Auto Penal 756/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 756/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3187/2022 de 19 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 756/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200669

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1389A

Núm. Roj: AAP M 1389:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0281025

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3187/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 855/2022

Apelante: D./Dña. Sebastián y D./Dña. Sandra

Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Letrado D./Dña. ALICIA DE LA CRUZ AMESTOY y Letrado D./Dña. TANIA ESTHER ALVAREZ ACEVES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 756/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sandra se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 855/2022, el núm. 1324/2022, de fecha 21/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Y por la representación de D. Sebastián, se ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue también impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 19/04/2023 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces los recursos pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de Dª. Sandra, según escrito de 4/11/2022, se sustenta su apelación directa, inicialmente, por cauce de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al causar esta decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones una efectiva indefensión a su representada, dado que, según se expuso, esa decisión debía someterse al Órgano de Enjuiciamiento, y no ante la Instructora, siendo en el acto del juicio oral dónde, en su caso, y tras la práctica de las pruebas oportunas, se decidiese si procedía o no dictar una sentencia absolutoria o condenatoria contra el ahora investigado.

Y en relación a la insuficiencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad, y discrepando igualmente de la resolución combatida, se sostuvo, con expresa mención a los términos de la testifical de la denunciante, en sede policial y de instrucción, junto también a la otra testifical practicada, la de Dª. Adelina, que aunque Dª. Sandra hubiese borrado sus conversaciones de redes sociales con el investigado por miedo, sí concurrían indicios de criminalidad contra D. Sebastián, tanto en relación a un episodio acaecido en su domicilio, cuando le pidió a éste que abandonase su domicilio, llegando el mismo a tirarle las llaves y a cogerle del cuello, "ahorcándola" y arrojarle seguidamente a un sofá, lesiones que, según dijo, tenía fotos en su poder. Así como, por el episodio del día 22/07/2022, al acercarse ella, en compañía de la otra testigo, al trabajo del investigado, para recibir el dinero que él la debía a ella, en el que, según se expuso, Sebastián la "jaló del pelo", y la agarró de los brazos, zarandeándola y le arrebató su teléfono móvil, pero consiguiendo llamar a la Policía, según constaba en el atestado iniciador de las presentes actuaciones. Se expuso también que el investigado había amenazado por redes sociales a su mandante.

Y disintiendo nuevamente de la argumentación de la instancia, se afirmó que esas manifestaciones sí observaban los elementos valorativos a tener en cuenta en el análisis de toda prueba testifical - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación-, además de hacer referencia a la calificación policial del riesgo que fue calificado como "Extremo, caso de especial relevancia".

Se consideró que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad por la comisión de varios delitos, tales como lesiones, amenazas y robo con violencia, y que los mismos quedaban acreditados de la testifical de la denunciante. Se incidió que la decisión jurisdiccional adoptada vulneraba el aludido derecho a la tutela judicial efectiva, con efectiva indefensión, debiendo dilucidarse los hechos en el acto del juicio oral, y ello con cita de la doctrina que se consideró de aplicación a estas pretensiones.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la anulación del auto combatido, y que se ordenase la continuación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 24/11/2022, se formuló impugnación a este recurso de apelación, al considerar que nos hallábamos ante meras versiones contradictorias, que no habían sido contrastables por ningún otro medio objetivo. Se discrepó de la pretensión de continuación de la causa por la solidez de los indicios, dada la testifical de la denunciante, considerándose que la misma carecía de fuerza suficiente por ausencia de verificación de sus manifestaciones, atendiendo a la inexistencia de otros datos objetivos que las pudiesen corroborar. Se aludió a este respecto a la ausencia de partes médicos o forenses, los cuales no podían ser suplidos por unas fotografías que no resultaban como medios probatorios adecuados. Se indicó, igualmente, que la propia descripción de los hechos de la denunciante, era contradictoria con la de la otra testigo, que afirmó que no hubo contacto físico con violencia, por lo que podía inferirse que no existía una acción delictiva. Y se mantuvo, al igual que afirmó la Magistrada de Instancia, que la declaración de la víctima podía estar enturbiada por el fin de la relación, y por otros temas de índole económico. Se interesó la confirmación del auto combatido, y la desestimación del recurso interpuesto.

Y por la representación de D. Sebastián, según escrito de 25/10/2022, se fundamentó su recurso al entender que debía decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa en base a lo dispuesto en el art. 637.2 LECRIM, dado que no había quedado acreditado la comisión de ningún acto delictivo por parte de su representado, y ello, para no seguir dañando tanto personal, como socialmente, la imagen de su mandante que, según se expuso, se había visto afectada por la iniciación y continuación de este procedimiento. Se interesó que se dictase, revocando el auto combatido, el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 2/12/2022, se formuló impugnación a este recurso.

Y por la Juzgadora a quo, en su resolución de 21/10/2022, y en el Razonamiento Jurídico Único se expuso que " En el presente procedimiento no existen suficientes indicios de la comisión del delito que dio lugar a la formación de la causa, pues nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, sin ningún otro elemento objetivo que avale la denuncia inicial debiéndose tener en cuenta el contexto de conflictividad en el que se formuló la denuncia o atestado inicial. Por otro lado, la declaración de la denunciante no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dotarle de fuerza de prueba de cargo única, pues se evidencia una clara animadversión en su conducta consistente en acudir al trabajo del investigado a reclamarle una deuda. Por otro lado, de la testifical practicada no se infiere una conducta del investigado con relevancia penal, pues la testigo ha declarado que vio al acusado coger de los brazos a su pareja, pero no con violencia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1º lecrim , procede decretar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones en relación con D. Sebastián, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado ".

SEGUNDO.- Centrados así los temas sometidos a esta alzada, conviene precisar que, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Y en relación al cauce sostenido en el recurso de Dª. Sandra, conviene traer a colación que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados o Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, las SSTC núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.- Y partiendo de los anteriores criterios orientativos, y principiando por este mismo escrito de interposición, esta Sección de Apelación ha de rechazar tal pretendida vulneración de ese derecho constitucional, por cuanto que la Instructora, según consta ya antes referenciado, ha dado una respuesta jurisdiccional racional, a la par, de motivada, a las diferentes pretensiones incriminatorias formuladas, esto es, a los supuestos actos agresivos, amenazantes, y contra su patrimonio, conforme a los términos de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Arganzuela, de fecha 23/07/2022, tanto en relación a los hechos circunscritos al día 9/07/2022, como a los relativos al día 22/07/2022, respectivamente (folios 2 a 40).

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional que se dice infringido, el previsto en el art. 24.1º CE, y teniendo de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

QUINTO.- Y respecto a la supuesta existencia de indicios racionales de criminalidad por los indicados hechos, debe compartirse de nuevo con la instancia, que respecto a todos ellos- supuestas lesiones, amenazas, y según se dice, un robo con violencia-, y a pesar que la testifical de Dª. Sandra pueda entenderse que ha sido coherente y mantenida tanto en sede policial, como de instrucción (folios 45 y 46), sin embargo, sus manifestaciones incriminatorias, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, adolecen de todo refrendo probatorio, a los efectos del canon valorativo de la verosimilitud del testimonio. Incidir, a este respecto, que las supuestas fotografías alegadas por los hechos del día 9/07/2022, no constan aportadas por la propia parte Recurrente. Así como que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, la testifical de Dª. Adelina (folios 84 y 85), que fue racionalmente analizada por la Instructora, es claramente discrepante con las manifestaciones sostenidas por la ahora Apelante, dado que aquélla, aunque fuese su amiga, no afirmó la existencia de ningún acto de índole violento, refiriendo únicamente que Sebastián cogió a la denunciante del brazo, pero de manera no violenta, y para hablar, como así entendió la Instancia.

Y más cuando el propio investigado, D. Sebastián en sede de instrucción (folios 101 y 102), negó los hechos, incluida la supuesta deuda que la denunciante había cifrado en la suma de 12.000 €, a pesar de existir únicamente una relación inter partes con una duración temporal de dos meses, así como que el motivo de esa conversación fue debido a que Sandra había mantenido durante su propia relación, otra consecutiva con una tercera persona, además de negar incluso la convivencia en el domicilio de aquélla, o sustraer su teléfono móvil.

Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, al menos, por el cese de su relación afectiva. Y más cuando, la propia Juzgadora a quo, a través de la inmediación propia de su función jurisdiccional -de la que adolece esta Sección- ha entendido la posible concurrencia de causa justificativa sobre tal elemento valorativo.

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, ha analizado y valorado el acervo probatorio, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de suficientemente motivada, respondiendo al tenor de las diligencias de investigación practicadas. Y, por tanto, solo cabe sostener -reiteramos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos ilícitos denunciados, por lo que ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que, insistimos, esta Sección de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera explícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)". Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Y sin que, en consecuencia, concurra causa determinante de la petición de nulidad impetrada.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Y en relación a la apelación interpuesta por la representación de D. Sebastián, debe recordarse, a su vez, que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

Y partiendo de los anteriores criterios orientativos, ha de sostenerse, nuevamente, como así manifestó la instancia, de forma lógica y racional, además de motivada, tras analizar las diligencias de investigación practicadas -ya antes referenciadas- que al caso de autos concurren versiones plenamente contrapuestas, sin que existan otros indicios objetivos y ciertos suficientes, dada la fase procesal en la que nos hallamos, que permitan decantarse por una u otra de las manifestaciones, bien incriminatorias, bien absolutorias, conforme han mantenido la denunciante y el investigado.

Y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género -delito lesiones/maltrato, y/o amenazas, a salvo de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como así también sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora Recurrente, al encontrarnos, como ya hemos indicado, ante versiones plenamente contrapuestas, y existiendo inter partes, según dijeron, una relación análoga a la sentimental.

Señalar, igualmente, que esta Parte Apelante también ha obtenido una respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, según exige la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), en relación a los hechos objeto de investigación, antes reseñados, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, no comparta tales pronunciamientos, pero sin que ello suponga, en modo alguno, ni quebrantamiento de derecho constitucional, ni infracción de precepto legal, alguno.

El recurso, en consecuencia, debe ser también desestimado.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Sandra y de D. Sebastián, contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 855/2022, el núm. 1324/2022, de fecha 21/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.