Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 1570/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 502/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 1570/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023200517
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2416A
Núm. Roj: AAP M 2416:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0027586
Diligencias previas 1692/2022
Apelante: D./Dña. Nuria
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 20 de Septiembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
Sin entrar en otras consideraciones, atendida la referida solicitud de "sobreseimiento y archivo", siendo que no se explicita (habida cuenta que precisamente la decisión adoptada lo fue de sobreseimiento, si bien provisional), no concretándose por ello si se pretendiera un sobreseimiento libre, atendidos los términos expuestos, se considera procede resolver el recurso en su día en su día interpuesto, que acordó el sobreseimiento provisional, que no libre. Para ello, es claro, habrán de ser valorado lo alegado y lo actuado.
La Fiscal, en escrito de 26.01.23, impugna el recurso, refiriéndose a los propios Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, por entender el Ministerio que se encuentra motivado en todos sus elementos y es plenamente ajustado a Derecho. Interesa la desestimación del recurso y confirmación íntegra del auto recurrido.
No constan alegaciones por en nombre/representación del investigado Luis Francisco ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma, por abogada en nombre del referido investigado se vino alegar que es plenamente acorde a Derecho, sin que se haya vulnerado por la Juzgadora ningún derecho fundamental de ninguna de las partes intervinientes en el proceso y sin que se haya incurrido en falta de motivación, toda vez que la resolución impugnada cuenta con una adecuada fundamentación fáctica y jurídica que sustenta y justifica la decisión de proceder al sobreseimiento y archivo provisional de la causa. Que la Sra. Nuria estuvo asistida de letrados, varios, antes incluso de interponer la denuncia origen de autos. Que si la documentación que ahora se aporta fuera de verdad tan "esencial" como se dice de contrario, a buen seguro que la Letrada especialista en el turno de violencia de género, Sra. Bárbara, la hubiera aportado, cosa que no hizo. Que está en el convencimiento de que la Letrada entendió que, efectivamente, dicha documentación no resulta ni esencial, ni relevante en relación a los hechos objeto de autos. Que no es cierto que el Juzgado haya archivado sin más trámite, siendo por otro lado que tampoco debe olvidarse el hecho de que la denegación de la orden de protección es a día de hoy firme por cuanto la denunciante y su asistencia letrada se aquietaron con dicha resolución al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicha resolución. Que la Sra. Nuria es una persona con una salud delicada, es una mujer que está enferma, desde hace años presenta múltiples patologías, tanto físicas como psíquicas, sin que el investigado/ahora alegante tenga nada que ver en su cuadro clínico. Que la Sra. Nuria tiene problemas psiquiátricos desde muchos antes de conocer si quiera al investigado, toda vez que ambos iniciaron su relación hace 7 años, es decir, en el año 2015 y los problemas de salud de ella vienen de mucho antes tal y como, además, acredita la propia documental médica acompañada con el escrito de recurso. A modo de ejemplo cita, entre otros, el informe médico de fecha 18 de noviembre de 2022. Que la doctora Elisa diagnostica "ansiedad con agorafobia reactivo a estrés mantenido por maltrato actual de su expareja". Se pregunta ¿cómo se puede diagnosticar estrés por maltrato actual cuando la propia Sra. Nuria ha manifestado ante el Juzgado que el investigado no se ha vuelto a dirigir a ella desde el día 16 de septiembre de 2022, fecha en la que rompieron su relación de pareja, ello con excepción del día 28 de octubre de 2022, en que el denunciado acudió a su domicilio para ver cómo se encontraba. Que además de todo lo dicho, da cuenta de una circunstancia muy llamativa: en ninguno de los numerosos informes médicos que ahora presenta la denunciante aparece ninguna referencia, por mínima que sea, a posibles malos tratos recibidos por parte de su expareja, ello a salvo, casualmente, de este último informe de 18 de noviembre de 2022. Que desconoce la fecha de los nuevos audios, si han sido editados o manipulados, y, por tanto, debe impugnarlos todos ellos expresamente. Que coincide plenamente en que en la relación entre denunciante y denunciado subyace el trasfondo del conflicto económico existente entre ambos. Ya sólo el título de esta alegación nos produce indignación plena: "Extorsión económica del Sr. Luis Francisco frente a mi patrocinada". ¡¡¡Pero qué barbaridad!!! (sic). El delito de extorsión económica requiere que la víctima movida por la violencia o intimidación ejercida sobre ella efectúe un desplazamiento patrimonial. ¿Nos puede explicar la recurrente qué desplazamiento patrimonial ha sufrido ella? Ninguno. ¿Nos puede explicar que violencia se ha ejercido sobre ella? Ninguna. Qué extorsión supone ofrecer a la denunciante que ella se haga con su propio negocio de ganadería aprovechando los conocimientos que el Sr. Luis Francisco tiene en el sector y la ayuda que la podía brindar toda vez que él es ganadero desde hace más de 37 años, debiendo dejar claro, que denunciante y denunciado no tienen bienes, ni cuentas en común, porque durante su relación de pareja han mantenido en todo momento economías totalmente independientes. Que la hija de la denunciante y una amiga (que ha de entender que íntima), es evidente que ambas son testigos de parte, que ambas, sin lugar a duda, están mediatizadas por la estrecha relación que las une con la denunciante y que por ello, aunque en puridad pudieran prestar testimonio por cuanto han reconocido expresamente sus vínculos con una de las partes (no serían objeto de tacha) es lo cierto que el mismo tendría que ser valorado con la cautela necesaria que se precisa en estos casos. Refiere del WhatsApp que como documento nº 23 se acompaña de contrario y que consiste en una conversación mantenida entre la hija de Dª Nuria y el Sr. Luis Francisco. Leída la misma detenidamente no sólo no se aprecia ninguna actitud delictiva en mi defendido, sino que se aprecia todo lo contario, cariño y respeto entre ambos, baste leer lo que la hija de Dª Nuria le dice a D. Luis Francisco:"(...) perdona si ha podido molestarte algo. Y no te preocupes por la conversación de cuando me llamaste, en su momento me sentí ofendida e insultada, pero lo entiendo por tu estado alterado en ese momento porque cuando nos encabronamos todos decimos cosas fuera de lugar (...). Que sorprende, y mucho, que la denunciante manifieste en su escrito de recurso que: "(...) el haber dejado la relación sentimental con su agresor en fecha 16 de septiembre de 2022 no le eximió de seguir sufriendo el maltrato por parte del Sr. Luis Francisco (...)" ¿Pero cómo? ¿Y cuándo? ¿Y cómo se compagina esta afirmación con las manifestaciones que ella misma hace a la Guardia Civil de Meco el día 28 de Octubre de 2022 (que no el 18 como erróneamente se consigan en el recurso. Que en el escrito de recurso se refeire que sabe y conoce que el denunciado fue condenado por coacciones a una mujer en el año 2016 (...)" Pues bien, decir que no es la Sra. Nuria quien sabe y conoce este hecho, es el nuevo gabinete jurídico que asesora actualmente a la Sra. Nuria quien sabe y conoce este hecho, ello por cuanto "Aba-Abogadas" fue el despacho que ejerció contra el investigado la acusación en dicho procedimiento. Casualmente (volvemos a las "extrañas" coincidencias) la Sra. Nuria, después de haber prescindido de sus dos anteriores letrados, ha terminado, por lo menos de momento, siendo asistida por las mismas Letradas que llevaron aquel proceso. Que en cualquier caso ninguna trascendencia tiene para lo que aquí nos ocupa el testimonio que se quiere incorporar de dicho procedimiento. Nada tiene que ver con los hechos aquí denunciados y, por tanto, nada tiene que aportar dicha prueba interesada de contrario. Que por todas las razones expuestas a lo largo de este escrito considera el alegante que es absolutamente innecesaria la práctica de ninguna de las pruebas que se proponen de contrario, máxime cuando para dicha práctica, que nada nuevo aporta, habría de revocarse el auto de sobreseimiento y archivo que ha sido dictado de manera correcta y fundada.
En posterior auto de 060223 la referida Juez Desestima el recurso de reforma contra el referido auto de 18.11.22 considerando:
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."
Es igualmente sabido (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993). Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).
las meras hipótesis y/o conjeturas no son equiparables a indicios racionales de criminalidad y, menos aún, a pruebas de cargo aptas para desvirtuar debida y fehacientemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizado ( art. 24 CE), reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales.
Referida la no presentación de previas denuncias (f 9), se denuncian amenazas del tenor de Te voy a quemar la granja, Te voy a arruinar (f 9), refiriendo que es muy posible que el investigado "tenga la personalidad de la triada oscura según la psicología", que la denunciante toma ansiolíticos, antidepresivos, va al psicólogo, al psiquiatra, traumatólogo, etc. (f 12), no teniendo dependencia económica o emocional respecto al agresor (f 13).
El 28.10.22 (f 47), se informa por agentes de la GC, requeridos porque el investigado está llamando insistentemente en la puerta de la denunciante, que cuando llegan no observan a ningún varón, y que la denunciante informa que no es habitual ese comportamiento del varón, que es la primera vez que actúa de esa manera desde septiembre de 2022, en que se produce la separación (f 47), no habiendo recibido amenazas ni insultos en el día referido (f 47). Informan asimismo que contactando con el varón, éste les refiere que ha tenido conocimiento de que la denunciante se encuentra físicamente muy desmejorada y que ha perdido peso de manera brusca, que se ha preocupado por su salud y la ha llamado varias veces, que le ha enviado mensajes de WhatsApp y que, al no comunicar con ella, ha decidido personarse para comprobar su estado ya que se encuentra próximo.
Pese a referirse en el escrito de recurso de reforma que se ha producido una constante violencia psíquica del denunciado frente a ella durante los siete años de relación, se refieren como varios los profesionales de medicina y psicología que -refiere- la han tratado. En informe de 18.11.22 (f 150), consta paciente ya conocida, refiere como motivo de consulta dolor crónico reumatología, refiriendo fibromialgia intensa, en tratamiento desde hace muchos años por cuadros depresivos. Así como problemas de estado de ánimo desde hace muchos años que relaciona con "las graves dificultades vitales que ha atravesado". Refiriéndose por la denunciante insultos, descalificaciones, gran violencia verbal, control de teléfono, obligada a mantener sexo a diario, desprecios y perjuicios económicos , refiere que "no ha contado nada de todo esto por miedo a las consecuencias y al daño y que tampoco consta en la historia previa de salud mental porque no fue preguntada por ello y ella no se sintió capaz (f 151). Se indica por la Dra. Elisa (f 133), al referido 18.11.22 que la denunciante vuelve a tener intensa ansiedad, miedo, insomnio y gran tensión interna que "relaciona con el hecho de que su expareja merodea por su entorno, la sigue a menudo por todas partes". En distinto informe aportado por fotocopia (Dra. Flora, f 177), se indica a 08.07.21 que no se objetiva psicopatología aguda y se da de alta, que refiere insomnio "que relaciona con la interrupción motu proprio de su pauta farmacológica habitual" y refiere que asocia este hecho a "dificultades de larga data en una relación de carácter interpersonal" (f 175). En los WhatsApp aportados por fotocopia, sin entrar en otras consideraciones, al f 186 que impresiona como de la denunciante, se indica Tus continuos enfados sin sentido, me desaniman mucho, me estresan y me deprimen (f 186).
Ya p.e. la STS 170/2007, de 07.03.07, se recuerda que es doctrina de la Sala, insistentemente sostenida sobre la prueba pertinente y la necesaria: "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. Es preciso distinguir, por tanto entre <
En cualquier caso, es claro que tanto el juicio de pertinencia como el juicio de necesariedad en la fase de instrucción compete al Instructor, así como también decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción ( ATS 26.07.10), siendo sabida es la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), sin que en el escrito posteriormente presentado, además, se sostenga, petición de práctica de diligencias.
Así las cosas, se han alegado hechos ni acreditados datos que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia por la Juez a quo, siendo que habiéndose decidido, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que consideró esenciales, sin que proceda, es claro, decretar el sobreseimiento libre, pareciendo procedente recordar con p.e. SAP 4ª Madrid 26.11.14 la procedencia del sobreseimiento libre cuando se acuerde por excluirse la tipicidad de las conductas denunciadas, lo que aquí no acaece, como también que el Legislador ya en la LO 1/04 principia la Exposición de Motivos recordando que "La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado". El sobreseimiento provisional, que no libre, procede ser mantenido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda el MANTENIMIENTO del sobreseimiento provisional decidido en auto de 06.02.23 por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (DP 1692/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 18.11.22 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
