PRIMERO.- Por Procurador en representación del investigado Aureliano se interpone recurso directo de apelación contra auto de 02.03.23 de la Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (SUM 459/2022). Afirma que su argumentación y fundamentación a su solicitud de libertad provisional no han sido debidamente respondidas por el auto que ahora recurre. Afirma que evidencia una absoluta dejadez de esa tutela, secundada por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta a velar por el efectivo reconocimiento y ejercicio de derechos, constante la situación de prisión provisional, tan esenciales como el de un proceso justo sin dilaciones, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a los servicios médicos/psicológicos. Que aun cuando los argumentos utilizados en su recurso de apelación frente a la inicial decisión de su ingreso en prisión tras su "entrega voluntaria a la justicia", cabe reiterarlos y reproducirlos, bien es cierto que pueden ser nuevamente desestimados por las mismas razones que -continúa- en su momento valoró y adujo la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto 1495/22 de 28 de septiembre dictado en la apelación autos violencia 2256/22. Lo que ha cambiado o variado durante todos estos meses es precisamente lo que aduce en su solicitud de libertad y que la Juez instructora desestima, rechaza o simplemente no considera y deja de dar respuesta. Las dilaciones, ya sea por acción directa o indirecta del Juzgado son evidentes y no pueden justificarse como pretende el Mº Fiscal. Se aduce estar pendiente de un informe de balística que casualmente ha sido reiterado tras denunciar esta defensa las dilaciones en su solicitud de libertad. Que es más que previsible el resultado de esta diligencia dado el reconocimiento de los hechos por el investigado que incluso facilitó la localización y entrega del arma. Que no parece necesario si quiera esperar al resultado de esta diligencia para cerrar la instrucción y en cualquier caso no puede el investigado padecer la escasez de medios o retrasos que acumulan las Unidades Policiales de Análisis de Balística. Que el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 779.1 de la LECrim. Que la Juez puede en este momento procesal dictar alguna de esas diligencias. Afirma que esta diligencia no es causa suficiente ni necesaria para que la instrucción pueda cerrarse. Que han transcurrido 7 meses desde que se dictó el auto decretando su prisión provisional. Que la gravedad de los hechos presuntamente cometidos y el sobredimensionamiento penológico realizado por el Mº Fiscal, no son ya razones jurídicamente admisibles para mantener la prisión. Afirma encontrarse ante una mera insolvencia del órgano judicial en tramitar y concluir diligentemente la fase instructora. Que pretende la Instructora que el ahora recurrente acredite "...que hayan desaparecido los fines que se han tenido en cuenta para la adopción de la medida cautelar de prisión, en concreto la finalidad de "asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga". Que esta diabólica inversión de la carga de la prueba exigiendo haciendo recaer en el ahora recurrente lo que corresponde a la acusación no es sino una evidencia más de la crisis del derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa de la legalidad que se le impone al investigado por parte de la Juez instructora y del Mº Fiscal. No obstante, ha ofrecido a la juez instructora oficie al Centro Penitenciario oficio a fin de que informe de sus actividades y méritos del interno y que participa en todo tipo de cursos y talleres, realizando con responsabilidad las tareas que de tipo profesional le son encomendadas. Interesa se revoque la resolución recurrida y acuerde su libertad con la obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes, imponiéndole la prohibición de salida del territorio nacional durante la instrucción de la causa y la retirada de su pasaporte; que le sea impuesta prohibición de acercamiento y comunicación con la presunta víctima y le sea colocado medio telemático GPS para facilitar su permanente localización. En el acto de la Vista interesó su suspensión por no estar presente investigado, siendo que ya en providencia de 05.04.23 acordando su celebración se significaba su celebración, "atendidos los arts. 222, 507, 766 LECr y concordantes, incoado Sumario en la causa en que es dictada la resolución recurrida, desde ya por auto de 28.07.22 de la Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (SUM 459/2022), interpuesto recurso directo de apelación contra auto de 02.03.23 de la referida Juez, atendido el derecho fundamental afectado, procede su admisión a trámite. No ha lugar a acordar la asistencia del investigado (planteada per saltum), sin que en la vista se practique nueva prueba.", siendo denegada la pretendida suspensión y nulidad en el acto de la Vista (grabación), atendidos los citados arts. 766 LECr y concordantes, precepto este cuyo apartado 5, no lo es del tenor de otros preceptos tales como p.e. el art. 544.4 ter LECr que refiere audiencia al investigado, lo que aquí no acaece. En el referido acto de la Vista se afirmó que la única discusión es la calificación jurídica y las atenuantes o eximentes (grabación), y ello no puede llevar 6 meses de instrucción por "despreocupación de la Juez y de la LAJ de llevar adelante estar actuaciones". Que se ha reducido el riesgo de fuga y que en relación a la reiteración delictiva el investigado tuvo a su merced a la víctima después de efectuar el disparo y que no perpetró más actuaciones tendentes a herirla o rematarla (grabación).
El Fiscal, por escrito de 16.03.23, impugna el recurso interpuesto "en base a las alegaciones ya formuladas en nuestro escrito de 28 de febrero de 2023, que damos por reproducidas por razones de economía procesal". Escrito este de 28.02.23 (al que se remite), en el que el Fiscal, despachando el traslado conferido, el que la representación procesal de Aureliano denuncia la existencia de dilaciones indebidas y solicita la libertad provisional del mismo, DICE: En cuanto a la primera alegación, el presente procedimiento se incoó por auto de este Juzgado de 26 de julio de 2022, habiendo desde entonces transcurrido 7 meses de investigación sin que se haya excedido el plazo ordinario que para la instrucción de este procedimiento señala el artículo 324 de la Ley de Ritos, que es 42 meses y sin que haya habido un retraso en la tramitación de la causa imputable a la Administración, como lo ponen de manifiesto las diligencias practicadas: así 26 de julio de 2022 se solicitó por el Juzgado informe de balística, fundamental para la investigación, informe que fue reiterado el 4 de noviembre de 2022, no entrando dicho informe, según la contestación a los oficios remitidos, en la prioridades establecidas para su emisión por los peritos de balística (contestación de 30.11/2022, reiterándose su práctica mediante oficio de 22 de febrero de 2023, estando el Juzgado pendiente de su emisión y recepción.- el informe de sanidad de la perjudicada, fundamental también para la calificación provisional, se emitió el 27 de septiembre de 2022; el informe del SAJIAD que refleja la situación de drogodependencia del acusado, se incorporó a los autos el 26 de octubre de 2022. En este ínterin, se ha tramitado además un recurso de reposición por vulneración de derechos, interpuesto contra la DO de 26 de julio de 2022, resuelto con prontitud por el Juzgado, y se está tramitando su revisión. Es decir, del conjunto de actuaciones no cabe imputar ningún tipo de demora al Juzgado que ha actuado diligentemente y con la premura que exige la situación personal del acusado. Queda tan solo por practicar la prueba pericial de balística, cuya práctica ha sido reiterada y que no depende del Juzgado. En cuanto a la segunda alegación, no han variado las circunstancias que justificaron la adopción de esta medida por el Juzgado en auto de 26 de julio de 2022, sin que se haya presentado en el presente escrito ninguna documental de arraigo que conjure el riesgo de fuga inherente a la pena asociada al delito perseguido y sin exista ninguna acreditación de la concienciación en su rehabilitación socia/ y personal del acusado a la que alude el peticionario de la libertad. En el acto de la Vista alegó que su ratificación en el escrito de contestación. Que los hechos pudieran integrar un delito de homicidio en grado de tentativa, que lleva aparejada una pena de entre 5 y 10 años de prisión, que veta la posibilidad acceder a suspensión ordinaria de la pena. Que el recurrente estuvo en paradero desconocido. Que la víctima lo fue de un delito contra la vida de las personas. Que este señor es cazador y tiene acceso a armas. Que su situación personal es ajustada a Derecho. Que respecto a las dilaciones que se aluden, no se alega ningún plazo, sino que su invocación lo es genérica. Que la causa está pendiente de pruebas periciales, cuya realización tarda más por su complejidad técnica. Que no concurre causa de nulidad. No se ha producido ninguna violación. Que el art. 766 LECr no exige la presencia del procesado, que se encuentra representado por su abogado, estando sus derechos asegurados. Que, siendo escaso el plazo transcurrido, debe mantenerse la prisión provisional.
Por Procurador en representación de Adela se impugna el recurso interpuesto. Que la representación procesal del investigado sostiene que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar, en su día, la medida de prisión han cambiado, pero no dice en qué sentido. Que, de hecho, da por reproducidos los argumentos de su recurso de apelación contra el auto de 26/07/2022 que, como es sabido, fue desestimado por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto nº 1495/2022 de fecha 28/09/2022. Se apunta de contrario a que el mero paso del tiempo es una circunstancia importante para reflexionar sobre la modificación de la medida, pero a continuación no realiza esa reflexión que ilustre sobre la disminución o anulación de los riesgos que constató la audiencia provincial para el mantenimiento de la prisión. Así las cosas, los argumentos sobre la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida fueron expresamente rechazados por la Sala. La reiteración de aquéllos solo puede abocar al mismo resultado. Únicamente, como novedad o cambio de las circunstancias no tenidas en cuenta entonces, se argumenta una limitación ilegítima del derecho de defensa y la imposibilidad de que el investigado siga un programa de deshabituación de drogas en la cárcel. Ambas razones, cuya concurrencia y realidad ni siquiera entramos a valorar, en nada afecta al evidente riesgo de fuga y, lo que es fundamental, al elevadísimo riesgo de que el investigado atente contra la víctima. Hasta tal punto existe este peligro y es de extraordinaria gravedad que la Guardia Civil calificó este riesgo en el atestado como "extremo", llegando a recoger una "diligencia caso especial relevancia" en la que exponen: "En el presente caso, tras la práctica de la valoración con la información disponible se ha detectado una especial combinación de indicadores que aumentan de manera significativa la probabilidad de que el agresor ejerza sobre la víctima violencia muy grave o letal". Y añade: "Así, cuando el Sistema VioGén genera un caso de especial relevancia, como sería éste en concreto, significa que en el mismo se observan factores de riesgo, en combinaciones diversas, que multiplican por ocho la probabilidad de reincidencia violenta con resultado de muerte para la víctima". Se debe tener en cuenta, como apunta la Guardia Civil, que el investigado es un experto cazador, que tiene acceso a armas de fuego, que cuenta con antecedentes penales y le constan reseñas policiales como detenido desde el año 2004 y hasta la actualidad por falsificación de documentos, amenazas con arma blanca, violencia de género (dos reseñas), desobediencia, resistencia, una requisitoria y delito contra la salud pública. Que los hechos investigados son de indudable gravedad y se resumen de la siguiente manera, de acuerdo con el auto que decretó la prisión: "1- Que el investigado, Aureliano, y la denunciante, Adela, han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos cinco años. 2- Que el día 23 de julio de 2022, sobre las 5:15 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 (Las Rozas), donde ambos han venido conviviendo, el investigado amenazó a la denunciante con matarla, apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM002. La denunciante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta, impactó en el hombro izquierdo de aquélla, con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa, así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo. 3- El investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en el expediente 28/2020, no habiendo renovado el mismo. 4- Además, el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana, con el presunto fin de traficar con dicha sustancia". Que las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida no han cambiado. El mero paso de siete meses tampoco incide en un menor riesgo de fuga habida cuenta que nos encontramos ante un delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa, cuyas penas de prisión son muy elevadas. Sin perjuicio de lo anterior, insistir en que, además del riesgo de fuga, existe un evidente riesgo de que se atente contra la ahora alegante y ese riesgo "extremo" no se puede conjurar con medidas de otro tipo. Que siguen concurriendo los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que las alegaciones efectuadas por la representación procesal del investigado desvirtúen los razonamientos efectuado s en su día para la adopción de la medida por el Ilmo. Juzgado y el mantenimiento de la misma por la Ilma. Audiencia Provincial. Interesa se confirme el auto recurrido. En el acto de la Vista manifestó su oposición al recurso. Que se adhiere al Ministerio Fiscal. Se opone a la suspensión y nulidad de la Vista, que además de lo alegado por el Fiscal se debe ocasionar indefensión efectiva, sin que se haya alegado en qué ha podido consistir. Que alegación no encuentra acomodo legal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que los argumentos del recurrente lo son haciendo una alusión genérica, sin decir qué concretas dilaciones. Que el Tribunal Supremo habla de varios años y aquí en 7 meses se han acordado y realizado varias diligencias, tratándose además de un homicidio. Que además del lapso de tiempo ha de decirse en qué ha variado las circunstancias y no han variado en nada. Que además podríamos estar incluso ante un asesinato, que eleva pena a 15 años. Son delitos graves, es un disparo con arma corta, efectuado a muy corta distancia y a zonas vitales del cuerpo, muy cerca del cuello, siendo que por una cuestión de suerte no se produjo un fatal desenlace. Que hay riesgo de fuga. Que el recurrente estuvo fuera de la acción de la Justicia. Que sobre todo subsiste el riesgo de atentar contra la víctima, recordando la propia valoración del riesgo en la causa, como riesgo extremo y éste como un caso de especial relevancia, en el que se multiplica por 8 la posibilidad de reincidencia violenta para la victima. Que el investigado es un experto cazador y tiene acceso a arma corta y además a arma larga, siendo intervenidos mira telescópica y cartuchos sin detonar de diferente calibre. Que fue un hecho puntual, sino que desde su mayoría de edad se informan detenciones por la Guardia Civil y por la Policía Nacional, desde 2004, por falsedad documental, violencia de género, desobediencia, resistencia, requisitoriado, salud pública. Que en el Juzgado de Instrucción 5 se sigue causa contra el mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita armas. Que se opone al recurso.
SEGUNDO.- La Juez del Juzgado Mixto 7 de Majadahonda en su auto de 02.03.23 (SUM 459/2022), considera:
PRIMERO: Basa la representación procesal de D. Aureliano su solicitud de libertad provisional en la dilación indebida en la tramitación del procedimiento que implica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión al investigado por no poder ejercer su derecho a la autodefensa al no tener acceso a la causa. Sostiene la defensa que continúan sin concurrir los elementos que aconsejen proporcional y excepcionalmente el mantenimiento de la situación de prisión provisional, dando por reproducidos los argumentos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación frente al Auto de fecha 26 de julio de 2022 . Mantiene que si bien las características de los hechos imputados y la gravedad de la pena quizá pudieran constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar el riesgo de fuga o la reiteración delictiva, transcurridos 7 meses, este argumento aislado ya no resulta suficiente, entiende que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el riesgo de fuga e incluso la reiteración delictiva. Y añade que el Sr. Aureliano está inmerso y concienciado desde el mismo día de su ingreso en prisión en llevar a cabo su absoluta rehabilitación personal y social.
La acusación particular se opone a la solicitud de libertad formulada por la defensa por entender que las razones alegadas en nada afectan al evidente riesgo de fuga y al elevado riesgo de que el investigado atente contra la víctima, que debe tenerse en cuenta que existe este peligro y es de extraordinaria gravedad, que además el investigado es un experto cazador, que tiene acceso a armas de fuego, cuenta con antecedentes penales y le constan reseñas policiales como detenido desde el año 2004 y hasta la actualidad y que el transcurso de 7 meses en prisión no disminuye la valoración de riesgo realizada por la Guardia Civil con un resultado de riesgo extremo con una diligencia de especial relevancia y tampoco incide en un menor riesgo de fuga habida cuenta que nos encontramos ante un delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa, existiendo un evidente riesgo de que atente contra la víctima.
El Ministerio Fiscal solicita que se desestime la petición de libertad, entendiendo que del conjunto de actuaciones no cabe imputar ningún tipo de demora al Juzgado que ha actuado diligentemente y con premura que exige la situación personal del acusado y mantiene que no han variado las circunstancias que justificaron la adopción de esta medida por el Juzgado en auto de 26 de Julio de 2022 , sin que se haya presentado ninguna documental de arraigo que conjure el riesgo de fuga inherente a la pena asociada al delito perseguido y sin que exista ninguna acreditación de la concienciación en su rehabilitación social y personal del acusado a la que alude el peticionario de la libertad.
SEGUNDO: Del examen de las actuaciones y valorando la gravedad de los hechos investigados que serán objeto del correspondiente enjuiciamiento, esta juzgadora considera que pese al tiempo transcurrido desde que se acordó la prisión provisional, no han variado las circunstancias que aconsejaron la adopción de la prisión provisional de D. Aureliano, concurriendo los requisitos previstos en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Atendiendo al concreto objeto de la solicitud de formulada, esto es la solicitud de libertad provisional del Sr. Aureliano y atendiendo a los fines de la medida de prisión provisional acordada, no cabe entrar a valorar las alegaciones referidas a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, ni a la limitación del derecho de autodefensa por no tener acceso a la causa, ni a la imposibilidad del Sr. Aureliano de rehabilitarse de su adicción a las drogas.
En su solicitud de libertad, la defensa da por reproducidos los argumentos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación, frente al Auto de fecha 26 de julio de 2022 , que ha sido desestimado por Auto de fecha 28 de septiembre de 2022 de la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid , Auto nº 1495/2022 que en su Fundamento Jurídico Cuarto recoge lo siguiente "Los varios indicios de criminalidad referidos -sin ánimo, es claro, de prejuzgar, y si, y sólo, a los exclusivos efectos del dictado de la presente resolución, llevan a considerar que en modo alguno la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso. Es sabido que el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia es un riesgo que se incrementa siendo claramente necesario garantizar el normal desarrollo de la causa y, llegado, el caso, garantizar la normal celebración del juicio oral (al que incluso se refiere el ahora recurrente). El referido riesgo tampoco se ve compensado ni siquiera aminorado por las previamente alegadas tesis de la Defensa en relación con la valoración e interpretación de parte de las diligencias practicadas y por en base al relato que de los hechos se efectúa por el propio ahora recurrente dada la gravedad de los presuntos delitos por los que ha devenido investigado, siendo uno de ellos contra la vida, siendo tal ilícito gravemente penado, ubicado al comenzar el Libro II Título I del Código Penal, en el primero de sus artículos (138 CP ), de acuerdo con la protección que otorga la Constitución Española al derecho a la vida del art. 15 (el primero de los artículos de la Constitución relativo a los derechos fundamentales), sin que proceda obviar que ya la Fiscal refiere cómo el ahora recurrente se situó en paradero desconocido hasta el 26.07.22. En consecuencia, habrá de estarse a lo que se acordará".
Debe destacarse que de las diligencias de prueba practicadas hasta el momento en la causa, puede afirmarse que existen indicios racionales suficientes de la comisión por parte del investigado de un delito de homicidio en grado de tentativa, delito que tiene aparejada pena dentro de los límites que para acordar la prisión provisional determina el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En modo alguno acredita la representación del investigado que hayan desaparecido los fines que se han tenido en cuenta para la adopción de la medida cautelar de prisión, en concreto la finalidad de "asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga" tal y como prevé el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso ninguna garantía existe en relación con dicho extremo cuando nos encontramos con que a D. Aureliano se le imputan unos hechos de gravedad, que podrían acarrear una elevada pena de prisión, lo cual ya sería bastante para que tratase de evitar dicha sanción, existiendo por ello, un elevado riesgo de fuga que va inherente a la gravedad de los hechos y a la pena aplicable, independientemente de la nacionalidad, arraigo y circunstancias personales y familiares del investigado.
Concurre igualmente la finalidad de prevista en el art. 503.1.3º c) de evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de Dª Adela, siendo esta una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal , entendiendo que es la medida más idónea de cara a garantizar la protección y seguridad de la víctima
De lo expuesto se desprende que no han variado en modo alguno las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la prisión provisional del investigado, concurriendo los requisitos previstos en el art. 503 LECr , respecto a la concurrencia de un elevado riesgo de fuga en el investigado y a fin de evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que no puede ser conjurado sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza al no resultar factibles otras medidas alternativas a la prisión, y que su mantenimiento resulta proporcional dada la solidez de los indicios y la gravedad del delito que se le imputa, por lo que procede la desestimación de la solicitud formulada y mantener la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Aureliano, dando por reproducidos los razonamientos jurídicos y la valoración de probatoria contenida en el auto de fecha 26 de julio de 2022 y en el auto de fecha 29 de Julio de 2022.
TERCERO.- Procede recordar el auto referido en los escritos expuestos, dictado por esta Sección, AAP 26 Madrid, nº 1495/2022 de 28.09.22:
PRIMERO .- Por Procurador en representación del investigado Aureliano, se interpone recurso directo de apelación contra auto de 26.07.22 del Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda (DP 359/2022 ), que acuerda la prisión provisional del investigado/ahora recurrente. Afirma que de las diligencia policiales y judiciales practicadas cabe inferir indiciariamente que el recurrente y Adela, a los que les une una relación sentimental desde hace al menos cinco años, la noche del 22 al 23 de julio de 2022 estuvieron de fiesta juntos consumiendo grandes cantidades de alcohol y drogas, especialmente cocaína. Que así lo manifestaron ambos en sede judicial. Que se puede deducir que en torno a las 511 (sic),del día 23 de julio, en el camino de regreso a la vivienda propiedad del recurrente y que era el domicilio habitual de la pareja, iniciaron una fuerte discusión que se prolongó una vez dentro de la vivienda con mutuos insultos, empujones, forcejeos y golpes que, continuando con el consumo de más sustancias estupefacientes y un elevadísimo estado de excitación y recíproco descontrol anímico y cognitivo, derivaron en que Aureliano "echara de la vivienda" a Adela. Que en la vivienda existía un arma corta, pistola marca Star, con número de serie NUM002 a la que tenían acceso tanto Aureliano con Adela. Que ambos forcejearon también con el arma resultando que en los instantes en que una vez Adela la soltó y salió de la vivienda cerrando de un golpe la puerta tras de si, el recurrente, sin recordar muy bien cómo, ni apuntar ni querer hacerlo, se le disparó en una sola ocasión el arma cuyo proyectil atravesó la puerta e impacto en el hombro izquierdo de Adela causándole una lesión leve que no comprometió en ningún momento su vida y para lo que requirió asistencia hospitalaria. Que el día 24 de Julio Adela, con sus propias llaves de la vivienda propiedad de Aureliano, accedió al domicilio, sin autorización personal o judicial de su propietario, en compañía de agentes de la Guardia Civil. Que según consta en el atestado policial, con las indicaciones dadas por Adela, se produjo el "hallazgo casual" de veinte plantas de cannabis sativa (marihuana), 948 gr de cogollos de marihuana, una libreta de anotaciones, caja de metacrilato conteniendo una báscula de precisión, una bolsa cerrada con 232 gr de marihuana. Que Adela declaró que todo era propiedad del recurrente y que este se dedica de manera habitual al tráfico de drogas, no aportando ningún dato más concreto. Que el ahora recurrente asumió que la sustancia estupefaciente era para consumo habitual de ambos. Que el abogado, con su autorización y consentimiento expreso, conformó con los agentes actuantes la previa entrega del arma de fuego utilizada en el suceso. Que la actuación del investigado/ahora recurrente fue absolutamente necesaria tanto para su propia detención como para la localización e intervención del arma de fuego, a lo cual procedió, aún a sabiendas de los graves delitos a los que se enfrenta. Es evidente la gravedad de los hechos y la conducta delictiva reconocida, pero la adecuada ponderación que requieren sus derechos constitucionales, exigen contextualizar la producción de los hechos, así como la valoración de su conducta tras la producción de estos. Que no existe ninguna diligencia esencial o importante de investigación que llevar a cabo, ni un mayor número de pruebas que obtener. Que, una vez se concluyan los tramites procedimentales oportunos podría dictarse auto de transformación en procedimiento abreviado, acusación y auto de apertura de juicio oral, el cual es más que probable se lleve a cabo con conformidad. Afirma que el auto que ahora se recurre, mediante una genérica motivación e inexistente razonabilidad, se limita a afirmar la concurrencia de la gravedad de los indicios de criminalidad, no procediendo en modo alguno, al igual que lo hizo el Mº Fiscal, a individualizar la situación personal y la actuación post delictiva del ahora recurrente. Que el Magistrado instructor utiliza argumentos tan extraños como inhabituales en una valoración jurídica y acorde con la legalidad, como que el hecho de que el investigado no tenga trabajo implica que su arraigo debe valorarse en tono menor o que se le debe imputar la condición de cocainómano, a los efectos de graduar su peligrosidad. Que no existe aún informe pericial clínico alguno del que se derive drogodependencia que implique un alto de peligrosidad o descontrol general de impulsos. Que el Juez instructor no lleva a cabo la menor mención, como tampoco lo hizo el Mº Fiscal, respecto a la colaboración con la investigación y entrega del arma que le incriminaba, lo que influye en la anorexia de la razonabilidad de su decisión (sic). Que la resolución no es por tanto conforme a Derecho. Que, dadas las circunstancias concomitantes al presente caso, su futuro condenatorio o penitenciario, no es ni mucho menos tan gravemente alarmista como dibujó el Mº Fiscal. Refiere como un mimético y acrítico alarmismo, la decisión de restringir la libertad personal del investigado. Que no podrá por tanto desestimarse el presente recurso sobre la base de los indicios racionales de criminalidad y justificar el mantenimiento en prisión para evitar el riesgo de fuga sosteniéndolo en la gravedad de los hechos unida a su máxima extensión penológica, olvidando injustificadamente las atenuaciones concurrentes más que previsibles y que favorecería al investigado en el caso de que llegue a ser acusado y posteriormente condenado. Que es cierto que no tiene medios lícitos de vida conocidos, a salvo de trabajos esporádicos bajo la denominada "economía sumergida", pero la situación de desempleo, aisladamente considerada, no constituye sin más el factor decisivo para inferir el riesgo de fuga, pero en contra sí para presumir las enormes dificultades por carencia de medios económicos que implica consumar una ocultación a efectiva dados los medios y tecnología con que cuentan las unidades policiales para su localización. Que no hay datos negativos de desarraigo. Que cualquier decisión de mantener la prisión provisional no aparecería debidamente fundada en un riesgo real de fuga o de reiteración delictiva ni en la imposibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas para conjurarlo. Que la difusión pública de los hechos ha producido una "efímera notoriedad y alarma" que ha provocado una decisión necesariamente ejemplarizante en evitación de que, de acontecer una "meramente conjeturada" agresión, socialmente la sociedad pueda reprochar a la Justicia no haberlo evitado. Interesa se revoque el auto de fecha 26 de julio y se acuerde su libertad provisional, la imposición de la obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional.
La Fiscal, por escrito de 06.09.22, impugna inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022 . Entiende el Ministerio Público, que fueron legitimas las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado conforme a las exigencias del Art 503 LECrim , instada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de referencia, y ello, al apreciarse las condiciones fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su adopción, encontrándose en el momento actual presentes para justificar el mantenimiento de la medida personal, ratificándose íntegramente en el informe emitido en la comparecencia. Que se está ante hechos que, con la provisionalidad propia del momento, se encuadrarían en tres presuntos delitos, el primero, delito de tentativa de homicidio, tipificado en el 138.1 en relación con los art. 16 y 62 CP del Código Penal , lo que resultaría una pena abstracta, de entre 5 y 10 años de prisión. En segundo lugar, un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. del 564.1 Código Penal, lo que resultaría una pena máxima de 1 a 2 años de prisión, y en tercer y último lugar, un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368.1 del Código Penal , del que pudiera resultar una pena entre 1 a 3 años de prisión, cumpliéndose de esta forma la exigencia del artículo 503.1 LECrim . Por otro lado, la existencia de indicios bastantes para estimar criminalmente de las propias manifestaciones y conducta del investigado en cuanto a la producción del disparo, que llegó finalmente a impactar en su pareja sentimental, la inexistencia de licencia que amparase la posesión del arma de fuego, así como el hallazgo de 20 plantas de cannabis sativa en el domicilio del investigado, excesiva cantidad para el autoconsumo que proclama el mismo, cumplimentándose la exigencia del art. 503.2 LECrim . Con la medida adoptada se pretende, principalmente, el aseguramiento del imputado en el procedimiento, evitando de esta forma cualquier riesgo de fuga, artículo 503.3 a) LECrim , máxime, si tenemos en cuenta que se encontró en paradero desconocido desde la fecha de los hechos hasta el 26 de julio, la gravedad de los hechos y de las penas que pudieran imponérsele, su escaso arraigo y sin trabajo conocido, aumenta exponencialmente su eventual evasión de la Justicia en caso de proceder a acordar su libertad. Unidos dichos extremos a evitar que pudiera atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, siendo pareja sentimental de la misma. Reitera su impugnación inicial al recurso de apelación interpuesto e interesa el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada por auto de 26 de julio de 2022 .
Por Procurador en representación de Adela, impugna el recurso. Principia indicando que con fecha 2 de septiembre del presente año, mediante diligencia de ordenación del anterior día 1, le fue conferido traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2022 que decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza, concediendo plazo de cinco días a esta parte para que alegue lo que estime conveniente. Que el auto de fecha 26 de julio de 2022 que decretó la prisión comunicada y sin fianza del investigado ha sido ratificado por el auto de 29 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción no 7 de Majadahonda, conforme al artículo 505.6 LECrim . Que los hechos recogidos en el auto apelado, que constan en la causa como indiciariamente acreditados, habida cuenta la declaración de la víctima y del atestado de la Guardia Civil, son los siguientes: Que el investigado, Aureliano, y la denunciante, Adela, han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos cinco años; que el día 23 de julio de 2022, sobre las 5:15 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 n o NUM000, NUM001 (Las Rozas), donde ambos han venido conviviendo, el investigado amenazó a la denunciante con matarla, apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM002. Que la denunciante/ahora alegante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado/ahora recurrente realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta, impactó en el hombro izquierdo de aquélla, con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa, así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo; que el investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el Juzgado de lo Penal n o 28 de Madrid en el expediente 28/2020, no habiendo renovado el mismo; que, además, el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana, con el presunto fin de traficar con dicha sustancia. Que la ahora alegante, en su declaración judicial, lo expuso así (minuto 04:52 de la grabación de la declaración). Que a pesar de la claridad de los hechos expuestos en el auto, en el recurso interpuesto de contrario se distorsionan aquéllos para plasmar una versión parcial, alejada de la realidad, que viene a describir poco más que una discusión de pareja subida de tono, en la que habría una suerte de corresponsabilidad o concurrencia de culpas de víctima y agresor. Se sostiene que el arma "se disparó" en medio de un forcejeo entre ambos, pero dicha versión es simplemente increíble por el mero hecho de que la pistola estaba en poder del investigado y la víctima se encontraba a varios metros de distancia. Tampoco es cierto que hubiera agresión mutua o que existiera una discusión de ambos caminos a casa. Lo cierto es que víctima y agresor llegaron a casa por separado y con varias horas de diferencia, hecho que no es controvertido. Y es en el momento en el que Adela llega al domicilio cuando recibe los insultos y reproches del investigado que, en apenas unos instantes, se dirige a la habitación, coge la pistola y amenaza de muerte a su víctima, quien intenta escapar, para acto seguido disparar en su dirección y herirla en el hombro.
Inmediatamente después abandonó el lugar y permaneció huido varios días hasta que se dio cuenta de que más temprano que tarde sería detenido. Que en el presente caso se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 503 LECrim , tal y como se plasma en el auto apelado, sin que las alegaciones de contrario desvirtúen ninguno de los argumentos expuestos por el Ilmo. Instructor. Que existen claros indicios de delito como es, entre otros, el homicidio en grado de tentativa que tiene una pena de hasta diez años de prisión. Además, no se debe descartar, en este momento de la investigación, que los hechos puedan calificarse como tentativa de asesinato (hasta 15 años de prisión) al concurrir la circunstancia de alevosía doméstica y la utilización de un arma de fuego a escasos metros de distancia, ya que, sin lugar a dudas, ambas circunstancias anulan cualquier reacción defensiva de la víctima. Que tampoco se puede descartar la concurrencia de otros delitos como el de maltrato habitual, a la vista de la declaración judicial de la víctima. Que en los cinco años de relación sentimental el maltrato físico y psicológico ha sido constante, tal y como expondremos en sede judicial. Que la Guardia Civil califica este riesgo en el atestado como "extremo". Que el investigado es un experto cazador, que tiene acceso a armas de fuego, que cuenta con antecedentes penales y le constan reseñas policiales como detenido desde el año 2004 y hasta la actualidad por falsificación de documentos, amenazas con arma blanca, violencia de género (dos reseñas), desobediencia, resistencia, una requisitoria y delito contra la salud pública. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- El Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda en su auto de 26.07.22 en el Segundo de sus FD considera: Recordando la ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la prisión provisional, se extrae: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destaca además de su legalidad ( arts. 17.1 y 17.4 CE), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional que exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida". Concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".
Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" [ TC S. 128/1995 , F.J. 4 b)]. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" referidos en el párrafo anterior ( TC S. 128/1995 , F.J. 3).
Concreción obvia de las anteriores directrices es la indispensabilidad de la medida en relación al fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la TC S. 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado". El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena", también lo es que "el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así como los del caso concreto. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- En el presente caso, y en virtud de lo actuado en la causa se desprende la existencia de un delito de tentativa de homicidio, tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas, imputable a Aureliano, del que existen indicios racionales de criminalidad.
De lo actuado se deducen indiciariamente los siguientes hechos:
1 Que el investigado , Aureliano y la denunciante, Adela , han mantenido una relación sentimental con convivencia desde hace unos 5 años .
2 Que el día 23 de julio de 2022 , sobre las 5:15 horas , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 (Las Rozas) , donde ambos han venido conviviendo , el investigado amenazó a la denunciante con matarla , apuntándola con una pistola marca Star con número de serie NUM002.
La denunciante abandonó la vivienda ante dicha amenaza y, tras cerrar la puerta del piso, el denunciado realizó un disparo con la pistola, el cual, tras atravesar la puerta , impactó en el hombro izquierdo de aquella , con orificios de entrada/salida en cara lateral del hombro izquierdo y región infraespinosa , así como hematoma secundario a traumatismo perforante en el músculo deltoides izquierdo .
3- El investigado estaba en posesión de dicha arma corta sin la correspondiente autorización para su uso, retirado el mismo por el juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en el expediente 28/2020, no habiendo renovado el mismo.
4- Además , el investigado poseía en la vivienda 20 plantas de cannabis sativa y varios cogollos de marihuana , con el presunto fin de traficar con dicha sustancia .
El denunciado es consumidor de cocaína , cannabis y alcohol , estando bajo el influjo de estas sustancias el día de autos , tal y como han reconocido ambas partes .
Existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado , fundamentados no sólo en las declaración de la víctima , sino también enla del propio investigado , que se entregó voluntariamente a la Guardia Civil y refirió a la misma el lugar donde se encontraba el arma utilizada , que fue hallada en el rellano de la vivienda , escondida entre unos enseres .
El investigado ha reconocido parcialmente los hechos del 23 de julio con la salvedad de haber manifestado que hubo un forcejeo previo y que el arma se le disparó accidentalmente , sin hacer nada, después de que la denunciante abandonara la vivienda .Tal explicación no resulta creíble, habida cuenta que el disparo se produjo estando el arma en poder del investigado , que previamente tuvo que ir a buscarla , realizándose en el seno de una discusión en la que Aureliano apuntó con la pistola a la denunciante previamente a disparar , lo que per se implica una amenaza de muerte .El disparo se produjo , además , justo cuando la víctima trató de escapar del lugar de los hechos tras ser amenazada con el arma y se realizó en la misma dirección en la que huyó Adela , traspasando la puerta de la vivienda a una altura de 127 cm del suelo , de forma idónea para alcanzar a esta, como efectivamente hizo .
Por lo demás, consta en autos el parte médico y el informe del médico forense del Juzgado, constatando la existencia de una herida con arma de fuego , así como el acta de la inspección ocular en la que se expresa la existencia de un agujero en la puerta , consecuencia del disparo, así como en la pared de enfrente , habiéndose encontrado el proyectil impregnado de sangre.
No consta que el denunciado tuviera licencia para portar el arma corta con la que realizó el disparo , sino que en el atestado se expresa que fue retirada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en el expediente 28/2020 , no habiendo renovado el mismo.
Las 20 plantas de cannabis sativa y los cogollos de marihuana fueron encontrados en la vivienda del investigado , que ha declarado que eran para el autoconsumo , pero la cantidad parece excesiva para dicho fin , con independencia de cómo puedan valorarse los hechos por el Juzgado al que corresponda el conocimiento de la causa.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede acordar la prisión preventiva del investigado por los siguientes motivos :
La gravedad de la tentativa de homicidio que conlleva una pena de 5 a 10 años de prisión , sin perjuicio de la pena aparejada al resto de los delitos investigados (1 a 2 años por la tenencia ilícita de armas , conforme al artículo 564.1 del Código Penal y 1 a 3 años por los actos relacionados con el tráfico de drogas , conforme al artículo 368.1 del Código Penal ) .
Dichas penas implican el riesgo de fuga del investigado , sin que a ello se oponga el hecho de que aquel se haya entregado voluntariamente a la Guardia Civil , a propuesta de su letrado , lo que no modifica la gravedad de la pena ni el hecho de que el denunciado haya permanecido en paradero desconocido desde la fecha de los hechos hasta el 26 de julio.
Solo a mayor abundamiento, debe señalarse que el investigado no tiene trabajo conocido, aunque haya referido que trabaja sin contrato ni cotización a la Seguridad Social, lo que no puede constatarse, por lo que su arraigo debe valorarse en tono menor.
Además , la medida resulta necesaria para evitar que el investigado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima , dada la gravedad del delito imputado , tentativa de homicidio , estando el investigado y la denunciante unidos por una relación sentimental hasta este momento , por lo que la denunciante es una de las personas del artículo 173.2 del Código Penal .
La denunciante es, además, la principal testigo de cargo en el presente caso.
A lo anterior debe sumarse la condición de cocainómano del investigado (entre otras sustancias), lo que aumenta todavía más su potencial peligrosidad .
Por todo ello procede, valorando todas estas circunstancias, y a resultas de las diligencias de la investigación que se practiquen , acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular , dado que la obligación apud acta u otra medida cautelar no resulta suficiente para garantizar los fines expresados.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones remitidas, procede principiar por significar que el Juez que dicta el auto objeto de recurso, asimismo dicta en igual fecha (26.07.22 ), otro auto acordando orden de protección en favor de Adela frente al denunciado/ahora recurrente, siendo que en el Segundo de sus FD considera:
En el presente caso los hechos anteriormente relatados son aparentemente constitutivos de un delito de tentativa de homicidio.
Existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado, fundamentados no sólo en las declaración de la víctima , sino también en la del propio investigado , que se entregó voluntariamente a la Guardia Civil y refirió a la misma el lugar donde se encontraba el arma utilizada , que fue hallada en el rellano de la vivienda , escondida entre unos enseres .
El investigado ha reconocido parcialmente los hechos del 23 de julio con la salvedad de haber manifestado que hubo un forcejeo previo y que el arma se le disparó accidentalmente , sin hacer nada , después de que la denunciante abandonara la vivienda .Tal explicación no resulta creíble , habida cuenta que el disparo se produjo estando el arma en poder del investigado , que previamente tuvo que ir a buscarla , realizándose en el seno de una discusión en la que Aureliano apuntó con la pistola a la denunciante previamente a disparar , lo que per se implica una amenaza de muerte . El disparo se produjo , además , justo cuando la víctima trató de escapar del lugar de los hechos tras ser amenazada con el arma y se realizó en la misma dirección en la que huyó Adela , traspasando la puerta de la vivienda a una altura de 127 cm del suelo , de forma idónea para alcanzar a esta , como efectivamente hizo .
Por lo demás , consta en autos el parte médico y el informe del médico forense del juzgado , constatando la existencia de una herida con arma de fuego, así como el acta de la inspección ocular en la que se expresa la existencia de un agujero en la puerta , consecuencia del disparo , así como en la pared de enfrente , habiéndose encontrado el proyectil impregnado de sangre .
El riesgo para la denunciante está fuera de toda duda , no sólo por la naturaleza del delito investigado , tentativa de homicidio , su gravedad y la propia valoración policial de aquel , que lo ha calificado como extremo.
El propio denunciado no se ha opuesto a la medida solicitada.
En el día de la fecha se ha dictado auto ordenando la prisión preventiva del investigado pero la presente medida resulta necesaria , en cuanto a la orden de alejamiento , para el caso de que aquel quedara en situación de libertad provisiona.
Asimismo y en igual fecha, el Juez de instancia dicta un auto acordando la inhibición en favor del JVM de Majadahonda competente por competencia exclusiva en materia de VG. Tras dicha inhibición -siendo alegado por la Acusación Particular - consta el posterior dictado de un otro auto al de 26 de julio de 2022, constando que por auto de 29.07.22, en el Juzgado Mixto 7 de Majadahonda (por el mismo Juez que dicta el auto cuyo recurso se resuelve), que en SUM 459/2022 se acuerda ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Aureliano.
CUARTO.- Desde lo expuesto lo anterior, preciso es igualmente principiar por señalar que el posterior dictado en un órgano jurisdiccional distinto del auto de 29.07.22 ratificando la prisión provisional, sin que, a mayor abundamiento, se haya puesto en fehaciente conocimiento de la Sala, la, en su caso, interposición de recurso contra este último, conlleva la carencia de eficacia práctica del presente recurso, que, es obvio, habrá de circunscribe al auto objeto de recurso y al tiempo en que se dictó.
Ello sentado, pareciera pretender el ahora recurrente, con motivo del recurso que interpone y que nos ocupa, referido a su situación personal, un pronunciamiento sobre su relato de hechos, el procedimiento procesal adecuado (refiriéndose a un auto de transformación en procedimiento abreviado), sobre su afirmada concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal favorables al mismo, e incluso sobre su intensidad y aun sobre la sobre la pena que resultara imponible, extremos que, es claro, dispensa a la Sala de mayor consideración, atendido el concreto objeto del presente recurso: la situación personal que se acordó en el auto que se recurre.
En modo alguno ha de obviarse, es a todas luces claro, el muy temprano momento procesal en que fue dictado el auto recurrido (26.07.22 ), siendo los hechos referidos como acaecidos el 23.07.22).
El propio investigado/ahora recurrente en su escrito expone ad litteram que "es evidente la gravedad de los hechos"; asimismo se refiere a "los delitos por los que eventualmente pudiera ser condenado". Afirma asimismo que es importante dadas las circunstancias concomitantes al presente caso, el futuro condenatorio o penitenciario del investigado. Expone que es de nacionalidad española, que dispone de domicilio conocido, y también que no tiene medios lícitos de vida conocidos. Afirma que la Sala de Apelación no puede estimar sostenible la medida de prisión acordada desde el punto de vista de su necesidad.
Procede, a fuer de ser reiterativos, señalar que el propio recurrente, afirma la gravedad de los hechos objeto de investigación, como también los varios delitos que pudieran integrar -sea dicho sin ánimo de prejuzgar y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto.
Basta la sola lectura de la resolución recurrida para considerar que lo es razonada, atendidos los fines de la institución, de la medida acordada, siendo así que los elementos fácticos, igualmente señalados en la resolución, justifican en el presente supuesto la medida cautelar (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo ).
A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio , que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr ).
Las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que la medida cautelar adoptada en la resolución que se recurre, no responda a criterios, entre otros, de necesidad, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, de producirse modificación de/en las circunstancias que fueron tenidas en consideración.
Los varios indicios racionales de criminalidad referidos -sin ánimo, es claro, de prejuzgar, y sí, y sólo, a los exclusivos efectos del dictado de la presente resolución- llevan a considerar que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso. Es sabido que el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia es un riesgo que se incrementa, siendo claramente necesario garantizar el normal desarrollo de la causa y, llegado, el caso, garantizar la normal celebración del juicio oral (al que incluso se refiere el ahora recurrente). El referido riesgo tampoco se ve compensado ni siquiera minorado por las previamente alegadas tesis de la Defensa para en relación con la valoración e/o interpretación de parte de las diligencias practicadas y por en base al relato que de los hechos se efectúa por el propio ahora recurrente dada la gravedad de los presuntos delitos por los que ha devenido investigado,, siendo uno de ellos contra la vida, siendo tal ilícito gravemente penado, ubicado al comenzar el Libro II Título I del Código Penal, en el primero de sus artículos (138 CP ), de acuerdo con la protección que otorga la Constitución Española al derecho a la vida en el art. 15 (el primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales),sin que proceda obviar que ya la Fiscal refiere cómo el ahora recurrente se situó en paradero desconocido hasta el 26.07.22. En consecuencia, habrá de estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procurador en representación de Aureliano contra auto de 26.07.22 del Juez del Juzgado Mixto 6 de Majadahonda (DP 359/2022 ), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
CUARTO.- Desde lo expuesto y recordado, el recurso escrito que se interpone afirma en lo esencial el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado del AAP 26 Madrid, ya referido, nº 1495/2022 de 28.09.22, siendo claro que en consecuencia subsiste lo argumentado y motivado en el auto en cuestión.
Para en relación con el informe pericial pendiente de realización es obvio que su realización fue acordada, siendo que ya el art. 311 LECr dispone: " El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.".
Sabido es que solicitadas durante la instrucción determinadas diligencias por las partes, el/la Instructor/a las debe practicar si no las considera inútiles o perjudiciales, siendo que sólo para en el caso de que no se acuerde su práctica cabe el recurso de apelación, lo cual a sensu contrario implica que acordadas las diligencias por considerarse pertinentes no cabría recurso.
Afirma el ahora recurrente en su escrito de recurso que "...es más que previsible el resultado de esta diligencia dado el reconocimiento de los hechos por el investigado que incluso facilitó la localización y entrega del arma. No parece necesario si quiera esperar al resultado de esta diligencia para cerrar la instrucción". Tal manifestación de parte lo es efectuada en términos de previsibilidad y, es claro, en base a su propio y exclusivo parecer de parte sobre en qué momento ha de considerarse conclusa la instrucción, siendo también claro que ello no supone la aceptación de unas conclusiones no pericialmente informadas, aceptación que, por lo demás y además, en todo caso, no dispensaría al/a la Juez encargado/a de la instrucción de su realización, por ante la posibilidad de una retractación, siendo pacífica por reiterada la jurisprudencia (entre otras la STS 2ª 20.01.1989), que incluso la confesión debe ser confirmada por otros medios probatorios, vista la posibilidad de confesiones falsas, ya lo fueran por motivos de ligereza de jactancia u otros no compatibles con la veracidad, que habrá de ser realizada con observancia de las garantías procesales.
Es sabido que la pertinencia de los medios de investigación corresponde en principio al órgano instructor ( art. 312 LECr), STC 191/1989. En igual modo lo es que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional. Desde p.e. STC 180/1996, de 16 de noviembre (FJ 4), es claro que el solo transcurso del tiempo no es necesariamente identificable con dilación ni mucho, ni mucho menos injustificada ni desde luego indebida, máxime si nos encontramos en supuestos de observancia de las garantías procesales, que, es sabido, o debiera serlo, han de imperar en el proceso penal, bastando recordar que el art. 24.2 CE que amen del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, igualmente significa que dicho proceso público sin dilaciones indebidas habrá de serlo con todas las garantías.
Se afirma en el acto de la Vista a propósito del riesgo de reiteración delictiva que el ahora recurrente tuvo a su merced a la víctima después de efectuar el disparo y que no perpetró más actuaciones tendentes a herirla o rematarla (grabación Vista). Al respecto ya el Tribunal Supremo recuerda en ya p.e. 18.11.1983 -sea dicho sin ánimo de prejuzgar y sí, y sólo de resolver el recurso interpuesto- que "...además, el argumento que se emplea en el tercero de los Considerandos de la sentencia recurrida para sentar la procedencia de estimar la concurrencia de la atenuante, nada menos que muy cualificada, es el deleznable de que el procesado, pudiendo causar mal mayor del que hizo se abstuvo de hacerlo, pues esta circunstancia concurre en la comisión de gran número de delitos en los que, ciertamente, el agente podría haber realizado un mal mayor que el que realizó absteniéndose de hacerlo que en modo alguno puede ser apreciado como un "minus valor" de la acción, sino, simplemente, que no debe condenársele más que por el mal que quiso causar y que en realidad causó.
Lo expuesto no empece, sin embargo, para considerar que la alusión a un orden de prioridades que "se ha establecido en el Servicio de Criminalística" y a la "gran cantidad de asuntos pendientes", deviene en exceso inconcreta, que no en inexistente ni injustificada, si bien (sin perjuicio de las actuaciones que de oficio o a instancia de parte pudieran acordarse), en absoluto suponen ni conllevan que las alegaciones que se efectúan justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de resolución distinta relativa a la situación personal del ahora recurrente, atendido el subsistente acervo indiciario.
QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,