Auto Penal 748/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Penal 748/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3130/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 748/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023200690

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1541A

Núm. Roj: AAP M 1541:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0139779

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3130/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Diligencias previas 371/2022

Apelante: D./Dña. Lucía

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado D./Dña. MIRIAM PRIETO ANGUIS

Apelado: D./Dña. Humberto y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO MUÑOZ GOMEZ

AUTO Nº 748/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Lucía se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 371/2022, el núm. 1489/2022, de fecha 4/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y sin perjuicio, en su caso, de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Humberto.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 14/11/2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 19/04/2023 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces la apelación pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Lucía, conforme escrito de 18/11/2022, que reitera los términos de la previa reforma de fecha 7/10/2022, y por vía del art. 779 LECRIM, se fundamenta su apelación, discrepando del auto combatido, en afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado por los delitos de malos tratos y de vejaciones contra su patrocinada, por la emisión de expresiones tales como "no vales para nada; guarra", y ello, en base a la testifical de Dª. Natividad. Se expuso que los hechos no derivaban de una problemática por el hijo común, sino que el investigado utilizaba al hijo común, menor de edad, para ejercer un control absoluto sobre la denunciante, y sin que aquél hubiese empleado la vía jurisdiccional civil para solventar tal problemática.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó con previa revocación del auto impugnado, que se procediese a la reapertura de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 30/11/2022, y por la representación de D. Humberto, en el suyo de 10/10/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y razones que se entendieron de aplicación, que se tienen por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 4/10/2022, tras aludir al iter procesal habido en la causa, se expuso que "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. La perjudicada ha reiterado en sede judicial los hechos denunciados, el investigado ha negado los hechos manifestando que fue al hospital a ver al bebe porque quiere reconocerle y ella no quiere, que nunca le ha agredido ni le ha vejado, la testigo ha manifestado en sede judicial que oyó una discusión entre ellos mientras se encontraba en el domicilio pero que no vio ninguna agresión o amenaza siendo este un incidente que se había producido durante toda la relación de los mismos, nos encontramos ante una problemática civil por el hijo que tienen en común, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".

Y en la resolución desestimatoria de esa reforma, de fecha 14/11/2022, con inicial determinación de los motivos argüidos en el recurso, y nueva referencia a las testificales de Dª. Lucía y de Dª. Natividad, junto a la declaración del acusado, D. Humberto, se sostuvo que "... en relación a los malos tratos denunciados sólo contamos con las versiones contradictorias de las partes y las expresiones escuchadas por la testigo en el contexto en el que se producen por las discrepancias sobre el tema de los apellidos del hijo común y en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, no tienen relevancia a los efectos de continuar el procedimiento contra el investigado, lo que conduce a la desestimación del recurso de reforma".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y atendiendo a los términos del recurso, conviene precisar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demora las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si " está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Debe recordarse como igualmente afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia". Así como que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, a su vez, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, no obstante los términos del escrito de interposición, conforme a la valoración racional, lógica y motivada de la instancia, a través de la inmediación jurisdiccional que le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional -de la que adolece esta Sección de Apelación- ha de compartirse con la Instructora que la testifical de la denunciante, aunque ésta pueda ser nuclearmente coincidente en sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 de fecha 16/04/2022 (folios 1 a 38), así como en sede de instrucción (folio 55 y vuelto), en relación a aquellos extremos denunciados, es decir, supuestos insultos desde hacía dos meses, data del nacimiento del hijo común, así como de amenazas, además de aludir a un hecho acaecido en el mes de noviembre de 2018, en el domicilio entonces común, en el que la denunciante, según dijo, grabó a Humberto, pero que éste le arrebató su teléfono móvil, y seguidamente la agredió en la cara, ocasionándole daños en el tabique nasal, pero sin acudir a recibir asistencia media, no cuentan, como así sostuvo en el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, con otras pruebas ciertas y objetivas que permitan la adveración periférica de esas esas manifestaciones, a los efectos del análisis del elemento de la verosimilitud del testimonio.

Y sin que a tal corroboración pueda llegarse por medio de la testifical de Dª. Natividad, cuñada de la perjudicada (folios 74 y 75), que únicamente fue testigo auditivo desde su vivienda conexa al entonces domicilio familiar de la discusión mantenida por Humberto y Lucía el día 18/11/2021, con gritos por ambas partes, y que, en ese mismo contexto, expresamente tenido en cuenta por la Instructora, se pudieron emitir expresiones como las referenciadas en el escrito de interposición tales como "no vales para nada; guarra", extremos que, en todo caso, han de ser valorados en el oportuno examen del elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 173.4 CP, lo que, de forma implícita, y con remisión al principio de intervención mínima, ha sido valorado por la instancia. Y sin que tal testigo presenciara, como así se apreció por la Juzgadora a quo, ningún acto físico de acometimiento, como los mantenidos por Dª. Lucía.

Pero, a criterio de esta alzada, sin tampoco olvidar, conforme a doctrina sentada (por todas, la STS núm. 363/2006, de 28/03), que el principio de intervención mínima "que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a.- al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; b.- al ser un derecho subsidiario que, como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador pero, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".

Y sin obviar, conforme también aludió la instancia, al respecto del elemento interpretativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el desencuentro personal existente inter partes respecto al pretendido reconocimiento del hijo menor por parte del investigado, al que se opone la denunciante.

Indicar, a su vez, que el investigado, D. Humberto, en sede de instrucción (folios 56 y vuelto) negó aquellos hechos, es decir, la supuesta agresión física del día 18/11/2021, así como los insultos y vejaciones denunciados, además de referir, precisamente, a la situación de conflictividad existente entre el mismo y la denunciante, por el tema de los apellidos del menor, respecto del que dijo que no se lo dejaban ver.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo frente a la de descargo, y sin olvidar, que el investigado, incluso en esta fase procesal indiciaria está amparado por el principio de presunción de inocencia.

Y por todo ello, es por lo que puede afirmarse que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, realizando también la Magistrada de Instancia un análisis detallado de las aludidas diligencias de investigación, y ello, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no la comparta, pero sin que ello conlleve la infracción de derecho constitucional, o norma legal, alguna, y observando, además, aquellas resoluciones, el auto de 4/10/2022, y por ende, el desestimatorio de la reforma, de 14/11/2022, que en correcta técnica procesal han de ser analizados y valorados de forma conjunta e integral, el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos por la Parte Recurrente que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.

El recurso interpuesto, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Recordar, dados los cauces argumentados, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de instrucción, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente, como hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 371/2022, el núm. 1489/2022, de fecha 4/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y sin perjuicio, en su caso, de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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