Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 310/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 197/2023 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023200040
Núm. Ecli: ES:APM:2023:379A
Núm. Roj: AAP M 379:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0218990
Procedimiento sumario ordinario 768/2022
Apelante: Isidro
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales ( Ponente)
En Madrid, a 16 de febrero de 2023
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procuradora en representación del procesado Isidro se interpone subsidiario recurso contra auto de 11.01.23 de la Juez del JVM 1 de Madrid (SUM 768/2022), que desestima previo recurso de reforma contra auto de 07.11.22 de la referida Juez, que acordó el procesamiento del recurrente.
En el acto de la Vista con motivo del subsidiario recurso de apelación el ahora recurrente manifestó ratificarse en su previo recurso de reforma. En el previo recurso de reforma el ahora recurrente afirmaba la inexistencia en las actuaciones de indicios de la comisión del delito por el que se le procesa. Que no es cierto que pretendiera mantener relaciones sexuales el día de los hechos, habiendo dado una versión que se corrobora con el parte de lesiones que obra en las actuaciones y el informe del médico forense, por tanto la denuncia formulada de contrario, es realizada con la intención de evitar y eludir la responsabilidad penal que le corresponde a la misma por la agresión que le efectuó. Que no existe informe médico alguno que advere la comisión de la agresión que se dice de contrario, no existe lesión alguna en los genitales de la víctima, ni en su entorno, las lesiones que presenta la misma no se corresponden por tanto con la comisión de un delito de agresión sexual con acceso carnal, por el que se procesa a mi representado en el presente auto, sino más bien, en su caso y sin perjuicio de lo que resulte serían en cualquier caso constitutivas de un delito del art. 153 del Código Penal, imputable recíprocamente a ambos, dado que mi representado presenta numerosas lesiones. Entiende que el auto recurrido es absolutamente insuficiente, y por tanto generador de indefensión. Que la resolución se ampara en la declaración de la víctima, y hace referencia a los informes médicos donde no se objetiva lesión alguna en la zona genital de la denunciante, ni en su entorno, por el contrario las lesiones que se aprecian en ellas y en él son más bien propias en su caso de la existencia de un posible delito del art. 153 del Código Penal, por parte de ambos. La denuncia que se formula contra el procesado/ahora recurrente obedece a motivos espurios, o pretende exculparse de las lesiones que causó al ahora recurrente, sin motivo alguno y movida por los celos de la misma. Considera que no existen diligencias de prueba suficientes, para imputarle la comisión del delito de agresión sexual con acceso carnal, procediendo la continuación por los tramites del procedimiento abreviado. Que de lo anterior se desprende que el auto recurrido carente de fundamentación suficiente por cuanto no se han practicado las diligencias de investigación suficientes para esclarecer los hechos denunciados. Que a estos respectos, debe señalar que, según se lee en la sentencia 5/2002, de 14 de enero, del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irracionabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido la ratio decidendi. Interesa se dicte resolución por la que revocando la resolución dictada, dicte otra por la que se deje sin efecto el procesamiento de mi representado por el delito agresión sexual con acceso carnal.
La Fiscal, en el acto de la Vista manifestó ratificarse en previo escrito de 28.12.22, escrito este del Fiscal, en el que el Ministerio Público, en alegaciones al previo recurso de reforma interesaba su desestimación. Que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que desde que resultase del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada. El procesamiento es el acto formal del Juez Instructor consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en el estado de procesado, con las garantías inherentes a dicha posición. El auto de procesamiento ha de ser razonado, de manera que la persona que ha sido procesada debe conocer los concretos hechos y calificación jurídica por ta que ha sido declarado en tal estado. De las actuaciones practicadas hasta el momento, se desprenden indicios de la comisión, no sólo de un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del art(culo 153.1 y 3 del Código Penal, sino también de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del mismo texto legal, de imputables a Isidro, existiendo hasta el momento indicios suficientes para considerar al investigado, y ahora recurrente, responsable criminal de los mismos, habiendo la víctima relatado desde el principio y en todas las ocasiones habidas unos hechos violentos que podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del artículo 179 del Código Penal, además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, quedando acreditada la existencia de violencia con base en la declaración de la víctima refrendada por los partes de lesiones e informe médico forense, que narra una serie de lesiones por todo el cuerpo que podrían ser compatibles con las que se pueden producir en el desarrollo de una agresión sexual, sin perjuicio de que el hecho de que la víctima no presente lesiones en la zona genital no es impedimento para la causación de un delito de agresión sexual. Por el contrario, la parte recurrente se limita a realizar una valoración de fondo, personal y subjetiva, de las diligencias de instrucción practicadas, no compartiendo la motivación de la resolución dictada, que no puede prevalecer ante la valoración objetiva y racional de Iag diligencias en cuestión y, en todo caso, en el acto del Juicio Oral podrá reproducir tales alegaciones con la práctica de las pruebas solicitadas. Por to anterior, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado el presente trámite y se dicte auto por el cual se desestime el recurso de reforma interpuesto y se confirme la resolución dictada en todos sus extremos.
Por abogada en nombre de la denunciante, en el acto de la Vista se adhirió a las alegaciones del Ministerio Fiscal, no contando efectuadas alegaciones por Procuradora en representación de la denunciante Luisa al recurso de reforma interpuesto por el ahora recurrente, según diligencia de constancia de 10.01.23 (f 170).
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Madrid en auto de 07.11.22 (SUM 768/2022), acuerda el procesamiento de Isidro, siéndolo del siguiente tenor:
PRIMERO.- Los hechos relatados resultan indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, de los previstos y penados en los artículos 178 y 179 del CP, presuntamente cometidos por don Isidro contra la persona de su cónyuge doña Luisa.
En posterior auto de 11.01.23 la referida Juez desestima el previo recurso de reforma, exponiendo en sus Fundamentos:
Tas ello se dicta por la Juez a quo auto de 180123 acordando la conclusión del sumario.
TERCERO.- El examen de las actuaciones remitidas permite considerar que el Fiscal, por escrito de 05.09.22, interpuso previo recurso de reforma contra previo auto de 12.07.22 de la Juez del JVM 1 de Madrid acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, interesando la declaración de nulidad de dicho auto y su revocación, dejándose sin efecto, interesando la transformar las actuaciones en el procedimiento de Sumario ordinario por los siguientes motivos:
Dicho recurso de reforma fue estimado por la Juez del JVM 1 de Madrid, por en auto de 02.11.22, acordando en auto de igual fecha la incoación de sumario.
Tras ello fue dictado el auto de procesamiento de 07.11.22 objeto del subsidiario recurso que nos ocupa.
CUARTO.- Preciso pareciera recordar que la finalidad del auto de procesamiento no es la de efectuar una declaración de "hechos probados", sino controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado, no exigiendo una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, resolución que constituye -conforme a la más generalizada doctrina- una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación, que en modo alguno atenta a la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo, es un acto de imputación formal ( SSTS 21.11.02, 22.06.01, entre otras), que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad devienen atribuibles a persona concreta, lo que no supone ni conlleva declaración de culpabilidad, siendo así que acordar, o no, el procesamiento deberá hacerse exclusivamente concurriendo la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, el procesado ha tenido participación en el hecho.
Con AAP 23ª Madrid, de 10.08.06 cabe recordar la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECr, que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata pues de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS 25.06.90).
Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que "no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias, de valor fáctico que, representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva la imposición de la pena" ( ATC 21.03.1984), añadiendo el dicho Tribunal que "no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es a la vez otra cosa que una simple medida cautelar, como tal, compatible con la presunción de inocencia" ( AATC 324/82 y 83/85), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21.09.87). Es necesario pues para adoptar dicha resolución: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que resulte calificado como criminal o delictiva..."; criterio éste que recoge el Tribunal Supremo en STS de 21-11-2002 EDJ 2002/54130 cuando afirma que el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca, o como señala la STS de 10.07.02, el auto de procesamiento es "...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado"; o -como afirma la STS 22.06.01, el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se cumplen los tales requisitos, pues claramente -sea dicho sin ánimo de prejuzgar, y sñi, y sólo, de resolver el recurso interpuesto- existen los tales indicios racionales de criminalidad contra el ahora recurrente, por en base a la declaración de la propia denunciante, debiendo ser sabido a propósito de la declaración de quien se pretende víctima que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), por cuanto su relato a lo largo de las actuaciones llevadas a efecto ha sido, en lo esencial, sólido, persistente y sostenido. Tanto a los agentes que acudieron al lugar de los hechos (f 9), como en el HOSPITAL000 (f 44 y ss ), informando el médico forense que las lesiones objetivadas son compatibles con los mecanismos causales referidos por la misma (f 70).
Su relato se compadece, desde luego en el plano indiciario que nos ocupa, con lo informado por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, siendo que los PPNN NUM001 y NUM002, informan que un vecino (identificado como Heraclio, f 9), les relató haber escuchado una fuerte discusión y gritar y pedir ayuda a una mujer. Los agentes en cuestión informan que pudieron por si mismos escuchar golpes y gritos de una mujer llorando y pidiendo ayuda (f 9). Asimismo informan que dirigiéndose a la vivienda, llamaron durante varios minutos a la puerta, identificándose como Policía, sin que les fuera abierta la puerta, y que seguían oyendo a la mujer llorar, por lo procedieron a acceder al interior, observando al ahora recurrente sin camiseta y muy alterado, relatando que les acomete, resultando ambos con lesiones facultativamente informadas (ff 28,30), localizando a la denunciante, refiriendo que se encontraba muy asustada, llorando, en ropa interior, presentando múltiples golpes, erosiones y arañazos, sangrando por el labio, informando que ya en el referido lugar relató que el procesado por su resistencia no pudo penetrarla con el miembro, si bien introdujo los dedos en su vagina utilizando la fuerza y contra su voluntad (f 17).
Frente a ello, el ahora recurrente optó por una inicial silente actitud en sede policial (f 24), para en fase de instrucción en esencia negar los hechos por los que devino denunciado el ahora recurrente, refiriendo que estando él en la casa, llegó ella y le dijo que estaba con otra mujer arañándole e insultándole; que ella es muy celosa; que ella tiene otra pareja y que quieren sacarle a él del domicilio para quedarse ella (f 81, 152). Sabido es ( ATS Sala 2ª de 13 junio 2003), que así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.
En última instancia y tan solo a mayor abundamiento, para en el supuesto de plantearse relatos enfrentados, es sabido, o debiera serlo, que los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), al igual que los relatos enfrentados no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia, lo que así ha acaecido a los efectos que nos ocupan.
Así las cosas, es clara la existencia en este momento procesal y por en base a la documentación remitida, de indicios bastantes que justifican la imputación realizada en el auto impugnado. Nos encontramos ante unos hechos que revisten los caracteres del delito indicado por la Juez a quo (sin obviar, es claro, el cuadro lesivo objetivado en la denunciante Luisa, siendo que el recurso de reforma del Ministerio Fiscal ya alegaba que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 179 CP además de un delito de lesiones en el ámbito familiar, f 111, y siendo que el inicial auto de 12.07.22, de transformación en procedimiento abreviado, lo fue precisamente, si bien solo, por delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, f 103). Resultan igualmente claros indicios racionales de criminalidad en el ahora recurrente, de que el mismo tuvo participación en dichos hechos. Así se desprende -se reitera- de las actuaciones llevadas a efecto en las diligencias.
Es por en base a lo expuesto que se considera justificada la resolución objeto de recurso, con independencia del juicio que definitivamente haya de hacerse de los mismos en el correspondiente acto del juicio oral, bajo los principios que lo impregnan.
QUINTO.- Vistos los artículos 123 CP y concordantes, se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del procesado Isidro contra auto de 11.01.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid (SUM 768/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 07.11.22 de la referida Juez, que acordó el procesamiento del ahora recurrente, debiendo la causa seguir su curso procesal, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
