Auto Penal 1218/2022 Audi...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 1218/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 988/2022 de 20 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1218/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201103

Núm. Ecli: ES:APM:2022:3871A

Núm. Roj: AAP M 3871:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0020207

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 988/2022

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 130/2022

Apelante: D./Dña. Custodia

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. FERNANDO OLEGARIO MUÑOZ COLMENERO

Apelado: D./Dña. Cristobal y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS GUZMÁN CUBERO

Letrado D./Dña. MARIA TERESA SANZ CAMPANARIO

AUTO Nº 1218/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente).

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Custodia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 130/2022, el núm. 365/2022, de fecha 21/03, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, Y por la representación de D. Cristobal.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 20/07/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces la apelación pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Custodia, conforme escrito de 23/03/2022, fundamenta su apelación, discrepando del auto combatido, en afirmar que si existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género.

Se expuso, además, que esa representación entendía que el auto impugnado se anticipaba a la valoración que pudiesen corresponder al acto del juicio oral. Se mantuvo que, si bien era cierto que en el presente supuesto concurrían versiones contradictorias de los implicados, la realidad de lo ocurrido debería ser determinada en el plenario, y ello porque la perjudicada había sido absolutamente uniforme, coherente y persistente sus manifestaciones, al igual que lo hizo su madre, testigo presencial de los hechos, señalándose que el investigado también había ofrecido explicaciones de descargo, así como que su mujer y su hija se había negado a declarar.

Se sostuvo, por todo ello, que el Instructor había anticipado un posible resultado absolutorio, que necesariamente debía producirse en el acto del juicio oral. Y ante la existencia de prueba de cargo suficiente y válida como era la versión de la perjudicada, que estaba avalada por la otra testigo, se entendió que no conceder credibilidad a la versión de la víctima resultaba muy difícil de comprender, siendo por ello necesario la celebración del oportuno juicio oral, al considerarse que el sobreseimiento acordado era prematuro, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 31/03/2022, y por la representación de D. Cristobal, en el suyo de 5/04/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las causas y razones que se entendieron de aplicación, que se tienen por reproducidas a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 21/03/2022, tras aludir al iter procesal habido en la causa, se expuso que " en el presente procedimiento no existen suficientes indicios de la comisión del delito que dio lugar a la formación de la causa, pues nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias, sin ningún otro elemento objetivo que avale la denuncia inicial debiéndose tener en cuenta el contexto de conflictividad en el que se formuló la denuncia o atestado inicial, además, la testigo, madre de la perjudicada, ha declarado de forma confusa e inconcreta, por lo que no es válida, por si sola, como prueba de cargo. Por otro lado, el abogado que acompañaba a la perjudicada y que, según ella, pudo observar la actitud violenta del investigado, no ha manifestado tal cosa, no observo nada relevante. Finalmente, la pareja actual e hija del investigado no han declarado, por lo que, en este procedimiento, no es posible continuar con la instrucción, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1º LECRIM , procede decretar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y atendiendo a los términos del recurso, conviene precisar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demora las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si " está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Debe recordarse -según también refiere el escrito de interposición- que existe una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que afirma la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia". Así como que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, a su vez, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, no obstante los términos del escrito de interposición, conforme a la valoración racional, lógica y motivada de la instancia, a través de la inmediación jurisdiccional que le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional -de la que adolece esta Sala de Apelación- ha de compartirse con la Instructora que la testifical de la denunciante, aunque ésta pueda ser nuclearmente coincidente en sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, del fecha 25/01/2022 (folios 2 a 5), así como en sede de instrucción (folios 41 y 42), en relación al encuentro habido entre la ahora denunciante, Custodia, y su madre, Dª. Leocadia (folio 43 y 44), a la salida de un Juzgado de Violencia, con D. Cristobal (folios 53 y 54), a quien estaban también esperando su hija Dª. Lorenza y su ex pareja sentimental, Dª. Marcelina, quienes se acogieron a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 118 y 119; y folios 120 y 121, respectivamente), momento temporal que correspondía a la puesta en libertad de aquéllos por otro procedimiento ajeno al presente, donde los dos habían sido detenidos, que no puede alcanzarse la suficiente adveración probatoria, a los efectos de la valoración del elemento de la verosimilitud del testimonio, por las demás pruebas practicadas, y ello, sobre la supuesta emisión de expresiones vejatorias y/o amenazantes denunciadas, bien inicialmente por parte de Dª. Lorenza y Dª. Marcelina, hacia Custodia y Leocadia -"eres una perra, una zorra, asquerosa, gallina, te vas a arrepentir, te vamos a matar a ti y a toda tu familia, voy a ir por tu hija"- bien posteriormente también por D. Cristobal.

Ha de también coincidirse que la testifical de la madre de la hoy Recurrente, Dª. Leocadia, según tuvo en cuenta la Instructora de este procedimiento, insistimos, a través del principio de inmediación que le es propio, a la que calificó de "confusa e inconcreta", como anteriormente había sido también entendido el Magistrado del Juzgado núm. 7, al denegar la orden de protección, según resolución de 26/01/2022 (folios 57 y 58), no puede, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal indicaría en la que nos hallamos, considerarse como coincidente con la de su hija, según se constata de los propios términos sostenidos, que no son del todo punto coincidentes, a pesar de la proximidad temporal de sus testificales -26/01/2022-, en relación a la data de los hechos -el día 25/01/2022-.

Tampoco puede advertirse tal corroboración periférica por vía de la testifical, objetiva, de D. Modesto (folios 116 y 117), Sr. Letrado que asistió a la ahora denunciante en el JR núm. 97/2022, que, tras incidir en ese encuentro, recomendó a Dª. Leocadia que se alejase de Dª. Lorenza y Dª. Marcelina, sin escuchar las expresiones que se emitieron por éstas hacia aquélla, y sin tampoco presenciar, como sostuvo tal testigo, la existencia de supuestos actos de acometimiento por parte de Cristobal a Custodia, por lo que, según se expuso, tuvo que "jalarla del brazo", para evitarlos.

Y atendiendo a que el investigado, D. Cristobal, negó de forma expresa todos aquellos sucesos, no obstante aludir a que la ahora denunciante y su madre le estaban esperando "para hacerle la jugada", poniendo de manifiesto su animadversión hacia el mismo, y ello, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Tener en cuenta, a su vez, tal y como se reflejó en esa prueba documentada, que existen, al menos tres previas denuncias inter partes, y dos de ellas, tanto por violencia de género, como violencia doméstica, y otra exclusiva contra Custodia por violencia doméstica, resultando en tales actuaciones policiales los dos detenidos (folio 8).

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues -reiteramos- la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la prueba de descargo, y sin poder obviar que el investigado, como ya se ha expuesto, goza del amparo del principio de presunción de inocencia.

Y por todo ello, es por lo que puede afirmarse que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, realizando también la Magistrada de Instancia un análisis detallado de las aludidas diligencias de investigación, y ello, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no la comparta, pero sin que ello conlleve la infracción de derecho constitucional, o norma legal, alguna, y observando, además, aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos por la Parte Recurrente que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.

El recurso interpuesto, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Recordar, dada también la vía argumentada, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de instrucción, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente, como hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 130/2022, el núm. 365/2022, de fecha 21/03, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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