Auto Penal 310/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 310/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 197/2023 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 310/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023200040

Núm. Ecli: ES:APM:2023:379A

Núm. Roj: AAP M 379:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0218990

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 197/2023

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Procedimiento sumario ordinario 768/2022

Apelante: Isidro

Procurador ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Letrado ALBERTO GARCIA ALVAREZ

Apelado: Luisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Letrado MARIA AMOR GONZALEZ GALLASTEGUI

AUTO Nº 310/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales ( Ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Isidro, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 07.11.22 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. María Jesús López Chacón, en el Procedimiento sumario ordinario del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 07.11.22 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del procesado Isidro se interpone subsidiario recurso contra auto de 11.01.23 de la Juez del JVM 1 de Madrid (SUM 768/2022), que desestima previo recurso de reforma contra auto de 07.11.22 de la referida Juez, que acordó el procesamiento del recurrente.

En el acto de la Vista con motivo del subsidiario recurso de apelación el ahora recurrente manifestó ratificarse en su previo recurso de reforma. En el previo recurso de reforma el ahora recurrente afirmaba la inexistencia en las actuaciones de indicios de la comisión del delito por el que se le procesa. Que no es cierto que pretendiera mantener relaciones sexuales el día de los hechos, habiendo dado una versión que se corrobora con el parte de lesiones que obra en las actuaciones y el informe del médico forense, por tanto la denuncia formulada de contrario, es realizada con la intención de evitar y eludir la responsabilidad penal que le corresponde a la misma por la agresión que le efectuó. Que no existe informe médico alguno que advere la comisión de la agresión que se dice de contrario, no existe lesión alguna en los genitales de la víctima, ni en su entorno, las lesiones que presenta la misma no se corresponden por tanto con la comisión de un delito de agresión sexual con acceso carnal, por el que se procesa a mi representado en el presente auto, sino más bien, en su caso y sin perjuicio de lo que resulte serían en cualquier caso constitutivas de un delito del art. 153 del Código Penal, imputable recíprocamente a ambos, dado que mi representado presenta numerosas lesiones. Entiende que el auto recurrido es absolutamente insuficiente, y por tanto generador de indefensión. Que la resolución se ampara en la declaración de la víctima, y hace referencia a los informes médicos donde no se objetiva lesión alguna en la zona genital de la denunciante, ni en su entorno, por el contrario las lesiones que se aprecian en ellas y en él son más bien propias en su caso de la existencia de un posible delito del art. 153 del Código Penal, por parte de ambos. La denuncia que se formula contra el procesado/ahora recurrente obedece a motivos espurios, o pretende exculparse de las lesiones que causó al ahora recurrente, sin motivo alguno y movida por los celos de la misma. Considera que no existen diligencias de prueba suficientes, para imputarle la comisión del delito de agresión sexual con acceso carnal, procediendo la continuación por los tramites del procedimiento abreviado. Que de lo anterior se desprende que el auto recurrido carente de fundamentación suficiente por cuanto no se han practicado las diligencias de investigación suficientes para esclarecer los hechos denunciados. Que a estos respectos, debe señalar que, según se lee en la sentencia 5/2002, de 14 de enero, del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irracionabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido la ratio decidendi. Interesa se dicte resolución por la que revocando la resolución dictada, dicte otra por la que se deje sin efecto el procesamiento de mi representado por el delito agresión sexual con acceso carnal.

La Fiscal, en el acto de la Vista manifestó ratificarse en previo escrito de 28.12.22, escrito este del Fiscal, en el que el Ministerio Público, en alegaciones al previo recurso de reforma interesaba su desestimación. Que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que desde que resultase del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada. El procesamiento es el acto formal del Juez Instructor consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en el estado de procesado, con las garantías inherentes a dicha posición. El auto de procesamiento ha de ser razonado, de manera que la persona que ha sido procesada debe conocer los concretos hechos y calificación jurídica por ta que ha sido declarado en tal estado. De las actuaciones practicadas hasta el momento, se desprenden indicios de la comisión, no sólo de un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del art(culo 153.1 y 3 del Código Penal, sino también de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del mismo texto legal, de imputables a Isidro, existiendo hasta el momento indicios suficientes para considerar al investigado, y ahora recurrente, responsable criminal de los mismos, habiendo la víctima relatado desde el principio y en todas las ocasiones habidas unos hechos violentos que podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 179 del Código Penal, además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, quedando acreditada la existencia de violencia con base en la declaración de la víctima refrendada por los partes de lesiones e informe médico forense, que narra una serie de lesiones por todo el cuerpo que podrían ser compatibles con las que se pueden producir en el desarrollo de una agresión sexual, sin perjuicio de que el hecho de que la víctima no presente lesiones en la zona genital no es impedimento para la causación de un delito de agresión sexual. Por el contrario, la parte recurrente se limita a realizar una valoración de fondo, personal y subjetiva, de las diligencias de instrucción practicadas, no compartiendo la motivación de la resolución dictada, que no puede prevalecer ante la valoración objetiva y racional de Iag diligencias en cuestión y, en todo caso, en el acto del Juicio Oral podrá reproducir tales alegaciones con la práctica de las pruebas solicitadas. Por to anterior, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado el presente trámite y se dicte auto por el cual se desestime el recurso de reforma interpuesto y se confirme la resolución dictada en todos sus extremos.

Por abogada en nombre de la denunciante, en el acto de la Vista se adhirió a las alegaciones del Ministerio Fiscal, no contando efectuadas alegaciones por Procuradora en representación de la denunciante Luisa al recurso de reforma interpuesto por el ahora recurrente, según diligencia de constancia de 10.01.23 (f 170).

SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Madrid en auto de 07.11.22 (SUM 768/2022), acuerda el procesamiento de Isidro, siéndolo del siguiente tenor:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De lo actuado en el presente sumario aparecen indiciariamente acreditados los siguientes hechos:

1º- La madrugada del día 12 de junio de 2.022 los cónyuges don Isidro y doña Luisa se encontraban junto con la hija común de dos años de edad en el domicilio familiar en el que residen sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid cuando comenzó una discusión entre ambos al pretender el Sr. Isidro mantener relaciones sexuales con la Sra. Luisa y ésta oponerse.

2º.- Para conseguir su propósito, el Sr. Isidro intentó introducir su pene erecto en la vagina de la Sra. Luisa y, al no conseguirlo debido a la resistencia activa que ésta desarrolló, le llegó a introducir sus dedos en la vagina, además de agredirla golpeándola en la cara en varias ocasiones y tirándola al suelo.

3º.- Como consecuencia de los hechos descritos doña Luisa sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y 4 días para su completa estabilización durante los cuales no estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2.022, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, tras tomar declaración a doña Luisa en su condición de perjudicada, y a don Isidro como investigado/detenido, se dictó Auto al amparo del artículo 544 Ter de la LECR , en sus Diligencias Previas nº 623/2022, acordando la prohibición del Sr. Isidro de aproximarse a la Sra. Luisa a menos de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, así como Auto de la misma fecha acordando la libertad provisional del citado investigado, acordando seguidamente la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor de este Juzgado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se aceptó la inhibición, acordando la incoación de las presentes actuaciones que fueron registradas con el número 678/2022.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos relatados resultan indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, de los previstos y penados en los artículos 178 y 179 del CP, presuntamente cometidos por don Isidro contra la persona de su cónyuge doña Luisa.

SEGUNDO.- De lo actuado, y sin perjuicio de lo que resulte probado tras la celebración del acto de juicio correspondiente, resultan indicios racionales de criminalidad contra don Isidro como autor del delito indicado. En efecto, los indicios referidos se desprenden de la propia declaración de la víctima prestada de forma veraz y persistente, sin la existencia de ninguna motivación espuria (Folio 75), así como de los informes médicos de urgencias y forense obrante en autos (Folios 44-50 y 70 y respectivamente...

En posterior auto de 11.01.23 la referida Juez desestima el previo recurso de reforma, exponiendo en sus Fundamentos:

PRIMERO.- Alega el recurrente la inexistencia en los autos de indicios de la comisión por su parte del delito por el que se acuerda su procesamiento, realizando para ello una valoración de las diligencias de instrucción practicadas.

SEGUNDO.- El recurso debe de ser desestimado dando por reproducidos los razonamientos esgrimidos en el Auto recurrido, debiendo ser en el acto de juicio donde el recurrente deberá de poner de manifiesto todas las valoraciones que de las diligencias practicadas ha realizado en el escrito de recurso, y ello por ser el acto de juicio donde el Tribunal Juzgador deberá de valorar las pruebas existentes para determinar si existe o no culpabilidad en la procesada, valoración que en ningún caso corresponder efectuar al Juez Instructor, por todo ello el recurso debe de ser desestimado.

Tas ello se dicta por la Juez a quo auto de 180123 acordando la conclusión del sumario.

TERCERO.- El examen de las actuaciones remitidas permite considerar que el Fiscal, por escrito de 05.09.22, interpuso previo recurso de reforma contra previo auto de 12.07.22 de la Juez del JVM 1 de Madrid acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, interesando la declaración de nulidad de dicho auto y su revocación, dejándose sin efecto, interesando la transformar las actuaciones en el procedimiento de Sumario ordinario por los siguientes motivos: El Auto de fecha 12-07-2022 acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el investigado por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP por los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2012. Pues bien, atendiendo a las diligencias de instrucción practicadas, éste Ministerio considera que, además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, existen indicios racionales y suficientes de la comisión por parte del investigado de un presunto delito de agresión sexual/violación del artículo 179 del Código Penal por introducción de miembros corporales por vía vaginal tipificado en dicho precepto legal el cual dispone que " Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vias, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años B ', estando señalada para estos delitos una pena de prisión de seis a doce años, por lo que procedería seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento de Sumario ordinario regulado en los artículos 259 y siguientes del Código Penal y no por los trámites del Procedimiento Abreviado que está previsto para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años ( artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el presente supuesto, la denunciante Luisa manifiesta en su denuncia, entre otras cosas, lo siguiente: Que en un determinado momento la dicente se levantó de la cama en ropa interior y le dijo que se calmase y que si así lo deseaba recogía sus cosas y se iba de casa. Isidro en un estado muy violento, le propinó diversas bofetadas mientras le hacía preguntas a la dicente, de manera que las que no contestaba la golpeaba aún con más violencia, además de agarrarle fuertemente de los brazos para impedir su huida. Que seguidamente, la empujó fuertemente a la cama mientras se bajaba el pantalón diciéndole " a ver si así como no te niegas a/ otro me abres las piernas a rní, tú eres mi mujer y tienes que follar conmigo Que la dicente se negó rotundamente, si bien, en un determinado momento Isidro consiguió bajarle las bragas e introducirle varios dedos de su mano derecha. Que pese a tal extremo, la dicente manifiesta que su intención era la penetración de su miembro debido a que é/ se encontraba desnudo y con el pene erecto. Que posteriormente, la dicente consiguió cesar la agresión sexual introduciéndose en un hueco sito entre el armario y la cama, a lo que Isidro la agarró fuertemente del pelo comenzando nuevamente a golpearle en el rostro Que en ese momento, sonó el timbre de casa escuchándose una voz que se identificaba como Policia Nacional, momento en e/ que Isidro le pidió a la dicente que no lo denunciase ' (folios 51 a 55), añadiendo posteriormente en su declaración judicial lo siguiente: ' " Que llego sobre las tres de la mañana y como le había dicho que se fuera de casa y ella estaba en casa, empezó a insultarla y a decirle que se fuera, ella le dijo que la dejara dormir tranquila, que él empezó a decirla que le dijera todo lo de los cuernos y ella no quería hablar con él. Que la golpeo en la cara, le tiro del pelo, la tiro al suelo. ..la insulto. Que él quiso tener relaciones sexuales por la fuerza, porque decía que era su marido y tenía derecho. Ella se levantó, se puso entre la cama y un armario y la siguió golpeando. Que tocaron el timbre y era la policía. Le tapó la boca y le dijo que no abriera la puerta a la Policía " (folios 75 y 76), relatando igualmente a los agentes de policía que acudieron al domicilio los mismos hechos, asf " que unos minutos antes de la llegada de los funcionarios, el varón ha llegado al domicilio que comparten tras haber salido de fiesta, que ella se encontraba durmiendo en la cama, y esta persona sin previo aviso se ha subido encima suya y ha comenzado a propinarle varios puñetazos y golpes por todo el cuerpo. Que desde que el varón se enteró de que ella quiere divorciarse y romper la relación actúa de manera muy agresiva, insultándola y acusándola de ser infiel con otros hombres. Que en un momento dado, el varón la ha gritado como te follas a otros, ahora vas a follar conmigot, mientras que continuaba golpeándola. Que el mismo ha intentado penetrarla con su miembro vaginalmente, mientras ella se resistía de manera activa y le gritaba en múltiples ocasiones para, no quiero, déjame llegando ella a arañar al varón para evitar que consumara la agresión, observando los agentes como el varón presenta varios arañazos y que ante la resistencia ejercida por la víctima, el varón no ha podido penetrarla con el miembro, si bien ha introducido los dedos en la vagina de la víctima utilizando la fuerza y contra su voluntad t ' (folios 9 a 11)

Asimismo, en los informes médicos emitidos la víctima también relata una situación de agresión sexual, así en el informe clínico de urgencias ginecológicas del HOSPITAL000 se hace constar lo siguiente: " Paciente que acude a urgencias por agresión sexual. En la noche de hoy a las 03,00 horas su ex pareja ha entrado en su habitación de manera violenta recriminando porque ya no mantiene relaciones sexuales con él. Tras insultos la paciente refiere haber sido forzada físicamente a abrir las piernas mediante golpes en la cara y agarrones de los brazos, Ha intentado penetrar vaginalmente a la paciente con el pene erecto sin éxito y tras ello ha realizado tocamientos con su mano consiguiendo penetrar en la vagina con varios dedos. La paciente confirma ausencia de penetración peneana a nivel vaginal, anal ni bucal. Tras la imposibilidad el agresor ha cesado en su intento. Tras le agresión refiere sangrado desde labio inferior, dolor de características musculares en regiones de forcejeo (cara, cuello, brazos y muslos). No refiere metrorragia ni sangrado a nivel vaginal (fotios 44 a 48) y en el Parte médico del mismo Hospital dice que la paciente. Refiere en la noche de hoy a las 03, 00 horas su ex pareja ha entrado en su habitación de manera violenta recriminando porque ya no mantiene relaciones sexuales con él, Tras insultos la paciente refiere haber sido forzada físicamente a abrir las piernas mediante golpes y ha sido sometida a penetración vaginal digita/ (folio 50) y en el Informe del Samur también se hace conster . Le forzó, y a pesar de su resistencia apartó los muslos y metió la mano en /a vagina, notando posteriormente ardor intenso " (folio 49). Finalmente, el informe médico forense emitido dice que el mecanismo causal ha sido: la paciente refiere que durante una discusión con su ex novio este se puso encima de ella intentando mantener relaciones sexuales, ante la resistencia de ella la intentó estrangular, le djo varios golpes en la cara con el puño; posteriormente la tiró al suelo en varias ocasiones " (folios 70 y 71) Por lo tanto, le víctima ha relatado desde el principio y en todas las ocasiones habidas unos hechos violentos que podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 179 del Código Penal , además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, existiendo, en consecuencia, indicios racionales y suficientes de la comisión del mencionado ilícito penal, circunstancias todas ellas que deben llevar a incoar Sumario Ordinario y la continuación por sus normas procedimentales. De este modo, existen varios pronunciamientos judiciales que avalarían lo anteriormente manifestado..., así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, de 23-1 1-2021 , En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 27- 052021... En conclusión, es por ello que, a la vista de todos estos datos, podrían existir indicios fundados de la comisión por parte del investigado, además de un delito de lesiones, de un presunto delito de agresión sexual/violación previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , que obligarían a que el procedimiento se acomodase a las normas del procedimiento Sumario ordinario al exceder la pena prevista para este delito de 9 años de prisión, no siendo, por tanto, procedente los trámites del Procedimiento Abreviado, por lo que interesamos la estimación del recurso de reforma interpuesto, declarándose la nulidad del Auto de fecha 12-07-2022, debiéndose revocar el mismo dejándolo sin efecto, acordando transformar el procedimiento por los trámites del Sumario ordinario respecto del investigado.

Dicho recurso de reforma fue estimado por la Juez del JVM 1 de Madrid, por en auto de 02.11.22, acordando en auto de igual fecha la incoación de sumario.

Tras ello fue dictado el auto de procesamiento de 07.11.22 objeto del subsidiario recurso que nos ocupa.

CUARTO.- Preciso pareciera recordar que la finalidad del auto de procesamiento no es la de efectuar una declaración de "hechos probados", sino controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado, no exigiendo una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, resolución que constituye -conforme a la más generalizada doctrina- una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación, que en modo alguno atenta a la presunción de inocencia.

Dicho de otro modo, es un acto de imputación formal ( SSTS 21.11.02, 22.06.01, entre otras), que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad devienen atribuibles a persona concreta, lo que no supone ni conlleva declaración de culpabilidad, siendo así que acordar, o no, el procesamiento deberá hacerse exclusivamente concurriendo la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, el procesado ha tenido participación en el hecho.

Con AAP 23ª Madrid, de 10.08.06 cabe recordar la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECr, que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata pues de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS 25.06.90).

Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que "no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias, de valor fáctico que, representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva la imposición de la pena" ( ATC 21.03.1984), añadiendo el dicho Tribunal que "no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es a la vez otra cosa que una simple medida cautelar, como tal, compatible con la presunción de inocencia" ( AATC 324/82 y 83/85), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21.09.87). Es necesario pues para adoptar dicha resolución: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que resulte calificado como criminal o delictiva..."; criterio éste que recoge el Tribunal Supremo en STS de 21-11-2002 EDJ 2002/54130 cuando afirma que el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca, o como señala la STS de 10.07.02, el auto de procesamiento es "...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado"; o -como afirma la STS 22.06.01, el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se cumplen los tales requisitos, pues claramente -sea dicho sin ánimo de prejuzgar, y sñi, y sólo, de resolver el recurso interpuesto- existen los tales indicios racionales de criminalidad contra el ahora recurrente, por en base a la declaración de la propia denunciante, debiendo ser sabido a propósito de la declaración de quien se pretende víctima que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), por cuanto su relato a lo largo de las actuaciones llevadas a efecto ha sido, en lo esencial, sólido, persistente y sostenido. Tanto a los agentes que acudieron al lugar de los hechos (f 9), como en el HOSPITAL000 (f 44 y ss ), informando el médico forense que las lesiones objetivadas son compatibles con los mecanismos causales referidos por la misma (f 70).

Su relato se compadece, desde luego en el plano indiciario que nos ocupa, con lo informado por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, siendo que los PPNN NUM001 y NUM002, informan que un vecino (identificado como Heraclio, f 9), les relató haber escuchado una fuerte discusión y gritar y pedir ayuda a una mujer. Los agentes en cuestión informan que pudieron por si mismos escuchar golpes y gritos de una mujer llorando y pidiendo ayuda (f 9). Asimismo informan que dirigiéndose a la vivienda, llamaron durante varios minutos a la puerta, identificándose como Policía, sin que les fuera abierta la puerta, y que seguían oyendo a la mujer llorar, por lo procedieron a acceder al interior, observando al ahora recurrente sin camiseta y muy alterado, relatando que les acomete, resultando ambos con lesiones facultativamente informadas (ff 28,30), localizando a la denunciante, refiriendo que se encontraba muy asustada, llorando, en ropa interior, presentando múltiples golpes, erosiones y arañazos, sangrando por el labio, informando que ya en el referido lugar relató que el procesado por su resistencia no pudo penetrarla con el miembro, si bien introdujo los dedos en su vagina utilizando la fuerza y contra su voluntad (f 17).

Frente a ello, el ahora recurrente optó por una inicial silente actitud en sede policial (f 24), para en fase de instrucción en esencia negar los hechos por los que devino denunciado el ahora recurrente, refiriendo que estando él en la casa, llegó ella y le dijo que estaba con otra mujer arañándole e insultándole; que ella es muy celosa; que ella tiene otra pareja y que quieren sacarle a él del domicilio para quedarse ella (f 81, 152). Sabido es ( ATS Sala 2ª de 13 junio 2003), que así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.

En última instancia y tan solo a mayor abundamiento, para en el supuesto de plantearse relatos enfrentados, es sabido, o debiera serlo, que los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), al igual que los relatos enfrentados no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia, lo que así ha acaecido a los efectos que nos ocupan.

Así las cosas, es clara la existencia en este momento procesal y por en base a la documentación remitida, de indicios bastantes que justifican la imputación realizada en el auto impugnado. Nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres del delito indicado por la Juez a quo (sin obviar, es claro, el cuadro lesivo objetivado en la denunciante Luisa, siendo que el recurso de reforma del Ministerio Fiscal ya alegaba que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 179 CP además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, f 111, y siendo que el inicial auto de 12.07.22, de transformación en procedimiento abreviado, lo fue precisamente, si bien solo, por delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, f 103). Resultan igualmente claros indicios racionales de criminalidad en el ahora recurrente, de que el mismo tuvo participación en dichos hechos. Así se desprende -se reitera- de las actuaciones llevadas a efecto en las diligencias.

Es por en base a lo expuesto que se considera justificada la resolución objeto de recurso, con independencia del juicio que definitivamente haya de hacerse de los mismos en el correspondiente acto del juicio oral, bajo los principios que lo impregnan.

QUINTO.- Vistos los artículos 123 CP y concordantes, se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del procesado Isidro contra auto de 11.01.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid (SUM 768/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 07.11.22 de la referida Juez, que acordó el procesamiento del ahora recurrente, debiendo la causa seguir su curso procesal, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos

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