Auto Penal 93/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 93/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1716/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200146

Núm. Ecli: ES:APM:2024:361A

Núm. Roj: AAP M 361:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.013.00.1-2023/0004441

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1716/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Diligencias urgentes Juicio rápido 417/2023

Apelante: D./Dña. Sabina

Letrado D./Dña. LEOCADIO PAJARES MADRID

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 93/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sabina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en sus DUD. núm. 417/2023, el núm. 401/2023, de 29/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones ante esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y se señaló deliberación para el día 17/01/2024, quedando entonces pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sabina, conforme escrito de 5/06/2023, discrepando de la resolución combatida, y con extensa cita doctrinal al efecto -que se da por reproducida-, se justifica su recurso en las siguientes vías procesales:

1.- Por vulneración del art. 849.2 LECRIM, por error en la valoración de la prueba en relación con los arts. 24, 1º y 2º, CE, produciéndose indefensión y falta de tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del art. 153, 1º y 2º, CP.

Y en base a las manifestaciones de la denunciante, se expuso que el día 18/05/2023 se había producido un episodio de maltrato psicológico en el domicilio a su representada, del que fueron testigos los hijos menores comunes de ambas partes, al acudir el investigado al domicilio de la víctima para injuriarla, motivado por celos, al creer que estaba manteniendo otra relación sentimental con una tercera persona, profiriendo insultos tales como "guarra, puta, cerda, no vales para nada" saliendo huyendo la supuesta víctima hacia la casa de su madre con los menores, además de ser acosada por el propio investigado durante el trayecto. Se incidió que el propio investigado acababa de salir de prisión, por el cumplimiento de una pena de quebrantamiento de orden de protección, además de indicar la existencia de otros distintos procedimientos contra el mismo, así como de sus detenciones policiales. Y al respecto se hizo también alusión a la doctrina atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, considerando que, en la declaración de la víctima, Dª. Sabina, se observaban todos ellos.

Se entendió que, al caso de autos, "los hechos probados" eran constitutivos de un delito leve de injurias, discrepando de nuevo del razonamiento del Juzgador a quo, y ello con extensa cita doctrinal al efecto -que se da, de nuevo, por reproducida-.

2.- Se consideró, por otra parte, que la conducta habitual del investigado sobre la víctima era constitutiva de un delito de maltrato psicológico, que se traducía en un cuadro de ansiedad en la víctima, y en su miedo a la sustracción de sus hijos menores, causando, por todo ello, un daño psicológico, y con mención, de nuevo, de extensa cita doctrinal al efecto.

Se afirmó, por todo lo expuesto, que concurría en el presente caso un delito de injurias cometido contra la persona de su representada, y siendo " competente la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los mismos, al tratarse de una interpretación jurídica de los hechos fácticos declarados probados por la sentencia".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que " se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a ?D. Urbano por un delito de maltrato psicológico del art. 172 ter CP , a la pena de un año, y por el delito leve de injurias del art. 208 CP , a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, junto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y que se dicte orden de protección en favor de su representada, durante un año, a una distancia de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre".

Por el Ministerio Público, en escrito de 16/06/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto al considerar que el auto recurrido era conforme a derecho. Se aludió a la doctrina relativa a la motivación de las resoluciones judiciales por vía de lo dispuesto en art. 120.3 CE -que se tiene igualmente por reproducida-. Se mantuvo que el auto recurrido no adolecía de falta de motivación, toda vez que había expuesto de manera clara los hechos objeto de instrucción, y la identificación subjetiva de los mismos.

Se expuso que el Juzgador a quo, en el ámbito de sus competencias, había ponderado las pruebas practicadas, decidiendo dictar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al considerar que la declaración de la perjudicada no era suficiente para enervar el principio de presunción inocencia que amparaba al investigado. Se mantuvo, además, y en relación al delito de acoso, que no se cumplían los requisitos previstos jurisprudencialmente, toda vez que la perjudicada no había tenido que variar sus hábitos, ni constaba que el investigado la hubiese perseguido de manera constante, generándole una situación de temor. Se dijo, a su vez, que las llamadas recibidas, tal y como se exponía en su propia denuncia, expresaban el deseo del denunciado de hablar con sus hijos comunes, aunque la denunciante manifestó que era la excusa para hablar con ella misma, y retomar así la relación, pero sin existir ningún indicio fundado respecto de tales manifestaciones.

En relación al delito continuado de injurias, se mantuvo que el Juzgador había expuesto de manera amplia las razones que le asistían para considerar que dicho tipo penal no había quedado acreditado, y sin causar por ello una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la perjudicada.

Se afirmó, además, que la Parte Recurrente había centrado su escrito en cuestiones previas del denunciado, las cuales ya habían sido enjuiciadas, o se hallaban pendientes de enjuiciamiento, pero que no podían valorarse para acreditar los hechos ahora investigados.

Y, por último, se mantuvo que el recurso establecido por la Acusación Particular era incongruente, y las peticiones contenidas en el suplico no podían ser acogidas, habida cuenta que se solicitó, no solo, que se revocase el auto, sino que, en su defecto, se dictase sentencia condenatoria respecto del denunciado, solicitándose la imposición de las penas de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad, sin la celebración de un juicio previo.

Por el Juzgador a quo, en su auto de fecha 29/06/2023, en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tras aludir a la testifical de la denunciante, y con expresa remisión al art. 172 TER CP, junto a la jurisprudencia relativa a este tipo penal -que se da igualmente por reiterada-, se mantuvo que " Pues bien, en el presente caso no hay una prolongación en el tiempo, una persistencia. No hay indicios de que se haya prolongado en el tiempo la situación descrita por la denunciante, quien no concretó los días o las ocasiones en que tuvieron lugar las supuestas llamadas. Por otro lado, existen hijos en común entre la denunciante y el investigado, señalando la denunciante que el investigado incumpliría el régimen establecido, de manera que tampoco puede descartarse que la animadversión o enemistad existente entre las partes pueda motivar la denuncia, que se refiere únicamente a llamadas y a insultos. Lo anterior debe ponerse en relación también con el hecho de que las llamadas insistentes, que no se han concretado por la denunciante, podrían deberse a la existencia de hijos menores. Finalmente, tampoco se ha acreditado que las supuestas llamadas hayan alterado las costumbres cotidianas de la víctima (como exige la antes citada STS 324/2017 ) puesto que ni se ha señalado así, y puesto que cambiar el dispositivo telefónico (que no el número de teléfono) no puede considerarse una alteración de la cotidianidad de la denunciante. Por todo lo anterior, no hay indicios de la comisión de un delito de acoso".

Y en su Razonamiento Jurídico Segundo se sostuvo que " en lo que se refiere a la denuncia de insultos, los mismos se han concretado por parte de la denunciante en expresiones del estilo "guarra, puta, cerda, no vales para nada". Sin perjuicio de que no se haya oído al investigado a este respecto y, por tanto, no haya podido contradecir la realidad de tales expresiones, hemos de tener en cuenta que, aun considerándolas como efectivamente proferidas, no serían constitutivas de delito", y ello, con extensa cita doctrinal sobre el delito leve, previsto y penado, en el art . 173.4 CP. Y se concluyó que "dado que las expresiones que supuestamente vertió el investigado en el presente procedimiento son de entidad similar a las que recoge la mencionada doctrina jurisprudencial, dichas expresiones se han de considerar atípicas, acordando el sobreseimiento".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse, necesariamente, tal y como se aludió en el escrito de impugnación formulado por el Ministerio Público, que el escrito de interposición formulado, al menos, no comprende, o se atiene, al exclusivo ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, que ha de versar, únicamente, sobre el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones impugnado, sin que, en modo alguno, sea factible, procesalmente hablando, acudir al trámite del art. 849.2 LECRIM, cauce atinente al recurso de casación, o al dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal de Alzada, cuestiones éstas que en este momento procesal han de situarse extramuros de esta misma resolución.

Pero si debe analizarse, la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero, reiteramos, respecto a la propia resolución impugnada, que como ya hemos expuesto, versó sobre los supuestos delitos de acoso y de vejaciones injustas, previstos y penados, en los arts. 172 TER y 173.4 CP, respectivamente.

TERCERO.- Conforme dispone el art. 777 LECRIM, para el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

CUARTO.- Y atendiendo al único cauce argumentativo que debe ser tenido en cuenta por esta alzada conviene, igualmente, traer a colación que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Y sin que pueda obviarse, además, que el Tribunal Constitucional conforme al criterio sentado por la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, afirma que "sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29/1, FJ 4; 39/2017, de 24/04, FJ 2; y 106/2011, de 20/06, FJ 3; así como el ATC 36/2017, de 27/02, FJ 3), (ha de traerse) a colación de lo declarado en la STC 59/2008, de 14/05, FJ 8, sobre la finalidad y el ámbito de protección de la Ley Integral sobre Violencia de Género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado éste la lesión del art. 3 del Convenio ( STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, §§ 144, 158 a 161, y 200; STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; STEDH de 23 de mayo de 2017, asunto Balsan c. Rumania; STEDH de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia; y STEDH de 18 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía), que el Convenio de Estambul prevé en su art. 49.2 ya que, por los Estados firmantes se deben adoptar medidas "teniendo en cuenta la perspectiva de género de este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos" por los delitos que el propio Convenio prevé y que, en líneas generales, afectan a los actos que impliquen una violación de los derechos humanos como forma de discriminación contra las mujeres por razón de género, o bien puedan implicar daños o sufrimientos para las mismas de naturaleza física, sexual, psicológica o económica".

Y a estos efectos, esta misma resolución mantiene que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un "ius ut procedatur", cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10/05, FJ 5; 218/1997, de 4/12, FJ 2; 31/1996, de 27/02, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3/12, FJ 5). Son sus notas características las que siguen: a).- El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25/02, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 2, o 176/2006, FFJJ 2 y 4); b).- El querellante o denunciante ostenta, como titular del "ius ut procedatur", el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16/01, FJ 2, o 120/2000, de 10/05, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el "ius puniendi" es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18/10 (Pleno), 232/1998, de 1/12, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 3, y 26/2018, de 5/03, FJ 3, entre otras); c).- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquélla se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5/03, FJ 3); d).- La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido; e).- La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25/02, FJ 6; 63/2010, de 18/10, FJ 2; 131/2012, de 18/03, FJ 2; y 153/2013, de 9/12)".

En resumen, sigue diciendo la STC de 20/07/2020 que "la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito; y (ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria".

QUINTO.- Pues bien, y tras el examen de las actuaciones, y partiendo de estos criterios interpretativos, esta Sección de Apelación, y a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, ha podido constatar que el Magistrado a quo, tras examinar las diligencias de investigación practicadas, es decir, la testifical de Dª. Sabina (folios 60 y vuelto), que parece responder de forma coincidente a sus previas manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, el núm. NUM000 de 18/05/2023 (folios 6 a 13), y aunque no se haya tomado declaración al denunciado, si ha proporcionado una respuesta racional y lógica a las pretensiones incriminatorias de la Parte Recurrente, como es de apreciar de la literalidad del auto recurrido, por cuanto que no existen elementos periféricos que permitan, incluso en esta fase procesal indiciaria, entender que el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio pueda entenderse cumplido.

Por tanto, y a diferencia de lo pretendido en el recurso, aquellas manifestaciones incriminatorias no vienen corroboradas por otras pruebas ciertas y objetivas, tanto en relación a los presuntos actos de hostigamiento, como a la emisión de supuestas expresiones de índole vejatorio o injurioso, atendiendo, según la inmediación jurisdiccional del Magistrado-Juez -de la que carece esta alzada-, que, ante la inexistencia de otras diligencias que permitan adverar la versión de la denunciante, se decretó, reiteramos, de forma lógica y racional, además de motivada, el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Y sin que sea factible, tal y como también sostuvo el Ministerio Fiscal, atender a anteriores denuncias o procedimientos ya sentenciados o pendientes de hacerlo, para justificar -insistimos a priori- los hechos ahora investigados.

Y sin perjuicio de atender, como igualmente tuvo en cuenta el Instructor que la Parte ahora Recurrente no aportó, pudiendo haberlo hecho, ni su teléfono para justificar las pretendidas llamadas telefónicas que dijo le fueron realizadas por el denunciado, ni el teléfono de la hija común, a quien también parece llamar el denunciado, D. Urbano, para, según la misma Recurrente, tener contacto con los hijos comunes, y menores de edad.

No obra tampoco acreditado, a pesar de los términos del escrito de interposición, que conste, siendo éste el único extremo a tener en cuenta en este momento procesal indiciario, la existencia de esas supuestas expresiones posiblemente imbuidas en el art. 173.4 CP -que no en el art. 208 CP, dado el carácter especializado de aquel precepto sobre éste- dada la falta, de nuevo, de otras diligencias que adveren su emisión. Pero sin poder omitir que la doctrina aludida en el auto impugnado, que es compartida por esta alzada, sin embargo, se refiere a los ámbitos de su emisión y contexto, que no a los de su propia justificación.

Tampoco puede esta alzada atender a la alusión de un presunto delito de maltrato psicológico, bien contemplado en el art. 153, 1º y 3º, CP, bien en el art. 173.2 CP, respectivamente, atendiendo a idénticos razonamientos a los ya expuestos, esto es, a la falta de cualquier diligencia que permita entender que las conductas denunciadas atenten, bien a la integridad física y/o psíquica de la denunciante, bien a la paz familiar, como bienes jurídicos protegidos por esos tipos penales. Y más, cuando tales pretensiones han sido formuladas "per saltum y ex novo" en el recurso interpuesto, y sin siquiera haber propuesto, pudiendo haberlo hecho, una previa reforma contra esa resolución para indicar esos concretos motivos ante la instancia que son ahora cuestionados ante esta misma Sección de Apelación.

Pero sin tampoco poder dejar de referirse a la significativa discrepancia existente inter partes sobre el régimen de visitas de los hijos comunes, que fue tenida en cuenta por el Instructor en el análisis del elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Y sin que esta alzada alcance a comprender, tal y como propugna el recurso, que pueda y deba atribuirse mayor veracidad y objetividad a la versión de la denunciante, en base únicamente a sus manifestaciones, por cuanto, como ya hemos expuesto, éstas carecen de adveración por medio de cualesquiera otras diligencias de investigación, que no constan que hayan sido impetradas, a fin de poder entender cumplido el expresado canon valorativo de la verosimilitud del testimonio.

El Instructor ha entendido, de forma racional que, al caso de autos, al menos, parecen concurrir versiones contrapuestas, incluso ante la omisión de la declaración del investigado, lo que no supone, ni conlleva, su neutralización, ya que deberán ser valorados esos extremos por el Órgano de instancia, en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la instancia desde esa posición privilegiada, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, y sin poder dejar de obviar tampoco que el denunciado está amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, y habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Magistrado a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de las diligencias indiciarias de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece solicitarse, con las precisiones ya antes aludidas, por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme a las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

El recurso interpuesto, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sabina contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en sus DUD. núm. 417/2023, el núm. 401/2023, de 29/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones previstas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordaron, y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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