Auto Penal 354/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 354/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2248/2023 de 19 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024200257

Núm. Ecli: ES:APM:2024:834A

Núm. Roj: AAP M 834:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2022/0006754

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2248/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Diligencias previas 297/2022

Apelante: Pura

Procurador Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

Letrado Dña. MARIA ELENA CIREROL ROBLES

Apelado: Hernan y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Letrado D. SERGIO RUBIO IZQUIERDO

AUTO Nº 354/2024

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

D. Eduardo JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS (Presidente)

D. Pablo MENDOZA CUEVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 19 de febrero de 2024.

Antecedentes

I. Por su auto n.º 243/2023 de fecha 25 de abril de 2023 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de VSM n.º 1 de Collado Villalba ha reputado DELITO LEVE los hechos que han dado lugar a la incoación de sus diligencias previas n.º 297/2022.

II. Resolución que ha recurrido en apelación la letrada de Pura, como denunciante.

III. El Ministerio Fiscal y el abogado del investigado Hernan se han opuesto al recurso conforme obra en autos.

IV. Se han remitido las actuaciones.

V. Repartida la causa esta Sección 26ª, se ha designado Ponente y señalada fecha para la deliberación del recurso.

Fundamentos

Primero.- Practicadas las diligencias de investigación que la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de VSM n.º 1 de Collado Villalba ha considerado necesarias para esclarecimiento de los hechos (ex art. 777 LECr) por su auto n.º 243/2023 de 25-04-2023 ha reputado DELITO LEVE los hechos denunciados que han dado lugar a la incoación de la presente causa con base en el informe del Ministerio Fiscal de 13 de abril, por considerar que pudieran ser constitutivo de un delito leve de injurias o amenazas ex art. 173.4 CP.

Segundo.- Resolución que la letrada de la denunciante Pura , ha recurrido en apelación para solicitar la reapertura de las causa para su tramitación por el procedimiento abreviado por los delitos que expone en el recurso, con aportación de documentos y trascripción de conversaciones telefónica para instar su cotejo, lo que, en resumen, dado lo prolijo del escrito, argumenta como sigue.

1º) DELITO DE VIOLENCIA ECONOMICA

Se alega que el investigado con ánimo de crear ansiedad y acorralamiento económico a la denunciante con motivo de interponer la denuncia, ha descapitalizado todas las cuentas bancarias tanto de la empresa como de la familia (que cita) apropiándose de esta manera de todas las ganancias del negocio que ahora ingresa en una cuenta abierta sólo a su nombre con el fin de que la denunciante no disponga de dinero cuando el hijo Hernan en su declaración a preguntas de la letrada de la acusación declaró que su padre había vaciado las cuentas y los 18.000€ los había guardado en otro sitio. Hechos denunciados ante la GC el 12-06-2022, porque no percibe ingresos como ama de casa aunque está dada de alta como autónoma, pero el denunciado ha dado orden a la gestoría que lleva las cuentas de no abonar su cuota correspondiente a los meses de mayo a julio generando una deuda de 1.303,12€ que ha satisfecho su hermana, y ello porque como empleador familiar le ha tenido que rogar que diera de baja en dicho régimen con el consiguiente perjuicio en su futura pensión.

Además, ha dejado de abonar los alimentos de los hijos y el suyo, y las compañías de suministros son las que se lo reclaman por estar a su nombre. Aunque a partir del 8-11-2022 ha empezado a ingresar 400€ mensuales para cada hijo.

Toda esta situación le ha obligado a trasladarse a un piso en alquiler en DIRECCION000 pagado por su padre, porque su hijo pequeño es donde asiste al nuevo instituto, no pudiendo ir a DIRECCION001 a casa de los abuelos.

En definitiva, la familia ha vivido con gastos mensuales de 6.000€, cuando poseen tres propiedades, dos coches, una moto, y un negocio propio, aunque asunto distinto es que una mala gestión por parte del padre con el dinero percibido tras el COVID y su devolución haya endeudado a la familia, cuando es él el que le culpabiliza de esta ruina familiar.

2º) DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS ( art. 147 Y 148.4 CP )

Aporta para acreditar su comisión un Informe de Evolución de Consultas externas del HGU DIRECCION002 de 28-11-2022 para poner de relieve que se le ha diagnosticado una trastorno por estrés postraumático con prescripción de fármacos y recomendando psicoterapia en Programa DIRECCION003, al que acude mensualmente, siendo la más reciente la del 5-05-2023 para trascribir lo reflejado en su informe del Centro de Salud de DIRECCION004 por la doctora Flor (sic):

"La paciente a la que se refiere el presente informe ha estado acudiendo a consulta desde el año 2021 por cuadro de ansiedad con signos añadidos de depresión por alteración grave de relación de pareja.

A lo largo de la relación clínica ha ido apareciendo el dolor emocional por amenazas, engaños ...

La clínica es sugerente de maltrato psicológico en el ámbito familiar."

Informes para rebatir el Informe Pericial Psicológico elaborado por la psicóloga adscrita al TSJM, de 11-01-2023, que ya obra en la causa ordenado a instancia de la propia instructora en el seno de estas diligencias previas, porque considera que las pruebas practicadas no son suficientes para concluir con un diagnóstico de simulación, porque (sic) " los niveles de ansiedad, de depresión, de alteración del sueño son bastante elevados del 99%. En el apartado de integración de datos y conclusiones termina diciendo que lo anteriormente expuesto no descarta que se hayan podido producir episodios en el ámbito familiar de acuerdo al discurso de la peritada se infiere un gran deterioro de la relación de pareja y fuertes problemas económicos".

En definitiva -concluye-, que toda esta situación familiar padecida desde el año 2021 por la tensión, insultos, desprecios, infidelidades, agresividad verbal, sobre todo cuando bebe que es siempre con las comidas, causante del deterioro de la pareja tras plantear el divorcio que él nunca ha aceptado porque ocasionaría la ruina de la familia culpabilizándole a ella de todo lo que pudiera ocurrir, le ha provocado un menoscabo psicológico grave.

3º) DELITO DE AMENAZAS ( art. 171.4 CP )

Delito que entiende cometido precisamente desde que planteara el divorcio porque siempre le ha amenazado con quitarle a su hijo menor, cuando ha manifestado en su declaración que tiene miedo, para lo que trascribe los parágrafos de la misma que considera acreditativos de dicho temor, incluso afirmar que posee una grabación donde tras una discusión él (sic) " juega" a dar puñetazos contra su mano con intención de asustarla.

Grabación que- añade- se puede aportar al procedimiento.

4º) DELITO DE VEJACIONES

Ilícito penal del que considera que hay indicios suficientes para su comisión con base en no sólo en las declaraciones de los hijos quienes refieren oír a su padre insultar a su madre incluso dirigirse a ella expresando que está como un cencerro, descerebrada, loca, no vales para nada hija de puta, lo que ocurre desde hace mucho tiempo, sino también las suyas propias al señalar haberle dicho que mientras sea su mujer haría lo que él diga y que le tiene que dar todas las explicaciones, le llama guarra, le dice no vale como mujer, que le hace falta ir al psiquiatra, todo ello delante de sus padres". Entre otras muchas.

Añade que tiene un audio que trascribe a continuación lo que pudiera ser su contenido y añadir que se puede aportar al procedimiento.

5º) DELITO DE COACCIONES ( art. 172.2 CP )

La comisión de esta figura delictiva la construye alegando la extinguida figura del abandono del hogar por parte de la mujer por decidir trasládese a casa de sus padres tras interponer su denuncia hasta la adopción de un acuerdo sobre el uso de la vivienda, porque aduce que el denunciado lo interpretó con manifiesta mala fe al considerar arbitrariamente que le correspondía en exclusiva impidiendo por ello que pudiera volver a habitarla y acceder a ella, como lo acredita que el día 22 de junio acudió con sus hijos y hermanos con intención de recoger efectos personales suyos y de su prole cuando comprobó que había cambiado el bombín y había puesto una alarma con el objetivo de impedirles que accediera a la misma, lo que motivara que llamara al 062 y personándose agentes de la Guardia Civil pudieron comprobar que no podía acceder a la vivienda, por lo que acudieron a su trabajo manifestado el denunciado que una copia de la llave de la vivienda estaba a disposición de la familia en el despacho de su abogado pero negándose a facilitar su llave en ese acto para permitir el acceso a la vivienda a su esposa. Como consecuencia de estos hechos interpuso la correspondiente denuncia en la Guardia Civil.

Añade que también ha cambiado la cerradura del local comercial de la agencia de viajes impidiendo entrar en su propio negocio ni acceder a sus enseres que guardan en el trastero de la planta sótano, y que a la fecha aún quedan cosas suyas y de sus hijos que no pueden recuperar

Contenido de la denuncia que trascribe en el recurso para poner de relieve la conducta delictiva del denunciado, y añadir que al día siguiente es él quien le denuncia a ella por la comisión de un delito leve de hurto por haberse llevado de la casa una relación de objetos que considera suyos, y que cita. Y adjunta un listado de objetos que dice que le faltan.

Concluye que la intención del denunciado es causarle dolor, angustia, y tenerla acorralada.

Incluso -relata- que su hijo Hernan grabó un video el 13-01-2023 para poner de relieve el comportamiento que su padre tuvo con ellos, y que dice que se puede aportar como prueba documental.

Otro tanto con respecto a numerosos chats de wasap entre el padre y los hijos que acredita su negativa a entregarles sus enseres personales e incluso permitirles dormir en la casa, y que se pueden aportar de requerirlos la instructora.

Finaliza este motivo para poner de relieve que la casa está desvencijada como si la hubiesen robado, y en una grabación el hijo menor acusa a su padre de estar acorralando a su madre contra la pared, y que trascribe a continuación, y que refiere poder aportarse.

6º) DELITO DE STALKING (ACOSO - art. 172 ter CP )

Basa la comisión de este delito porque considera que concurren suficientes indicios de hostigamiento, control y vigilancia de manera continuada que le impide a la denunciante llevar una vida tranquila, lo que justifica exponiendo los siguientes hechos que dividimos en aparatados numerados para su mejor comprensión, al estar mezclados entre sí, y de entre los que en algunos de ellos transcribimos en cursiva su contenido.

1º) En el verano de 2022 por los correos remitidos a su email intentado reconciliarse, cuando ella le deja claro que su decisión es firme pero continúa atosigándole.

2º) Mediante mensajes en los que le dice que quiere volver y olvidar todo dando a entender en todo momento su superioridad, intención de dominación y la absoluta dependencia económica que tiene de él, con el objetivo de que esta vuelva a casa.

3º) Intentando influir en ella por medio de su hijo Cirilo remitiéndole mensajes de WhatsApp con una foto de dos manos entrelazadas de unos recién casados y un pie de foto: "lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre" y añade "o mujer, ya reflexionaras sobre esto cuando tengas capacidad. Besos de papa". Al día siguiente le manda otro mensaje con un corazón roto y el texto "aún se puede salvar todo".

4º) Cuando declara el 24-05-2022 a preguntas de su letrada que " en una ocasión su marido se puso una soga al cuello hace dos meses cuando tras una discusión dijo que se iba a quitar la vida porque nadie le quiere y que la declarante tendría que explicar a sus hijos por qué se había suicidado. Que otro día intentó saltar por el balcón desde el NUM002 piso donde viven ".

Y, a preguntas de SSª, el denunciado declara " que no la ha amenazado nunca poniéndose una cuerda al cuello para quitarse la vida y echarle a ella la culpa".

Para añadir que posee un video en el que se le ve poniéndose una cuerda al cuello y apretando intenta ahogarse diciendo que se lo contará a los niños, culpabilizándola a ella, aportando una fotografía de un fotograma del mismo sentado en el sofá con la cuerda atada alrededor del cuello apretando.

A preguntas del Ministerio Fiscal responde que él le ha dicho que " mientras seas mi mujer harás lo que yo te diga y me tienes que dar todas las explicaciones. Le dice guarra que no vale como mujer que le hace falta ir al psiquiatra y eso se lo dice delante de sus padres"

A las de su letrada declara que le pone el contador del coche a cero para controlar los kilómetros que hace; que no puede cambiar las claves del móvil porque él no se lo permite.

Su hijo Hernan declara que " hace años oyó algo sobre que su padre puso el cuentakilómetros a cero para controlar a su madre pero él no lo sabe que sí ha escuchado que su padre puso un una geolocalización en el coche de su madre que lo ha oído hace un año y su padre lo ha dicho pero no cree que sea verdad sino que sea un farol sobre si su padre se enfada o se molesta si su madre va a clases o a la universidad manifiesta que no se molesta pero sí está raro y que no es que cuando llega su madre esté enfadado"

Transcripción de videos que se pueden aportar al procedimiento.

5º) El 2-03-2022, antes de formular sus denuncias y que le plantease el divorcio, el denunciado le envía un mensaje WhatsApp en el que dice (sic) " No sé el motivo ni el por qué reconozco a mi mal comportamiento y no lo justifico con nada porque estaría mintiendo punto El problema ha sido yo, mis fallos. En mi cabeza nunca pensé en traicionarte y que te estaba engañando. Lo siento y te pido perdón ahora si lo entiendo todo. Por mi parte si te quieres divorciar no te pongo ningún problema ya sé que no confías en mí y nada será igual. Quédate con todo renuncio a todos mis derechos te quiero y te he querido con toda mi alma fallida. Guarda este escrito para que te sirva y todo te sea más fácil".

Incluso, para influir en su mujer y demostrarle lo comprensivo que es acepta el divorcio cuando los hechos dicen todo lo contrario.

6º) Durante su convivencia en el domicilio familiar de DIRECCION004 controla su modo de vida revisándole los WhatsApp de su móvil, de hecho no podía cambiar de contraseña sin decírselo a él.

Controlaba sus salidas con alguna amiga teniendo que autorizársela para que no se enfadara.

Hasta su forma de vestir.

A renglón seguido transcripción de unos videos que dice se pueden aportar al procedimiento

7º) En una grabación del 19-05-2022 durante una reunión a cuatro con los padres de ella expone una serie de manifestaciones del denunciando sobre lo que no le gusta de ella, y sobre celos de su cuñado, que le han obligado acudir a clases de inglés.

7º) DELITO E REVELACIÓN DE SECRETOS ( art. 197 CP )

Delito que entiende cometido porque el denunciado ha reconocido a preguntas de SSª en su declaración del 24-05-2022 que en esa reunión del 19 de mayo con los padres, el día anterior dejó el móvil grabando en una conversación intima de ella con sus progenitores, lo que así reconoce incluso a las del Ministerio Fiscal que dejó grabando un segundo móvil en el domicilio familiar con cámara oculta vulnerando el art 18 de la Constitución Española.

Su hijo Hernan ha declarado encontrarse a su madre llorando tras descubrir que su padre le había puesto a grabar en casa.

Grabaciones de conversaciones privadas con sus padres y su hermana que ha podido enterarse porque el denunciado está enfadado por lo que se dijo en estas conversaciones.

8º) VIOLENCIA HABITUAL (173.2 CP)

Los indicios para la presunción de este delito los infiere de las declaraciones de los hijos.

En cuanto a Cirilo, para trascribir los parágrafos de su declaración del 9-06-2022 a preguntas de SSª y del Ministerio Fiscal, sobre las continuas discusiones de sus padres que empezaba él pero la madre le contestaba, porque se insultaban todos los días y se decían cosas un poco feas, "descerebrada, loca, no vales para nada, hija de puta", y ella le responde diciéndole "cabrón", como una vez que el padre fue a su habitación a decirle que su madre estaba como un cencerro. Añadir que lo mejor es que se separen, y dar su opinión de preferir vivir con su madre con su hermano pero le gustaría ver a su padre algunos días.

Incluso, relata lo narrado sobre el episodio cuando la madre se fue a " DIRECCION005" y le dijo a su madre por WhatsApp que le pasara la ubicación porque tenía miedo de que su padre le hiciera algo a su madre aunque nunca le ha visto que hiciera nada. Que su padre lo llamó para ver dónde estaba su madre que no pasó nada que su madre se había ido a la Jarosa con sus libros y su padre lo llamó a él porque no sabía dónde estaba su madre que él podía ir de fondo el ruido del coche porque su padre buscaba a su madre pero él le dijo que no le metieran en esas discusiones de ellos y que lo dejara tranquilo".

Afirma que su padre se altera mucho últimamente pero no ha agredido a su madre, solo gritos.

Ella misma declara que cuando se emborracha se pone muy violento.

Por la suya, su hijo Hernan manifestó que su padre no se emborracha pero es como todo lo que consideramos abuso que su padre come y cena con vino y su casera y luego a veces se toma un chupito que eso es un consumo ordinario que cuando toma alcohol cambia aunque no es muy radical

Finaliza para poner de relieve lo ya alegado sobre el hecho de culpabilizarle a ella de gastar mucho dinero y ser la ruina de la familia, añadiendo que un día que fue a coger dinero de una ceja donde lo guardan para gastos resulta que sólo había 5€, y al recriminarle que lo ha escondido acabó por tirar por el salón muchos billetes de euros.

A renglón seguido transcribe un audio de los videos que repite que se pueden aportar al procedimiento.

Tercero.- Tesis que no podemos asumir.

Vayamos por partes.

A) Cierto que el art. 766 LECR, por encontrarnos en un procedimiento abreviado contemplado en los arts. 757 y ss. de dicha ley procesal penal, permite interponer recurso de apelación directo contra los autos dictados por la instructora en este caso, y como así ha hecho la letra de la denunciante.

Ahora bien, entendemos ( art. 11.1 LOPJ) que no lo es menos que la petición ahora solicitada debió primeramente formulársela mediante un previo recurso de reforma con el fin de permitirle resolver tan importantes cuestiones planteadas cuando se aportan nuevos documentos y se afirma tener una serie de grabaciones que ni siquiera se aportan, y, que dicho sea, no vamos a entrar a su examen.

B) Aclarado esto, pasamos a resolver el recurso analizando uno por uno los apartados conforme están expuestos.

1º) DELITO DE VIOLENCIA ECONOMICA

a) Actualmente el referido ilícito penal en el ámbito de la violencia de genero sólo tiene encaje en nuestro ordenamiento cuando se produce un impago de pensiones ex art. 227 CP conforme lo define el TS (S n.º 239/2021, de 17-03; ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet), que trascribimos lo que aquí interesa.

"(...) existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos."

b) Y, no es el caso, porque en el propio recurso se afirma que el denunciado a partir del 8-11-2022 y como medida provisional ha empezado a abonar una cantidad en concepto de alimentos para sus hijos, y aporta el doc. n.º 13 para acreditarlo, cuando se trata de una fotocopia que refleja de forma parcial los movimientos de la cuenta del Banco de Santander a nombre de la recurrente correspondientes al periodo del 27-05-2022 al 2-06-2022 que ya aportara con su escrito de 24-06-2022, en el que no se refleja ninguna cantidad en dicho concepto.

Ítem más. No consta resolución judicial de la causa por la que se le haya impuesto esta obligación ex art. 227 CP.

c) Por lo demás, decir que ambos se inculpan recíprocamente del vaciado de las cuentas, pero, en todo caso nos enfrentaríamos a un posible delito de apropiación indebida de los fondos comunes, cuya investigación no le corresponde a los JVS ex art. 87 ter LOPJ, como así lo entendió igualmente la instructora en su providencia de 24-06-2022 que, dicho sea, ni siquiera fue recurrida por su entonces letrada.

d) Lo expuesto determina la desestimación de este motivo.

2º) DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS ( art. 147 Y 148.4 CP )

a) El 13-06-2022, y una vez prestadas declaración la denunciante, el denunciado, y ambos hijos, el Ministerio Fiscal solicitó que se practicara una pericial psicológica por el equipo adscrito al juzgado para determinar si la denunciante (sic) " pudiera ser víctima de un delito de maltrato habitual".

Pericial acorada por la instructora cuyo resultado obra en la causa cuando -como señala el denunciado en su oposición al recurso- ni siquiera la impugnó. Pericial en la que se concluye esto.

" (...) se observa en los resultados una tendencia a distorsionar los resultados mostrando una impresión muy negativa de sí, un aumento tanto en número como en intensidad de la sintomatología que informa. Derivado de ello no es posible determinar la afección de la examinada. Los resultados podrían mostrar una dramatización exagerada asociada a una finalidad victimista en la que hay una necesidad de ganancia secundaria emocional, pudiendo aparecer en casos de simulación y pudiendo coexistir con otros intereses más conscientes.

Lo anteriormente expuesto no descarta que se hayan podido producir episodios en el ámbito familiar de acuerdo al discurso de la peritada. Se infiere un gran deterioro en la pareja y fuertes problemas económicos; no obstante dicha a apreciación respecto a simulación de sintomatología dificulta la valoración objetiva de la examinada, sin poder establecer correlación de sintomatología con repercusiones psicológicas de malos tartos."

En esta tesitura resulta que, incluso, el informe de salud de 5-05-2023 apartado con el recurso (doc. n.º 19), parece que tampoco concluye que pueda ser víctima de un maltrato psicológico en el ámbito familiar porque refleja que (sic) " la clínica es sugerente" cuando a lo largo de la misma ha ido apareciendo el dolor emocional por amenazas, engaños, etc.

Por consiguiente, no atisbamos la posible comisión el referido delito.

b) Se desestima este motivo.

3º) DELITO DE AMENAZAS ( art. 171.4 CP )

a) No podemos considerar como amenazas que puedan colmar los requisitos del delito ex art. 169 CP que el denunciado le pueda haber manifestado con quitarle el hijo menor si se divorcian, cuando puede responder a su derecho a tenerlo consigo solicitando su guarda y custodia si se encueran en un proceso de separación ( art. 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores).

Tampoco que se quede en el balcón cuando ella sale del domicilio, aunque pudiera dar a entender que se trata de una postura vigilante.

O, incluso, que su hijo le haya dicho que se proteja y le haya pedido protección para hacerlo en la creencia de que pudiera hacerle algo cuando está tan enfadado, cuando, en puridad, lo relatado por Cirilo fue que su madre se había ido a "La Jarosa" con su libros y su padre lo llamó porque no sabía dónde estaba y oía de fondo el ruido del coche porque la buscaba, y le dijo que no le metiera en las discusiones de ellos y que lo dejara tranquilo.

b) Ítem más. En su declaración del 23-05-2022 ante agentes de la GC en el atestado origen de las presentes, manifestó que en el día de ayer 18 de mayo su marido le prohibió salir de casa diciéndole que ella no salía sin su marido, y los hechos denunciados los sitúa el día 19, cuando los agentes se personaron en su domicilio el día 22 porque un varón no dejaba salir a su mujer e hijo de menor, para reconocerles en el atestado que no le ha puesto pegas para marcharse y que el motivo de su llamada es porque tiene miedo de que le siga y no quiere estar con él ese día, y cuando se lo ha dicho no se lo ha impedido pero le ha dado a entender que la seguiría.

Y, según oficio n.º NUM000, de 7-06, de la DGP, emitido por el agente n.º NUM001, se comunica que consultada la base de datos de la PN no consta ningún atestado, parte de intervención, ni llamada a la sala 091 ni requerimiento a PN los días 19 o 20 de mayo en el domicilio de los padres de ella de DIRECCION001, cuando así lo afirmara en su declaración ante la instructora a preguntas de su letrada.

En otras palabras, no inferimos amenaza alguna.

c) Desestimaos este motivo.

4º) DELITO DE VEJACIONES

a) Se trata precisamente de la petición del Ministerio Fiscal para solicitar que se repute delito leve ex art. 173.4 CP por los insultos proferidos durante sus discusiones porque ambos hijos han sido testigos conforme así lo han relatado.

b) Estimamos este motivo para confirmar el auto recurrido en tal extremo.

5º) DELITO DE COACCIONES ( art. 172.2 CP )

a) A priori no cabe descartar que pueda incardinarse en un delito de coacciones el cambio de cerradura del domicilio familiar aunque la denunciante lo hubiera abandonado sin resolución judicial que lo atribuya al otro cónyuge.

b) Ahora bien, la referida denuncia de 22-06-2022 adjunta con el señalado escrito de 24-06-2022, fue inadmitida por la instructora por su ya señalada providencia de 24-06-2022 porque se habría repartido al juzgado correspondiente, para recordar que no fue recurrida por la letrada de la denunciante.

c) Desestimamos este motivo.

6º) DELITO DE STALKING (ACOSO - art. 172 ter CP )

a) La redacción del delito contemplado en el art. 172 ter CP al momento de los hechos relatados en el recurso era el vigente hasta el 7-10-2023, que castigaba al (la negrilla es nuestra):

1.(...) que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

b) En esta tesitura recordar la STS n.º 935/2023, de 18-12 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) que evoca:

"La STS 324/2017, de 8 de mayo mediante la que debutaba esta figura penal en el Tribunal Supremo, intentaba una aproximación general a la novedosa modalidad delictiva:

"Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana."

c) En el presente caso y de los datos ofrecidos en el recurso no se infiere una conducta de vigilancia, persecución, reiteración de llamadas o que atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad capaces de perturbar sus hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida para considerarlos idóneos para alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima.

Es que el relato del cuentakilómetros ha sido desmentido por su propio hijo Hernan al señalar que no lo sabe, y añadir también sobre un aparato de geolocalización en el coche, que no cree que sea verdad sino que será un (sic) " farol", entendida como expresión propia del juego de cartas por todos conocido como póker.

Por otro lado, ni en su declaración policial ni en instrucción ha denunciado ese contenido de los corroes aportados con el recurso, por lo que no podemos ahora per saltum entrar a su valoración cuando le hubiera correspondido a la instructora.

Y, en cuanto al episodio de la soga en el cuello cierto que lo ha relatado en su declaración, sin embargo el fotograma que aporta con el recurso del acusado con dicha cuerda alrededor de su cuello de lo que parece un video resulta que no ha sido cotejado por la LAJ, como ningún otro mensaje de wasap adjunto.

Finalizar diciendo que, pese a reconocer que sus padres discuten y se insultan mutuamente con mucha frecuencia, ninguno de los hijos ha señalado que su padre controle las salidas de su madre, o la haga vestir como él quiere.

c) Se desestima este motivo.

7º) DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS ( art. 197 CP )

a) El art. 201 CP, en lo que aquí interesa, señala esto:

" 1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección."

b) Pues bien, pese a que el investigado reconozca dichas posibles grabaciones resulta que no han sido denunciadas ni por la recurrente ni por sus padres, cuando no se trata de personas menores de edad o con discapacidad necesitada de protección.

c) Desestimado este motivo.

8º) VIOLENCIA HABITUAL (173.2 CP)

a) Nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto y más concretamente al informe pericial y de salud reflejados en el apartado "2º) DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS" para concluir que los hechos relatados en el recuso no cabe incardinarlos en dicho delito de maltrato habitual.

b) Desestimamos este último motivo y con ello el recurso de apelación, a salvo lo relativo al delito leve de vejaciones conforme hemos señalado.

Cuarto.- No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) ESTIMARparcialmente el recurso de apelación formulado por la letrada de Pura contra el auto n.º 243/2023, de 25 de abril de 2023 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Jugado de VSM n.º 1 de Collado Villalba por el que reputa DELITO LEVE los hechos objeto de las presentes actuaciones, para confirmarlo en su integridad en cuanto a la posible comisión de los delitos leves de injurias y vejaciones.

2º) DECLARAR de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este auto lo acordamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 26ª que lo encabezan.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.