Auto Penal 1212/2022 Audi...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 1212/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1064/2022 de 20 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1212/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201101

Núm. Ecli: ES:APM:2022:3869A

Núm. Roj: AAP M 3869:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0000030

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1064/2022

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Diligencias previas 3/2022

Apelante: D./Dña. Africa

Letrado D./Dña. TANIA ESTHER ALVAREZ ACEVES

Apelado: D./Dña. Ángel y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Letrado D./Dña. ALINA SCHERNITZKI FELDSTEIN

AUTO Nº 1212/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as Sres/as Magistrados/das:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Africa se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA. núm. 3/2022, el núm. 101/2022, de fecha 4/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Ángel.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 20/07/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por citada la representación de Dª. Africa, fundamenta su apelación, según escrito de 18/02/2022, por cauce de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con efectiva indefensión, en base, sucintamente a los siguientes motivos:

1.- La perpetración del delito es una cuestión fáctica y de prueba por lo que resultaba imprescindible la celebración del acto del juicio oral, de conformidad con el art. 780 LECRIM.

2.- Las manifestaciones de su cliente en relación a la colocación de aparatos y sistemas de control como micrófonos y/o GPS había sido persistente, estando obligada como testigo, a decir verdad, y siendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, y ello frente a las manifestaciones del investigado, D. Ángel, que en tal concepto no lo estaba. Se aludió a este respecto a los términos de la propia testifical de la denunciante- que se tienen por reproducidos- en relación a la comunicación a terceros de conversaciones privadas mantenidas inter partes, así como sobre las amenazas, coacciones, vejaciones, revelación de secretos, acoso y maltrato psicológico sufridos, entendiendo por todo ello que si existían suficientes indicios racionales de criminalidad.

3.- La declaración de sobreseimiento debía entenderse prematura, por cuanto que debía practicarse un peritaje informático sobre los teléfonos móviles de la denunciante y del investigado, así como respecto al vehículo de aquélla, y ello a fin de no vulnerar los derechos constitucionales aludidos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se anulase la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y acordando la continuación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 9/03/2022, y por la representación de D. Ángel, en el suyo de 1/03/2022, se interesó la desestimación de la apelación formulada, y la confirmación del auto conforme a sus propios fundamentos, por las causas y razones que se alegaron al respecto -que se dan por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 4/02/2022, con cita del iter procesal habido en la causa, incluido el análisis de la testifical de Dª. Africa, y la declaración del acusado, D. Ángel, se expuso, inicialmente, que " en el presente caso, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, se puede concluir que nos encontramos en el seno de una situación de conflicto entre las partes, derivada de la separación de ambos y de la intervención de terceros en dicha situación, al reconocer ambos, que al trascender su relación al ámbito de la familia, es cuando la Sra. Africa decide denunciar ".

Seguidamente, con expresa alusión a la jurisprudencia relativa al delito de revelación de secretos -que se también tiene por reproducida- se señaló en el FJ TERCERO que: " en el presente caso, no se cumplen los requisitos del tipo penal descrito ya que tal y como se desprende de las actuaciones, en relación con la relevación de una conversación entre ambos a la familia, el investigado es parte de esa conversación y por tanto no se ha apoderado de secreto alguno de la denunciante. En lo relativo a la instalación del GPS al que se ha hecho referencia, la propia víctima admite que no es posible acreditar tal hecho. Por lo que respecta a la posibilidad futura de revelación de conversaciones, estamos ante un futurible. Y en cuanto a las expresiones susceptibles de ser calificadas como vejatorias o injuriosas, nos encontramos ante versiones contradictorias, sin corroboración periférica de los hechos que, ni siquiera de manera indiciaria acrediten la realidad de las mismas. Ante tal circunstancia, constando únicamente la declaración de la víctima, ésta declaración tal y como señalan las STS 157/2019, de 26 de marzo y 10/2016, de 21 de enero , entre otras, para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva; corroboraciones que recuerda el STS 855/2015, de 23 de noviembre que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Por tanto a falta de elementos que avalen la continuidad del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 ª y 641-1º LECRIM , decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones".

SEGUNDO.- En relación a la cuestión probatoria formulada en el escrito de interposición de esta apelación directa, es decir, la práctica de peritaje informático sobre el teléfono móvil de su mandante, incluido el del investigado - circunstancia que, de conformidad, al derecho a la defensa, no estaría obligado D. Ángel-, y respecto del automóvil de Dª. Africa, respecto del cual incluso se expone que su propietaria lo llevó a un garaje y que le dijeron que no habían visto nada, ha decirse que tal diligencia de investigación no han sido instada, al menos, por la ahora Apelante, a través de la posible y previa interposición de un recurso de reforma contra el auto combatido, pretendiéndola en aquel trámite procesal directo ante esta alzada.

Y ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina plenamente sentada la que afirma (por todas, las SSTS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación, y en general, de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación revisora, no puede valorar de forma primigenia tal documentación, la cual no fue presentada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la Parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como afirma la doctrina, también de forma reiterada ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia, tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Recordar también al hilo de la argumentación expuesta, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Volvemos a incidir, en base a anteriores pronunciamientos, que esta alzada no puede, en el ejercicio de las funciones revisoras legalmente atribuidas, entrar a valorar si tal peritaje informático que no ha sido propuesto en tiempo y forma ante la instancia, no puede entrar a analizar su pertinencia y/o relevancia sobre los hechos sometidos a investigación, por las causas ya aludidas.

Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

TERCERO.- Y ya entrando a analizar el motivo principal alegado por la Parte Recurrente, en apoyo de sus pretensiones impugnatorias, es decir, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad basados en la testifical de su patrocinada, debe recordarse también que la jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001) afirma que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Ha de señalarse, igualmente, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado -lo que es igualmente extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM- se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

QUINTO.- Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe entender por esta alzada, coincidiendo con la instancia, que la testifical de Dª. Africa, aunque pueda entenderse muy nuclearmente persistente en sus distintas manifestaciones, bien en sede policial, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Coslada, de fecha 3/01/2022 (folios 3 a 7), bien en sede de instrucción (folio 39 y soporte digital obrante en autos), en relación a algunos de los hechos denunciados- es decir, supuestos actos de maltrato psicológico durante la relación habida de 19 años, 17 de ellos de convivencia, y más concretamente sobre las anualidades 2019 a 2021, periodo temporal éste donde se produjeron ceses y reanudaciones de esa relación sentimental, con supuesta colocación de micrófonos por parte del investigado en su automóvil, o sistemas de audición en su teléfono móvil, además de un aparato de GPS en tal turismo, para saber y conocer, según se dijo, sus conversaciones personales con terceras personas y en redes sociales, con supuesta emisión de expresiones injuriosas y/o vejatorias, tales como "guarra, desgraciada, muerta de hambre, vas acabar mal, nunca vas a poder estar con ese chico"- a los efectos de la valoración del elemento de la persistencia en la incriminación, sin embargo, y según también determina el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, conforme tuvo en cuenta la Instructora, tales manifestaciones incriminatorias adolecen de todo refrendo probatorio, cierto y objetivo, aludiendo incluso la denunciante en sede policial que no "hay testigos de esos hechos".

Incidir, a su vez, sobre los "pantallazos" de conversaciones remitidas por el investigado (folios 14 a 18), a familiares de la denunciante, y sin necesidad de volver a reiterar los términos de la doctrina aludida en el auto impugnado- que esta Sección de Apelación comparte plenamente- debe volver a coincidirse con la Instructora que esas conversaciones fueron inicialmente mantenidas inter partes, y que su posterior remisión a terceros por uno de sus propios interlocutores, carece de relevancia penal, a los efectos pretendidos.

Y atendiendo, a su vez, que el investigado, D. Ángel ante la Juzgadora a quo (folios 58 y soporte digital), negó la instalación de todo tipo de aparatos, o los pretendidos insultos y/o vejaciones, así como otra cualquiera acto de intromisión en la intimidad de la denunciante, siendo las otras alegaciones sobre los demás tipos penales denunciados -amenazas, coacciones, actos de acoso, malos tratos psíquicos- que son carentes incluso de toda adveración, según las propias manifestaciones de la denunciante.

Y sin necesidad de entrar a analizar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo a la expresada situación de conflictividad personal y familiar habida entre la denunciante y el investigado, tal y como igualmente sostuvo la Instructora, en los términos ya aludidos.

Destacar, por todo ello, que los testimonios contradictorios -tal y como aludió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Instructor desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación -del que esta Sala carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y sin poder obviar que el investigado está amparado por el principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem conste la existencia de pruebas objetivas, que permita afirmar, incluso en esta fase procesal indiciaria, la concurrencia de los elementos típicos de los pretendidos delitos que integran los hechos objeto de investigación.

En base a todo lo expuesto, y habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, conforme a lo también mantenido en el recurso, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Añade tal doctrina, además, que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como extremos que se pretenden en el recurso-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, no implica o conlleva una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, habiendo obtenido la Parte Recurrente una fundada y motivada decisión jurisdiccional, aunque fuese desestimatoria de sus pretensiones incriminatorias, pero sin que ello suponga la infracción de derecho constitucional, o de precepto legal, alguno.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA. núm. 3/2022, el núm. 101/2022, de fecha 4/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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