Auto Penal 1916/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1916/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2030/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1916/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201874

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5646A

Núm. Roj: AAP M 5646:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0261438

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2030/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 825/2022

Apelante: D./Dña. Delia

Letrado D./Dña. MANUEL CAVA MAHILLO

Apelado: D./Dña. Heraclio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA JOSE RECUERDA PRIETO

AUTO Nº 1916/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Delia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD. núm. 825/2022, el núm. 816/2022, de fecha 9/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Heraclio.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 20/12/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Parte Apelante, según escrito de 11/07/2022, fundamenta su recurso, discrepando de la resolución combatida, en afirmar que, a diferencia de lo sostenido por la Instructora, la testifical de su mandante había sido coherente, sin que incurriese en contradicciones, además de ser creíble y coherente, en base a las propias manifestaciones de la denunciante -que se tienen por reproducidas-.

Se expuso que, al momento de los hechos, concurrieron dos testigos, llamadas Gema de 16 años, y Graciela de 17 años, pero que éstas no presenciaron el hecho concreto de la agresión denunciada, pero sí lo acontecido con posterioridad, por lo que se sostuvo que podría continuar el procedimiento con la testifical de ambas personas, y así conocer lo realmente sucedido.

Se expuso, por otra parte, que la resolución carecía de la necesaria motivación, al no señalar cuales eran los hechos a los que se refería la propia resolución, o cual era el derecho aplicable, así como las razones jurídicas en las que se basó esa decisión por la que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ignorando la Parte las mismas, y causándole por ello indefensión.

Se dijo, a su vez, que el auto de archivo impedía la práctica de las diligencias necesarias, lo que paralizaba la obtención de nuevos datos para la continuación del procedimiento, dada incluso la fase indiciaria del procedimiento. Y se entendió que, de la propia declaración de la víctima, junto a la documentación aportada, existían datos y elementos más que suficientes para la continuación del procedimiento, al existir suficientes indicios de racionalidad por la posible comisión de un ilícito penal, afirmándose también que no era éste el momento procesal para determinar la inocencia o la culpabilidad del denunciado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó que se acordase la continuación del procedimiento por sus trámites de rigor.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 21/07/2022, y por la representación de D. Heraclio, en el suyo de igual data, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las razones y motivos que se alegaron al respecto.

Por la Magistrada de Instrucción, en su resolución de 9/07/2022, tras aludir al trámite procesal habido en este procedimiento, incluido los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, y cita de los arts. 800 y 782 LECRIM, se expuso seguidamente que " en el presente caso, en aplicación de los artículos trascritos, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones, a la vista de que la perjudicada en su declaración incurre en numerosas contradicciones, hace un relato confuso a pesar de que se trata de unos hechos concretos ocurridos en el día de ayer; refiere primero que entró en el portal, el investigado la siguió pero ella no se dio cuenta, una vez dentro del ascensor la agarra del móvil, estando ella de espaldas, se lo tira al suelo, consigue recuperarlo, el investigado intenta volver a quitarle el móvil pero no lo consigue, le impide salir del ascensor, luego se marcha y ella sube hasta el octavo donde está la vivienda, al llegar al descansillo él está allí no sabe si habiendo subido por las escaleras o por el otro ascensor, Delia en lugar de entrar en la casa donde pudiera haber alguien para ayudarla, decide bajar por las escaleras, refiere que el investigado la tira de la mochila, la tira al suelo, luego consigue bajar, el investigado se lleva su móvil y cartera, baja a la furgoneta intenta recuperarlos, se pone delante de la furgoneta y él trata de atropellarla. El relato no es verosímil, refiere unas testigos no filiadas por la policía, no consta que él tuviera el móvil en su poder; la versión dada a los agentes es completamente diferente. La médico forense no objetiva lesión alguna en relación con este relato. En su declaración rectifica y refiere que le ha empujado en el ascensor de escasas dimensiones y se ha caído contra el suelo hacia el exterior a pesar de que el investigado estaba en el exterior, resultando incomprensible que esta caída fuera del modo relatado. No se ha pedido la transformación en diligencias previas para intentar localizar a las supuestas testigos, de manera que implícitamente las acusaciones tampoco le han dado credibilidad al relato. Por todo ello, debe concluirse afirmando que de lo actuado no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 º y 798.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

SEGUNDO.- Debe principiarse la presente resolución por solventar la petición de prueba interesada ante esta alzada, esto es, las testificales de esas dos menores de edad, de 17 y 16 años, que según se expone, podrían esclarecer parte de los hechos, por cuanto que no estuvieron presentes durante la ejecución de los supuestos actos agresivos.

Debe, a su vez, incidirse que tal solicitud de diligencias de investigación se ha formulado ante esta Sección de Apelación, pero no ante la instancia, como podría haberse impetrado a través de la oportuna reforma, y sin incluso haberse advertido su existencia en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 9/07/2022, donde únicamente se instó por la Acusación Particular la continuación del procedimiento por los trámites de juicio rápido, con la subsiguiente apertura de juicio oral, pero sin impetrar, como así aludió la Instructora, la transformación del procedimiento a trámite de diligencias previas a fin de practicar tales testificales.

Este iter procesal, en consecuencia, determina, por estas concretas circunstancias procesales, que esta alzada no pueda entrar a resolver sobre la relevancia y/o pertinencia de esas testificales, y su relación sobre los hechos reflejados en el actual escrito de interposición, que únicamente aludió a la existencia de indicios racionales de criminalidad por un posible delito de lesiones/maltrato imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.

En efecto, es doctrina consolidada (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) la que afirma, ante este iter procesal, que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -insistimos, ahora apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación revisora, no puede pronunciarse sobre la relevancia y pertinencia de tal soporte digital, el cual, no fue instado, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Y como afirma la doctrina ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008 de 8/04) "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio. En caso contrario, el Tribunal de Casación -hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

El motivo argüido debe, en consecuencia, ser desestimado.

TERCERO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

CUARTO.- Debe recordarse, dadas las otras vías sostenidas en el recurso, que reiterada jurisprudencia afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso de las partes, y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la doctrina constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado -el art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface y cumple el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Apelante, a pesar de los términos del recurso, si ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, es decir, la existencia de efectivas contradicciones en la testifical de la denunciante, y la ausencia de elementos periféricos, como se deduce del informe médico-forense anexo a las actuaciones, que no objetivó lesiones o menoscabo físico alguno (folio 37), a pesar de los términos de esas concretas manifestaciones incriminatorias. Y sin poder obviar, como se infiere de los términos del propio recurso interpuesto, que esta apelación se basa única, y exclusivamente, en los términos de las manifestaciones de la denunciante, que insistimos, además de ser contradictoria en sus propios términos, según apreció la Instructora, a través de la inmediación propia de su función jurisdiccional -de la que carece este Sección- no está tampoco debidamente corroborada, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio.

Efectivamente, las manifestaciones de Dª. Delia, sobre la supuesta forma de producción de los hechos, no se consideraron como coherentes y lógicas, aunque el investigado, D. Heraclio en sede de instrucción (folio 49), se acogiese a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

Y ello, además, sin entrar a examinar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo al significativo conflicto inter personal existente inter partes, según se desprende de las manifestaciones de la denunciante, aunque de la indicada prueba documentada, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 8/07/2022, se indicase la existencia de una valoración policial del riesgo que fue calificada como "No Apreciado", y sin existir previas denuncias entre iguales partes, además de carecer el investigado, tanto de antecedentes policiales, como de penales (folio 45), no obstante su situación administrativa irregular en territorio nacional.

QUINTO.- Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe sostener, como así se indicó por la Instructora, y se advera por esta alzada, que no concurren al caso de autos, suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al no haberse debidamente acreditado -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- la existencia de los supuestos actos de agresión o de acometimiento físico objeto de denuncia.

En consecuencia, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen tales elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos -a priori - el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Incidir que la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado -reiteramos en esta concreta fase procesal- está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como también se reflejó por la Instructora, conste la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el ilícito penal objeto de denuncia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde al Magistrado de Instancia la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten- como se insta de forma genérica en el recurso-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece aludir también la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la acusación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente de las costas causadas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD. núm. 825/2022, el núm. 816/2022, de fecha 9/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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