Auto Penal 1264/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 1264/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1124/2022 de 14 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1264/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201315

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4313A

Núm. Roj: AAP M 4313:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0000968

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1124/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Diligencias previas 10/2021

Apelante: D./Dña. Marisol

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ

Apelado: D./Dña. Bernardino y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARGARITA LOPEZ FELIX

AUTO Nº 1264/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a catorce de septiembre de julio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Marisol se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 10/2021, el núm. 290/2021, de 21/09/2021, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Bernardino.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 2/02/2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y se señaló deliberación para el día 14/09/2022, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de Dª. Marisol, conforme escrito de 18/03/2022, que ratifica la previa reforma de 24/09/2021, discrepando de la resolución impugnada, y por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera, en base a la declaración de su patrocinada, junto a la documental aportada en autos, que sí existían indicios más que razonables de la comisión por parte del investigado un delito de maltrato en el ámbito familiar.

Se disintió, según se expuso, de la existencia de versiones contradictorias, motivo por el que la Instructora había decretado el sobreseimiento provisional, y ello con expresa referencia a los hechos objeto de denuncia. Se señaló igualmente que por parte de la Juzgadora a quo no se le había dado opción a dicha representación a poder presentar nuevas pruebas, o a testigos de los hechos, dado que los mismos se remontaban tiempo atrás, y sin tener en cuenta, por otra parte, los datos económicos aportados, que sí ponían de manifiesto que su representada dependía en todo momento de su esposo, el investigado, para realizar cualquier mínimo gasto.

Y con cita de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba de cada parte procesal -que se tiene por reproducida- se mantuvo que no se había solicitado a la entidad bancaria los movimientos del dinero a la fecha de los sucesos denunciados, que no se habían practicado diligencias tendentes a cómo se instaló una aplicación en el móvil de su representada, y que no se le había permitido aportar testigos de los hechos, ni tampoco aportar pruebas documentales, lo que había causado absoluta indefensión a su representada, y con ello, expresa mención de lo dispuesto en los arts. 789.2.1º y el art. 779.1.1º LECRIM. Se incidió que se había decretado el sobreseimiento sin ordenar la práctica de otras diligencias necesarias y tendentes al esclarecimiento de los hechos, y que no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas por su representada con anterioridad a decretarse el sobreseimiento de la causa, que revelaban, según se dijo, la existencia de indicios de delito que merecían ser investigados por su relevancia penal.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se admitiesen los recursos, declarando nulo el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas, conforme a los motivos alegados.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 2/03/2022, y por la representación de D. Bernardino en los suyos de 22/11/2021 y de 25/03/2022, respectivamente, se formuló impugnación a los recursos interpuestos, aportando la Defensa la documentación que se consideró de aplicación, expresando las circunstancias que se consideraron de oportuna cita contra los motivos argüidos en los recursos -que se tienen también por reproducidos-. Por la expresada Defensa se interesó también la imposición de las costas a la Parte Recurrente.

Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 21/09/2021, tras analizar la testifical de la denunciante, Dª. Marisol, en sede policial y de instrucción, junto a la declaración del investigado, D. Bernardino, ante el Juzgado - que se tienen por reproducidas- se hizo mención a que "nos encontramos ante versiones contradictorias, Marisol alega que no tenía control de las cuentas, ha aportado los movimientos en los que se aprecia que Marisol utilizaba su tarjeta de crédito, ella misma así lo reconoce en su declaración; también reconoce que tiene el DNI y que la renovación del paro por parte de Bernardino fue autorizado por ella. No hay ninguna acreditación del control en redes ni que Marisol no pudiera relacionarse con sus amigos, tampoco de las expresiones vejatorias que ha relatado la denunciante. En la declaración judicial la denunciante ha referido unos hechos nuevos no descritos en la denuncia, consistentes en abusos sexuales al ser obligada a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, no hay ningún dato corroborador de estos hechos, los sitúa en febrero, junio y noviembre de 2020 en fechas significativas para la pareja. No hay ningún elemento que permita desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de Bernardino. Respecto a los hechos del día 30 de diciembre que son el detonante de la interposición de la denuncia no hay ningún hecho delictivo en que Bernardino no acudiera a buscarla y que se fuera de la casa, respecto a los 900 euros gananciales, el investigado ha acreditado que ha abonado los gastos de la casa con ese dinero, esta transferencia se tendrá en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales ". Y tras mencionar la doctrina jurisprudencial atinente al art. 779.1.4ª LECRIM, se consideró que " en este caso no ha quedado acreditados indiciariamente los hechos objeto de denuncia por lo que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.1 LECr y art. 779.1.1 LECr ".

Razonamientos todos aquellos que fueron, igualmente, mantenidos en el auto desestimatorio de la previa reforma, de 2/02/2022.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Debe también incidirse, conforme a lo argüido en el escrito de interposición, que el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ( SSTC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) afirma que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como es el de objeto de investigación- lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001).

No obstante, también hace constar el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia", además de señalar que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado "a limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006).

CUARTO.- Debe referirse, dada la vía argumental también aludida en el recurso, que la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 1282/2001 de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

QUINTO.- Principiando por la petición de práctica de diligencias probatorias, y sin perjuicio de lo que se expondrá en el RAV núm. 1123/2022 -que versa precisamente sobre tal cuestión- debe señalarse que siquiera en el escrito de interposición de la previa reforma, la Parte ahora Apelante, y más allá de una mera alusión a testigos que pudieron presenciar los hechos denunciados, que no constan siquiera identificados, o de oficios a entidades bancarias, que por otra parte, tampoco constan concretados, documentación, por otra parte, que fue presentada por la Defensa de D. Bernardino en escrito de 9/03/2022, en concreto a los folios 83 a 90, que acreditan que en la cuenta corriente finalizada en el núm. NUM000 -que se dijo que era común inter partes- tal y como expresó la instancia, la denunciante tuvo disponibilidad de una tarjeta de crédito anexa a la misma, realizando compras con la misma, y sin que, por otra parte, la hoy Apelante instase ante el Juzgado de Violencia la posible aportación de cualesquiera otra documentación al respecto. Recordar, según la doctrina antes citada, que no "está excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan". Y sin poder obviar que desde la presentación de la documentación por la Acusación Particular, según escrito de 8/03/2021 (folios 223 y siguientes), hasta el dictado del auto recurrido de 21/09/2021, la Parte Recurrente tuvo a su disposición el necesario lapso temporal para, en su caso, solicitar la práctica de las pruebas que entendiese de oportuna relevancia al caso de autos.

Y más teniendo en cuenta que Dª. Marisol ante la Magistrada a quo (folios 38 y 39) no solo reconoció que había autorizado a su entonces marido, D. Bernardino, a usar sus contraseñas para renovar el paro, así como que utilizaba tal tarjeta física, aunque no tuviese a su disposición las claves informáticas, y que empleaba la misma para comprar, pudiendo tener acceso a los movimientos de tal cuenta corriente a través de la oportuna aplicación.

Se carece, por otra parte, más allá de las meras alegaciones de la denunciante, de toda adveración sobre la supuesta implantación de un programa de seguimiento en su teléfono móvil, llamado FIND ME, a fin de ejercer actos de control, el cual, por otra parte, consta desactivado, según escrito de 4/02/2021 (folio 235) por la propia Marisol, y que sobre tal extremo el investigado, D. Bernardino, señaló que era de pago, y que se lo había instalado su cuñado, así como que la cámara situada en ese domicilio común pretendiese, igualmente, atentar contra la intimidad personal de la ahora Recurrente, que solo era conectada en temporada estival, según señaló el propio investigado. Concurren, tal y como señaló la Juzgadora a quo, versiones plenamente contrapuestas sobre tales sucesos. Lo que es igualmente extrapolable, además, a las supuestas expresiones vejatorias/injuriosas, o a los supuestos problemas de comunicación de la denunciante con amigos y/o familiares, supuestamente originados por el investigado.

Y más aún, sobre los extremos denunciados por Dª. Marisol, tanto en sede policial, según atestado núm. NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 31/12/2020, al reseñar que el investigado la había "tocado en sus partes íntimas, sin su consentimiento" (folios 3 a 6), aunque posteriormente, y ya ante el Juzgado, señalase las concretas fechas de los supuestos actos atentatorios a su indemnidad sexual, acaecidos los días 17/11/2020, su cumpleaños, el día 14/02 del pasado año 2021, y el día 23/06/2020, aniversario de boda, lo que fue expresamente negado por el investigado (folios 51 y 52), pero sin que, conforme la doctrina aludida, concurran elementos periféricos que pudiesen adverar tales sucesos. Y sin que tampoco conste, a pesar de aludirse a la mala relación existente inter partes desde el inicio de la pandemia, marzo de 2020, es decir, meses antes de la actual denuncia que consta interpuesta el día 31/12/2020, que se hubiese ejercido acciones penales por tales supuestos hechos, que sí son de especial significación penal.

Incidir, compartiendo así el razonamiento de la instancia, que sobre los otros extremos objeto de denuncia, es decir, dejar a la denunciante y a su hija menor en un centro comercial, sin ir a recogerlas, así como sobre la retirada de cierto importe de la cuenta común, aunque se dijese por el investigado que desde tal momento se había hecho cargo de los gastos ordinarios del mantenimiento del hogar hasta entonces familiar, como respecto a la retirada de determinados documentos sobre los bienes gananciales, deben, necesariamente, residirse en el ámbito del proceso del divorcio contencioso núm. 17/2021, seguido ante ese Juzgado de Violencia, habiéndose ya dictado sentencia en fecha 7/02/2022, la núm. 6/2022, según aportación de la Defensa, que ya ha regulado las relaciones paterno-filiales, el sostenimiento de los aludidos gastos, fijando igualmente un régimen de visitas en favor de la hija común respecto del progenitor no custodio.

SEXTO.- Y ya entrando a analizar el motivo principal alegado por la Parte Recurrente, en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, es decir, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de maltrato -único aludido en el escrito de interposición-, basado en la testifical de su patrocinada, conforme a la aludida doctrina, solo cabe confirmarse por esta alzada, coincidiendo de nuevo con la instancia, que la testifical de Dª. Marisol, al momento del dictado del auto recurrido, el de 21/09/2021, aunque pueda entenderse como nuclearmente persistente en sus distintas manifestaciones, bien en sede policial, según la citada prueba documentada, bien en sede de instrucción, en relación a los hechos denunciados, ya antes aludidos, a los efectos de la valoración del elemento de la persistencia en la incriminación, sin embargo, y según también exige el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, conforme así tuvo en cuenta la Instructora, aquellas manifestaciones incriminatorias adolecen de todo refrendo probatorio, cierto y objetivo, como pudiesen ser bien testigos, bien prueba documental, bien partes de lesiones y/o informes forenses, los cuales, constan solo genéricamente aludidos por la Parte Recurrente, pero sin indicar qué relevancia y/o pertinencia, en caso de haber sido impetrados en legal forma, hubiesen tenido sobre este procedimiento.

Y todo ello, sin tampoco entrar a analizar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo al evidente clima de desencuentro habido inter partes, por el suceso "detonante", según expresión empleada por la Instructora, es decir, la ausencia voluntaria del investigado de esa relación matrimonial en fecha 30/12/2020, con la subsiguiente interposición de la citada demanda de divorcio, y siendo interpuesta la correspondiente denuncia al día siguiente.

Destacar, por todo ello, que los testimonios contradictorios no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación -del que esta Sala carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la descargo, y sin poder obviar que el investigado está amparado por el principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem conste la existencia de pruebas objetivas que permita afirmar, incluso en esta fase procesal indiciaria -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- la concurrencia de los elementos típicos objetivos y subjetivos, que integran los hechos objeto de denuncia.

En base a todo lo expuesto, y habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Añade tal doctrina, además, que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende implícitamente en el recurso-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, no implica o conlleva una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, habiendo obtenido la Parte Recurrente una fundada y motivada decisión jurisdiccional, aunque fuese desestimatoria de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello suponga la infracción de derecho constitucional, o de precepto legal, alguno.

Y sin que se haya advertido por esta alzada motivo determinante de la nulidad pretendida, por vía del art. 238.3 LOPJ, precepto que siquiera consta invocado en el recurso interpuesto.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Marisol contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 10/2021, el núm. 290/2021, de 21/09/2021, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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