó todo tipo de violencia de maltrato a su pareja, y con remisión a la valoración policial del riesgo, además de referir que la declaración de la presunta víctima carecía de toda adveración, siendo sus términos, según se dijo, absolutamente incongruentes. Se mantuvo, igualmente, que no existía ninguna diligencia de investigación practicada que relacionase a su representado con ningún tipo de ilícito penal, y en particular, con la existencia de un delito de coacciones que fue el que dio lugar a la formación de este procedimiento.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, previa estimación de esta apelación interpuesta, se decretase el sobreseimiento libre y definitivo de la causa a los efectos del artículo 637.1 LECRIM.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 7/09/2023, se interesó también la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, y la desestimación de este recurso.

Por el Magistrado de Instancia, en su resolución de 9/08/2023, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y a los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, junto a la mención de los arts. 800 y 782 LECRIM, se sostuvo en el Fundamento Jurídico Primero que: "Luego, en el presente caso, en aplicación de los artículos trascritos, y más allá de la mera declaración de la denunciante, no resultan indicios suficientes de que durante la relación de dos años con convivencia como pareja del investigado en el domicilio de éste, él la hubiese agredido en ningún momento, no teniendo ella parte sanitario alguno de asistencia, ni testigos y habiendo manifestado a la policía que efectivamente no tiene prueba alguna de ningún maltrato, y esto es predicable también de la mera manifestación de la denunciante en el sentido de que hace aproximadamente una semana y antes de que ella haya ingresado en el hospital por motivos psiquiátricos, el investigado le hubiese dicho que la iba a hacer desaparecer como fuera, por las buenas o por la malas. De lo único por tanto que existen indicios es de que hace aproximadamente una semana la ahora denunciante fue ingresada en un centro psiquiátrico, ingreso que en un principio se acordó como involuntario pero al que finalmente ella y ante la presencia del personal sanitario en la vivienda no se opuso, e ingreso que se dispuso por un presunto trastorno maniaco psicogénico que habría llevado a la ahora denunciante a episodios, según el investigado, denunciados por los vecinos como el que esta mujer saldría desnuda a la terraza grabando a esos vecinos con su propio teléfono móvil, y padecimiento por el que ella misma ha reconocido que ya estuvo ingresada en su país de origen -Guatemala- así como en EE.UU y una vez también anteriormente a esta en España. Y asimismo resultan indicios de que habiéndosele dado el alta el día 08/08/2023 y yendo a su domicilio, se encontró la cerradura cambiada, no pudiendo entrar por lo que llamó a la policía que al comprobar que esa llave no habría, terminó forzando la puerta para que pudiese entrar según ella a recoger sus pertenencias porque no tenía ya intención de quedarse en la casa, si bien en el acto de la comparecencia y tras solicitar orden de protección, la denunciante sí pretende quedarse en la vivienda y que sea el investigado el que la abandone. Sin embargo, si bien ese cambio de cerradura constituye un hecho que impide dictar el auto de sobreseimiento libre solicitado por la defensa, de la instrucción practicada no resultan indicios suficiente de que dicho cambio de cerradura llegue en este caso a ser constitutivo de un presunto delito de coacciones, y ello porque ha de atenderse a que el corto período de tiempo en el que se produjo el hecho de que la denunciante no pudiera acceder a la vivienda, y sin que haya indicios de que el investigado conociera dicha imposibilidad no permite apreciar indicios suficiente de una oposición firme del mismo a ese acceso. Y es que no consta en el atestado ni en la instrucción que el investigado tuviera conocimiento de que le hubiesen dado el alta a su pareja, así como tampoco, porque él estaba trabajando, de que ella estuviese intentando entrar en la casa no siéndole posible y menos aún que estuviera allí acompañada por la policía puesto que nada se ha alegado siquiera ni consta en el parte de intervención de que ni la denunciante ni los policías intentaran ponerse en contacto con el denunciado, el cual ha dado una explicación que no puede descartarse en cuanto a verosimilitud de que si bien había cambiado la cerradura, no fue en ningún momento con la intención de impedir a su pareja el acceso a la vivienda -lo que él no ha hecho nunca- sino tan solo con la intención de velar por la seguridad de la casa, dado que por el estado psiquiátrico e ingreso de su pareja no sabía que habría podido ser del juego de llave de ésta, que no encontraba. Por lo que debe concluirse que no existen indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1º y 798.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- En relación el delito de coacciones del art. 172.2 CP, conviene incidir, según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica", sino también la intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Y como, además, se afirma por la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) " los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el art. 172 CP , puede ser penalmente relevante".

Y sigue diciendo esta misma resolución -para un supuesto análogo al presente, que, en todo caso, habrá de ser reconducido a los concretos términos de los hechos denunciados- que " conceder relevancia penal por considerar que se cambia una cerradura cuando la señora ya había abandonado de forma voluntaria la vivienda... introduce un altísimo riesgo de hipertrofiar la "delincuencia" por coacción, y de superar el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad. Con toda sinceridad es, sencillamente, un dislate normativo".

Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02, al sostener que " el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".

CUARTO.- Centrada así la cuestión sometida a esta alzada, y partiendo de la propia doctrina aludida en el escrito de interposición formulado por Dª. Otilia, ha de afirmarse, tal y como se expuso, de forma lógica y racional, además de motivada, por el Instructor, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido -de la que carece esta Sección de Apelación-, que aunque el testimonio de la denunciante pudiese ser coincidente, nuclearmente, con el prestado en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, del día 8/08/2023 (folios 1 y 2, y trascripción de minuta policial de ese mismo día anexa a los folios 13 y 14, y folios 16 a 19), con el emitido en sede de instrucción (folios 58 y 59), a los efectos del análisis del elemento de la persistencia en la incriminación, en relación a parte de los hechos denunciados, esto es, los malos tratos habituales, físicos y psicológicos, y sobre las supuestas amenazas e insultos proferidos, sin embargo, y más allá de tales manifestaciones, las mismas carecen, en orden a la constatación del canon de la verosimilitud del testimonio, de cualquiera otras diligencias ciertas y veraces, que permitiesen adverar esos supuestos sucesos.

Y, ya respecto del delito de coacciones del art. 172.2 CP, que versa sobre el cambio de las cerraduras de acceso a la vivienda, que era compartida por la denunciante y el investigado, sin obviar anteriores requisitos y parámetros interpretativos, debe compartirse, de nuevo, con el Instructor, conforme el contexto personal y socio-sanitario de la ahora Recurrente, que Dª. Otilia, al momento de esos sucesos, según ella misma reconoció, había sido ingresada en un centro psiquiátrico en España, como anteriormente lo había sido en otros de ciertos países, EEUU y Guatemala, por un presunto trastorno maniaco psicogénico, que antes de este puntual hecho, según también ella reconoció, como se tuvo en cuenta por la instancia, el inicial ingreso hospitalario fue no voluntario, que según se dijo en el auto recurrido, aunque fue posteriormente aceptado por la denunciante, según se señaló por D. Simón, y que tal ingreso, en sus diferentes modalidades, parece que fue debido a que la denunciante salía desnuda a la terraza, alterando a los vecinos, y sin que este extremo fuese cuestionado en el recurso.

Y sin poder dejar de omitir que el acto de cambio de la cerradura de acceso, hecho reconocido por el investigado, conforme las concretas circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, es decir, el breve periodo temporal trascurrido desde tal modificación al momento de la llegada de Dª. Otilia a tal domicilio, dada el alta de ese ingreso hospitalario, junto, a su vez, a los indicados padecimientos psicológicos detectados en la propia denunciante, además del desconocimiento de la fecha de tal alta médica por parte de su ex pareja D. Simón, y la pretendida finalidad del investigado como era la de velar por la seguridad de la vivienda, dado que no encontró las llaves de la denunciante -versión que se entendió como plausible por el Instructor, según la aludida inmediación- determinó en el propio Juzgador a quo una duda racional sobre que esa conducta de fuerza en las cosas, o "vis in rebus", tuviese la suficiente y necesaria intensidad para suponer una evidente restricción de la libertad de obrar en la propia denunciante.

Y por ello, insistimos, de forma lógica y racional, la instancia determinó, según los términos del auto impugnado, que no se apreciase, con la necesaria fehaciencia y suficiencia, el elemento subjetivo de este tipo penal, y sin obviar, por otra parte, por tal pretendida finalidad, la de velar por la seguridad de ese domicilio compartido, que el investigado podría entenderse legitimado -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- para obrar de tal forma.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

QUINTO.- Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional", añadiéndose, además, en tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -tal y como se interesa por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, habiéndose, a la par, proporcionado a la denunciante la oportuna respuesta jurisdiccional, como ya hemos anticipado, a los efectos del art. 120.3 CE, garantizando con ello la observancia de la tutela judicial efectiva, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación.

SEXTO.- Respecto a la otra apelación interpuesta, en este caso, por parte de D. Simón, conviene recordar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta o inexistencia de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

SÉPTIMO.- De nuevo, partiendo de anteriores pronunciamientos, el recurso tampoco puede tener acogida, por cuanto el Juzgador a quo explicitó de forma -insistimos- racional y motivada la desestimación de tal pretensión, es decir, que el propio acto de cambiar la cerradura de ese domicilio impide, incluso en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos, considerar que no existiesen indicios racionales de criminalidad, pero sí que éstos eran insuficientes para, como hemos anticipado respecto de la otra apelación rechazada, poder continuar con este procedimiento.

En consecuencia, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de poder ser incardinado en un ilícito penal imbuido en el ámbito de la Violencia de Género -de coacciones del art. 172.2 CP, en cualesquiera de sus posibles opciones legales, a salvo de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como también afirmó el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora Recurrente, al encontrarnos, como ya hemos indicado, ante versiones contrapuestas inter partes, y concurriendo entre ambos una relación análoga a la sentimental.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Dª. Otilia y de D. Simón, contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD. núm. 914/2023, el núm. 930/2023, de 9/08, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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