Auto Penal 1570/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 1570/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 502/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 1570/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023200517

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2416A

Núm. Roj: AAP M 2416:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0027586

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 502/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Diligencias previas 1692/2022

Apelante: D./Dña. Nuria

Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Letrado D./Dña. LARA SANCHEZ MONGE

Apelado: D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD SANCHEZ-SECO MARTIN

AUTO Nº 1570/2023

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, a 20 de Septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Romero Ballester en representación de Nuria se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2022 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Ana Ranz Gil en las Diligencias Previas 1692/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante Auto de fecha 6 de Febrero de 2023.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2022se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 06.09.23 (siendo que ya en diligencia de ordenación de 27.02.23, se indicaba como fecha de deliberación la de 19.09.23), se ha dirigido comunicación por Procurador en representación de la recurrente, con presentación de escrito de igual fecha, comunicando su desistimiento "habida cuenta del entendimiento alcanzado con el apelado" (sic), mas también y al tiempo solicitando "el sobreseimiento y archivo" (sic).

Sin entrar en otras consideraciones, atendida la referida solicitud de "sobreseimiento y archivo", siendo que no se explicita (habida cuenta que precisamente la decisión adoptada lo fue de sobreseimiento, si bien provisional), no concretándose por ello si se pretendiera un sobreseimiento libre, atendidos los términos expuestos, se considera procede resolver el recurso en su día en su día interpuesto, que acordó el sobreseimiento provisional, que no libre. Para ello, es claro, habrán de ser valorado lo alegado y lo actuado.

SEGUNDO.- Por Procurador en representación de la denunciante Nuria se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 06.02.23 de la Juez del JVM 1 de Alcalá de Henares (DP 1692/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 18.11.22 de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. Afirma que no se realizaron las mínimas pruebas de investigación a fin de averiguar debidamente los hechos denunciados. Que en su denuncia, de fecha 11.11.22 recoge de manera expresa que existen multitud de pruebas, grabaciones, mensajes, testificales que la ahora recurrente podía aportar para acreditar los hechos que denunciaba y que, sin embargo, en ningún momento se requirieron ni practicaron por el Juzgado ni por el Ministerio Fiscal quien, en virtud del art. 124 CE y el art. 1 EOMF, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Además, según el art. 5 EOMF, el Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según el art. 773.2 LECrim, para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Que resulta sorprendente que se consideren suficientes las diligencias practicadas, cuando estas se limitan a una grabación de mayo de 2021, un parte de intervención de la Guardia Civil por dichos hechos grabados, y la declaración de las partes, cuando la ahora recurrente denunció una relación abusiva de siete años de duración. Que el investigado alega falsamente (sic), que se acercó al domicilio de la denunciante tocando el timbre insistentemente porque supuestamente quería "comprobar el estado de salud de la que había sido su compañera porque le habían dicho que estaba más desmejorada", cuando lo cierto es que al investigado poco o nada le importa el bienestar de la recurrente, como se desprende precisamente de la documental que aportó y al cual se niega la Juzgadora dar ningún tipo de valor probatorio. Afirma que en cuanto al fondo, referente a la tipicidad de los hechos, autoría y culpabilidad del Sr. Luis Francisco, sólo en sentencia, con la práctica contradictoria de las pruebas, puede pronunciarse el Tribunal. Que en ningún momento ha negado el hecho de que la ahora recurrente ya tenía ciertas patologías médicas que ya existían antes de que conociera al Sr. Luis Francisco. Que así, el informe psiquiátrico de 18.11.22 recoge: "La paciente había mejorado anímicamente desde el inicio de la relación terapéutica y en relación con haber conseguido separarse de su expareja y reconectado con su red social. En el momento actual la paciente vuelve a tener intensa ansiedad, miedo, insomnio y gran tensión interna que relaciona con el hecho de que su expareja merodea por su entorno, la sigue a menudo por todas partes quedándose lejos de ella observándola. El único día que se quedó sola, estuvo llamando insistentemente a su puerta, levantando las persianas acosándola." Para apreciar o no la relación de causalidad entre el estado psicológico de la denunciante y la conducta del investigado, habrá que valorar estos informes médicos en conjunción con la contextualización del resto de la relación, que es precisamente lo que pretendía demostrar con el resto de documentación que aporta en el recurso. Mediante la aportación de la grabación lo que pretende la ahora recurrente no es tanto denunciar esos insultos como hecho delictivo en si, sino que pretende dar una imagen, un contexto, de cómo se desarrolla la relación entre ambas partes. Lo mismo ocurre con la documentación económica que se aporta. De nuevo, lo que pretende, precisamente, es dar una imagen genérica y contextualizar la relación entre ambas partes, la situación actual de acoso y hostigamiento (sic). A todo ello quiere añadir que el Sr. Luis Francisco sigue acosándola a fecha de hoy de la misma manera que venía haciendo cuando lo denunció. Es decir, merodeando constantemente por las dependencias de la granja de la recurrente todos los días, a diferentes horas, a fin de controlar qué hace, dónde está, y de perjudicar a los animales de la granja que inevitablemente se alteran cuando el investigado está constantemente paseando en las intermediaciones de la granja con sus perros.

La Fiscal, en escrito de 26.01.23, impugna el recurso, refiriéndose a los propios Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, por entender el Ministerio que se encuentra motivado en todos sus elementos y es plenamente ajustado a Derecho. Interesa la desestimación del recurso y confirmación íntegra del auto recurrido.

No constan alegaciones por en nombre/representación del investigado Luis Francisco ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma, por abogada en nombre del referido investigado se vino alegar que es plenamente acorde a Derecho, sin que se haya vulnerado por la Juzgadora ningún derecho fundamental de ninguna de las partes intervinientes en el proceso y sin que se haya incurrido en falta de motivación, toda vez que la resolución impugnada cuenta con una adecuada fundamentación fáctica y jurídica que sustenta y justifica la decisión de proceder al sobreseimiento y archivo provisional de la causa. Que la Sra. Nuria estuvo asistida de letrados, varios, antes incluso de interponer la denuncia origen de autos. Que si la documentación que ahora se aporta fuera de verdad tan "esencial" como se dice de contrario, a buen seguro que la Letrada especialista en el turno de violencia de género, Sra. Bárbara, la hubiera aportado, cosa que no hizo. Que está en el convencimiento de que la Letrada entendió que, efectivamente, dicha documentación no resulta ni esencial, ni relevante en relación a los hechos objeto de autos. Que no es cierto que el Juzgado haya archivado sin más trámite, siendo por otro lado que tampoco debe olvidarse el hecho de que la denegación de la orden de protección es a día de hoy firme por cuanto la denunciante y su asistencia letrada se aquietaron con dicha resolución al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicha resolución. Que la Sra. Nuria es una persona con una salud delicada, es una mujer que está enferma, desde hace años presenta múltiples patologías, tanto físicas como psíquicas, sin que el investigado/ahora alegante tenga nada que ver en su cuadro clínico. Que la Sra. Nuria tiene problemas psiquiátricos desde muchos antes de conocer si quiera al investigado, toda vez que ambos iniciaron su relación hace 7 años, es decir, en el año 2015 y los problemas de salud de ella vienen de mucho antes tal y como, además, acredita la propia documental médica acompañada con el escrito de recurso. A modo de ejemplo cita, entre otros, el informe médico de fecha 18 de noviembre de 2022. Que la doctora Elisa diagnostica "ansiedad con agorafobia reactivo a estrés mantenido por maltrato actual de su expareja". Se pregunta ¿cómo se puede diagnosticar estrés por maltrato actual cuando la propia Sra. Nuria ha manifestado ante el Juzgado que el investigado no se ha vuelto a dirigir a ella desde el día 16 de septiembre de 2022, fecha en la que rompieron su relación de pareja, ello con excepción del día 28 de octubre de 2022, en que el denunciado acudió a su domicilio para ver cómo se encontraba. Que además de todo lo dicho, da cuenta de una circunstancia muy llamativa: en ninguno de los numerosos informes médicos que ahora presenta la denunciante aparece ninguna referencia, por mínima que sea, a posibles malos tratos recibidos por parte de su expareja, ello a salvo, casualmente, de este último informe de 18 de noviembre de 2022. Que desconoce la fecha de los nuevos audios, si han sido editados o manipulados, y, por tanto, debe impugnarlos todos ellos expresamente. Que coincide plenamente en que en la relación entre denunciante y denunciado subyace el trasfondo del conflicto económico existente entre ambos. Ya sólo el título de esta alegación nos produce indignación plena: "Extorsión económica del Sr. Luis Francisco frente a mi patrocinada". ¡¡¡Pero qué barbaridad!!! (sic). El delito de extorsión económica requiere que la víctima movida por la violencia o intimidación ejercida sobre ella efectúe un desplazamiento patrimonial. ¿Nos puede explicar la recurrente qué desplazamiento patrimonial ha sufrido ella? Ninguno. ¿Nos puede explicar que violencia se ha ejercido sobre ella? Ninguna. Qué extorsión supone ofrecer a la denunciante que ella se haga con su propio negocio de ganadería aprovechando los conocimientos que el Sr. Luis Francisco tiene en el sector y la ayuda que la podía brindar toda vez que él es ganadero desde hace más de 37 años, debiendo dejar claro, que denunciante y denunciado no tienen bienes, ni cuentas en común, porque durante su relación de pareja han mantenido en todo momento economías totalmente independientes. Que la hija de la denunciante y una amiga (que ha de entender que íntima), es evidente que ambas son testigos de parte, que ambas, sin lugar a duda, están mediatizadas por la estrecha relación que las une con la denunciante y que por ello, aunque en puridad pudieran prestar testimonio por cuanto han reconocido expresamente sus vínculos con una de las partes (no serían objeto de tacha) es lo cierto que el mismo tendría que ser valorado con la cautela necesaria que se precisa en estos casos. Refiere del WhatsApp que como documento nº 23 se acompaña de contrario y que consiste en una conversación mantenida entre la hija de Dª Nuria y el Sr. Luis Francisco. Leída la misma detenidamente no sólo no se aprecia ninguna actitud delictiva en mi defendido, sino que se aprecia todo lo contario, cariño y respeto entre ambos, baste leer lo que la hija de Dª Nuria le dice a D. Luis Francisco:"(...) perdona si ha podido molestarte algo. Y no te preocupes por la conversación de cuando me llamaste, en su momento me sentí ofendida e insultada, pero lo entiendo por tu estado alterado en ese momento porque cuando nos encabronamos todos decimos cosas fuera de lugar (...). Que sorprende, y mucho, que la denunciante manifieste en su escrito de recurso que: "(...) el haber dejado la relación sentimental con su agresor en fecha 16 de septiembre de 2022 no le eximió de seguir sufriendo el maltrato por parte del Sr. Luis Francisco (...)" ¿Pero cómo? ¿Y cuándo? ¿Y cómo se compagina esta afirmación con las manifestaciones que ella misma hace a la Guardia Civil de Meco el día 28 de Octubre de 2022 (que no el 18 como erróneamente se consigan en el recurso. Que en el escrito de recurso se refeire que sabe y conoce que el denunciado fue condenado por coacciones a una mujer en el año 2016 (...)" Pues bien, decir que no es la Sra. Nuria quien sabe y conoce este hecho, es el nuevo gabinete jurídico que asesora actualmente a la Sra. Nuria quien sabe y conoce este hecho, ello por cuanto "Aba-Abogadas" fue el despacho que ejerció contra el investigado la acusación en dicho procedimiento. Casualmente (volvemos a las "extrañas" coincidencias) la Sra. Nuria, después de haber prescindido de sus dos anteriores letrados, ha terminado, por lo menos de momento, siendo asistida por las mismas Letradas que llevaron aquel proceso. Que en cualquier caso ninguna trascendencia tiene para lo que aquí nos ocupa el testimonio que se quiere incorporar de dicho procedimiento. Nada tiene que ver con los hechos aquí denunciados y, por tanto, nada tiene que aportar dicha prueba interesada de contrario. Que por todas las razones expuestas a lo largo de este escrito considera el alegante que es absolutamente innecesaria la práctica de ninguna de las pruebas que se proponen de contrario, máxime cuando para dicha práctica, que nada nuevo aporta, habría de revocarse el auto de sobreseimiento y archivo que ha sido dictado de manera correcta y fundada.

TERCERO.- La Juez del JVM 1 de Alcalá de Henares en su auto de 18.11.22, en el Único de sus FD considera: El presente procedimiento se incoa por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, en las que no resulta debidamente acreditada la perpetración de infracción penal alguna, por lo que de conformidad con lo prevenido en los artículos 641.1 , 774 y 779-1-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede incoar Diligencias Previas y acordar su sobreseimiento provisional.

Ello es así habida cuenta, que en el presente caso la denunciante refiere que el investigado, con el que ha mantenido una larga relación sentimental de siete años, concluyó la misma en fecha 16/09/2022, siendo así que desde entonces le ha venido acosando continuamente, enviándole whatsapps, así como personándose en su domicilio. Añade que ha sido objeto de amenazas e injurias con anterioridad a la referida fecha. No obstante, a la visa de la grabación aportada por la denunciante para corroborar su tesis incriminatoria, en la que el investigado se acercaba a su domicilio, tocando el timbre insistentemente, este último refería en sede judicial, que se acercó para comprobar el estado de salud de la que había sido su compañera porque le habían dicho que estaba "más desmejorada", obrando en la causa un parte de intervención de la Guardia Civil en dicha fecha en la que se recoge por los agentes la manifestación de la denunciante de que estos hechos era la primera vez que se producían. A lo anterior hay que añadir que la grabación que aportaba la denunciante, es de mayo de 2021, apreciándose en la misma una acalorada discusión por temas económicos surgidos entre las partes, manifestando la denunciante que después de estos hechos retomaron la relación, siendo la que ha dado lugar a esta causa, la primera denuncia interpuesta por víctima contra investigado. En atención a lo expuesto y al contexto que rodea la relación entre las partes, con diferencias económicas por la actividad que venían desarrollando, procede de conformidad con lo que se expone en la parte dispositiva de la presente resolución, ante la ausencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado por el delito de hostigamiento denunciado ( art. 172 ter del CP ).

En posterior auto de 060223 la referida Juez Desestima el recurso de reforma contra el referido auto de 18.11.22 considerando:

SEGUNDO.- En el caso concreto, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2022 , que acordaba el sobreseimiento y archivo provisional de la causa, al tenor de lo dispuesto en el art. 641.1 de la LECrim , no exige mayor motivación que la que consta en su fundamentación jurídica y fue dictado una vez practicadas las diligencias de instrucción consideradas suficientes para resolver en la forma expuesta en la resolución recurrida y ahora impugnada, sin que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la denunciante, constituida en acusación particular -con asistencia letrada y representación procesal-, no realizó petición alguna de diligencia/s de instrucción sino hasta la fecha de dictado de la resolución ahora impugnada, sin recurrir, igualmente, la denegación de la orden de protección solicitada por la denunciante.

Entrando en el fondo del asunto, de la lectura de los escritos de recurso e impugnación de la defensa y del análisis de la documentación adjuntada a los mismos, procede la confirmación del Auto de 18 de noviembre de 2022 . Confunde la recurrente las patologías que sufre la denunciante con la relación de causalidad entre las mismas y la conducta del investigado, elemento cuya concurrencia no se aprecia en modo alguno, dado que datan del año 2005 (y así consta en el parte médico de 11 de noviembre de 2022 y lo manifestaba la denunciante en sede judicial), cuando la relación entre las partes comenzó en el año 2015, sin que de la constancia a una situación de violencia/maltrato obrante en el informe médico de 18 de noviembre de 2022 (fecha del Auto de sobreseimiento ahora recurrido) o de la angustia y ansiedad de la Sra. Nuria derivada de la decisión de denunciar obrante en el informe médico de 11 de noviembre de 2022 (fecha de la denuncia), pueda extraerse conclusión alguna, pues además de llamar la atención sobremanera la fecha de ambos informes, no corresponde a los profesionales médicos la valoración de la existencia/inexistencia de una situación de violencia -siendo un pronunciamiento judicial- aparte de realizarse por manifestaciones de la paciente en un centro hospitalario, sin obligación de veracidad ni apercibimientos legales y sin presencial judicial. En el resto de la documentación médica aportada, no consta referencia alguna a una situación de maltrato.

De la denuncia obrante en el atestado policial, de 11 de noviembre de 2022, resulta un presunto delito de acoso u hostigamiento (ex. Art. 172 ter del CP ), con mención, mínima y genérica, de amenazas, vejaciones, manipulaciones y control durante la relación sentimental "inter partes" finalizada el 16 de septiembre de 2022 (según sostienen ambas partes). De la declaración de la Sra. Nuria en sede judicial, realizada con la obligación de veracidad y los apercibimientos legales derivados del art. 433 de la LECrim , resulta que, desde el cese de la relación hasta la fecha de denuncia, la victima no tuvo contacto alguno con el investigado más allá del incidente del 28 de octubre de 2022 (constando en el parte de intervención de la Guardia Civil en referida fecha, que la requirente manifiesta que el investigado "es la primera vez que actúa de esta manera desde el mes de septiembre en que se produce la separación de la pareja"), lo que ya de por sí, conlleva el sobreseimiento de la causa por el presunto delito de acoso.

Respecto a los mensajes aportados por la recurrente, en primer lugar, son sesgados -pues solo aporta las partes que pretende hacer valer-, y en segundo lugar, los presuntos insultos, de ser estar fechados en los momentos que alega, estarían prescritos, por lo que no procede su cotejo por la Sra. LAJ.

Respecto a la controversia económica entre las partes, este Juzgado no tiene competencia objetiva (ex. Art. 87 ter de la LOPJ ), habida cuenta el archivo de la causa y la falta de conexidad con el supuesto hostigamiento que constituía su objeto con el maltrato habitual que se introduce, "ex novo", por la acusación particular, vía recurso y del que no se aprecian indicios.

No se entienden procedentes las testificales propuestas por la recurrente, pues aparte de tratarse de una hija y una amiga íntima de la denunciante, con parentesco e indudable interés en el resultado del procedimiento, no es previsible que introduzcan nuevos datos no mencionados por la propia Sra. Nuria. Asimismo y respecto al testimonio del PA 353/2015, obra en autos el SIRAJ del investigado y el antecedente penal no es computable a ningún efecto (pues fue cumplido en julio de 2016 habiendo transcurrido sobradamente los plazos previstos en el art. 136 el CP ).

Por todo ello, no se comparte, en modo alguno, la fundamentación vertida en el escrito de recurso que, por la presente de desestima.

CUARTO.- A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al/a la Instructor/a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él/ella corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.

En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

Es igualmente sabido (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993). Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).

las meras hipótesis y/o conjeturas no son equiparables a indicios racionales de criminalidad y, menos aún, a pruebas de cargo aptas para desvirtuar debida y fehacientemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizado ( art. 24 CE), reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales.

QUINTO.- Sentado lo anterior procede el examen de las actuaciones permite considerar que en previa resolución, el Juez del JI 6 de Alcalá de Henares, en auto de 12.11.22 (DP 1965/2022), denegando la solicitud de orden cautelar, su FD expuso: En el presente caso, la denunciante refiere que el investigado, con el que ha mantenido una larga relación sentimental durante siete años, concluyó esta en fecha 16/09/2022, siendo así que desde entonces le ha venido acosando continuamente, enviándole whatsaps, así como personándose en su domicilio. Añade que ha sido objeto de amenazas e injurias con anterioridad a la referida fecha. No obstante, en el día de hoy en la comparecencia celebrada en este juzgado se ha visionado una grabación de fecha 28/10/2022, aportada por la denunciante para corroborar su tesis incriminatoria, en la que el denunciante se acerca a su domicilio, tocando el timbre insistentemente, en relación a la cual el investigado ha referido que se acercó, en efecto, para comprobar el estado de salud de la que había sido su compañera porque le habían dicho que estaba "más desmejorada", obrando en la causa un parte de intervención de la Guardia Civil en dicha fecha en la que se recoge por los agentes la manifestación de la denunciante de que estos hechos era la primera vez que se producían. Siendo así que, por otra parte, la grabación que se aporta por la denunciante, es de mayo de 2021, apreciándose en la misma una acalorada discusión por temas económicos surgidos entre las partes, habiendo manifestado la denunciante que después de estos hechos retomaron la relación, siendo además la denuncia ahora presentada la primera que se interpone por la misma.

En base a lo expuesto, teniendo en cuenta además el marco en el que nos encontramos, en el que ambas partes mantienen diferencias económicas por la relación y la actividad que han venido desarrollando, visto también el perjuicio económico que suponía la adopción de la medida de alejamiento solicitada en su actividad laboral, al tener los dos las fincas en las que trabajan contigua una de la otra, no apreciándose una situación objetiva de riesgo para la víctima, Dª Nuria.

Referida la no presentación de previas denuncias (f 9), se denuncian amenazas del tenor de Te voy a quemar la granja, Te voy a arruinar (f 9), refiriendo que es muy posible que el investigado "tenga la personalidad de la triada oscura según la psicología", que la denunciante toma ansiolíticos, antidepresivos, va al psicólogo, al psiquiatra, traumatólogo, etc. (f 12), no teniendo dependencia económica o emocional respecto al agresor (f 13).

El 28.10.22 (f 47), se informa por agentes de la GC, requeridos porque el investigado está llamando insistentemente en la puerta de la denunciante, que cuando llegan no observan a ningún varón, y que la denunciante informa que no es habitual ese comportamiento del varón, que es la primera vez que actúa de esa manera desde septiembre de 2022, en que se produce la separación (f 47), no habiendo recibido amenazas ni insultos en el día referido (f 47). Informan asimismo que contactando con el varón, éste les refiere que ha tenido conocimiento de que la denunciante se encuentra físicamente muy desmejorada y que ha perdido peso de manera brusca, que se ha preocupado por su salud y la ha llamado varias veces, que le ha enviado mensajes de WhatsApp y que, al no comunicar con ella, ha decidido personarse para comprobar su estado ya que se encuentra próximo.

Pese a referirse en el escrito de recurso de reforma que se ha producido una constante violencia psíquica del denunciado frente a ella durante los siete años de relación, se refieren como varios los profesionales de medicina y psicología que -refiere- la han tratado. En informe de 18.11.22 (f 150), consta paciente ya conocida, refiere como motivo de consulta dolor crónico reumatología, refiriendo fibromialgia intensa, en tratamiento desde hace muchos años por cuadros depresivos. Así como problemas de estado de ánimo desde hace muchos años que relaciona con "las graves dificultades vitales que ha atravesado". Refiriéndose por la denunciante insultos, descalificaciones, gran violencia verbal, control de teléfono, obligada a mantener sexo a diario, desprecios y perjuicios económicos , refiere que "no ha contado nada de todo esto por miedo a las consecuencias y al daño y que tampoco consta en la historia previa de salud mental porque no fue preguntada por ello y ella no se sintió capaz (f 151). Se indica por la Dra. Elisa (f 133), al referido 18.11.22 que la denunciante vuelve a tener intensa ansiedad, miedo, insomnio y gran tensión interna que "relaciona con el hecho de que su expareja merodea por su entorno, la sigue a menudo por todas partes". En distinto informe aportado por fotocopia (Dra. Flora, f 177), se indica a 08.07.21 que no se objetiva psicopatología aguda y se da de alta, que refiere insomnio "que relaciona con la interrupción motu proprio de su pauta farmacológica habitual" y refiere que asocia este hecho a "dificultades de larga data en una relación de carácter interpersonal" (f 175). En los WhatsApp aportados por fotocopia, sin entrar en otras consideraciones, al f 186 que impresiona como de la denunciante, se indica Tus continuos enfados sin sentido, me desaniman mucho, me estresan y me deprimen (f 186).

Ya p.e. la STS 170/2007, de 07.03.07, se recuerda que es doctrina de la Sala, insistentemente sostenida sobre la prueba pertinente y la necesaria: "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional. Es preciso distinguir, por tanto entre <> y <> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

En cualquier caso, es claro que tanto el juicio de pertinencia como el juicio de necesariedad en la fase de instrucción compete al Instructor, así como también decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción ( ATS 26.07.10), siendo sabida es la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), sin que en el escrito posteriormente presentado, además, se sostenga, petición de práctica de diligencias.

Así las cosas, se han alegado hechos ni acreditados datos que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia por la Juez a quo, siendo que habiéndose decidido, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que consideró esenciales, sin que proceda, es claro, decretar el sobreseimiento libre, pareciendo procedente recordar con p.e. SAP 4ª Madrid 26.11.14 la procedencia del sobreseimiento libre cuando se acuerde por excluirse la tipicidad de las conductas denunciadas, lo que aquí no acaece, como también que el Legislador ya en la LO 1/04 principia la Exposición de Motivos recordando que "La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado". El sobreseimiento provisional, que no libre, procede ser mantenido.

SEXTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda el MANTENIMIENTO del sobreseimiento provisional decidido en auto de 06.02.23 por la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (DP 1692/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 18.11.22 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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