Auto Penal 734/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Penal 734/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2183/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 734/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024200779

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1832A

Núm. Roj: AAP M 1832:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.161.00.1-2022/0015639

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2183/2023

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro

Diligencias previas 1013/2022

Apelante: D./Dña. Luis y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO

Letrado D./Dña. JUAN FRANCISCO RAMOS GODOY

AUTO Nº 734/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro, en sus DPA núm. 1013/2022, el núm. 200/2023, de 6/02, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de acoso del art. 172 TER CP, de amenazas y de vejaciones injustas, de los arts. 171.4 y 173.4 CP, en el ámbito de la Violencia de Género respectivamente, recurso, el de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 20/04/2023.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 17/04/2024, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 3/05/2023, que reitera los términos de la previa reforma interpuesta en escrito, con sello de presentación de 16/02/2023, inicialmente, en afirmar, por vía de lo dispuesto en los arts. 24 CE, y 779.1.4 LECRIM, que la resolución impugnada estaba totalmente inmotivada, y no fijaba los hechos punibles que se imputaban a su representado, vulnerando con ello lo dispuesto en el citado precepto de la LECRIM. Se expuso también que ello causaba una grave situación de indefensión a su representado, al desconocer cuáles eran los hechos y los motivos por los que se había incoado este procedimiento, por lo que debía decretarse la nulidad del auto recurrido.

Se afirmó, igualmente, la infracción del art. 779 LECRIM, dado que, según se expuso, procedía decretar el sobreseimiento de las actuaciones, al no existir indicios de criminalidad contra su representado, ya que solamente concurrían meras sospechas. Se mantuvo que el único elemento que podía considerarse, y de forma relativa, como inculpatorio fueron las manifestaciones de la víctima, pero que había omitido que tal denuncia se formuló por el problema existente inter partes relativo a la regulación de las medidas paterno-filiales sobre el hijo que tenían en común.

Se sostuvo que la denunciante había imputado un supuesto delito de acoso, consistente en llamadas telefónicas desde el mes de junio de 2022, además de referir que el investigado, a altas horas de la madrugada, acudía a su domicilio. Se dijo a este respecto que dicha representación había aportado el historial completo de las comunicaciones habidas inter partes desde el mes de junio al mes de noviembre de 2022, mediante escrito de fecha 19/01/2023, pero cuyo cotejo hasta la fecha no se había acordado. Se transcribieron ciertas de esas conversaciones -que se tienen por reproducidas-.

Se volvió a incidir que no existían indicios de criminalidad, salvo las manifestaciones de la denunciante, aunque su denuncia, según también se dijo, escondía un ánimo espurio a fin de que no se le atribuyese a su representado la guarda y custodia compartida respecto del hijo que tenían en común.

Y respecto al incidente ocurrido en el trabajo de la denunciante, y con referencia a las testificales obrantes en autos, se señaló que sólo había quedado acreditado que su representado acudió al trabajo de la denunciante a llevar ciertos regalos, que fue educado y correcto, que en ningún momento se alteró o profirió palabras malsonantes, amenazantes o insultantes, y que, al ser requerido para que abandonase el lugar, lo hizo sin oponer resistencia alguna. Y respecto a que salió detrás de la denunciante, según tales testificales, su representado tuvo que salir por el mismo lugar que aquélla, al tratarse de un polígono industrial, y sólo existía esa vía de acceso y salida. Se entendió, en consecuencia, que no existía el mínimo indicio necesario para encausar a su defendido.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la citada resolución dejándola sin efecto.

Por el Ministerio Público, en su escrito obrante a los folios 211 y siguientes de las actuaciones, se hizo inicial referencia a que por parte de ese Ministerio Fiscal se había adherido parcialmente al recurso de reforma al no haberse efectuado el cotejo de los mensajes aportados en la causa, pero que, tras el examen detallado de la misma, sí obraba un cotejo de fecha 22/11/2022 (folios 58 de las actuaciones), de los pantallazos aportados por la denunciante, aunque no de la conversación presentada por el investigado en su escrito de fecha 19/01/2023. Se entendió que el auto recurrido contenía la motivación suficiente y el relato de los hechos que imputaban al investigado, por lo que el recurso debía ser desestimado, y ello con cita de la doctrina que se entendió de aplicación.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 6/02/2023, en su Antecedente de Hecho Único, se concretó lo siguiente: "Las presentes diligencias previas número 1013/2022, se incoaron en virtud de la denuncia presentada por Dña. María Rosa el 21 de noviembre de 2022 en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, del que ha resultado investigado D. Luis, y en las que se han practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento".

Y en su Fundamentación Jurídica se dispuso, además, que "De las diligencias instructoras practicadas y, especialmente, de las declaraciones del investigado, de los testigos y de la perjudicada, así como del atestado presentado y demás documental obrante en las actuaciones, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a D. Luis los siguientes hechos punibles: Dña. María Rosa y D. Luis mantuvieron una relación sentimental hasta junio de 2022, de la que nació un hijo el NUM000 de 2021.

Desde que finalizó la relación, D. Luis ha venido llamando a Dña. María Rosa de forma insistente y acudiendo a su domicilio, en estado de embriaguez, diciéndola expresiones tales como "puta, como empieces una relación con alguien le voy a matar, atente a las consecuencias, cerda". El 21 de noviembre de 2022, D. Luis acudió al lugar de trabajo de Dña. María Rosa con un regalo. Dña. María Rosa manifestó su voluntad de no querer ver a D. Luis, llegando los trabajadores de la entidad a indicarle que abandonase las instalaciones. Ese mismo día, a la salida del trabajo, D. Luis se encontraba esperando a Dña. María Rosa, llegando incluso a colocarse delante de donde se encontraba aparcado el vehículo de ésta para impedir que abandonase el lugar. Una vez Dña. María Rosa consiguió salir con su vehículo, D. Luis comenzó a perseguirla hasta su domicilio, a bordo de su vehículo marca Dacia modelo Duster, de color gris".

Se aludió, a la par, a los citados tipos penales, y se concedió el traslado prevenido en el art. 780 LECRIM, a las Acusaciones Pública y Particular.

Y en la resolución desestimatoria de esa previa reforma, de fecha 20/03/2023, se sostuvo, tras aludir a los motivos argumentados en esa previa reforma, y cita igualmente del art. 779.1 LECRIM, que " En el presente caso, la resolución recurrida cumple con las exigencias previstas en el artículo 779.1.4ª de la LECrim , puesto que se concretan los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Se trata de un auto suficientemente motivado en el que se describen los hechos que se atribuyen al investigado. Las cuestiones alegadas por la defensa debe ser objeto de análisis, en su caso, en el juicio oral. Por todo ello, procede desestimar el recurso de reforma y confirmar el auto recurrido en sus estrictos términos.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria".

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.- A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente -la de inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

CUARTO.- A mayor abundamiento, ha de incidirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.- Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, ha de afirmarse que el auto recurrido, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, observa y cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta misma resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al entenderse por esta alzada que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, que constan suficientemente identificadas e individualizadas.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción (folio 126 y 127), negase los mismos, es decir, que acudía a ese domicilio porque el mismo vivía allí, que nunca había amenazado o vejado a la denunciante, que los problemas entre ellos tuvieron su origen en la petición de una guarda y custodia compartida del hijo común, lo que ella no aceptó, denunciándole seguidamente, y que acudió al trabajo de ella para pedirle perdón por que discutían muy a menudo.

Pero frente a ello, se alza el testimonio, según consta analizado por el Órgano de Instrucción, de la denunciante, Dª. María Rosa (folios 68 y 69), que si afirmó aquellos sucesos, esto es, la existencia de expresiones vejatorias y amenazantes, que el investigado se había presentado en su trabajo, y que los encargados le tuvieron que echar porque ella le dijo que tenía miedo, que tras salir de ese lugar, el investigado le dijo que no le iba a dejar pasar, que un compañero le tuvo que distraer para que ella pudiese salir, y que la siguió hasta su domicilio conduciendo su vehículo en paralelo por lo que tuvo que llamar a la Policía de DIRECCION000. Aportó igualmente ciertos pantallazos de una conversación del día 9/11/2022, además de referir que tenía temor al investigado, sobre todo cuando venía borracho o drogado, que éste apenas veía al hijo común, que se lo llevaba pero que se lo devolvía prácticamente de forma inmediata.

Extremos algunos de ellos que parecen corroborados -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- por las testificales de ?D. Alexis (folios 157 folios 158) quien, no obstante reflejar la aflicción del investigado cuando la denunciante no quiso verle para entregarle el regalo, también señaló que el ahora Recurrente se introdujo sin autorización en la oficina, reseñando también que su actitud no era agresiva, amenazante o insultante. Como también -insistimos, a priori- por la testifical de D. Anibal (folios 159 y 160) que también expresó que el denunciado no se quería marchar de la nave de la empresa, que la denunciante le pidió que le acompañase al salir, que el denunciado estaba esperando a aquélla, que vio también al denunciado que estaba de pie delante del coche de la denunciante, impidiéndole avanzar por la rampa de salida, y que tras salir María Rosa con su coche, el investigado la siguió, pero que no vio lo que pudo ocurrir después. Incidió también que la actitud del investigado no era agresiva, amenazante o insultante.

Extremos aquellos que fueron igualmente sostenidos por Dª. María Rosa en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 5 a 13). Atestado donde también se indicó una determinación de la valoración policial del riesgo que fue calificado como "Alto" (folio 19).

Y según -reiteramos- la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, se concedió persistencia y verosimilitud en el testimonio a tal versión incriminatoria, aunque no se hubiese analizado el también elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en su caso, entendemos, habrá de ser debidamente valorado por el Juzgador de lo Penal.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos anticipado, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, que está motivada, determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos anticipado- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legitimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna, y por ende, que tal análisis racional y motivado se susceptible de ser anulado, al no advertirse por esta alzada, la conculcación de una norma esencial del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ- que siquiera consta invocado en los escritos de interposición-.

Pero, sin tampoco obviar, como así entendió el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión parcial al recurso de reforma interpuesto, y en aras a la observancia de igual derecho constitucional, que pende de proveer el escrito presentado por la Defensa, en fecha 19/01/2023 (folios 166 a 186), que instó que se procediese al cotejo de ciertos mensajes aportados, y habidos inter partes, diligencia esta que ha sido solicitada antes del dictado del auto ahora impugnado, y que tendrá que ser valorada por la Instructora para determinar su relevancia y/o pertinencia con los hechos objeto de denuncia. Y siendo esta una facultad exclusiva de la Magistrada a quo, que no de esta Sección de Apelación.

SEXTO.- Y en relación a las demás cuestiones debatidas, esto es, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, según se aduce en el escrito de interposición, al discrepar de las diligencias de investigación practicadas, que pudiese privar en esta fase procesal indiciaria de valor probatorio a las mismas, inclusive la posible concurrencia de versiones contrapuestas inter partes, ha de sostenerse que esos motivos deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral - como ya hemos expuesto- donde habrá de analizarse, sobre los pretendidos delitos de acoso, de amenazas y de vejaciones, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión.

En consecuencia, y de tales diligencias, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que sí parecen concurrir los elementos integrantes de los ilícitos penales al que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento, bien libre, bien provisional, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro, en sus DPA núm. 1013/2022, el núm. 200/2023, de 6/02, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos de acoso del art. 172 TER CP, de amenazas y de vejaciones injustas de los arts. 171.4 y 173.4 CP, en el ámbito de la Violencia de Género respectivamente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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